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Ley de 17 de julio de 1945 por la que se autoriza para formular declaraciones de utilidad pública y consiguiente expropiación forzosa a favor de Instituciones privadas de carácter benéfico.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 21/07/1945.
Entrada en vigor:
10/08/1945
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1945-7401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1945/07/17/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/07/1945»


[Bloque 1: #pr]

Dada la conveniencia de alentar la realización de obras de interés social proyectadas por entidades privadas con cargo a sus propios recursos económicos, cual las realizadas en Zaragoza por el Patronato de Obras Religiosas Escolares y Catequísticas del barrio de Montemolin, es procedente concederles las mismas prerrogativas establecidas en favor de las que se ejecutan con fondos públicos, en orden a la declaración de utilidad pública y subsiguiente facultad de expropiación forzosa, si bien han de adoptarse simultáneamente las garantías encaminadas a evitar la posible simulación de finalidades generosas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

Las Fundaciones, Patronatos, Asociaciones y Entidades en general que conforme a sus constituciones o reglamentos, cumplan fines de carácter benéfico, benéficodocente o cultural, podrán obtener la declaración de utilidad pública a favor de las obras que realicen con cargo a sus fondos para la instalación, ampliación o mejora de los servicios propios de su finalidad, a los efectos de la expropiación forzosa de los inmuebles para ello necesarios y sujetándose a lo dispuesto en la presente Ley, siempre que con las obras proyectadas no se persiga la obtención de lucro, y queden a salvo los planos de ordenación urbana del Municipio afectado.

La declaración de utilidad pública sólo podrá otorgarse, a efectos de la presente Ley, cuando la importancia de las obras en proyecto sea superior a la de los bienes que hayan de expropiarse y el fin por su interés social o extensión del número de beneficiarios merezca esa especial protección.

Sólo podrá recaer la expropiación sobre terrenos no edificados o con edificios accesorios.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

La declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo primero, se hará por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta, en cada caso, del Ministro a que corresponda ejercer el protectorado sobre la cantidad solicitante conforme a las Instrucciones que regulan las fundaciones benéficas, benéficodocentes y mixtas. En el caso de que se trate de Entidades que no estén clasificadas como tales, será competente el Ministerio al que corresponda ejercer el protectorado por razón de los fines de la Entidad solicitante.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Serán diligencias previas indispensables para obtener la declaración de utilidad pública a favor de alguna de las mencionadas obras:

A) Solicitud de la Entidad interesada, señalando concretamente la obra que se propone realizar, en Memoria razonada, acerca de su conveniencia y fines.

B) Planos de los inmuebles que pretende expropiar, con justificación de esta necesidad, así como de haber intentado su adquisición privada y circunstancias que lo imposibilitan.

C) Presupuesto aproximado y expresión de los recursos con que se cuente, los cuales podrán ser capital de la Entidad, cuotas de protectores o suscripciones voluntarias.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

Recibidas las solicitudes documentadas en los Ministerios competentes se incoará expediente en el que deberá ser oído el propietario de los bienes afectados por la pretendida expropiación, la Junta Provincial de Beneficencia correspondiente, así como los demás Organismos oficiales de la provincia que, por razón de sus funciones de carácter docente, benéficosanitario y artístico se considere necesario. Cuando se trate de entidades eclesiásticas será preceptivo el informe del Ordinario de la Diócesis.

Evacuados todos estos trámites, el expediente pasará a informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado y, por último, se elevará al Consejo de Ministros con la propuesta de Decreto que se considere procedente.

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[Bloque 6: #aq]

Artículo quinto.

En el Decreto en que se acceda a lo solicitado se señalará concretamente la obra a que se refiere la declaración de utilidad pública y los inmuebles afectados por la expropiación forzosa. El expediente de expropiación se tramitará en el Gobierno Civil de la provincia en la que la obra radique observándose las disposiciones de la Ley de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve, y la de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve, si el Decreto hubiese declarado su carácter de urgencia.

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[Bloque 7: #as-2]

Artículo sexto.

Cuando la expropiación afecte a labrador o persona de condición económica modesta, y la propiedad a enajenar constituya una parte integrante del patrimonio indispensable a la subsistencia de aquél, podrá sustituirse el pago metálico, a voluntad del interesado, por la entrega de otra finca de parcela de análogo rendimiento, o, en su defecto, será apreciada, además del valor objetivo de la finca o parcela, una indemnización por perjuicios subjetivos, a favor del cultivador directo, bien sea propietario, arrendatario o aparcero, equivalente a cinco veces el beneficio líquido de cultivo medio de los cinco últimos años.

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[Bloque 8: #as-3]

Artículo séptimo.

En caso de desistimiento, abandono o no realización de las obras en los plazos que el Ministerio competente señale, el expropiado o sus derecho-habientes podrán retraer los bienes expropiados, devolviendo a la Entidad expropiante el precio abonado por ésta, más el cincuenta por ciento del valor de las obras realizadas, justipreciado por los trámites que señala la Ley de expropiación forzosa.

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[Bloque 9: #ao]

Artículo octavo.

Si los bienes expropiados fuesen dedicados a fines distintos de aquellos para cuya realización se expropiaron, o si se alterasen éstos en forma que represente ganancia o lucro para la Entidad beneficiada con la Declaración de utilidad pública, el Gobierno podrá decretar la incautación de las ganancias a favor de otras atenciones benéficas y sancionar a los patronos, presidentes y en general, a quienes tengan la administración de la entidad transgresora con multas hasta quinientas mil pesetas.

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[Bloque 10: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones de la presente Ley no obstan a las facultades de la Administración para conceder a Asociaciones, Fundaciones y Entidades en general la consideración de utilidad o interés público a efectos distintos del de expropiación forzosa.

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[Bloque 11: #fi]

Dada en El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

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