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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto de 15 de julio de 1955 por el que aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/12/2017»

Téngase en cuenta que mediante Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15095 se declara la nulidad del Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, que había derogado esta norma Ref. BOE-A-2014-7970.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Reglamento de la Carrera Diplomática de mil novecientos veintinueve, al cabo de tantos años de vigencia, ha quedado anticuado y se hace precisa una nueva redacción que elimine disposiciones que han caído en desuso o que han sido sustituidas por otras ulteriores.

Por otra parte es necesario incorporar al nuevo Reglamento las disposiciones que derivan de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que establece una modificación fundamental en las situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, adaptación que ha sido informada favorablemente por la Presidencia del Gobierno. Igualmente, se ha precisado el alcance de los preceptos de la Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y Decreto-ley de tres de enero de mil novecientos cincuenta y uno sobre matrimonio de los Diplomáticos.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

Se aprueba el nuevo Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática, cuyo texto se insertará a continuación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo.

El nuevo Reglamento entrará en vigor el día uno de septiembre del año en curso.

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[Bloque 5: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ALBERTO MARTÍN ARTAJO

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[Bloque 6: #reglamento]

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA

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[Bloque 7: #cprimero]

CAPÍTULO I

De la Carrera Diplomática

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1.

La Carrera Diplomática es el Cuerpo Especial y Facultativo del Estado al que incumbe el Servicio Exterior de la Nación en la Administración Central, en las Representaciones de España en el extranjero y en los Organismos Internacionales, sin perjuicio de las funciones que por la legislación vigente estén atribuidas a servicios especiales.

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2.

En el ejercicio de esta misión, se confían especialmente a la Carrera Diplomática las siguientes funciones:

a) Representar a España y a su Gobierno en sus relaciones internacionales.

b) Relacionar a la Nación y al Gobierno con las Naciones extranjeras y sus Gobiernos respectivos, y con los organismos internacionales de toda índole.

c) Negociar con los Gobiernos extranjeros.

d) Participar en las actividades de los Organismos y Conferencias internacionales.

e) Proteger los intereses de los españoles en el extranjero.

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[Bloque 10: #cii]

CAPÍTULO II

De los funcionario de la Carrera Diplomática

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3.

Los cargos diplomáticos, serán desempeñados por funcionarios pertenecientes a la Carrera. El Gobierno, no obstante, podrá, proveer las Jefaturas de Misión en personas que no pertenezcan a la Carrera siempre que reúnan las especiales circunstancias requeridas para el cargo.

Cuando las Jefaturas de Misión estén desempeñadas por personas que no pertenezcan a la Carrera Diplomática se regularán sus haberes, derechos y obligaciones, mientras desempeñen el cargo, por las mismas normas a que están sujetos los funcionarios de la Carrera Diplomática.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4.

Las categorías de la Carrera Diplomática serán las siguientes:

Embajadores.

Ministros plenipotenciarios de primera clase.

Ministros plenipotenciarios de segunda clase.

Ministros plenipotenciarios de tercera clase.

Consejeros de Embajada.

Secretarios de Embajada de primera clase.

Secretarios de Embajada de segunda clase.

Secretarios de Embajada de tercera clase.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5.

El Jefe de Misión Diplomática tiene la representación de España en la Nación en que esté acreditado, ejerce la Jefatura y dirección de los servicios establecidos en la misma y extiende su autoridad sobre cualesquiera personas que desempeñen en el país misiones oficiales encomendadas por el Gobierno español.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6.

El Subsecretario de Asuntos Exteriores, los Jefes de Misión y los Directores generales y sus asimilados serán nombrados y separados por Decreto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

Los demás puestos de la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en el extranjero, se proveerán por Orden ministerial.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7.

Quienes sean nombrados Embajadores, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática, conservaran vitaliciamente el título, honores y procedencia correspondientes a tal dignidad.

Los Ministros plenipotenciarios designados Embajadores disfrutaran únicamente el título, honores y procedencia mientras desempeñen el cargo y exclusivamente en el país o en el Organismo internacional en que estén acreditados.

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8.

Los cargos de Ministro Consejero en las Misiones Diplomáticas serán desempeñados por Diplomático con categoría de Ministro plenipotenciario, y los de Cónsul general, por funcionario de la Carrera con categoría mínima de Consejero de Embajada.

Los demás cargos en las Embajadas. Legaciones y Consulados serán desempeñados por Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada cíe primera, segunda o tercera clase, en la forma que determine la plantilla que anualmente se fijará por Orden ministerial.

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9.

El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Jefe directo de los funcionarios de la Carrera Diplomática, y mientras desempeñe el cargo tendrá la categoría y honores de Embajador.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 360/1981, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1981-5537.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10.

La provisión de las Direcciones y Jefaturas de Sección de la Administración Central en funcionarios diplomáticos corresponde al Ministro, a propuesta del Subsecretario.

La adscripción de los demás funcionarios de la Carrera Diplomática a los distintos Servicios de la Administración Central se hará por el Subsecretario, según las necesidades del Servicio.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán ser adscritos en comisión al servicio de la Jefatura del Estado, de la Alta Comisaría en Marruecos o de otros Ministerios cuando así lo determinen las normas o disposiciones de carácter especial.

También podrán prestar sus servicios en los Organismos asesores del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin que se entiendan prestados en puesto de Administración activa.

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[Bloque 20: #ciii]

CAPÍTULO III

De las situaciones administrativas de los funcionarios de la Carrera Diplomática

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[Bloque 21: #a12]

Artículo 12.

Las situaciones administrativas de los funcionarlos de la Carrera Diplomática son las siguientes:

a) en servicio activo;

b) supernumerario;

c) excedentes especiales;

d) excedentes forzosos;

e) excedentes voluntarios, y

f) disponibles, referida esta última situación, exclusivamente, a los Embajadores y Ministros plenipotenciarios de primera, segunda y tercera clase.

Los Embajadores que no procedan de la Carrera Diplomática, al cesar en el cargo para que fueron nombrados, pasarán a la situación administrativa de cesantía.

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[Bloque 22: #a13]

Artículo 13.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática se hallarán en servicio activo cuando sirvan destinos:

a) De la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en las Representaciones en el extranjero.

b) En el Servicio de Consejeros y Agregados de Economía Exterior.

c) En cualquier otro Servicio al que pudiere ser adscrito un funcionario diplomático.

d) En Agencias y Organismos dependientes de las Naciones unidas o en cualquier otro Organismo Internacional o en la Administración Internacional de Tánger, por nombramiento o autorización del Ministro de Asuntos Exteriores.

e) En comisión al servicio de la Jefatura del Estado, Alta Comisaria de España en Marruecos o de otros Ministerios.

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[Bloque 23: #a14]

Artículo 14.

Pasarán a la situación de supernumerarios:

a) Los funcionarios que, con autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, sirvan cargos en Organismos del Movimiento o en Organismos autónomos de la Administración del Estado, percibiendo el sueldo por el presupuesto de los mismos.

b) Los que presten servicio en la Administración de los Territorios españoles del Golfo de Guinea y posesiones españolas en Africa.

Quedarán en situación de supernumerarios, pero asimilados en cuanto al ascenso a los excedentes voluntarios del apartado a) del artículo 19, los diplomáticos que hayan pasado o pasen a servir destino de la Administración pública o cargo de interés público que no sean de nombramiento del Ministro de Asuntos Exteriores.

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados supernumerarios, desde la fecha de tal declaración, dejarán de percibir el sueldo y cualquier otra remuneración y causarán vacante que deberá ser cubierta en forma reglamentaria. A los demás efectos se les reputará como en servicio activo. El tiempo que permanezcan en esta situación será de abono a efectos pasivos. Figurarán en el lugar que les corresponda en el Escalafón, pero sin número.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16.

Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios de la Carrera Diplomática que desempeñen cargos no permanentes:

a) De libre nombramiento del Jefe del Estado.

b) De confianza del Gobierno, con nombramiento por Decreto acordado en Consejo de Ministros.

c) Del Movimiento, con nombramiento por Decreto del Jefe Nacional, a propuesta del Ministro Secretario general del Movimiento.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados en situación de excedencia especial, mientras desempeñen el cargo conferido, seguirán ascendiendo en el Escalafón y les será de abono a efectos pasivos, a los de cómputo de servicios de su Cuerpo y. en general, a todos los efectos, el tiempo que permanezcan en dicha situación y podrán percibir el sueldo de su categoría y clase si renuncian al del cargo que sirvan. Para la determinación del regulador de su haber pasivo se tomará como sueldo el correspondiente a su categoría en la Carrera Diplomática si no les correspondiere otro mayor.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18.

Procederá la situación de excedencia forzosa en los casos de reducción de plazas en la plantilla de la categoría respectiva, en los de reingreso de superumerarlos cuando no hubiere vacante en su categoría, y en cualquier otro de los supuestos previstos en la legislación general de funcionarios, si fuere de aplicación a la Carrera Diplomática.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19.

Los Diplomáticos serán declarados en situación de excedencia voluntaria en los casos siguientes:

a) Cuando lo soliciten los funcionarios que, perteneciendo a otro Cuerpo del Estado o de la Administración Local, opten por el servicio activo en dicho Cuerpo.

b) Cuando lo soliciten los funcionarios por necesidad, o conveniencia particular siempre que lo consientan las necesidades del servicio.

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20.

Los excedentes voluntarios figurarán en el Escalafón de la Carrera Diplomática sin número en el mismo puesto que ocupaban al pasar a tal situación, no percibirán sueldo ni gastos de representación ni otra clase de haberes y no se les computará el tiempo que permanezcan en dicha situación, La situación de excedencia voluntaria, prevista en el apartado b) del artículo 19, se concederá por un tiempo mínimo de un año.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21.

Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado a) del artículo 19 podrán pedir el reingreso en la Carrera Diplomática dentro del plazo de diez días, a partir del cese en el servicio activo del otro Cuerpo, a cuyo efecto tendrán que presentar certicación de la Jefatura de Personal del Cuerpo en el que han estado sirviendo, en la que se acrediten los servicios prestados y la conducta observada. El reingreso se les concederá cuando exista vacante correspondiente al turno de excedencia. Si del certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior resultase que dicho funcionario había sido sancionado, el reingreso en la Carrera Diplomática quedara condicionado a las resultas del oportuno expediente disciplinario que se le seguirá, de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo X. En el caso en que no presentaran solicitud dentro del plazo de diez días, se les considerará incluidos en el apartado b) del artículo 19, con efectos desde la fecha de cese en el Cuerpo en que estaban en activo.

Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado b) del artículo 19 que soliciten el reingreso en el servicio activo en la Carrera Diplomática presentarán para constancia en su expediente personal certificado de antecedentes penales, declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como de las posibles sanciones en que pudieran haber incurrido en el servicio de otro Cuerpo o Cuerpos. Las instancias en solicitud de reingreso no surtirán efecto hasta pasado un mes, a contar de la fecha de presentación de las mismas en el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores. Si se produjese concurrencia de peticiones de reingreso, la preferencia para concederlo será la siguiente: excedentes forzosos, supernumerarios y excedentes voluntarios.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22.

Cuando una vacante haya de proveerse en turno de excedentes voluntarios se hará el ofrecimiento a los funcionarios que tengan derecho al reingreso, por el orden en que figura en la relación que se publicará mensualmente en el «Boletín Oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores», debiendo dar respuesta en el término de seis días de la fecha en que el ofrecimiento se les haya hecho por pliego certificado dirigido al domicilio en Madrid que tengan designado al efecto. Transcurrido el plazo citado sin recibirse respuesta afirmativa, seguirá ofreciéndose el puesto a los que le sigan por el orden de la relación antes mencionada, entendiéndose que el turno no quedará cubierto mientras no tome posesión del puesto un excedente voluntario o lo hayan renunciado todos los que reunían condiciones para ser nombrados.

Las nuevas peticiones de reingreso de aquellos excedentes voluntarios que no hubieran aceptado el puesto ofrecido no surtirán efecto hasta trascurrido un año de la negativa.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23.

El Gobierno, por conveniencia del servicio, podrá decretar libremente el pase a la situación de disponible de los funcionarios de la Carrera Diplomática con categoría de Embajador o Ministro plenipotenciario de primera, segunda o tercera clase. El tiempo que permanezcan en situación de disponibles se computará a los efectos de antigüedad en la categoría y en lo que respecta a derechos pasivos como prestado en servicio activo. Los disponibles percibirán los dos tercios del sueldo, y servirá de regulador para determinar el haber pasivo el sueldo asignado en presupuesto a su respectiva categoría personal.

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[Bloque 33: #civ]

CAPÍTULO IV

De los sueldos y otros emolumentos

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán el sueldo que les corresponda de acuerdo con su categoría y situación en la cuantía en que se especifique en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores. El sueldo no variará cualquiera que sea el puesto que se desempeñe.

Además del sueldo, los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán una cantidad en concepto de gastos de representación para atender a la propia de su cargo. La suma consignada en el presupuesto por tal concepto se distribuirá anualmente por Orden ministerial.

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[Bloque 35: #cv]

CAPÍTULO V

De los ascensos y de la provisión de vacantes

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[Bloque 37: #as25a31]

Artículos 25 a 31.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto 3033/1976, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1977-1192.

Texto añadido, publicado el 15/01/1977, en vigor a partir del 15/01/1997.

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[Bloque 44: #cvi]

CAPÍTULO VI

De los ceses, plazos posesorios y viáticos

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática, cuando fueren destinados a otro puesto, deberán cesar en el que sirven, en el plazo de treinta días, que sólo podrán prorrogarse, por causas muy justificadas, por otros quince días más.

Los plazos comenzarán a contarse desde que el interesado reciba Ja comunicación oficial, por vía postal o telegráfica de su nombramiento.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33.

Los diplomáticos dispondrán, para incorporarse al puesto de su nombramiento, de los plazos que se especifican en la Tabla que, como anejo, figura adjunta a este Reglamento.

Al incorporarse al destino para el que hubieran sido nombrados, tendrán derecho a percibir los viáticos y el importe de los gastos para el transporte de su menaje, en la forma y cuantía que determina el vigente Reglamento de Dietas y Viáticos para los funcionarios públicos.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34.

Cuando un diplomático no llegue a salir para su destino, después de haber percibido el viático, estará obligado a reintegrarlo.

Si saliere y no llegare a incorporarse efectivamente a su destino por disposición del Gobierno o por cualquier otra causa independiente de su voluntad, le será abonada la suma que corresponda a la distancia que hubiere recorrido en el viaje de ida y vuelta.

Si por razones personales no llegare al punto de su destino, o si, llegado, no tomare posesión del cargo, quedará obligado a reintegrar lo percibido.

No procederá el abono de viático ni de ayuda para el transporte de menaje cuando, habiendo sido un funcionarlo destinado a un puesto a petición propia, solicite su paso a otro antes de transcurridos los dos años.

Si el traslado a petición propia tuviere lugar antes de un año de servicios en un puesto, el diplomático quedará obligado a reintegrar al Estado el importe de los viáticos que para sí y para su familia se hubieren abonado con motivo del traslado a aquel puesto.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35.

Si la familia del funcionario no le siguiere en el término de seis meses, a partir del día en que aquél hubiere emprendido su viaje, no tendrá derecho a viático, y si lo hubiere percibido, deberá reintegrarlo.

La familia de un diplomático en activo destinado en el extranjero, que se hallare en su compañía al tiempo de fallecer aquél, tendrá derecho a percibir el viático y gastos para el transporte de menaje de regreso a España que en vida les hubiere correspondido, y al que hubiere percibido el difunto.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36.

El diplomático que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España tendrá derecho a percibir el viático que reglamentariamente corresponda a su cónyuge con motivo de su traslado al puesto que aquél sirva.

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[Bloque 50: #cvii]

CAPÍTULO VII

De los Escalafones

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[Bloque 51: #a37]

Artículo 37.

El Escalafón de la Carrera Diplomática se publicará todos los años en el mes de enero. Se compone de las categorías establecidas en el artículo cuarto, y se formará colocando a los funcionarlos, dentro de cada categoría, por rigurosa antigüedad; para computar la antigüedad en la categoría se tendrá en cuenta en la fecha de su ingreso en la misma por nombramiento o ascenso, Esta fecha, en caso de ascenso. será la del día siguiente al en que se haya producido la vacante, aunque el nombramiento o ascenso se haga en flecha posterior. En caso de igualdad de fecha, la colocación se ordenará por la mayor antigüedad de servicios en la Carrera, y en los casos en que ésta fuere Idéntica, se antepondrá el de mayor edad.

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[Bloque 52: #cviii]

CAPÍTULO VIII

De los tratamientos, uniformes y distinciones honoríficas

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[Bloque 53: #a38]

Artículo 38.

Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios de primera y segunda clase tendrán el tratamiento de Excelencia; los Ministros Plenipotenciarios de tercera clase y Consejeros de Embajada, de Señoría Ilustrísima, y los Secretarios de Embajada de primera y segunda clase, de Señoría, salvo siempre que por otros conceptos pudiera corresponderles uno superior. Sin embargo, a todos los Ministros Plenipotenciarios Jefes de Misión Diplomática, mientras ejerzan sus funciones en el extranjero, se lea dará el tratamiento de Excelencia.

En las relaciones oficiales no estarán obligados a dar los funcionarios superiores a los inferiores otro tratamiento que el que disfruten por su cargo.

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39.

Los funcionarios diplomáticos usarán los uniformes de la Carrera con arreglo al modelo oficial determinado por Orden ministerial. Será obligatorio el uso de uniforme en los actos de servicio.

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[Bloque 55: #a40]

Artículo 40.

Las condecoraciones que se otorguen a loa funcionarios de la Carrera Diplomática por razón de los servicios prestados en la misma se concederán con arreglo a las categorías siguientes: Grandes Cruces, a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios; Encomiendas de Número, a los Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada de primera clase; Encomiendas ordinarias, a los Secretarios de Embajada de segunda clase, y Cruz de Caballero, a los Secretarios de Embajada de tercera clase. Se exceptúa de estas reglas a la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III, que se atendrá a sus propias normas.

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[Bloque 56: #cix]

CAPÍTULO IX

De los permisos, licencias y sustituciones

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41.

Las funcionarios de la Carrera Diplomática tendrán derecho a un mes de permiso todos los años.

La concesión de dicho permiso estará subordinada, en cualquier caso, a las necesidades del servicio, y las peticiones se formularán por escrito, con informe favorable del Jefe del puesto y de la Misión Diplomática,

Podrán acumular el permiso anual hasta un límite de tres meses los funcionarlos que sirvan puestos en el extranjero, salvo aquellos que estén destinados en Europa, países del Norte de África y Zonas española y francesa de Marruecos e Internacional de Tánger.

No se computarán en el tiempo de permiso los plazos fijados para viaje por Orden ministerial.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán solicitar licencia por enfermedad y para asuntos propios, de acuerdo con lo preceptuado en la legislación general sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado.

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[Bloque 59: #a43]

Artículo 43.

En los viajes que realicen los diplomáticos en uso de licencia o permiso, no tendrán derecho en ningún caso al abono de viáticos ni de gastos de viaje

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44.

En las Misiones Diplomáticas sustituirá siempre al Jefe que se ausente, como Encargado de Negocios «ad interim», el diplomático de más categoría, y en caso de igualdad, el más antiguo, entre los que presten servicios de Cancillería.

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[Bloque 61: #a45]

Artículo 45.

Las Jefes de Misión Diplomática, Cónsules Generales y Jefes de puesto con diplomático o diplomáticos a sus órdenes, cuando se ausenten de su jurisdicción, cederán a los funcionarios que le sustituyan, después de transcurridos los primeros treinta días de ausencia, sin llegar a sesenta, el veinticinco por ciento de sus gastos de representación, y a partir de los sesenta días, el cincuenta por ciento de los citados gastos.

Cuando las Jefaturas de Misión Diplomática. Consulados Generales o puestos independientes estén sin proveer, los funcionarios diplomáticos que ejerzan interinamente sus funciones percibirán el 50 por 100 de los gastos de representación asignados al titular.

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[Bloque 62: #cx]

CAPÍTULO X

De las recompensas y de la jurisdicción disciplinaria

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[Bloque 63: #a46]

Artículo 46.

Compete al Ministro de Asuntos Exteriores la concesión de recompensas a los funcionarios de la Carrera Diplomática y el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.

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[Bloque 64: #a47]

Artículo 47.

Las recompensas que pueden ser otorgadas a los diplomáticos son las siguientes:

a) Agradecer de oficio al funcionario los servicios prestados.

b) Dar las gracias al interesado por Orden ministerial publicada en el del Ministerio.

c) Concesión de una distinción honorífica,

d) Ascenso por elección,

e) Concesión de honores de la categoría superior, en el momento de la jubilación.

Se incorporará al expediente personal del interesado la resolución administrativa por virtud de la cual se le nava otorgado una recompensa, y ésta figurará en su hoja de servicios.

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[Bloque 65: #a48]

Artículo 48.

Los diplomáticos que, por acción u omisión, infrinjan cualquiera de los deberes que les impone el presente Reglamento o las demás Leyes y Reglamentos que les son aplicables, incurrirán en responsabilidad administrativa que les será exigida en vía disciplinarla, sin perjuicio de la penal o civil en que pudieren estar incursos.

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[Bloque 66: #a49]

Artículo 49.

Las faltas administrativas de los diplomáticos se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 67: #a50]

Artículo 50.

Son faltas muy graves:

a) La falsedad consciente, comporte o no consigo ventajas personales para el responsable, en cualquier clase de información, declaración o manifestación, hechas en acto de servicio o con ocasión de él.

b) Ofensa de obra, calumnia o injuria grave a superior, en acto de servicio o con ocasión de él.

c) Desobediencia grave en acto de servicio o con ocasión de él.

d) Los hechos constitutivos de falta de probidad o irregularidad administrativa con beneficio directo o indirecto o con ánimo de obtenerlo, cualquiera que sea su cuantía, aun en el caso en que no constituya figura de delito y aunque exista reparación material posterior del daño causado.

e) La indiscreción grave o la negligencia que impliquen daño para el servicio.

f) Los actos moral o socialmente censurables que lleven consigo el descrédito del funcionario y perjudiquen al servicio.

g) El abuso de autoridad o desconsideración de superior a inferior, cuando revistan carácter grave.

h) Realizar actos contrarios al decoro del cargo o a los intereses o al prestigio de España, en materia grave.

i) Contraer deudas injustificadas cuando no se cancelen en el plazo que legal o contractualmente les sea de aplicación.

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[Bloque 68: #a51]

Artículo 51.

Son faltas graves:

a) Cualquiera de las enunciadas como faltas muy graves en los apartados a), c), e), f), g) e i) del artículo anterior cuando por sus circunstancias o efectos no revistan una trascendencia singular que obligue a calificarlas de muy graves.

b) La comisión de tercera falta leve, no hallándose aún invalidadas las notas resultantes de las anteriores.

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[Bloque 69: #a52]

Artículo 52.

Son faltas leves:

a) La desobediencia, la indiscreción, la negligencia y los actos moral o socialmente censurables, siempre que, cualquiera de estas faltas, no lleve consigo perjuicio para el servicio, o llevándolo sea nimio, o cuando se aprecie alguna circunstancia atenuante muy cualificada y no existan antecedentes disciplinarlos desfavorables para el inculpado.

b) La desatención o falta de respeto a superior jerárquico.

c) Todos aquellos hechos, que sin afectar al decoro del funcionario ni al prestigio de la Carrera, y sin ocasionar daño al servicio, sean constitutivos de infracciones de los deberes exigibles a los diplomáticos.

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[Bloque 70: #a53]

Artículo 53.

Las sanciones aplicables a las faltas anteriormente enumeradas serán las siguientes:

A. PARA LAS FALTAS MUY GRAVES:

a) Privación de haberes por el tiempo de cuatro a seis meses.

b) Postergación de diez a treinta puesto en el Escalafón.

c) Suspensión de empleo y sueldo de uno a cinco años.

d) Separación del servicio.

B. PARA LAS FALTAS GRAVES:

a´) Privación de haberes por el tiempo de dos a cuatro meses.

b´) Postergación de cinco a diez puestos en el Escalafón.

c’) Suspensión de empleo y sueldo de seis meses a un año.

C. PARA LAS FALTAS LEVES:

a”) Amonestación verbal sin constancia en el expediente.

b”) Amonestación escrita con constancia en el expediente.

c”) Privación de haberes de quince días a dos meses.

d”) Suspensión de empleo y sueldo de dos a seis meses.

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[Bloque 71: #a54]

Artículo 54.

El procedimiento a que se ajustará el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria se determinará en el Reglamento correspondiente. En todo caso, salvo las que den lugar tan sólo a amonestación verbal o escrita, será precisa la instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Contra la resolución administrativa por virtud de la cual se imponga una sanción, se dará recurso de alzada ante el superior jerárquico, si lo hubiere, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación general de funcionarios.

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[Bloque 72: #a55]

Artículo 55.

Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales de los funcionarios como consecuencia de sanciones impuestas, a los mismos, podrán invalidarse, previo expediente, cuando el interesado hubiere observado una conducta intachable: durante cinco años, contados a partir de la fecha en que empiece a cumplirse la sanción, para las faltas muy graves; de tres años, para las graves, y de un año, para las leves. En este último caso la invalidación se practicará de oficio.

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[Bloque 73: #cxi]

CAPÍTULO XI

De los Tribunales de Honor

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[Bloque 74: #a56]

Artículo 56.

Los Tribunales de Honor conocerán y sancionarán los actos tanto en el ejercido de sus funciones como en su conducta privada que afecten a la honorabilidad de los diplomáticos haciéndoles indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas.

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[Bloque 75: #a57]

Artículo 57.

La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pudiere estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho y aunque éste revista caracteres de delito.

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58.

El Tribunal de Honor podrá constituirse:

a) Por acuerdo del Ministro de Asuntos Exteriores, sea por su propia iniciativa o a propuesta del Subsecretario del Departamento o del Director general de Régimen Interior.

b) Con autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, previa petición escrita y razonada de un número no inferior a diez funcionarios de superior categoría que el acusado o de su misma categoría, siempre que estén colocados en el Escalafón delante de él. El Ministro de Asuntos Exteriores podrá discrecionalmente aceptar o no la petición de referencia en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha en que aparezca registrado.

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[Bloque 77: #a59]

Artículo 59.

Los cargos en lo Tribunales de Honor son irrenunciables y han de desempeñarse forzosamente, considerando esta precisión como acto de servicio.

Podrá estimarse la excusa del elegido que se funde en cualquiera de las causas que sirvan para la recusación. Si no resultare comprobada la excusa alegada, dará lugar a corrección disciplinaria por comisión de falta grave.

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[Bloque 78: #a60]

Artículo 60.

Cuando el Ministro de Asuntos Exteriores acuerde o autorice la constitución de un Tribunal de Honor, serán designados siete miembros, elegidos por sorteo, en el que entrarán todos los funcionarios de la misma categoria que estén colocados en el Escalafón delante del acusado. En el supuesto de que el enjuiciado ocupare el número uno en su categoría o no hubiere delante de él número suficiente para formar el Tribunal, se completará éste, también por sorteo, con los pertenecientes a la categoría inmediata superior. En el caso en que no se pudieren reunir los siete funcionarlos idóneos para constituir el Tribunal, el Ministro de Asuntos Exteriores designará directamente los miembros del mismo, procurando que la designación recaiga en funcionarios de la categoría más próxima a la del enjuiciado.

Presidirá el Tribunal el funcionario que tenga número más bajo en el Escalafón, actuando como Secretaro el Vocal más joven.

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[Bloque 79: #a61]

Artículo 61.

Nombrado el Tribunal de Honor, empezará a actuar en el plazo de cinco días, siguientes a la elección de sus miembros, procediéndose inmediatamente a la citación del inculpado si estuviere en España o fuera del servicio activo, o a solicitar de la Superioridad que le ordene presentarse en Madrid si estuviere sirviendo en un puesto del extranjero. Si el interesado no pudiere concurrir ni lo hiciere por medio de representante, podrá alegar por escrito las causas que se lo impidan y las razones que obren en su defensa.

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[Bloque 80: #a62]

Artículo 62.

En la primera sesión del Tribunal serán examinadas las causas de recusación que se alegaren. La sesión del Tribunal dará comienzo, a presencia del inculpado o su representante o bien una vez recibido el escrito a que se refiere el articulo anterior, con la lectura de la orden o autorización del Ministro de Asuntos Exteriores que haya dado lugar a la constitución. Acto seguido el Presidente declarará constituido el Tribunal e invitará a que manifiesten si alegan causas de recusación. Estas podrán ser: parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal. El Tribunal practicará las diligencias necesarias y admitirá las pruebas que el interesado presente y sean pertinentes al caso. El Tribunal, en el plazo de tres días, resolverá si procede o no la recusación.

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[Bloque 81: #a63]

Artículo 63.

Constituido definitivamente el Tribunal, comenzará sus actuaciones dando a conocer al enjuiciado el pliego de cargos e invitándole a que presente sus descargos y pruebas, para lo cual dispondrá el enjuiciado de un plazo de cinco días, que en caso justificado podrá ser prorrogado por otros diez. El Tribunal, en todo lo referente a la prueba, actuará con la máxima libertad, pudiendo practicar o aceptar todas aquellas que de una manera u otra aparezcan como útiles para aclarar en conciencia los hechos imputados.

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[Bloque 82: #a64]

Artículo 64.

Inmediatamente después de presentados por el interesado los descargos y pruebas que haya considerado oportunos, tendrá lugar la deliberación del Tribunal, pasándose, sin interrupción alguna, a votar el fallo, que habrá de constar de dos partes:

a) Si el hecho imputado es cierto, y

b) Si, habida cuenta de las circunstancias en que se realizó, es deshonroso.

Los votos se expresarán simplemente por las palabras o. Si algún miembro del Tribunal no estuviere de acuerdo con el fallo podrá consignar su voto por escrito, firmado por él. que se unirá al expediente.

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[Bloque 83: #a65]

Artículo 65.

Acto seguido el Presidente citará al inculpado o a su representante para comunicarle la resolución, que sólo podrá ser una de estas dos:

a) Absolución; y

b) Separación total del servicio, conservando el derecho a la jubilación que le correspondiere.

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[Bloque 84: #a66]

Artículo 66.

Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables, sin que tampoco quepa contra ellas el recurso contencioso-administrativo. Las que sean absolutorias serán cumplidas en el más breve plazo, levantándose las suspensiones impuestas y ordenándose el abono de haberes dejados de percibir y reintegrándose a su destino el interesado. Si la resolución fuere de separación del inculpado, se remitirá el expediente formado por las actas del Tribunal al Consejo de Estado, para que este Alto Cuerpo, en el plazo más breve posible, emita dictamen sobre si existe o no quebrantamiento de forma en el procedimiento. Si se informare que no ha existido quebrantamiento de forma se dictarán seguidamente las disposiciones necesarias para ejecutar el acuerdo recaído. Si se acusare alguna infracción en el procedimiento se dictará resolución, anulando lo actuado a partir del quebrantamiento y ordenando la formación de nuevo Tribunal de Honor.

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[Bloque 85: #a67]

Artículo 67.

Los Tribunales de Honor se reunirán en Madrid, pero si fuere preciso que sus miembros se trasladaran al lugar de los actos objeto de investigación, tendrán derecho al abono de gastos de viaje y dietas reglamentarias.

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[Bloque 86: #cxii]

CAPÍTULO XII

Del matrimonio de los funcionarios de la Carrera Diplomática

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[Bloque 87: #a68]

Artículo 68.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 1 de la Ley 29/1961, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1961-14105.

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[Bloque 88: #a69]

Artículo 69.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 1 de la Ley 29/1961, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1961-14105.

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[Bloque 89: #a70]

Artículo 70.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 1 de la Ley 29/1961, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1961-14105.

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[Bloque 90: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

De las incompatibilidades y prohibiciones

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[Bloque 91: #a71]

Artículo 71.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán admitir gerencia de una Embajada. Legación o Consulado extranjero, sin previa autorización del Gobierno.

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[Bloque 92: #a72]

Artículo 72.

Queda prohibido que los hijos de los funcionarios de la Carrera Diplomática que pertenezcan a la Carrera sirvan simultáneamente en la misma Misión o Consulado que sus padres.

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[Bloque 93: #a73]

Artículo 73.

Se prohibe a los funcionarlos de la Carrera Diplomtica que desempeñen cargos en el extranjero, ejercer comercio, profesión o industria en el país en el que estén destinados.

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[Bloque 94: #a74]

Artículo 74.

Será de aplicación al Ministro de Asuntos Exteriores, Subsecretario, Embajadores en activo y Directores generales y asimilados del Departamento la legislación en vigor sobre incompatibilidades.

Loa demás funcionarios de la Carrera Diplomática estarán sometidos a las normas establecidas en la legislación vigente sobra incompatibilidades.

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[Bloque 95: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

Del ingreso en la Escuela y en la Carrera Diplomática

Se deroga por la disposición final 3 del Decreto 2927/1968, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-1968-1382.

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[Bloque 97: #as75a82]

Artículos 75 a 82.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final 3 del Decreto 2927/1968, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-1968-1382.

Texto añadido, publicado el 29/11/1968, en vigor a partir del 30/11/1968.

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[Bloque 105: #primera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para dictar cuantas dlsposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

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[Bloque 106: #segunda]

Disposición final segunda.

Quedan derogados los Reales Decretos de 10 de enero de 1929, 13 de enero, 17 de abril y 17 de agosto de 1930; los Decretos de 21 de abril y 24 de julio de 1942, 27 de enero de 1943 y 7 de noviembre de 1944; los artículos 1.°, 2.°, 8.°, 9.°, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto de 24 de octubre de 1947: los Decretos de 28 de octubre de 1949, 28 de septiembre de 1951 y 10 de abril de 1953, y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo preceptuado en el presente reglamento.

Aprobado por Decreto de 15 de julio de 1955.—El Ministro de Asuntos Exteriores, Alberto Martín Artajo.

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