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Orden de 31 de diciembre de 1976 sobre garantía obligatoria de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25/01/1977.
Entrada en vigor:
26/01/1977
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-2059
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1976/12/31/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2022»

Norma derogada, con efectos de 29 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única.9 del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22690

Ilustrísimos señores:

Las prácticas anualmente existentes en la comercialización de cervezas y bebidas refrescantes están dando lugar a graves problemas de abandono de los envases recuperables con perjuicios considerables para los fabricantes de cerveza y bebidas refrescantes, que ven de esta manera cortado el circuito normal de rotación de los envases, con el consiguiente encarecimiento de los precios y la progresiva acumulación de residuos sólidos.

Para uniformizar las prácticas comerciales que faciliten una adecuada rotación en los envases y embalajes, se ha creído oportuno reglamentar la garantía de los mismos en los diferentes escalones de su comercialización, procurando con ello beneficios para la economía nacional en su conjunto y evitando competencias anormales o desordenadas en los sectores afectados.

En consecuencia, en beneficio de la economía nacional y de una mejor ordenación de los sectores afectados, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

En la comercialización de la cerveza y bebidas refrescantes será obligatorio garantizar, mediante una cantidad en metálico, los envases recuperables y embalajes cedidos por cualquiera de los escalones de la distribución, incluida la venta final al consumidor.

La obligación prevista en el párrafo anterior se realizará mediante la entrega de las cantidades a que se refiere el artículo quinto, exceptuándose de dicha obligación aquellos casos en que el suministrador recibe la misma cantidad y tipo de envases y embalajes vacíos que los que entrega conteniendo la cerveza o bebida refrescante.

Artículo 2.

Se entiende por envases, a los efectos de la presente disposición, las botellas, sifones o cualquier otro contenedor similar, construidos para ser utilizados repetidas veces con destino a contener cerveza y/o bebidas refrescantes. Se excluyen los barriles para cerveza y las tanquetas de acero inoxidable para bebidas refrescantes.

Se consideran embalajes las cajas, paletas y, en general, cualquier contenedor similar destinado a transportar y proteger los envases.

Artículo 3.

Los envases y embalajes que se devuelvan en adecuadas condiciones para una nueva utilización serán admitidos obligatoriamente por las personas o entidades que los suministraron, quienes devolverán el importe de la garantía.

Artículo 4.

Los envases y embalajes son en todo momento propiedad de la fábrica de bebidas suministradora, que en ningún caso los vende, por lo que una vez consumida la bebida deberá procederse a la devolución de dichos envases y embalajes, con derecho únicamente al reintegro de la garantía.

Artículo 5.

Uno. Los importes de las garantías a exigir en los envases y embalajes serán libres y fijados por las empresas embotelladoras y fabricantes y no serán superiores al valor de su coste de reposición.

Dos. Para la debida información de los consumidores de dichos productos, las empresas fabricantes, embotelladoras o distribuidoras de los mismos deberán hacer figurar en sus envases y embalajes el importe de la garantía que establezcan o habilitar las medidas oportunas para informar sobre dicho valor al minorista o detallista y al consumidor. A estos afectos podrá utilizarse cualquier procedimiento que garantice la debida información sobre el precio establecido.

Artículo 6.

Las infracciones a lo preceptuado en la presente disposición serán consideradas como incumplimiento a la normativa para el ejercicio de actividades comerciales, de acuerdo con lo regulado en el Título II, Capítulo II, del artículo cuarto, apartado segundo, del Decreto del Ministerio de Comercio 3632/1974, de 20 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 19, de 22 de enero de 1975).

Artículo 7.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en el artículo séptimo, los poseedores de envases y embalajes, tanto conteniendo producto como si estuviesen vacíos que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición no hubiesen constituido garantía sobre ellos, vienen obligados a realizarla a requerimiento de un proveedor, quien dispondrá de veinte días hábiles inmediatamente consecutivos a dicha fecha, para hacer efectiva esta exigencia. Transcurrido este plazo, se considerará que todos los envases y embalajes han sido objeto de la garantía que les corresponda.

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a VV.II. muchos años.

Madrid, 31 de diciembre de 1976.

LLADÓ FERNÁNDEZ-URRUTIA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Mercado Interior y Director general de Comercio Interior.

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