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Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPA» núm. 114, de 17/05/1984, «BOE» núm. 137, de 08/06/1984.
Entrada en vigor:
18/05/1984
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1984-12884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1984/05/09/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/04/2018»

Norma derogada, con efectos desde el 6 de mayo de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 2/2018, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5998

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de reconocimiento de la asturianía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Asturias establece que las Comunidades Asturianas asentadas fuera del ámbito regional podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias.

El recurso a la emigración como medio de promoción personal y de relación con otros pueblos tiene un fuerte arraigo en los asturianos, hasta el punto de constituir una auténtica tradición, habiéndose orientado las preferencias desde finales del siglo pasado y primera mitad del presente hacia los países hispanoamericanos y, a partir de la década de los cincuenta, hacia los países centroeuropeos.

La permanencia de los asturianos lejos de su tierra natal ha desarrollado en los mismos un fuerte espíritu asociativo, constituyendo fuera de Asturias una serie de Centros o Comunidades a través de las cuales se mantienen vivos y se refuerzan los lazos de unión con la región asturiana.

La presente Ley, cumpliendo el mandato del artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Asturias, regula el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades Asturianas, desarrollando el contenido del derecho que ello comporta, y crea el Consejo de Comunidades Asturianas como órgano de carácter deliberante para ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma en el cumplimiento de los fines que en el mismo se establecen.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1881, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, y a los efectos de la presente Ley, se entiende por asturianía el derecho de las Comunidades Asturianas asentadas fuera del territorio del Principado a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

Se considerarán Comunidades Asturianas a las entidades de base asociativa sin ánimo de lucro, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticos, válidamente constituidas en el territorio en que se encuentren asentadas, que tengan por objeto principal en sus Estatutos el mantenimiento de lazos culturales o sociales con Asturias y a las que fuere reconocida su asturianía de acuerdo con la presente Ley.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

El Principado de Asturias promoverá, respetando la autonomía de las Comunidades Asturianas, la participación y colaboración de éstas en la vida social y cultural de Asturias, a cuyo fin se crearán los cauces que permitan y faciliten una recíproca comunicación y mutuo apoyo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

El reconocimiento de la asturianía se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa solicitud de las Comunidades Asturianas interesadas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente Ley, previo informe o dictamen de la Comisión de Educación y Cultura de la Junta General del Principado.

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[Bloque 8: #tii]

TÍTULO II

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

El reconocimiento de la asturianía de las Comunidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley implicará en el orden social:

a) El derecho a la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma asturiana.

b) El derecho a compartir la vida social asturiana y a colaborar y participar activamente en las distintas formas de su manifestación, tanto dentro del territorio del Principado como en el ámbito de la propia Comunidad que obtuviere el reconocimiento.

c) El derecho a informar en las actuaciones de los órganos de gobierno del Principado en temas relacionados con los emigrantes.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

El reconocimiento de la asturianía a las Comunidades Asturianas conllevará en el orden cultural el ejercicio de los siguientes derechos en la forma que reglamentariamente se determine:

a) Disfrutar de los museos y bibliotecas, recursos bibliográficos y pictóricos, así como de los archivos dependientes de la Comunidad Autónoma.

b) Colaborar, en el marco de las competencias atribuidas al Principado de Asturias, en los medios de comunicación social y emisiones de televisión dirigidas a los asturianos dentro y fuera de Asturias.

c) Colaborar en el impulso y difusión de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el goce de la cultura y tradiciones asturianas.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

El Principado de Asturias fomentará a través de las Comunidades Asturianas y con la colaboración, en su caso, de instituciones especializadas:

a) La organización de servicios didácticos y audiovisuales dirigidos al conocimiento del bable, la cultura, la historia y las tradiciones asturianas, facilitando a dichas Comunidades la organización de cursos y actividades con la expresada finalidad.

b) La creación de prensa y revistas para uso escolar, con especial atención a los hijos de los asturianos residentes fuera de Asturias.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

En el marco de la cooperación social y cultural con las Comunidades Asturianas, el Principado de Asturias fomentará, dentro de sus competencias, la producción, distribución e intercambio de programas de radio y televisión.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

El Principado de Asturias garantizará la adquisición con destino a las Comunidades Asturianas de un fondo editorial tendente a facilitar el conocimiento de la historia, el arte, la cultura, las tradiciones y la realidad social de Asturias.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

En el marco de las competencias del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno promoverá, en cooperación con las Comunidades Asturianas, cursos o ciclos especiales sobre el bable, la historia y la cultura asturiana, tanto en la Universidad e instituciones docentes y culturales de Asturias como en los países de asentamiento de dichas Comunidades.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11.

El Principado de Asturias canalizará el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos anteriores garantizando la presencia de representantes de las Comunidades Asturianas inscritas al amparo de esta Ley en los Consejos o Institutos de la Comunidad Autónoma relacionados con su actividad.

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[Bloque 16: #tiii]

TÍTULO III

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

1. Con carácter deliberante y para ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma en el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo de Comunidades Asturianas.

2. Corresponderá en particular al Consejo de Comunidades Asturianas:

a) Elegir, de entre sus miembros, un Presidente, cuyo mandato será de cuatro años.

b) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, en el que se preverá la existencia de una Comisión Delegada, que será elegida y renovada por el Consejo por períodos de cuatro años.

c) Informar con carácter preceptivo, y previo a su aprobación por los órganos competentes del Principado, los programas de actuación concreta para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 7 de la presente Ley.

d) Proponer a los órganos competentes de la Administración del Principado los criterios para la composición y distribución entre las Comunidades Asturianas del fondo editorial previstos en el artículo 9 de la Ley.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13.

1. El Consejo de Comunidades Asturianas se integrará por Vocales natos y Vocales designados.

2. Son Vocales natos del Consejo:

a) Los ex Presidentes del Principado de Asturias.

b) Los Consejeros de la Presidencia; Educación, Cultura y Deportes; Industria y Comercio y de Trabajo y Acción Social.

c) El Presidente de la Federación Internacional de Centros Asturianos.

3. Serán Vocales designados:

a) Siete elegidos por la Junta General del Principado, con criterios que aseguren la adecuada representación proporcional.

b) Un representante de la Universidad de Oviedo.

c) Un representante del Instituto de Estudios Asturianos.

d) Un representante de la Academia de la Lengua Asturiana.

e) Un representante de cada una de las Centrales Sindicales más representativas de la región.

f) Un representante de cada una de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación existentes en el Principado.

g) Nueve representantes de las Comunidades Asturianas reconocidas, según la siguiente distribución territorial: Tres, por las Comunidades de América; tres, por las Comunidades de Europa, excepto España; dos, por las Comunidades de España, y uno, por las Comunidades del resto del mundo.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14.

El Consejo de Comunidades Asturianas elaborará anualmente una Memoria en la que se dará cuenta de la aplicación efectiva de la presente Ley y sugerirá al Consejo de Gobierno del Principado las medidas convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15.

1. Se crea la Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas que actuará al servicio y bajo la dependencia del Consejo de Comunidades Asturianas. Su adscripción administrativa se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno a la estructura orgánica que, en cada momento, resulte adecuada.

2. La Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas tendrá a su cargo un Registro en el que se inscribirán las Comunidades que tengan reconocida su asturianía conforme a la presente Ley, y en el mismo se anotarán el nombre, Estatutos y órganos rectores de aquéllas, así como las modificaciones que en los mismos se produzcan.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

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[Bloque 21: #tiv]

TÍTULO IV

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se establecerán anualmente consignaciones específicas en los Presupuestos Generales del Principado.

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[Bloque 23: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario para cumplimiento y efectividad de lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 24: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

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[Bloque 25: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda abierto un plazo de seis meses para el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades que aspiren a estar representadas en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3, f), de la presente Ley.

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[Bloque 26: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se produzca la elección de los representantes a que se refiere la disposición transitoria primera de esta Ley, se constituirá un Consejo de Comunidades provisional integrado por los restantes miembros previstos en el artículo 13 de la misma y por el Presidente adjunto y los Vicepresidentes de la Federación Internacional de Centros Asturianos.

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[Bloque 27: #firma]

Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 9 de mayo de 1984.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias

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