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Ley 17/1989, de 23 de octubre, de Creación de Escalas del Personal Sanitario al Servicio de la Comunidad Autónoma.

Publicado en:
«DOG» núm. 206, de 26/10/1989, «BOE» núm. 36, de 10/02/1990.
Entrada en vigor:
27/10/1989
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1990-3457
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1989/10/23/17/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/10/1989»


[Bloque 1: #preambulo]

La disposición adicional primera de la Ley 4/1988, de 1 de junio, de la Función Pública de Galicia, creó en la Comunidad Autónoma los cuerpos de administración especial, entre los que se deben encuadrar, por su singularidad y especialidad, los que corresponden al personal sanitario.

La racionalización de la política de gestión de personal plantea la necesidad de proceder a la unificación de los cuerpos y escalas de personal sanitario transferidos de las distintas Administraciones Públicas a la Comunidad Autónoma, cuerpos y escalas que quedan integrados en los cuerpos de la Comunidad, siendo ésta la que defina su régimen jurídico y la que les asigne atribuciones dentro del ámbito de las funciones que tiene asumidas la Junta de Galicia en matena de sanidad.

Por otra parte, el desarrollo del Servicio Gallego de Salud y la consiguiente reestructuración de toda la infraestructura sanitaria de Galicia demandan la creación, dentro de los cuerpos de la administración especial, de dos escalas que permitan ordenar al personal de forma coherente con las necesidades reales en los ámbitos de atención primaria y especializada y de la Administración de Salud: Escala sanitaria de atención primaria especializada y escala de salud pública.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 24 de la Ley reguladora de la Junta y de su Presidente sanciono y promulgo en nombre del Rey la Ley de Creación de Escalas del Personal Sanitario al Servicio de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Los cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia que prestan servicios en la Consejería de Sanidad se integrarán en los cuerpos de administración especial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Se crean en los cuerpos relacionados las escalas siguientes:

a) Escala sanitaria de atención primaria y especializada:

Se integrarán en esta escala, en el cuerpo que les corresponda, los funcionarios al servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria y especializada de salud.

Corresponderán a los funcionarios de esta escala las funciones de atención integral a la salud en el ámbito de la atención primaria y especializada.

b) Escala de salud pública y administración sanitaria:

Se integrarán en esta escala, en el cuerpo que les corresponda, los funcionarios al servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo que no correspondan a la atención primaria ni a la especializada de salud y que desempeñen funciones objeto de su profesión y oficio sanitario específico.

Corresponderán a los funcionarios de esta escala las funciones de salud pública y administración especializada por la Comunidad Autónoma de Galicia que, para mejorar el nivel de salud, sean aplicadas sobre la comunidad y el medio ambiente, en apoyo de toda la estructura sanitaria, especialmente de la atención primaria.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

El personal interino o contratado administrativo, facultativo sanitario, ayudante facultativo y auxiliar técnico que en la actualidad presta servicios en puestos dependientes de la Consejería de Sanidad mantendrá su relación jurídico-administrativa y los derechos inherentes a su condición de interino en los cuerpos y escalas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y en las condiciones allí reseñadas.

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[Bloque 5: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

El personal a que se refiere la presente Ley que haya prestado servicios como interino o en régimen de contratación administrativa en la Comunidad Autónoma de Galicia podrá acceder a la condición de funcionario de los Cuerpos de la Administración Especial, en su correspondiente escala, mediante la participación y superación de un concurso-oposición libre, que en su convocaroria habrá de respetar los principios de mérito y capacidad y en el que se valorarán los servicios prestados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 6: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

El personal que no supere dicha prueba selectiva tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en otras dos convocatorias consecutivas y, en caso de que se encontrase prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a continuar en dicha situación en calidad de interino, en tanto no se celebren las pruebas selectivas.

Tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo que haya venido desempeñando.

La puntuación obtenida en la valoración de los servicios prestados por el personal a los que se refiere la disposición anterior, en ningún caso podrá exceder del 45 por 100 del máximo alcanzable en la fase de oposición de las pruebas selectivas correspondientes, a razón de 0,75 por 100 por mes de servicios, que se aplicará únicamente a los que ya superen la fase de oposición de las pruebas.

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[Bloque 7: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

La Consejería de Sanidad realizará la primera de las convocatorias aludidas en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y las dos siguientes en el término de un año, contado desde la celebración de la primera.

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[Bloque 8: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

Al personal funcionario que se integre en los cuerpos y escalas y al interino o contratado administrativo al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley les será de aplicación el sistema retributivo derivado de la catalogación de puestos de trabajo que establece la Ley 4/1988, salvo aquel que ocupe puestos de trabajo que lleven aparejada relación profesional retribuida por el INSALUD, que continuará con su régimen retributivo actual hasta que se acuerde por el Consejo de la Junta la homologación de retribuciones básicas de los funcionarios.

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[Bloque 9: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

El personal que ingrese en los cuerpos y escalas de referencia mediante las correspondientes pruebas tendrá la obligación de participar en el primer concurso que se convoque con posterioridad a su ingreso, teniendo en éste los funcionarios que ya hubiesen sido transferidos a la Comunidad Autónoma, por una sola vez, derecho preferente a ocupar las plazas que soliciten respecto al personal de nuevo ingreso.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Galicia para dictar las normas de carácter reglamentario y demás disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 12: #firma]

Santiago de Compostela, 23 de octubre de 1989.

FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE,

Presidente

 

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