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Ley 5/1998, de 18 de junio, de creación del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 82, de 18/07/1998, «BOE» núm. 193, de 13/08/1998.
Entrada en vigor:
19/07/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1998-19728
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1998/06/18/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/07/1998»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La disciplina de Podología fue establecida como una especialidad dentro de las enseñanzas de los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios mediante Decreto 727/1962, de 29 de marzo.

Por Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, desarrollado por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 25 de noviembre de 1992, las enseñanzas de Podología se estructuraron como estudios de primer ciclo de la educación universitaria, estableciendo la citada norma el carácter de Diplomatura para dichos estudios, con lo que, en definitiva, las enseñanzas de Podología, quedaron como especialidad desvinculada de las correspondientes a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, consolidándose desde entonces el ejercicio de la profesión por parte de los Diplomados en Podología como netamente independiente de aquéllas.

Por otra parte, la Asociación de Podólogos de Extremadura, que representa a la totalidad de los profesionales ejercientes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo acuerdo mayoritario adoptado el día 18 de enero de 1997, ha instado de la Junta de Extremadura la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los mismos dentro de dicho ámbito territorial de actuación, que permita dotar a éstos de una organización colegial capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y poder integrarse en el Consejo Nacional de Podólogos.

Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecida en el artículo 8.7 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo) y lo dispuesto en Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Extremadura en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo ello en relación con el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la materia, se estima conveniente la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, asumen las funciones de Podólogos; colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad Autónoma de Extremadura como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

Su estructura y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; por la presente Ley de creación; por sus propios Estatutos y demás normas internas, y por cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito personal.

En el Colegio de Podólogos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integrarán, con carácter obligatorio para el ejercicio profesional, los profesionales que en dicha Comunidad posean la titulación de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y con las normas que lo desarrollen, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuado por esta normativa, posean el Diploma de Podólogo.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea mediante la presente Ley es la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad de Extremadura se relacionará con la Consejería de Presidencia y Trabajo o con la que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Bienestar Social o con la que tenga competencia en la materia de sanidad.

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[Bloque 6: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Asociación Extremeña de Podólogos, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente; dicha convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 7: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La Asamblea Constituyente deberá:

a) Elaborar los Estatutos definitivos del Colegio para elevarlos al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su aprobación, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

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[Bloque 8: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Quienes ejerzan la actividad de Podólogos con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, podrán incorporarse al Colegio previa acreditación de haber ejercido dicha actividad anteriormente a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo integrarse en el mismo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

La acreditación exigida en el párrafo anterior deberá ser expedida, en todo caso, por el Colegio Profesional al que hubiesen estado incorporados con anterioridad.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 10: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 18 de junio de 1998.

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

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