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Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Creación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 148, de 29/12/1998, «BOE» núm. 31, de 05/02/1999.
Entrada en vigor:
30/12/1988
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-2940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1998/12/14/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/1998»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Creación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que establece que la creación de dichas corporaciones se hará mediante Ley a petición de los profesionales interesados, la Asociación Andaluza de Podólogos, por decisión unánime de su Asamblea general, solicitó la creación de un Colegio Profesional de Podólogos con ámbito territorial de actuación en Andalucía.

La especialidad de Podología fue reconocida y reglamentada por Decreto 727/1962, de 29 de marzo, que delimitó su campo profesional y reguló las enseñanzas para la obtención del diploma de podólogo, alcanzando dicha especialidad autonomía académica y profesional mediante Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se transforman los estudios de Podología en primer ciclo universitario conducente al título de Diplomado Universitario en Podología y se establecen las directrices generales propias de los correspondientes planes de estudio.

Teniendo en cuenta que la protección de la salud a la que está orientada la profesión de podólogo constituye un derecho reconocido por la Constitución Española, se estima que concurren razones de interés público para la creación de una organización colegial que garantice y represente los intereses de sus profesionales, convirtiendo la profesión de podólogo en nuestra Comunidad Autónoma en profesión colegiada, por lo que la presente Ley procede a la creación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía como corporación de derecho público, con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio profesional es el de Andalucía.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de podólogo en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía los que se encuentren en posesión del título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, aquellos que en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa ostenten el diploma de podólogo reglamentado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, así como cuantos profesionales reúnan los requisitos establecidos para el desarrollo de la profesión, de acuerdo con la normativa en cada caso aplicable.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y con la Consejería de Salud en las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional única. Funciones del Consejo Andaluz de Colegios.

El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía podrá asumir, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, determina para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria primera. Elaboración de Estatutos.

La Administración, a propuesta de la Asociación Andaluza de Podólogos, designará una Comisión gestora, que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, que regularán la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea constituyente, a la que deberán ser convocados aquellos profesionales que, al reunir los requisitos de titulación o de reconocimiento profesional establecidos en el artículo 4 de esta Ley, están habilitados para ejercer su actividad en Andalucía. La convocatoria deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en dos periódicos de amplia difusión en Andalucía.

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[Bloque 9: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Deberes de la Asamblea constituyente.

La Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía deberá:

a) Aprobar, si procede, las actuaciones realizadas por la Comisión gestora.

b) Aprobar los Estatutos del Colegio de acuerdo con lo establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Colegios Profesionales.

c) Proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

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[Bloque 10: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados en la Asamblea constituyente, junto con el certificado del acta, serán remitidos a la Consejería de Gobernación y Justicia, para que los califique y se pronuncie sobre su legalidad y, en su caso, ordene la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 11: #df]

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 12: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 13: #firma]

Sevilla, 14 de diciembre de 1998.

 

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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