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Ley 13/2003, de 10 de abril, de creación del Colegio Oficial de Psicólogos de la Comunidad Valenciana, por segregación del Colegio Oficial de Psicólogos de ámbito nacional.

Publicado en:
«DOGV» núm. 4479, de 11/04/2003, «BOE» núm. 122, de 22/05/2003.
Entrada en vigor:
12/04/2003
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2003-10297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2003/04/10/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/04/2003»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El colegio oficial de psicólogos de ámbito nacional, como corporación profesional de derecho público, con personalidad jurídica propia, se creó por Ley 43/1979, de 31 de diciembre. Posteriormente, de conformidad con el artículo 21 de sus estatutos, aprobados por el Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos adoptó el acuerdo de segregación de sus delegaciones territoriales.

Según lo previsto en la legislación básica en materia de colegios profesionales, en concreto, el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, corresponde al Estado realizar la citada segregación.

Así pues, mediante el Real Decreto 1902/2000, de 20 de noviembre, se dispuso la segregación de las delegaciones territoriales del colegio oficial de psicólogos de ámbito nacional y, en su artículo único, se acordó la segregación de la delegación de la Comunidad Valenciana, en cuyo ámbito territorial están integrados los profesionales que ejercen en las provincias de Valencia, Castellón y Alicante.

La disposición adicional única del citado Real Decreto 1902/2000, de 20 de noviembre, establecía que la segregación tendría efectividad a partir de la entrada en vigor de las normas autonómicas de creación de los correspondientes colegios oficiales territoriales.

Asimismo, la Delegación Territorial del Colegio Oficial de Psicólogos en la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de diciembre de 1999, había adoptado el acuerdo de segregación de la misma, y el acuerdo de presentar ante los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, en materia de colegios profesionales, la petición para la aprobación de la norma de creación del mismo.

El artículo 7.3 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, y el artículo 11 del reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat, disponen que mediante ley de la Generalitat Valenciana y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la comunidad autónoma.

Puesto que se trata de una profesión que ya tiene la condición de profesión colegiada en el ámbito nacional, el interés público en la creación por segregación del colegio oficial de referencia radica en que la efectividad de la segregación de la Delegación del Colegio Oficial de Psicólogos en la Comunidad Valenciana y, por lo tanto, la adquisición de su capacidad de obrar y su personalidad jurídica propia, está condicionada a que la Generalitat Valenciana apruebe la norma autonómica de creación del colegio de ámbito de la Comunidad Valenciana, y de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 7.3 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, debe ser creado por ley.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación.

Se crea el Col·legi Oficial de Psicòlegs de la Comunitat Valenciana, por segregación del colegio oficial de psicólogos de ámbito nacional, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Col·legi Oficial de Psicòlegs de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que tienen la titulación de licenciados en Psicología, o las declaradas equivalentes a ésta por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o cualquier otra disposición general que lo regule.

2. Para el ejercicio de la profesión de psicólogo en la Comunidad Valenciana será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, y en su caso, la comunicación exigida por el citado precepto legal.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Junta Rectora de la Delegación Territorial del Colegio Oficial de Psicólogos en la Comunidad Valenciana, constituida en Comisión Gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley aprobará unos estatutos provisionales del Col·legi Oficial de Psicòlegs de la Comunitat Valenciana en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los colegiados adscritos a la Delegación Territorial del Colegio Oficial de Psicólogos en la Comunidad Valenciana y aquellos otros que se incorporen en dicho plazo. La convocatoria se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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[Bloque 6: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Col·legi Oficial de Psicòlegs de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos definitivos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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[Bloque 7: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se aprueben los estatutos definitivos previstos en la disposición transitoria segunda de la presente ley, será de aplicación el Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos, en lo que no se opongan a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, y al Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final única.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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[Bloque 9: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de abril de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,

Presidente

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