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Orden APA/874/2003, de 10 de abril, por la que se establecen los puertos donde pueden realizarse los desembarques superiores a 100 kg de especies de aguas profundas, procedentes de las subzonas I a XIV del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y de las aguas comunitarias situadas dentro de las Zonas Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/03/2024»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 39.4 que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas.

En este sentido, el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas, establece en su artículo 7.2 la obligación para los Estados miembros de designar sus puertos en los que se llevarán a cabo los desembarques superiores a 100 kilogramos de especies de aguas profundas.

Esta medida se realiza para garantizar el cumplimiento de las medidas de control establecidas para estas poblaciones de peces de aguas profundas y facilitar la función inspectora en los Estados miembros.

Por todo ello, la presente Orden da cumplimiento a la obligación para España de designar los puertos en los que se puede desembarcar cantidades superiores a 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies de aguas profundas, entendiendo como tales las designadas por el Reglamento 2347/2002 en su anexo I. Para ello se han seleccionado aquellos puertos en los que se han producido la gran mayoría de desembarques de estas especies procedentes de las zonas determinadas en años anteriores.

En la elaboración de esta disposición ha sido oído el sector afectado y las Comunidades Autónomas litorales.

La presente disposición se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 39.4 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #au]

Articulo único.

Los desembarques de más de 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies profundas de las relacionadas en el anexo I, capturadas en las subzonas, de la I a la XIV ambas inclusive del CIEM y en las aguas comunitarias situadas dentro de las zonas COPACE 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2, sólo podrán realizarse en los muelles pesqueros de los siguientes puertos españoles: A Coruña, Arguineguín, Arrecife; Avilés, Ayamonte, Bermeo, Burela, Bustio, Camariñas, Cangas del Morrazo, Cariño, Castro Urdiales, Cedeira, Cillero, Cudillero, Donostia-San Sebastián, Finisterre, Getaria, Gijón, Gran Tarajal, Hondarribia, Isla Cristina, Laredo, Las Palmas de Gran Canaria, Lastres, Laxe, Lepe, Llanes, Luarca, Marín, Moaña, Mogán, Morro jable, Muros, Muxía, Ondárroa, Pasajes de San Pedro, Playa Blanca, Puerto de Santa María, Puerto de Vega, Puerto del Carmen; Punta Umbría, Ribadesella, Sanlúcar de Barrameda, San Vicente de la Barquera, Santa Eugenia de Ribeira, Santander, Santoña, Santa Cruz de Tenerife, Taliarte y Vigo.

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 28 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-4473

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 24 de julio de 2018. Ref. BOE-A-2018-11115

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 21 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-2403

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 11 de junio de 2015. Ref. BOE-A-2015-6772

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 2 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10942

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 21 de diciembre de 2012. Ref. BOE-A-2013-215

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 10 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-5373

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 9 de diciembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-19803

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 16 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12113

Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 184, de 30 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12257 y núm. 228, de 20 de septiembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-14471

Se modifica por el apartado 1 y 2 de la Resolución de 4 de noviembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-19485

Seleccionar redacción:

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[Bloque 3: #df]

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la Secretaria general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente disposición y, en particular, para modificar la lista de puertos autorizados del artículo único y la lista de especies profundas.

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[Bloque 4: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Madrid, 10 de abril de 2003.

ARIAS CAÑETE

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Lista de especies de aguas profundas

Aphanopus carbo. Sable negro.
Apristuris spp. Pejegato islándico.
Argentina silus. Pejerrey.
Beryx spp. Alfonsinos.
Centrophorus granulosus. Quelvacho.
Centrophorus squamosus. Quelvacho negro.
Centroscyllium fabricii. Tollo negro merga.
Centroscymnus coelolepis. Pailona.
Centroscymnus crepidater. Sapata negra.
Chlamydoselachus anguineus. Tiburón lagarto.
Coryphaenoides rupestris. Granadero.
Dalatias licha. Lija negra o carocho.
Deania calceus. Tollo pajarito.
Etmopterus princeps. Tollo lucero.
Etmopterus spinax. Negrito.
Galeus melastomus. Pintarroja bocanegra.
Galeus murinus. Pintarroja islándica.
Hexanchus griseus. Cañabota gris.
Hoplostethus atlanticus. Reloj anaranjado.
Molva dypterigia. Maruca azul.
Oxynotus paradoxus. Cerdo marino.
Phycis blennoides. Brótola de fango.
Scymnodon ringers. Alital.
Somniosus microcephalus. Tiburón boreal.

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