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Ley Foral 1/2005, de 22 de febrero, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 24, de 25/02/2005, «BOE» núm. 83, de 07/04/2005.
Entrada en vigor:
26/02/2005
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2005-5552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2005/02/22/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/02/2005»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha apro­bado la siguiente Ley Foral de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que Navarra tiene competen­cia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejer­cicio de profesiones tituladas, conforme a la legislación general.

En virtud de lo establecido en dicho artículo, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra, se dicta la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, cuyo desarrollo reglamentario tiene lugar mediante Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra. Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio de Terapeutas Ocupacio­nales de Navarra, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, que ostentan la titula­ción oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva el presente proyecto de Ley Foral.

Mediante Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El objetivo que se persigue con el establecimiento de dicha titulación es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, señala en su artículo 2.2.b) la Terapia Ocupacional como una profesión sanitaria titu­lada de nivel de Diplomado. Por su parte, el artículo 7.2.c) señala como funciones de los Terapeutas Ocupacionales, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titu­lación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, la aplicación de técnicas y la rea­lización de actividades de carácter ocupacional que tien­dan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desa­rrollo de tales funciones.

Teniendo en cuenta la autonomía normativa y profe­sional a la que se ha hecho referencia, se estima conve­niente y necesaria la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los Terapeutas Ocupacionales de la Comuni­dad Foral de Navarra, represente su posición y defienda la profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la socie­dad, y ordene, dentro del marco legal establecido, el ejer­cicio de la profesión.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concu­rren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Nava­rra, se procede, mediante la presente Ley Foral, a la crea­ción de dicho Colegio.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. Se crea el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacio­nales de Navarra, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

2. El colegio profesional tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral y capa­cidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación del Colegio Oficial de Terapeu­tas Ocupacionales de Navarra será el del territorio la Comunidad Foral.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Derechos de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, quienes estén en posesión del título de Diplomado en Terapia Ocupacional regulado en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Ejercicio Profesional.

Será requisito indispensable para el ejercicio de la pro­fesión de Terapeuta Ocupacional en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación al Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, salvo que se acredite la perte­nencia a otro Colegio de Terapeutas Ocupacionales.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra se regirá por la legislación de colegios profesio­nales, por sus Estatutos y, en su caso, por su reglamento de régimen interior.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria única. Estatutos del Colegio.

1. La Asociación de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, deberá aprobar unos Esta­tutos provisionales del Colegio Oficial de Terapeutas Ocu­pacionales de la Comunidad Foral, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y funciona­miento de la Asamblea constituyente. Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. La Asamblea constituyente del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra deberá:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez apro­bados, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, serán remitidos al Departamento de Presi­dencia, Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 8: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 9: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Ofi­cial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autori­dades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 22 de febrero de 2005.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

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