Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5629, de 14/05/2010, «BOE» núm. 139, de 08/06/2010.
Entrada en vigor:
14/06/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-9107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/05/07/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/07/2017»

Incluye las correcciones de errores publicadas en el DOGC números 5649, 5877 y 6111, de 14 de junio de 2010, 12 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2010-11728 y Ref. BOE-A-2012-5934.

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

PREÁMBULO

I. La inmigración en Cataluña

El preámbulo del Estatuto de autonomía de Cataluña enfatiza la importancia sustantiva de las aportaciones de las distintas poblaciones a la existencia y al propio ser del país: «Cataluña ha ido construyéndose a lo largo del tiempo con las aportaciones de energías de muchas generaciones, de muchas tradiciones y culturas, que han encontrado en ella una tierra de acogida. […] Es un país rico en territorios y gentes, una diversidad que la define y la enriquece desde hace siglos y la fortalece para los tiempos venideros; […] es una comunidad de personas libres para personas libres donde cada uno puede vivir y expresar identidades diversas, con un decidido compromiso comunitario basado en el respeto a la dignidad de todas y cada una de las personas. La aportación de todos los ciudadanos y ciudadanas ha configurado una sociedad integradora.»

Si el Estatuto de autonomía reconoce muy explícitamente que el hecho mismo de la existencia de Cataluña como nación se basa en su perfil de «tierra de acogida», es decir, de comunidad construida a partir de la constante llegada y estabilización de nuevas poblaciones, y de la mezcla o integración con las poblaciones previamente establecidas, cabe considerar también que la primera etapa de dicha estabilización, asentamiento o residencia de las personas recién llegadas –inmigradas o regresadas– al país receptor es especialmente importante. Por ello, es preciso prever y organizar actuaciones de acogida, propias de la primera etapa. Dichas acciones deben ser una inversión de futuro que tanto el país receptor como la persona inmigrada deben estar dispuestos a realizar. Con las actuaciones de acogida se proporciona a las personas que lo necesitan una primera oportunidad para la adquisición de habilidades básicas para poder llegar a ser personalmente autónomas, y el esfuerzo, por lo tanto, debe valer la pena. El beneficio para la sociedad es el hecho de que los inmigrantes y los regresados devienen personas más preparadas y más libres, más capaces, por lo tanto, de participar y contribuir a la mejora de la propia sociedad. Dada esta perspectiva, existe la necesidad social de elaborar una ley de acogida, que es competencia del Parlamento, según indica la letra d del artículo 138.1 del Estatuto de autonomía. La Ley crea el servicio de acogida.

La formalización del proceso de acogida establecido por la presente ley comporta, al mismo tiempo, que la sociedad catalana asuma el hecho migratorio, su perduración a lo largo de los años y la necesidad de gestionarlo como un proceso, con sus retos y oportunidades, pero como un proceso social más que hay que gestionar, cuya existencia, al fin y al cabo, es incuestionable. Aun así, es preciso reiterar la necesidad de que las personas inmigradas lleguen a nuestro país con una situación administrativa regular, por lo que la presente ley pone especial énfasis en el hecho de que la acogida, como servicio, pueda prestarse ya desde las oficinas en el exterior.

II. Titularidad del derecho de acceso al servicio

El artículo 15.3 del Estatuto de autonomía establece la posibilidad de que los derechos que el mismo Estatuto reconoce a los ciudadanos de Cataluña, es decir, a los catalanes como personas que gozan de la ciudadanía de Cataluña –entendiendo dicha condición como la de los nacionales españoles con vecindad administrativa en el territorio catalán–, se extiendan también «a otras personas».

El Parlamento ha querido afirmar como principio que la ciudadanía, entendida como plenitud de derechos y deberes, debe intentar hacerse extensiva a todas las personas que viven en Cataluña, si no como realidad instantánea o inmediata, sí como compromiso de las administraciones catalanas, mediante la tendencia a universalizar, o hacer extensivos a todo el mundo, las políticas, servicios y prestaciones que procuran la promoción de la igualdad y la cohesión social. En el mismo sentido, el Gobierno aprobó, el 28 de junio de 2005, el Plan de ciudadanía e inmigración 2005-2008. Dicho plan, en sintonía con el Estatuto de autonomía y anticipándose al que éste estableció, se refiere al principio de «ciudadanía residente» cuando afirma que en este contexto es importante impulsar un enfoque de la ciudadanía basado en la residencia material y en la voluntad de la persona de permanecer de forma efectiva y estable en un determinado entorno social y de querer formar parte de él.

Por otra parte, sin embargo, es preciso tener en cuenta que las condiciones básicas del ejercicio de los derechos y deberes de las personas que no tienen nacionalidad española son reguladas por la legislación del Estado. La Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en el marco del artículo 13 de la Constitución española, atribuye un grado de ejercicio de los derechos más o menos elevado en función de si la persona es residente con autorización para trabajar, residente sin autorización para trabajar o no dispone de autorización. Es el caso, por ejemplo, del derecho al trabajo, que se reserva a las personas extranjeras residentes con autorización para trabajar, o del derecho a las ayudas en materia de vivienda, que se reserva a las personas que disponen de la autorización de residencia. Esta distinción es clave, sobre todo si se considera que continuamente viven y trabajan en Cataluña –así como en el conjunto del Estado y en muchos lugares de Europa– muchas personas extranjeras que se establecen durante periodos considerables con una situación administrativa irregular. En dicho marco jurídico y con esta situación social, la Ley crea, en primer lugar y dentro del servicio de acogida, el servicio de primera acogida y, en segundo lugar, se pronuncia sobre quienes son los titulares a los que se garantiza el derecho de acceso al servicio.

Con relación a la acogida, la Ley no amplía ni restringe el catálogo de derechos de los extranjeros, sino que crea el servicio de primera acogida y un correlativo derecho de acceso, un derecho público subjetivo de naturaleza administrativa. Si la finalidad del servicio es favorecer la autonomía de la persona, no hay ni puede haber otro nuevo derecho de extranjería, sino una promoción para que los derechos que ya preexisten –y que no son ni privativos de las personas españolas ni de las extranjeras residentes, sino de todo el mundo– puedan lograrse con más garantía: es el caso del derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, fundamental según la Constitución, y de la capacidad personal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 10.1 de la Constitución y 15.2 del Estatuto de autonomía.

La competencia de la Generalidad para la regulación de un servicio de este tipo se basa en diversos títulos en que la competencia es exclusiva. El primero es la competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas inmigradas, fijada por la letra a del artículo 138.1 del Estatuto de autonomía. Cabe mencionar otras competencias exclusivas, como la del uso del catalán o la de servicios sociales, establecidas, respectivamente, por los artículos 143.1 y 166.1 del Estatuto. Con relación a la competencia de servicios sociales, el artículo 14.3 de la Ley orgánica 4/2000 reconoce el derecho de acceso a los servicios sociales básicos a todas las personas extranjeras, en calidad de titulares, sin exigirles, por lo tanto, la condición de residentes.

Los servicios de acogida están formados por el servicio de primera acogida y los programas públicos de acogida especializada. Estos últimos no requieren ningún derecho de acceso específico, sino que más bien se trata de adaptar la oferta de determinados servicios a las particularidades de algunos segmentos de personas usuarias, adaptación que se lleva a cabo mediante mecanismos administrativos destinados a la armonización de actuaciones. Los programas de acogida especializada no pueden significar la creación de una red paralela a los itinerarios informativos y formativos ordinarios; siempre y cuando sea posible, las personas destinatarias de los programas deben integrarse en la oferta común de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios.

La Ley se pronuncia sobre las personas titulares del servicio de primera acogida mediante una doble técnica. En primer lugar, es una obligación de las administraciones garantizar la disponibilidad del servicio, pero únicamente para las personas extranjeras –inmigradas, solicitantes de asilo, refugiadas–, las apátridas y las regresadas, a partir del momento de su empadronamiento, así como para las personas que todavía no se hallan en territorio catalán, a partir del momento en que obtienen una solicitud de autorización administrativa de residencia o estancia para un periodo superior a noventa días. La exigencia de empadronamiento es coherente con la propia obligación de los ciudadanos de empadronarse, a partir de cuyo momento se consideran vecinos y pueden exigir la prestación de los servicios derivados de las competencias propias de los municipios, según lo establecido por el artículo 39.1, la letra g del artículo 43.1 y el artículo 43.2 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. La exigencia de empadronamiento se introduce también porque se estima que la posibilidad de prestar un nuevo servicio público a las personas extranjeras sin empadronar no es el mejor camino para disminuir el número de situaciones de irregularidad administrativa.

En segundo lugar, y en el marco del principio de autonomía para la defensa de los intereses propios de la colectividad que representan, de acuerdo con el artículo 86.3 del Estatuto de autonomía, se abre la puerta a la posibilidad de que los municipios presten también el servicio de primera acogida a las personas empadronadas que sean extranjeras o regresadas.

III. La acogida en el marco de la política europea

La Ley de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña es una ley de primera regulación, que desarrolla las nuevas competencias reconocidas por el Estatuto de autonomía. Es la primera ley de este tipo con que cuenta Cataluña, y la primera también del Estado. Anteriormente, la falta de competencias sustantivas no impidió la creación de la Secretaría para la Inmigración, la Comisión Interdepartamental de Inmigración y el Consejo Asesor de la Inmigración, ahora transformado en Mesa de Ciudadanía e Inmigración (respectivamente, decretos 293/2000, 125/2001 y 86/2008); a pesar de que se trata de mecanismos organizativos que han debido limitarse a tareas consultivas, de coordinación, de planificación o de traspaso de información. A partir de la entrada en vigor del Estatuto de autonomía de 2006, sin embargo, Cataluña puede desarrollar normativamente un marco de referencia integral para la acogida.

Muy probablemente la palabra acogida empezó a ser utilizada institucionalmente en ocasión del debate parlamentario de una Proposición de ley sobre la creación de una Carta de acogida para las personas recién llegadas a Cataluña, en 2002, durante la sexta legislatura. Posteriormente fue también considerada, entonces ya como compromiso de gobierno, en el Plan de gobierno 2004-2007, de septiembre de 2004, compromiso que empezó ya a tomar cuerpo con el Plan de ciudadanía e inmigración 2005-2008, concretamente con el epígrafe IV.1 sobre políticas de acogida. La creación del servicio de acogida se determina también en la medida 24 del Pacto nacional para la inmigración, firmado el 19 de diciembre de 2008.

Es también remarcable, como hito, el Consejo Europeo de Tesalónica de junio de 2003, en que los jefes de estado y de gobierno de la Unión Europea acordaron la importancia de llevar a cabo programas de cooperación, de intercambio de experiencias y de información sobre la integración en el ámbito de la Unión para el mutuo aprendizaje. De resultas de dicho acuerdo, y a partir de una serie de seminarios organizados por los ministerios responsables de inmigración de los distintos países europeos, la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión Europea presentó, en noviembre de 2004, el Manual sobre la integración para responsables de la formulación de políticas y profesionales, que reúne, entre otras, una serie de buenas prácticas y recomendaciones en el ámbito de la acogida. La presente ley se inspira, por ejemplo, en la constatación del Manual sobre el hecho de que los programas de acogida de las administraciones de los estados miembros de la Unión Europea «constan generalmente de tres componentes principales: enseñanza de la lengua, cursos de orientación cívica y formación laboral profesional». Y es también importante hacer referencia al cuarto de los llamados Principios básicos comunes para la política de integración de inmigrantes en la Unión Europea, aprobados por el Consejo de Ministros de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea el 19 de noviembre de 2004, y asumidos por el Consejo Europeo del 16 y el 17 de diciembre del mismo año. Dicho principio afirma que el conocimiento básico del idioma, la historia y las instituciones de la sociedad de acogida es indispensable para la integración, y que habilitar a los inmigrantes para la adquisición de dicho conocimiento básico es esencial para que la integración tenga éxito. Añade que la importancia de este conocimiento básico se refleja en el creciente énfasis que ponen distintos estados miembros en programas introductorios.

IV. Acogida e integración

No debe entenderse la acogida como el proceso de integración completo. Tal y como la Ley la define, y según el Manual sobre la integración de la Comisión Europea de noviembre de 2004, es la primera etapa de un proceso que dura varios años y que en muchos casos va más allá de la obtención de la nacionalidad o de la segunda o tercera generación. Los servicios de acogida no pretenden alcanzar la totalidad de las necesidades personales y sociales de los destinatarios, ni las de la primera etapa, las de la acogida per se, ni las de las etapas posteriores. Los servicios de acogida deben coexistir con el resto de posibilidades, como por ejemplo servicios sociales, vivienda de inclusión, inserción sociolaboral, educación, asistencia sanitaria, etcétera.

En este sentido, la Ley no pretende hacer una relación de los derechos de cada ámbito (educación, salud, enseñanza lingüística, trabajo, etcétera), ya que ello forma parte de las correspondientes leyes sectoriales y, llegado el caso, de una futura ley de integración, determinada también por el Estatuto de autonomía. La presente ley regula el derecho sectorial que le es propio, el derecho a recibir un servicio de acogida en los términos y contenidos que en ella se definen.

V. Responsabilidad compartida y competencias

La responsabilidad de la integración y, por lo tanto, de la acogida no es únicamente de las personas recién llegadas. Se trata de una responsabilidad mutua, tanto de los que inmigran a Cataluña como de las catalanas y de los catalanes, y así lo expresa el primero de los Principios básicos comunes de la política de integración de inmigrantes en la Unión Europea: «La integración es un proceso bidireccional y dinámico de ajuste mutuo por parte de todos los inmigrantes y residentes de los estados miembros». Pero, junto a dicha constatación, la Ley atribuye claramente la obligación de garantizar la prestación de los servicios a los entes locales y a la Generalidad, estableciendo su sistema competencial.

Las actuaciones de la sociedad civil y de las administraciones, especialmente del mundo local, para la integración y, de hecho, también, para la acogida de las personas extranjeras inmigradas, comenzaron hace más de dos décadas y han sido del todo imprescindibles para la convivencia y la cohesión social. La Ley afirma, como uno de los principios de gestión de la acogida, el de responsabilidad de las administraciones y de todos los sectores sociales, estableciendo los mecanismos de cooperación técnica y económica necesarios para la articulación de dicha responsabilidad compartida. La sociedad ha llevado a cabo muchas iniciativas, y muy importantes, de asociaciones, sindicatos, empresas, fundaciones o personas a título individual. En cuanto a las personas, en primer lugar hay que reconocer el esfuerzo de los propios recién llegados, así como el de muchos catalanes y catalanas que, desde el voluntariado y por medio de entidades u organizaciones sin ánimo de lucro, han cubierto necesidades reales.

Hay que reconocer también y valorar que desde los años ochenta el mundo local catalán asume responsabilidades de acogida, muchas de ellas traducidas a verdaderas buenas prácticas y que tuvieron el valor o el significado de iniciar el actual modelo de políticas públicas de acogida e integración. Pero ha habido que trabajar en ello sin un incremento de la financiación que discurriera en paralelo con el incremento de los gastos para atender a la demanda de servicios de más vecinos, y también sin el reconocimiento explícito de títulos competenciales. En cuanto a la Generalidad y con referencia también a la financiación, aún ahora la inmigración no es un criterio sustantivo de financiación de los servicios. Esta situación fue parcialmente paliada con el Fondo estatal de apoyo para la acogida e integración de inmigrantes, que desde el año 2005 figura en los presupuestos generales del Estado y cuya existencia es debida a un acuerdo promovido en aquel entonces por iniciativa catalana.

Los gobiernos locales de Cataluña tienen competencias propias en materia de fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes, teniendo en cuenta su capacidad de gestión, las leyes sectoriales aprobadas por el Parlamento –en este caso, la Ley de acogida– y el principio de suficiencia financiera, según determinan la letra m del artículo 84.2 y el artículo 84.3 del Estatuto de autonomía. La necesidad de que una ley determine las competencias locales se indica también en el artículo 9.1 del Decreto legislativo 2/2003. Por otra parte, corresponde a la Generalidad, de acuerdo con la letra b del artículo 160.1 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en la determinación de las competencias y potestades propias de los municipios y del resto de entes locales, en los ámbitos especificados por el artículo 84 del mismo Estatuto. En cuanto a los recursos económicos, la Ley establece la cooperación y marca la obligación de la Generalidad de garantizar su suficiencia financiera.

Además de las competencias de acogida stricto sensu, la Ley incluye otras. Concretamente, las que derivan del reconocimiento de tareas que la Administración de la Generalidad hace ya años que va poniendo en marcha y que representan el crecimiento lógico de la responsabilidad de gobierno hacia ámbitos materiales del todo conectados, o en relación indivisible con la acogida, como por ejemplo la integración, sensibilización, empleo, formación universitaria e investigación, formación y calificación profesionales, análisis de la información, regreso voluntario, remesas y participación, entre otros. En ella se afirman también competencias de diseño de las políticas, coordinación intraadministrativa e interadministrativa, planificación, fomento, seguimiento de las políticas europea e internacional, entre otras.

La Ley orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reconoce la participación de las comunidades autónomas en la elaboración de informes para la acreditación de la integración de las personas inmigradas mediante el seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales, ya sea para la concesión de autorizaciones por arraigo o como aportación para la concesión de la nacionalidad. La acreditación por haber participado en el servicio de acogida, que constituye un indicador del esfuerzo de integración, tiene eficacia en estos procedimientos administrativos, de acuerdo con la legislación vigente. Las medidas establecidas por las letras a, b y c del apartado 41.1 del Pacto nacional para la inmigración disponen ya impulsar la participación de la Generalidad en la determinación de los hechos relativos a la integración y en la acreditación de dichos hechos en los casos en que la normativa lo requiera. Así, el Pacto considera herramientas básicas para la integración el conocimiento de la sociedad de acogida, la inserción laboral y el conocimiento de la lengua.

VI. Sistema de organización

La organización administrativa de la gestión inmigratoria de la Generalidad empezó ya a construirse en 1992. Aquel año un acuerdo del Gobierno creó la Comisión Interdepartamental de Inmigración para el seguimiento y coordinación de actuaciones en esta materia. De acuerdo con las funciones y tareas desarrolladas por dicha comisión, el 28 de septiembre de 1993 el Gobierno aprobó el primer Plan interdepartamental de inmigración, así como el Decreto 275/1993, de 28 de septiembre, de creación de la Comisión Interdepartamental de Inmigración y de su Consejo Asesor. A lo largo de los años posteriores, este sistema fue evolucionando y actualizándose mediante distintos decretos (concretamente, los decretos 176/1994, 194/1998, 71/2000 y 228/2000). Cabe destacar el Decreto 293/2000, de 13 de julio, por el que se crea la Secretaría para la Inmigración, porque, por vez primera, se crea un órgano específico para la gestión de las políticas migratorias, adscrito, en aquel momento, al Departamento de la Presidencia. Por estas razones ahora la Ley, para lograr un sistema integrado de organizaciones y funciones en Cataluña, además de fijar las competencias de la Generalidad y los entes locales, debe abordar la creación de organizaciones o citar y reordenar algunas de las ya existentes actualmente.

Aun así, además de reordenar y completar un sistema institucional de la Generalidad para la gestión de las nuevas competencias estatutarias en materia de acogida e integración de la inmigración, es preciso avanzar hacia una gestión institucional integrada de los movimientos humanos, que sería limitada si sólo tuviese en cuenta la inmigración extranjera. Por una parte se afirma, por vez primera, la competencia en materia de integración social de las personas solicitantes de asilo, de las refugiadas y de las apátridas, basada en la competencia exclusiva del artículo 166 del Estatuto de autonomía. Por otra parte, se integra en el sistema institucional la competencia sobre las personas regresadas. A partir del año 2002 la Generalidad puso en marcha un servicio público de prestación y acogida de los catalanes emigrados y de sus descendientes, con la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996. Las correspondientes estructuras administrativas fueron adscritas a la Secretaría para la Inmigración durante la séptima legislatura. Parece oportuno, por razones de eficiencia, sistematización y visión integral de la política, que la Ley integre, en la medida de lo posible, las estructuras y normas que afectan tanto a las personas catalanas que regresan como a las extranjeras que inmigran a Cataluña.

VII. Contenido de la Ley

La Ley se estructura en tres títulos. El título primero, de disposiciones generales sobre acogida, se divide en cuatro capítulos: el capítulo primero contiene disposiciones sobre la finalidad y el objeto de la Ley, definiciones, sistema y principios; el capítulo segundo, referido al servicio de primera acogida, contiene disposiciones sobre el derecho de acceso, contenidos, estructura y otros aspectos del servicio, las certificaciones sobre los conocimientos adquiridos y los sujetos responsables de la prestación; el capítulo tercero contiene disposiciones sobre los programas de acogida especializada y sobre medidas de participación por parte de las empresas y otras entidades, y el capítulo cuarto establece la necesidad de disponer de profesionales cualificados para llevar a cabo las actuaciones que determina la Ley. El título segundo se divide en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones sobre las competencias de las administraciones; el segundo, las disposiciones sobre planificación, colaboración y coordinación, y el tercero, las disposiciones sobre financiación. El título tercero, sobre la organización institucional, se divide en tres capítulos: el primero se refiere a la organización del departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración; el segundo desarrolla las previsiones básicas de cada uno de los órganos, y, finalmente, el tercero crea la Agencia de Migraciones de Cataluña.

La parte final de la Ley contiene ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. La disposición adicional primera se refiere a las especificidades propias del Aran; la segunda prevé la convalidación de las acciones formativas que llevan a cabo los centros educativos, los servicios de ejecución penal, los centros de justicia juvenil y los centros de acogida de menores desamparados; la tercera regula la colaboración con la Administración General del Estado; la cuarta contiene una modificación de la Ley 25/2002 y del Decreto 268/2003; la quinta crea una comisión mixta paritaria entre la Generalidad y los entes locales para facilitar la coordinación y cooperación; la sexta prescribe la necesidad de formación específica del personal que lleva a cabo tareas de acogida sobre los derechos de determinados colectivos; la séptima prevé la implantación progresiva del servicio de primera acogida, y, finalmente, la octava dispone la necesidad de adaptar los planes de ciudadanía e inmigración a lo establecido por la Ley. Por lo que a la disposición transitoria se refiere, la norma establece que el ejercicio de las competencias asignadas a la Agencia de Migraciones de Cataluña sean ejercidas, mientras no se regulen sus estatutos, por el órgano competente en materia de inmigración. Finalmente, la disposición final primera contiene una habilitación al Gobierno para el desarrollo y aplicación de la Ley, y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.

Subir


[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales sobre acogida

Subir


[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto, definiciones, sistema y principios

Subir


[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente ley es la creación y regulación del servicio de primera acogida de los inmigrados y los regresados a Cataluña, que se enmarca dentro de las políticas migratorias, y la creación de la Agencia de Migraciones de Cataluña.

2. Las finalidades de la presente ley son la promoción de la autonomía e igualdad de oportunidades de los inmigrados y de los regresados a Cataluña, así como la remoción de los obstáculos que lo impiden a causa, principalmente, de la falta de competencias lingüísticas básicas y el desconocimiento de la sociedad y del ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el principio de igualdad y lograr una mayor cohesión social.

Subir


[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Acogida: la primera etapa del proceso de integración de la persona a la sociedad en que se establece con vocación de permanecer en ella de forma estable.

b) Servicio de primera acogida: el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos y programas de titularidad pública y privada dirigidos a garantizar la satisfacción de las necesidades iniciales de formación e información de carácter básico de los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados, con el fin de promover su autonomía personal e igualdad de oportunidades, así como la cohesión del conjunto de la sociedad catalana.

c) Programas de acogida especializada: el instrumento mediante el cual la Administración de la Generalidad o los entes locales determinan criterios materiales y de coordinación para adaptar su oferta de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios, de prestación pública o privada, de acuerdo con las necesidades específicas de los extranjeros inmigrados o de los regresados que son usuarios de los mismos. Dichos programas no pueden significar la creación de una red paralela a los itinerarios informativos y formativos ordinarios, debiéndose integrar los destinatarios de los programas, cuando sea posible, en la oferta común de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios.

Subir


[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Los servicios de acogida.

Los servicios de acogida se estructuran en:

a) Servicio de primera acogida.

b) Programas de acogida especializada.

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Principios generales de los servicios de acogida.

Los servicios de acogida se rigen por los siguientes principios generales:

Primero.–Acceso. La acogida implica el derecho de acceso a los servicios, es decir, el acceso de cada titular al conjunto de recursos, equipamientos, proyectos y programas, así como la obligación correlativa de las administraciones catalanas de garantizar a todo el mundo el acceso a los mismos en los términos establecidos por la presente ley.

Segundo.–Promoción de la autonomía y de la igualdad de oportunidades. Los servicios de acogida están destinados a la promoción de la autonomía personal y a favorecer la igualdad efectiva y la equidad, eliminando condiciones o circunstancias arbitrarias.

Tercero.–Temporalidad. La acogida es un proceso temporal cuya finalidad es la promoción de la autonomía personal y la igualdad de oportunidades, por cuyo motivo el derecho de acceso puede ser limitado a periodos concretos con relación al inicio de la estancia del usuario o usuaria en Cataluña.

Cuarto.–Normalidad. La acogida debe llevarse a cabo mediante los servicios, recursos, equipamientos, proyectos y programas existentes, preferentemente mediante las redes de información y formación ordinarias. La creación de estructuras paralelas debe responder exclusivamente a la necesidad de dar una respuesta específica a necesidades de carácter temporal.

Quinto.–Enfoques diferenciados. Los servicios de acogida deben admitir enfoques diferenciados o especificidades que tengan en cuenta la heterogeneidad de los titulares según criterios de edad, origen, género, habilidades o nivel formativo.

Sexto.–Perspectiva de género. Los servicios de acogida deben integrar la perspectiva de género como herramienta de análisis y planificación.

Séptimo.–Promoción de la ciudadanía. Los servicios de acogida deben difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de que goza la ciudadanía por el hecho de formar parte de la comunidad, así como fomentar su participación y compromiso con la sociedad.

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Principios de gestión de los servicios de acogida.

Los principios de gestión de los servicios de acogida son los siguientes:

Primero.–Responsabilidad de las administraciones y de todos los sectores sociales. Las administraciones públicas catalanas y todos los sectores sociales prestan los servicios de acogida en los términos establecidos por la presente ley.

Segundo.–Transversalidad. Los servicios de acogida forman un servicio integrado y siguen criterios y líneas de trabajo comunes.

Tercero.–Coordinación. Las administraciones públicas y las entidades privadas deben actuar de forma coordinada en la prestación de los servicios de acogida.

Cuarto.–Subsidiariedad. La administración más próxima al usuario o usuaria debe prestar los servicios de acogida. Los niveles administrativos de ámbito superior deben responsabilizarse en caso de insuficiencia o falta de respuesta local.

Quinto.–Territorialidad y diferenciación. Los servicios de acogida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7.2, deben desplegarse por la totalidad del territorio de Cataluña mediante la organización administrativa de la Generalidad, de los entes locales, de los agentes sociales y de las entidades privadas. Los servicios deben tener en cuenta también las distintas características demográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión del territorio de cada ente local.

Sexto.–Eficiencia. Las administraciones públicas responsables del servicio de acogida deben utilizar eficientemente los recursos, equipamientos, proyectos y programas, aprovechando los recursos existentes y evitando duplicidades entre los prestadores de los servicios de acogida en un mismo territorio.

Séptimo.–Flexibilidad organizativa. Los servicios deben organizarse con suficiente flexibilidad para atender las necesidades de los titulares.

Octavo.–Calificación y especialización. Los servicios deben ser prestados por personas que han de contar con la calificación y especialización necesarias, que el desarrollo reglamentario de la presente ley debe detallar, tal y como establece el artículo 17.

Noveno.–Participación cívica. El funcionamiento de los servicios de acogida debe incorporar, en su programación, seguimiento y evaluación, la participación de la ciudadanía y, en particular, la de los immigrados y regresados. En especial, debe impulsarse la participación de las mujeres.

Décimo.–Dotación presupuestaria. Comporta el compromiso de dotar de recursos a los servicios para su buen desarrollo.

Undécimo.–Evaluación. Los prestadores de los servicios de acogida deben establecer procesos de valoración de la calidad y funcionamiento de los servicios, de los circuitos de derivación y coordinación, y del impacto de la prestación en la promoción de la autonomía personal de los usuarios.

Duodécimo.–Protección de datos de carácter personal y protección contra los actos discriminatorios. Los titulares del derecho de acceso a los servicios tienen derecho a la protección de sus datos de carácter personal, así como a la protección contra los actos discriminatorios derivados de la utilización de dichos datos o del funcionamiento de los servicios, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, de extranjería y penal.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Prestación sometida a los principios del servicio y a los de su gestión.

Los entes locales, la Administración de la Generalidad, los agentes sociales y las entidades privadas deben prestar los servicios de acogida de acuerdo con los principios a que se refieren los artículos 4 y 5.

Subir


[Bloque 11: #cii]

CAPÍTULO II

Servicio de primera acogida

Subir


[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Derecho de acceso al servicio y titulares.

1. Son titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados.

2. El servicio de primera acogida puede prestarse en los países de origen de los inmigrados.

3. El derecho de acceso al servicio de primera acogida se inicia en el exterior, cuando la persona obtiene una autorización administrativa de residencia o de estancia superior a noventa días en el territorio de Cataluña.

4. En el territorio de Cataluña, el derecho de acceso al servicio de primera acogida se inicia a partir del empadronamiento o, si procede, a partir de la solicitud de asilo.

Subir


[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Estructura y contenidos.

1. Los inmigrados y los regresados, hasta la edad de educación obligatoria, acceden en condiciones de igualdad al sistema educativo de Cataluña. A tal fin, el departamento competente en materia de educación realiza actuaciones de acogida para facilitarles su plena integración en el sistema educativo catalán y para garantizarles una mejor y más rápida consecución de los conocimientos y contenidos.

2. Para los titulares del servicio de primera acogida a partir de la edad de educación obligatoria:

a) El servicio de primera acogida consta de acciones formativas e informativas estructuradas, a partir de la evaluación inicial de las necesidades de conocimientos de la persona titular, en itinerarios adaptados a dichas necesidades, así como en derivaciones a otros servicios públicos o privados.

b) Las acciones formativas se llevan a cabo sin perjuicio de las funciones que tiene encomendadas el departamento competente en materia de educación de adultos.

c) Los contenidos mínimos de las acciones formativas son:

Competencias lingüísticas básicas.

Conocimientos laborales.

Conocimiento de la sociedad catalana y de su marco jurídico.

3. Todo lo relacionado con el contenido y la forma de transmisión de los conocimientos y competencias enumerados en el apartado 2.c debe establecerse por reglamento, previa consulta a los agentes sociales y administraciones locales por medio de sus entidades representativas.

Subir


[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Competencias lingüísticas básicas.

1. La persona titular del derecho de acceso al servicio de primera acogida, a lo largo del proceso de integración en la sociedad catalana, debe alcanzar las competencias lingüísticas básicas en catalán y en castellano.

2. El servicio de primera acogida debe ofrecer la formación y los medios necesarios para la adquisición de las competencias básicas en lengua catalana a las personas titulares del derecho de acceso al servicio que no la conozcan, siempre que sea posible mediante el Consorcio para la Normalización Lingüística.

3. Debe fijarse, por reglamento, el nivel mínimo de referencia que debe alcanzarse en cuanto a competencias lingüísticas referidas en el Marco europeo común de referencia para las lenguas, establecido por el Consejo de Europa.

4. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua común para la gestión de las políticas de acogida e integración. También es la lengua vehicular de la formación y la información, instrumento básico para la plena integración en el país. A tal fin, el aprendizaje lingüístico ofrecido por los servicios de primera acogida empieza por la adquisición de las competencias básicas en lengua catalana.

5. El servicio de primera acogida, terminada la formación en lengua catalana, debe ofrecer la formación para adquirir las competencias básicas en lengua castellana a las personas que hayan alcanzado la adquisición de competencias básicas en lengua catalana y que lo soliciten o lo requieran.

Se declara la inconstitucional y nulidad del inciso destacado del apartado 5 y la constitucionalidad del apartado 4 siempre que se interprete en los términos expuestos en el fundamento jurídico 11 c), y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia del TC 87/2017, de 4 de julio de 2017. Ref. BOE-A-2017-8472

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Conocimientos laborales.

1. Los titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida deben poder alcanzar unos conocimientos básicos para posibilitar la plena efectividad de sus derechos y deberes laborales, tanto para el acceso al mundo laboral como para el desarrollo de su puesto de trabajo y carrera profesional.

2. Los conocimientos deben ser los derivados del régimen jurídico laboral. Asimismo deben conocerse los servicios ocupacionales del organismo que gestiona los servicios ocupacionales, los municipales y los concertados.

3. El departamento competente en materia de empleo, en coordinación con el departamento competente en materia de inmigración, debe definir las acciones formativas relativas a los conocimientos en materia laboral y concretar su contenido, que debe incluir el régimen jurídico laboral y la información sobre los servicios ocupacionales prestados por el organismo que gestiona los servicios ocupacionales, los municipales y los concertados.

4. El departamento competente en materia de inmigración, en coordinación con el departamento competente en materia de empleo, debe definir las acciones formativas relativas a los conocimientos en materia de extranjería y concretar su contenido.

Subir


[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Conocimiento de la sociedad catalana y de su marco jurídico.

Los titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida deben poder alcanzar conocimientos básicos y prácticos en los siguientes ámbitos:

a) Las características fundamentales de Cataluña, y del municipio de empadronamiento y la correspondiente comarca, en cuanto a los aspectos sociales, de ocio, culturales, geográficos e históricos y a la realidad sociolingüística, así como las características fundamentales del Estado y de la Unión Europea.

b) Los derechos y deberes fundamentales.

c) Los recursos públicos y privados, así como los principales servicios públicos y los deberes y derechos como usuarios o potenciales beneficiarios de ayudas y prestaciones.

d) El funcionamiento del sistema político y administrativo, abarcando las oportunidades de participación en la política y en la sociedad civil.

e) Los conocimientos necesarios para el acceso y el mantenimiento de la regularidad administrativa necesaria para vivir en Cataluña, especialmente los conocimientos derivados del régimen de extranjería.

Subir


[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Otros aspectos del servicio.

1. Las acciones de información y formación del servicio de primera acogida deben:

a) Partir del nivel sociocognitivo del usuario o usuaria utilizando una metodología adaptada a sus características personales y a las peculiaridades propias del contexto sociocultural. El servicio de primera acogida debe facilitar la alfabetización del usuario o usuaria que lo requiera mediante los programas de formación de adultos existentes o, en su defecto, de los programas de alfabetización específicos que deban crearse. A tales efectos, dichos programas quedan integrados en el servicio de primera acogida.

b) Incorporar de forma sistemática los avances pedagógicos y tecnológicos, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación, tanto si el servicio se presta a distancia como si se hace de forma presencial o mediante cualquier modalidad homologada, con la finalidad de optimizar el rendimiento del aprendizaje, considerando todos los aspectos que permiten incrementar el grado de satisfacción y bienestar de la persona.

c) Tener un enfoque predominantemente comunicativo para incentivar la integración lingüística de los usuarios.

d) Utilizar en las acciones informativas y formativas, además del catalán, las lenguas propias de los usuarios del servicio, siempre y cuando sea necesario, e incluirlas también en los materiales didácticos de acuerdo con las recomendaciones y los protocolos técnicos elaborados a tal fin.

2. Los contenidos a que se refieren los artículos 10 y 11 pueden ser parcialmente transmitidos mediante los módulos de enseñanza del catalán.

Subir


[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Certificaciones acreditativas oficiales.

1. La Generalidad y los entes locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben certificar que los usuarios han llevado a cabo las correspondientes acciones informativas y formativas, sin perjuicio de las funciones que tiene encomendadas el departamento competente en materia de formación de adultos.

2. El contenido mínimo de los conocimientos a que se refiere el apartado 1 debe establecerse por reglamento, previa participación de los entes locales por medio de sus entidades asociativas.

3. Los conocimientos alcanzados deben acreditarse en un certificado oficial para facilitar el acceso al mercado de trabajo y a otras posibilidades formativas.

4. Los certificados oficiales del servicio de primera acogida tienen eficacia jurídica en el ámbito competencial de la Generalidad y de los entes locales. Asimismo, los certificados oficiales del servicio de primera acogida y de otros servicios públicos tienen eficacia en procedimientos de extranjería, adquisición de la nacionalidad y otros, según las determinaciones del ordenamiento jurídico vigente. La participación en los servicios de primera acogida forma parte del proceso de integración y así se reconoce.

5. Los requisitos que los extranjeros inmigrados y los regresados deben cumplir para poder ejercer el derecho a percibir prestaciones sociales de carácter económico y el derecho de acceso a servicios públicos distintos a los regulados por la presente ley son los establecidos por las normas reguladoras de cada prestación y de cada servicio.

Subir


[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Obligación, formas de prestación y colaboración con relación al servicio de primera acogida.

1. La obligación de garantizar la disponibilidad del servicio de primera acogida, así como de prestarlo, corresponde a los entes locales, en su territorio, y a la Generalidad, en los términos que establece el título segundo.

2. El servicio de primera acogida puede prestarse directamente o por medio de los agentes sociales y de las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, de acuerdo con la normativa financiera, presupuestaria, administrativa y de contratación vigente, y debe gestionarse de acuerdo con los principios establecidos por los artículos 4 y 5.

3. Los agentes sociales y las entidades privadas sin ánimo de lucro pueden llegar a ser entidades colaboradoras de la Generalidad y de los entes locales en la prestación del servicio de primera acogida. La relación se articula de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

4. Los ayuntamientos, en el momento de la notificación de la resolución que reconoce el empadronamiento, deben informar a cada nuevo vecino o vecina del municipio que reúna las condiciones para ser usuario o usuaria del servicio de primera acogida de la existencia de dicho servicio y de la forma de inscribirse en él. Fuera del territorio de Cataluña corresponde informar sobre ello a las oficinas catalanas en el exterior, directamente o mediante la colaboración que determina la letra c de la disposición adicional tercera.

Subir


[Bloque 20: #ciii]

CAPÍTULO III

Programas de acogida especializada y responsabilidad de las empresas y otras entidades

Subir


[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Programas de acogida especializada.

1. El consejero o consejera de cada departamento de la Administración de la Generalidad y los entes locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden aprobar programas de acogida especializada.

2. Los programas de acogida especializada deben aprobarse, como mínimo, en los siguientes ámbitos: salud, educación, formación de adultos, administración de justicia, servicios de ejecución penal tanto en el ámbito de adultos como de justicia juvenil, servicios sociales, infancia y adolescencia, interior, política lingüística, servicios tributarios, atención ciudadana, empleo, función pública, universidades, turismo, cultura y medios de comunicación.

3. Cada uno de los programas de acogida especializada debe llevarse a cabo en coordinación con el servicio de primera acogida y los departamentos de la Generalidad competentes.

Subir


[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Medidas de las empresas y otras organizaciones.

1. La Administración de la Generalidad, para hacer efectivo el principio de igualdad, debe promover el establecimiento de medidas de no-discriminación con relación a los inmigrados y los regresados por parte de las empresas y otras organizaciones.

2. Las medidas de no-discriminación y de acción positiva deben adoptarse con la participación de los representantes legales de los trabajadores y deben comprender tanto el acceso al puesto de trabajo como el establecimiento de las condiciones de trabajo, incluido el trabajo temporero o de campaña, en el marco de la legislación laboral aplicable.

3. Las medidas a que se refiere el apartado 2 pueden consistir en:

a) El impulso de acciones propias del servicio de primera acogida durante la jornada laboral.

b) El impulso de programas de gestión de la diversidad, con el objetivo de adaptarse a los cambios culturales y organizativos que puede generar la presencia de trabajadores inmigrantes, apátridas o regresados. En este sentido, los objetivos y acciones establecidos por los programas deben dirigirse también a los delegados sindicales, gestores de recursos humanos, cuadros y personal directivo y, en general, a todos los trabajadores.

c) La adopción de medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o similares, dirigidas a promover condiciones de igualdad entre todos los trabajadores, sea cual sea su nacionalidad, en el seno de cada empresa o entidad y en su entorno social.

4. Las medidas deben ofrecerse en igualdad de condiciones, sea cual sea la nacionalidad del destinatario o destinataria.

5. Los convenios colectivos de trabajo y los pactos de empresa pueden contener cláusulas orientadas al impulso de las medidas que establece el presente artículo.

6. La Administración de la Generalidad y los entes locales pueden concertar con las empresas, las entidades y los agentes sociales las medidas que establece el presente artículo e incentivarlos económicamente, especialmente si impulsan las medidas durante la jornada laboral.

7. Los órganos de contratación de las administraciones públicas pueden establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares el carácter preferente en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por entidades que, en el momento de la acreditación de su solvencia técnica o profesional, cumplan alguna de las disposiciones de los apartados anteriores, siempre y cuando dichas proposiciones igualen a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base para la adjudicación.

8. A los efectos de lo que dispone el artículo 102 de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, el cumplimiento por parte de la empresa u organización adjudicataria de las medidas de no-discriminación y acción positiva incluidas en su proposición es condición especial de ejecución.

Subir


[Bloque 23: #civ]

CAPÍTULO IV

Calificación y especialización

Subir


[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Calificación y especialización para el ejercicio de las funciones profesionales.

1. Las entidades y administraciones públicas que gestionan las políticas de acogida e integración deben garantizar que los profesionales que trabajan en estos ámbitos dispongan de la calificación y especialización adecuadas.

2. El Gobierno debe establecer por reglamento la calificación y especialización que deben tener los profesionales a que se refiere el apartado 1, que debe incluir:

a) La definición de las funciones de los perfiles profesionales.

b) El establecimiento de los requisitos de ejercicio profesional.

c) Las correspondencias entre los perfiles profesionales definidos y las titulaciones, calificaciones profesionales o certificados de profesionalidad que sean adecuados para su desarrollo.

3. El departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración, con el fin de reconocer las experiencias profesionales y formativas de las personas que ya cumplen las funciones de gestión de la diversidad, debe impulsar procesos específicos de habilitación y procesos específicos de acreditación de competencias profesionales cuya superación, en las condiciones que se determinen, debe permitir el cumplimiento de las correspondientes funciones.

4. Las acciones a que se refieren los apartados 2 y 3 deben llevarse a cabo con la colaboración del órgano competente en la definición de las calificaciones profesionales y del organismo que gestiona los servicios ocupacionales, tras oír a los entes locales a través de sus entidades asociativas.

Subir


[Bloque 25: #tii]

TÍTULO II

De las competencias, planificación, cooperación, coordinación y financiación

Subir


[Bloque 26: #ci-2]

CAPÍTULO I

Competencias en materia de acogida e integración

Subir


[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Responsabilidades públicas.

1. La Administración de la Generalidad, los municipios y los demás entes locales de Cataluña son las administraciones competentes en materia de acogida e integración, de acuerdo con lo establecido por el presente título y, si procede, la legislación sobre régimen local.

2. Las políticas de acogida desarrolladas por las diversas administraciones públicas de Cataluña deben enmarcarse en las políticas de ciudadanía e inmigración.

Subir


[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno:

a) Aprobar el Plan de ciudadanía e inmigración del Gobierno de la Generalidad.

b) Determinar los servicios propios de la Administración de la Generalidad que deben disponer de programas de acogida especializada.

c) Aprobar el contrato-programa a que a se refiere el artículo 32.

d) Desarrollar por reglamento los requisitos mínimos que debe tener cualquier servicio de primera acogida; los requisitos del procedimiento de acceso y de la prestación del servicio; los requisitos de los certificados y de los correspondientes informes oficiales, tanto de la Generalidad como de los entes locales; las convalidaciones con otros certificados e informes oficiales, y demás requisitos técnicos relativos a los aspectos del servicio a que se refiere el capítulo II del título primero. Dichos requisitos deben fijarse de común acuerdo con las entidades asociativas de los entes locales en todo lo relativo a los aspectos organizativos del servicio.

e) Establecer el protocolo de utilización interno de los usuarios del servicio de acogida.

Subir


[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Competencias del departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración.

Corresponde al departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración:

a) Proponer al Gobierno directrices políticas en materia de inmigración y regreso.

b) Dirigir y controlar la eficacia y eficiencia de la actividad de la Agencia de Migraciones de Cataluña mediante la formalización del contrato-programa regulado por el artículo 32.

c) Elaborar el Plan de ciudadanía e inmigración y proponer su aprobación al Gobierno.

d) Coordinar la acción de la Administración de la Generalidad y de los entes locales en materia de acogida e inmigración, colaborando en el diseño y gestión de sus respectivas políticas públicas cuando afecten a la población inmigrada y regresada.

e) Colaborar con la Administración General del Estado en la gestión de las competencias relativas a extranjería, derecho de asilo, apátridas y regresados mediante los instrumentos de colaboración mutua que establece la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

f) Gestionar la política de regreso.

g) Llevar a cabo actividades relacionadas con la integración social de los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados a Cataluña.

h) Elaborar, fomentar y desarrollar programas en los ámbitos del regreso voluntario a los países de origen, las remesas, el codesarrollo y en otros específicos de la política migratoria.

i) Fomentar la participación de los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados a Cataluña.

j) Definir y desarrollar, en colaboración con el organismo que gestiona los servicios ocupacionales y con las correspondientes instituciones formativas y educativas, programas formativos dirigidos a las personas profesionalmente especializadas, o a las que deban especializarse, desde los sectores público y privado, en la atención a la población inmigrada extranjera, la refugiada, la apátrida y la regresada a Cataluña.

k) Fomentar la formación universitaria y la investigación en el ámbito de las migraciones.

l) Elaborar y hacer el seguimiento de programas de información, formación y sensibilización destinados a toda la población para la comprensión de las causas y las consecuencias de los cambios demográficos y de los movimientos migratorios.

m) Establecer, en coordinación con el Observatorio del Trabajo, instrumentos de recogida y tratamiento estadístico y analítico de información, que ayuden a desarrollar políticas de acogida e integración.

n) Establecer los elementos básicos y comunes del sistema de información, para posibilitar su coordinación y evaluación.

o) Hacer el seguimiento de las políticas migratorias de otros países, de la Unión Europea y de las distintas organizaciones internacionales.

p) Elaborar un informe anual sobre la situación de integración social de los inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados, que debe ser divulgado públicamente. Dicho informe debe ser independiente, de acuerdo con estándares internacionales, y puede ser elaborado con la participación de los órganos a que se refieren los artículos 28 y 29 y con la colaboración técnica de otras entidades públicas o privadas, así como de expertos en función de cada materia.

q) Coordinar la ejecución de las políticas de acogida e integración que se desarrollan en el territorio de Cataluña.

r) Ejercer cualquier otra competencia atribuida por la presente ley, por disposición legal o reglamentaria, así como cuantas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la política de acogida, inmigración y regreso que no estén expresamente atribuidas a otro departamento de la Generalidad u otra administración pública.

Subir


[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Competencias de los entes locales.

1. Los entes locales pueden prestar el servicio de acogida a cualquier persona que esté empadronada en el municipio. Los municipios, como mínimo, tienen las siguientes competencias con relación al servicio de primera acogida de las personas a que se refiere el artículo 7.1 que estén empadronadas en el municipio:

a) Los municipios con una población igual o superior a veinte mil habitantes deben prestar el servicio de primera acogida a las personas empadronadas, tanto si son extranjeras inmigradas como regresadas.

b) Los municipios con una población inferior a veinte mil habitantes pueden prestar el servicio de primera acogida, siempre y cuando cumplan los requisitos determinados por reglamento.

c) Los entes supramunicipales pueden prestar el servicio de primera acogida por delegación o encargo de gestión o establecer programas de asistencia y cooperación en los municipios con relación a dicho servicio.

d) Los municipios pueden prestar el servicio de primera acogida a través de la Generalidad, de los entes supramunicipales y mediante las fórmulas de colaboración a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 14.

2. Otras competencias de los municipios son:

a) El fomento de las políticas necesarias y la prestación de los servicios necesarios para garantizar la cohesión social de la población y la acogida e integración de los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados.

b) La coordinación de la actividad de las entidades públicas y privadas que, en su ámbito competencial, cuentan con responsabilidades de acogida e integración, mediante mecanismos de fomento de la participación u otros que se consideren adecuados.

c) La participación en la elaboración de los planes y programas a que se refiere la letra a del artículo 22.1.

d) La promoción de la participación de los inmigrados y los regresados.

Subir


[Bloque 31: #cii-2]

CAPÍTULO II

Planificación, coordinación y colaboración

Subir


[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Instrumentos de planificación.

1. Los planes y programas, en los ámbitos de los extranjeros inmigrados, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los regresados, son:

a) De la Generalidad:

El Plan de ciudadanía e inmigración de Cataluña.

Los programas de acogida especializada.

b) De los entes locales:

Los planes municipales de ciudadanía e inmigración u otros planes, programas o servicios en que se enmarquen las políticas de acogida.

Los planes comarcales de ciudadanía e inmigración.

Los programas de acogida especializada.

2. La Administración de la Generalidad y los entes locales pueden elaborar y aprobar conjuntamente programas de acogida especializada en supuestos de recursos, equipamientos, proyectos, programas y servicios total o parcialmente compartidos.

Subir


[Bloque 33: #a23]

Artículo 23. Naturaleza y contenido de los planes.

1. El Plan de ciudadanía e inmigración de la Generalidad de Cataluña:

a) Es el instrumento de programación y coordinación de la actividad de la Administración de la Generalidad por lo que se refiere a las competencias que la presente ley le reconoce.

b) Debe tener garantizada, en su proceso de elaboración, la participación de las administraciones y entidades públicas y privadas que en él tienen responsabilidades.

c) Es de elaboración preceptiva y debe ser aprobado por acuerdo del Gobierno, que debe dar cuenta de ello al Parlamento mediante comparecencia en la correspondiente comisión. La actualización, si procede, de las determinaciones del Plan debe ser aprobada también por acuerdo del Gobierno, que debe comunicarlo al Parlamento.

d) En las materias que afectan a competencias de los entes locales, tiene carácter de plan sectorial de coordinación y debe ser elaborado de conformidad a lo establecido por el artículo 148 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

e) Debe ir acompañado de una memoria económica que garantice su aplicación para cada periodo anual, debiendo contener el siguiente contenido mínimo:

La fijación de los objetivos, la programación y la previsión de las actuaciones concretas de cada departamento agrupadas, o no, por programas sectoriales.

El sistema de evaluación.

La determinación de los órganos e instrumentos de coordinación.

2. Los planes municipales de ciudadanía e inmigración son el instrumento de programación y coordinación con que los municipios llevan a cabo las competencias que la presente ley les reconoce.

3. Los planes comarcales de ciudadanía e inmigración tienen el mismo contenido que los planes municipales por lo que al ámbito territorial se refiere y deben ser aprobados por su respectivo Pleno.

Subir


[Bloque 34: #a24]

Artículo 24. Instrumentos de coordinación y colaboración.

El departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración y los entes locales, sin perjuicio de los instrumentos que establecen las normas sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo aplicables a la Administración de la Generalidad y la legislación de régimen local, colaboran y se coordinan en la aplicación de las competencias que regula la presente ley por medio de:

a) La integración de representantes de las respectivas administraciones en el seno de la Agencia de Migraciones de Cataluña, en los términos que establece la presente ley, la Mesa de Ciudadanía e Inmigración y la Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes Locales.

b) La participación en el proceso de elaboración del Plan de ciudadanía e inmigración de Cataluña y en sus órganos e instrumentos de coordinación.

c) El seguimiento técnico de la financiación determinada por las convocatorias de subvenciones y los contratos-programa, por parte de la Agencia de las Migraciones de Cataluña.

Subir


[Bloque 35: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Financiación

Subir


[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Financiación.

1. Los servicios de acogida se financian con las aportaciones del presupuesto de la Generalidad, del Estado, de los ayuntamientos y de otros entes locales.

2. La Generalidad debe garantizar la suficiencia financiera de los entes locales para el ejercicio de las competencias que la presente ley les asigna, ya sea con la transferencia de fondos europeos o estatales o con recursos propios, según la disponibilidad presupuestaria.

Subir


[Bloque 37: #tiii]

TÍTULO III

De la organización de la Administración de la Generalidad en materia de inmigración

Subir


[Bloque 38: #ci-3]

CAPÍTULO I

Organización administrativa

Subir


[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Órganos administrativos.

El ejercicio de las competencias que la presente ley otorga al departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración se lleva a cabo, en todo caso, por medio de:

a) El órgano activo competente que determine el consejero o consejera del departamento.

b) La Comisión Interdepartamental de Inmigración o el órgano de coordinación interdepartamental que determine el Gobierno.

c) La Mesa de Ciudadanía e Inmigración o el órgano de participación que determine el Gobierno.

d) La Agencia de Migraciones de Cataluña.

Subir


[Bloque 40: #cii-3]

CAPÍTULO II

Órgano competente en materia de inmigración, Comisión Interdepartamental de Inmigración y Mesa de Ciudadanía e Inmigración

Subir


[Bloque 41: #a27]

Artículo 27. Órgano competente en materia de inmigración.

1. El órgano activo competente en materia de inmigración tiene las funciones que se determinan por reglamento.

2. El órgano activo competente en materia de inmigración debe dar el apoyo presupuestario y de personal necesarios para el funcionamiento de los órganos mencionados en las letras b y c del artículo 26.

Subir


[Bloque 42: #a28]

Artículo 28. Comisión Interdepartamental de Inmigración.

1. La Comisión Interdepartamental de Inmigración es el órgano de coordinación de las políticas de acogida e integración, se adscribe al departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración y depende orgánicamente del órgano activo competente en materia de inmigración.

2. La composición y funciones de la Comisión Interdepartamental de Inmigración han de establecerse por reglamento, debiéndose ajustar su régimen jurídico a las normas administrativas sobre órganos colegiados.

Subir


[Bloque 43: #a29]

Artículo 29. Mesa de Ciudadanía e Inmigración.

1. La Mesa de Ciudadanía e Inmigración es el órgano consultivo de carácter colegiado que canaliza la participación del conjunto de la población y de sus entidades en las políticas de acogida e integración.

2. La composición y funciones de la Mesa de Ciudadanía e Inmigración han de establecerse por reglamento, debiéndose ajustar su régimen jurídico a las normas administrativas sobre órganos colegiados.

Subir


[Bloque 44: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Agencia de Migraciones de Cataluña

Subir


[Bloque 45: #a30]

Artículo 30. Creación y naturaleza de la Agencia.

1. Se crea la Agencia de Migraciones de Cataluña, como entidad de derecho público de la Generalidad que actúa sometida al derecho privado, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y plena autonomía funcional y de gestión para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Agencia de Migraciones de Cataluña se adscribe al departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración.

3. La Agencia de Migraciones de Cataluña se rige por la presente ley, por sus estatutos, por el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y por el resto de normativa que le sea de aplicación.

4. La Agencia de Migraciones de Cataluña somete su actividad externa a todos los efectos a las normas del derecho civil, mercantil y laboral aplicables, salvo en los actos que comportan el ejercicio de potestades públicas, que quedan sometidos al derecho público.

5. La Agencia de Migraciones de Cataluña se somete al derecho público por lo que se refiere a sus relaciones con el departamento de adscripción, al régimen de adopción de acuerdos y a la organización y funcionamiento de los órganos colegiados.

6. Las resoluciones del Consejo de Dirección y del presidente o presidenta de la Agencia de Migraciones de Cataluña deben ajustarse a las normas reguladoras del derecho administrativo.

7. Las personas que trabajan para la Agencia de Migraciones de Cataluña están sometidas al derecho laboral. Los puestos de trabajo que implican participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas deben ser ocupados por funcionarios públicos. La selección de los recursos humanos debe hacerse de acuerdo con los principios establecidos por la normativa general de función pública.

Subir


[Bloque 46: #a31]

Artículo 31. Funciones.

Las funciones de la Agencia de Migraciones de Cataluña son:

a) Ejecutar y gestionar las políticas migratorias, según las directrices establecidas por el órgano activo competente en materia de inmigración.

b) Cooperar con los entes locales en la prestación del servicio de primera acogida y los programas de acogida especializada.

c) Impulsar la formalización de contratos-programa con los entes locales que gestionan competencias fijadas por la presente ley para garantizar la corresponsabilidad y estabilidad de los servicios y de sus profesionales.

d) Prestar, con la colaboración de los correspondientes departamentos, el servicio de primera acogida en el exterior y en los municipios que no lo prestan, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21.1.d.

e) Evaluar los servicios de primera acogida.

f) Proporcionar a los agentes sociales, empresas y entidades privadas sin ánimo de lucro el apoyo técnico y económico necesario para el desarrollo de las actuaciones que la presente ley les encomienda.

g) Llevar a cabo el seguimiento técnico de la financiación que comportan las convocatorias de subvenciones y la formalización de contratos-programa.

h) Cumplir las que le sean asignadas por disposición legal o reglamentaria.

Subir


[Bloque 47: #a32]

Artículo 32. Contrato-programa.

1. El departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración debe formalizar un contrato-programa con la Agencia de Migraciones de Cataluña para el cumplimiento de la función de dirección y control que le atribuye la letra b del artículo 20.

2. El contenido mínimo del contrato-programa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 53 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, debe incluir:

a) La definición de los objetivos y resultados que debe alcanzar.

b) La previsión de ingresos y gastos.

c) La determinación de los criterios de evaluación.

d) La fijación de los instrumentos de seguimiento de la ejecución y control del cumplimiento del contrato-programa.

3. El contrato-programa debe tener la misma vigencia temporal que el Plan de ciudadanía e inmigración de Cataluña.

Subir


[Bloque 48: #a33]

Artículo 33. Órganos de gobierno de la Agencia.

Los órganos de gobierno de la Agencia de Migraciones de Cataluña son:

a) El Consejo de Dirección.

b) El presidente o presidenta.

c) El vicepresidente o vicepresidenta.

d) El director o directora.

Subir


[Bloque 49: #a34]

Artículo 34. Recursos económicos de la Agencia.

La Agencia de Migraciones de Cataluña, para el cumplimiento de las funciones que le son atorgadas por la presente ley, dispone de los siguientes recursos económicos:

a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, incluidas las derivadas de los contratos-programa.

b) Las aportaciones procedentes de fondos estatales o europeos.

c) Los rendimientos de los bienes que tiene adscritos y de los que adquiera a título propio.

d) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios.

e) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que le concedan personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

f) Los créditos y préstamos que le sean concedidos, en los términos y condiciones que fijan las normas vigentes.

g) Cualquier otro recurso que le permita la ley.

Subir


[Bloque 50: #daprimera]

Disposición adicional primera. Competencias del Conselh Generau de Arán.

1. El Conselh Generau de Arán debe prestar, en el territorio de Arán, el servicio de primera acogida en los términos establecidos por la presente ley. Le corresponden también las competencias que el artículo 21.1.c atribuye a los entes supramunicipales.

2. El Conselh Generau de Arán debe establecer por reglamento el grado de conocimiento del aranés que debe alcanzarse mediante la prestación del servicio de primera acogida en su territorio, así como la prelación en la utilización de las tres lenguas oficiales por parte de dicho servicio de forma análoga a como se prevé para la lengua catalana.

Subir


[Bloque 51: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Convalidación del servicio de primera acogida.

1. Los centros educativos, servicios de ejecución penal, incluidos los de adultos y de justicia juvenil, y centros de acogida de menores desamparados asumen las necesidades iniciales de información y formación de carácter básico de los extranjeros inmigrados y de los regresados mediante las acciones educativas y formativas establecidas por las respectivas leyes sectoriales.

2. El Gobierno puede eximir del empadronamiento que exige el artículo 7.4 a los usuarios de los centros y servicios a que se refiere el apartado 1.

3. El Gobierno debe determinar por reglamento las convalidaciones entre las acciones educativas y formativas llevadas a cabo por los centros y servicios a que se refiere el apartado 1 y las desarrolladas por el servicio de primera acogida.

Subir


[Bloque 52: #datercera]

Disposición adicional tercera. Colaboración con la Administración General del Estado.

El Gobierno debe promover la formalización de convenios o acuerdos con la Administración General del Estado para determinar, entre otros:

a) Los mecanismos necesarios para que las certificaciones a que se refiere el artículo 13.4 surtan efecto en el seno de los procedimientos administrativos de extranjería, adquisición de nacionalidad y otros, de acuerdo con la legislación vigente.

b) La comunicación a la Administración de la Generalidad de cualquier solicitud y resolución que pueda comportar que el interesado o interesada deba ser titular del servicio de primera acogida.

c) La colaboración en la prestación del servicio de primera acogida en el exterior, en especial cuando este no se lleve a cabo en oficinas de la Generalidad.

d) El intercambio de datos estadísticos.

Subir


[Bloque 53: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Modificaciones de la Ley 25/2002 y del Decreto 268/2003.

1. Las referencias que la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996, y el Decreto 268/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 25/2002 hacen a la Oficina de Gestión Unificada del Plan de Ayuda al Regreso y al Consejo Asesor del Plan de Ayuda al Regreso deben entenderse realizadas, respectivamente, a la Agencia de Migraciones de Cataluña y a la Mesa de Ciudadanía e Inmigración.

2. Las referencias que la Ley 25/2002 y el Decreto 268/2003 hacen al gerente o la gerente de la Oficina de Gestión Unificada del Plan de Ayuda al Regreso deben entenderse realizadas al director o directora de la Agencia de Migraciones de Cataluña.

3. Se modifica el artículo 10.1 de la Ley 25/2002, que queda redactado en los siguientes términos:

«La Agencia de Migraciones de Cataluña debe gestionar las actuaciones que establece la presente ley y coordinar las que la Administración de la Generalidad debe llevar a cabo en aplicación de lo que determina el Plan de ayuda al regreso.»

Subir


[Bloque 54: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Comisión Mixta Paritaria Generalidad-Entes Locales

1. Se crea la Comisión Mixta Paritaria Generalidad-Entes Locales para facilitar la coordinación y colaboración en materia de acogida, con las funciones que ambas partes acuerden.

2. La Comisión Mixta Paritaria Generalidad-Entes Locales debe constituirse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Subir


[Bloque 55: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Formación específica en derechos de las mujeres y del colectivo de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales, y en modelos de familia.

1. El Gobierno debe garantizar que las personas profesionalmente especializadas o que deben especializarse, desde los sectores público y privado, en la atención a la población inmigrada y a la regresada tengan una formación específica en materia de:

a) Derechos de las mujeres.

b) Derechos de los colectivos de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales.

c) Los diferentes modelos de familia existentes en la sociedad catalana.

2. El Gobierno puede elaborar manuales de actuación sobre las necesidades de las víctimas por razón de género.

Subir


[Bloque 56: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Implantación progresiva del servicio de primera acogida.

El pleno despliegue territorial del servicio de primera acogida debe alcanzarse en el plazo de seis años a contar de la entrada en vigor de la presente ley. El Gobierno debe planificar el despliegue territorial de forma gradual, de acuerdo con lo establecido por las correspondientes leyes de presupuestos.

Subir


[Bloque 57: #daoctava]

Disposición adicional octava. Adaptación a la Ley de los planes municipales y comarcales de ciudadanía e inmigración.

Los municipios y comarcas deben adaptar sus respectivos planes de ciudadanía e inmigración al contenido de la presente ley en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.

Subir


[Bloque 58: #dt]

Disposición transitoria.

1. El Gobierno, en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar los estatutos de la Agencia de Migraciones de Cataluña.

2. Mientras no se aprueban los estatutos de la Agencia de Migraciones de Cataluña, el órgano competente en materia de inmigración debe ejercer las competencias que la presente ley asigna a la Agencia.

Se amplia el plazo establecido en el apartado 1, en tres años desde el 31 de enero de 2014, por la disposición transitoria 6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 1 por el art. 113 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 59: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

1. Se autoriza al Gobierno y, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, al consejero o consejera del departamento que tiene asignadas las funciones en materia de inmigración para dictar las disposiciones y tomar las medidas necesarias con relación al desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. En el desarrollo reglamentario de la presente ley deben tenerse en cuenta los planes y programas de los entes locales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Subir


[Bloque 60: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Subir


[Bloque 61: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de mayo de 2010.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

La Consejera de Acción Social y Ciudadanía,

José Montilla i Aguilera

Carme Capdevila i Palau

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid