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Documento BOCL-h-2020-90235

Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales de salud pública declaradas oficialmente.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCL» núm. 122, de 19 de junio de 2020, páginas 18528 a 18545 (18 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2020-90235

TEXTO ORIGINAL

La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró, el pasado 30 de enero, el brote de coronavirus, COVID-19, como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), lo que ha propiciado que, tanto desde la Unión Europea como por parte de la Administración general del Estado, de las Comunidades Autónomas y del resto las Administraciones públicas, se hayan venido adoptando una serie de medidas urgentes para contener y paliar, en la medida de lo posible, los efectos de la pandemia, destacando en este aspecto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, con importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, que ha sido prorrogado sucesivamente alcanzándose en tal situación de excepcionalidad el presente mes de junio.

La declaración del estado de alarma ha obligado a todas las Administraciones públicas a adoptar medidas extraordinarias dirigidas, en primer lugar a velar de forma general por la salud de toda la población y, de forma particular, ya en el ámbito de las personas en situación de vulnerabilidad social, como son las personas mayores y las personas con discapacidad, a garantizar su bienestar como personas usuarias de centros residenciales, a tal efecto, se han acordado por las autoridades sanitarias, entre otras medidas, restricciones a todas las entradas sin vinculación profesional con los centros residenciales, salvo estricta necesidad, y se han suspendido las salidas para los residentes hasta que una nueva evaluación del riesgo haga reconsiderar esta recomendación, por su especial vulnerabilidad ante la pandemia.

Del mismo modo, se debe traer a colación que, el pasado 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros adoptó el denominado Plan para la transición hacia una nueva normalidad, cuyo objetivo es conseguir que, desde la premisa de la máxima preservación de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica del país, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud puedan verse afectadas.

Este proceso de normalización se prevé que ha de ser gradual y adaptable a las realidades y evolución de la pandemia en cada uno de los territorios del Estado y sensible a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

En el referido Plan estatal se reconoce que las posibles soluciones para hacer frente con efectividad a la enfermedad, como la vacuna, el tratamiento o la alta inmunización de la sociedad, no están disponibles en la actualidad, ni previsiblemente lo estarán en los próximos meses. Indicándose que no es posible ni realista esperar tanto tiempo para comenzar la recuperación social y económica y, por ello, es necesario abordar la transición hacia una nueva normalidad que incorpore las precauciones y medidas de protección necesarias para prevenir los contagios y minimizar el riesgo de un repunte de la enfermedad que pueda poner en riesgo la adecuada respuesta de los servicios sanitarios y, con ello, la salud y el bienestar del conjunto de la sociedad.

En este contexto, ante la flexibilización progresiva de las medidas de aislamiento y restricción de la movilidad, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias en el ámbito de los servicios sociales en Castilla y León, al objeto de abordar la incidencia de los efectos de la actual crisis sanitaria, así como de prevenir posibles rebrotes de este virus o la aparición de nuevas situaciones de crisis de salud pública que incidan sobre los colectivos de personas socialmente más vulnerables, como son las personas mayores y las personas con discapacidad, especialmente afectados por la pandemia declarada, por su condición de usuarios de dichos centros.

A la vista de la evolución de la crisis, de forma simultánea y complementaria a la actuación material dirigida a cubrir, de forma prioritaria, la atención necesaria que requieren los usuarios y profesionales de los centros de atención social de carácter residencial frente a los efectos del COVID-19, la Administración de la Comunidad, fruto del resultado de las actuaciones desarrolladas frente la pandemia y de la experiencia acumulada durante este tiempo, considera necesaria la adopción de medidas extraordinarias para reforzar la atención prestada a los usuarios de los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad y la seguridad del personal de los centros residenciales. Las personas usuarias de estos servicios sociales y, asimismo, las personas que trabajan en estos centros residenciales, a los que se debe reconocer el esfuerzo y atención prestada a las personas usuarias, han sido uno de los sectores que, sin duda, ha sufrido de forma más directa los efectos del coronavirus.

En consonancia con lo expuesto, este decreto-ley tiene por objeto establecer determinadas medidas extraordinarias dirigidas a reforzar la cobertura ofrecida de forma ordinaria por el sistema de servicios sociales de Castilla y León que permitan a las Administraciones públicas con competencias en el referido ámbito material, paliar los efectos de la situación actual derivada de la crisis sanitaria COVID-19, así como prevenir y afrontar los riesgos derivados de otras contingencias de carácter similar que pudieran acontecer en el futuro. Tratando de garantizar, en cualquier situación, el adecuado funcionamiento y la atención social prestada a las personas usuarias de este tipo de centros, mediante la oportuna formación, sensibilización y equipamiento adecuado del personal que en dichos centros desarrolla sus funciones. Todo ello, sin perjuicio de aquellas otras medidas cuya adopción se promueva, a la luz del impacto de la pandemia sobre el sistema público de salud, desde el ámbito estrictamente sanitario.

En consecuencia, ante las circunstancias excepcionales que concurren en la actualidad, frente a las que se debe ofrecer desde las Administraciones públicas una respuesta eficiente, en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos, y ante la evidencia científica sobre la ausencia de un tratamiento eficaz frente al virus, toda vez que nos encontramos todavía en una fase embrionaria respecto a la posibilidad de disponer de vacunas que inmunicen a la población, hace que, ante la más que probable certidumbre de un rebrote de la epidemia del coronavirus COVID-19 en los próximos meses, según se vaticina tanto desde la propia OMS, como por la mayoría de los expertos en el ámbito epidemiológico, se considere la necesidad de adoptar de forma extraordinaria una serie de medidas en el ámbito de los servicios sociales en nuestra Comunidad.

El virus COVID-19 incide especialmente sobre personas muy vulnerables por su edad y patologías previas, presenta como características principales su fácil propagación y rapidez de contagio, lo que puede originar una importante letalidad cuando surge en contextos residenciales, donde conviven un número alto de personas vulnerables junto con los profesionales que las atienden. Las medidas que se recogen en la presente norma, son medidas extraordinarias que han demostrado su eficacia y están en consonancia con las adoptadas en otros países de nuestro entorno, que han vivido con igual o mayor intensidad la crisis sanitaria actual, por lo que se considera la necesidad de su implantación generalizada, al objeto de conseguir los efectos pretendidos.

La norma se estructura en un capitulo preliminar, seguido de tres capítulos más, en los que se desarrollan siete artículos, y en su parte final contiene dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En el capítulo preliminar, referido a disposiciones generales, se define el objeto y la finalidad de la norma, estableciéndose, en este sentido, que su objeto es la regulación de medidas extraordinarias e indispensables para reforzar la cobertura ofrecida de forma ordinaria por el sistema de servicios sociales en Castilla y León, ante la declaración oficial de una situación extraordinaria por causas de salud pública, ya sea el estado de alarma, la declaración de riesgo sanitario o la activación del correspondiente plan de protección civil, en la atención a las personas usuarias y trabajadoras de los centros de atención residencial de personas mayores y de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León.

Estas medidas extraordinarias permitirán a las Administraciones públicas de la Comunidad prevenir y afrontar cualquier contingencia de carácter extraordinario que pudiera acontecer, paliar los efectos de la situación derivada de la correspondiente crisis sanitaria, así como establecer la oportuna formación, sensibilización y equipamiento de las personas que en estos centros desarrollen sus funciones y, en última instancia, garantizar con ello el adecuado funcionamiento y la atención social prestada a las personas usuarias de estos centros residenciales.

Las medidas extraordinarias que en la norma se impulsan se recogen en los siguientes tres capítulos que, por criterio de técnica normativa, no se integran en el cuerpo de una norma específica, habiéndose optado por establecer supuestos de hecho adicionales que permitirán aplicar la consecuencia jurídica correspondiente que coexistirán de forma temporal con los regulados en la legislación vigente, aplicándose, en caso de conflicto, la norma más favorable.

Del mismo modo, se han introducido determinadas medidas excepcionales en las disposiciones adicionales transitorias y finales de esta norma, al objeto de realizar las modificaciones necesarias en el régimen jurídico vigente, dirigidas a reforzar el bienestar y la seguridad de los usuarios y del personal que trabaja en los centros residenciales de las personas mayores y de las personas con discapacidad.

El capítulo primero se dedica a las medidas relativas a los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y personas con discapacidad. Estas medidas van dirigidas a reforzar la seguridad en la atención prestada en estos centros, tanto de las personas usuarias como de las personas trabajadoras que en aquellos desempeñan sus funciones profesionales, no solo frente a los efectos del coronavirus o ante su posible rebrote sino también frente a otras situaciones extraordinarias por causa de salud pública.

En este sentido, destaca, entre otras medidas, la obligación establecida, para las entidades titulares de los referidos centros de contar con un plan de contingencia, cuyo contenido constituye la plasmación dispositiva de la experiencia acumulada durante este tiempo en la lucha contra los efectos de la pandemia declarada, en aplicación de la normativa emanada desde la administración sanitaria en el marco del estado de alarma, adoptado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El plan de contingencia del centro recoge una serie de actuaciones dirigidas a garantizar la atención y la seguridad, tanto de los usuarios como de los profesionales de los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León, ante situaciones extraordinarias por causas de salud pública.

El plan se constituye así en un instrumento fundamental para la óptima dirección y gestión de los centros residenciales, que recoge y aglutina un conjunto de directrices dedicadas a la prevención y seguridad, tanto de los usuarios como del personal, ante situaciones de crisis de salud pública como la vigente. El plan de contingencia deberá estar adaptado a las características propias de cada centro, y contemplará la organización de la prestación de los servicios, mediante la constitución de áreas diferenciadas, formadas por agrupaciones de usuarios en un número limitado y atendidos por un equipo de profesionales no sometido a rotaciones, permitiendo una inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial y evitando, con ello, la rápida propagación de enfermedades.

Asimismo, se prevé como medida excepcional que, al objeto de contar con un mayor número de profesionales de atención social en los centros residenciales, aquellas personas inicialmente consideradas como válidas y que resulten afectadas por las situaciones excepcionales de salud pública, computarán a efectos de exigencias de ratios de personal como dependientes.

Igualmente, se establece como medida dirigida a la previsión de futuros rebrotes de la pandemia del coronavirus o ante la aparición de otras crisis de salud pública, la de disponer en los centros de existencias de equipos de protección individuales (EPIs), según se determine en cada caso por los servicios de prevención de riesgos laborales, en aplicación de la correspondiente normativa, y del material necesario para la atención a los usuarios que les permitan hacer frente a situaciones de crisis de salud pública con su propio depósito de existencias, al menos durante un periodo de cinco semanas.

El capítulo II recoge las medidas de refuerzo de la información, control y formación del personal de los centros residenciales, mediante las que se trata de garantizar la fluidez y continuidad de la información que se debe facilitar, por medios accesibles a los usuarios y a sus familiares, en cualquier circunstancia. Igualmente, se prevé la obligación de facilitar la oportuna formación del personal de este tipo de centros residenciales ante emergencias sanitarias y, por último, se establece la habilitación en materia de personal de las administraciones públicas para reforzar las funciones de seguimiento, control e inspección, en situaciones excepcionales de salud pública, de conformidad con los dispuesto en la normativa sobre función pública de la Comunidad.

El capítulo III se destina a las medidas de fomento de la protección de las personas trabajadoras y de los usuarios de los centros residenciales. A tal efecto, se establecen medidas dirigidas a subvencionar los gastos de adquisición en equipamiento de protección individual y de equipamiento destinado a la seguridad de los usuarios, realizados por las entidades privadas sin ánimo de lucro titulares de centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad que operan en el sistema de servicios sociales de Castilla y León.

La aprobación de estas ayudas mediante el decreto-ley permitirá asegurar que las ayudas alcancen de forma rápida, fruto de su reconocimiento en régimen de concesión directa previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley General de Subvenciones, a todas las entidades destinatarias que las soliciten y cumplan los requisitos establecidos.

En su parte final la norma contiene dos disposiciones adicionales, destinadas a la fijación de un plazo máximo para que las entidades titulares de los centros de personas mayores y personas con discapacidad cuenten con los planes de contingencia que esta norma establece que deberán tener este tipo de centros; y a la previsión de otra medida excepcional, cual es la habilitación de la consejería competente en materia de servicios sociales para la utilización de instalaciones ajenas al sistema de servicios sociales en casos de situaciones excepcionales de salud pública.

El decreto-ley cuenta con dos disposiciones transitorias, dedicadas a la previsión de un plazo máximo para las entidades titulares de los centros residenciales de personas mayores respecto a la ocupación máxima de habitaciones en centros residenciales; en segundo lugar, en aras de facilitar la implantación de áreas diferenciadas en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad que permita, ante supuestos excepcionales de salud pública como el presente, lograr una rápida segmentación de dichos centros, evitando así la rápida propagación de enfermedades, se prevé la autorización provisional, hasta la aprobación de un régimen de autorización especifico que las contemple, de estas estructuraciones en áreas diferenciadas, equiparando a las mismas, las unidades de convivencia autorizadas en centros residenciales ya existentes o previstas en proyectos en ejecución.

La norma prevé una disposición con el régimen derogatorio respecto de todas aquellas disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

El decreto-ley consta de seis disposiciones finales. La primera se refiere a la modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, al objeto de incluir una serie de previsiones referidas al mantenimiento de la autorización de los centros residenciales, a las obligaciones de transparencia e información por parte de las entidades titulares de estos centros, así como a las consecuencias de su incumplimiento.

En la final segunda, se introducen una serie de modificaciones en la normativa reguladora de la autorización de los centros residenciales de personas mayores, dirigidas a implantar de una forma permanente determinadas medidas excepcionales previstas en este decreto-ley, con el fin de garantizar la continuidad de la asistencia a los usuarios de los centros residenciales, incluyendo un artículo 38 bis en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, que prevé medidas en línea con las adoptadas en el Consejo Territorial de Atención a la Dependencia para proveer de personal a los centros durante la pandemia. Del mismo modo se incluye una medida excepcional dirigida a obtener la máxima profesionalización de las personas que dirijan este tipo de centros residenciales, exigiendo su máxima profesionalización y capacitación profesional, a tal efecto se incluye un artículo 40 bis en el Decreto 14/2001, de 18 de enero.

Por otra parte, se establece la regulación de la medida excepcional del plan de contingencia, que se desarrolla mediante la inclusión de un artículo 41 bis en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, por el que se establece el contenido mínimo y forma de adopción de los planes específicos de contingencia, señalándose que al objeto de facilitar su implantación, la Administración de la Comunidad dispondrá, desde la entrada en vigor de la norma, de una guía orientativa del contenido mínimo en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad.

Asimismo, se introducen dos disposiciones transitorias, en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, dirigidas a la previsión del régimen de modificaciones de las autorizaciones de los centros, al objeto de lograr su adaptación a la capacidad máxima establecida para las habitaciones de los centros o a la modificación de la tipología de plazas autorizadas y ocupadas, que se entenderán calificadas como aptas para la atención a personas dependientes como medida excepcional adoptada en función de las especiales necesidades de organización de la atención los usuarios de los centros de atención social de carácter residencial como consecuencia de los efectos derivados de la actual pandemia.

Del mismo modo, se introduce la previsión dirigida a reconocer la experiencia acumulada en la dirección de los centros residenciales por aquellas personas que hubieran estado realizando estas funciones durante al menos tres años anteriores a la entrada en vigor del decreto-ley.

Por último, a través de la disposición final tercera, se incluye como medida excepcional la modificación de la normativa reguladora de la autorización de los centros de atención a personas con discapacidad, al objeto de introducir, en los mismos términos y plazos que se establecen en la normativa sobre autorización de centros de atención social para personas mayores, las exigencias relativas sobre los planes específicos de contingencia, requisitos de acceso a la dirección de los centros e implantación de un sistema electrónico de quejas.

Finalmente, la norma incluye en como disposiciones cuarta, quinta y sexta, las reglas referidas a la salvaguardia del rango reglamentario de aquellas medidas que tengan esta naturaleza, a la habilitación para la ejecución y a la entrada en vigor y eficacia del presente decreto-ley.

Ante una situación excepcional de salud pública como la actual, la figura del decreto- ley, regulada en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, constituye una herramienta idónea para afrontar situaciones de necesidad extraordinaria como la que se ha descrito, considerándose adecuado su uso para dar cobertura a las medidas que anteceden.

El contenido del presente decreto-ley se adecúa a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puesto que en las distintas medidas previstas concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía y en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de servicios sociales le atribuye a la Comunidad de Castilla y León el artículo 70.1.10° de su Estatuto de Autonomía.

Se trata de medidas de carácter extraordinario en al ámbito de los servicios sociales de la Comunidad, cuya aprobación e implementación no admite demora, al objeto de afrontar las consecuencias del coronavirus COVID-19 y en previsión de posibles rebrotes y futuras contingencias similares, respecto de las cuales concurren la misma urgencia y extraordinaria necesidad, lo que determina la necesidad de acudir para su aprobación a una norma de esta naturaleza excepcional.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, el decreto-ley es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir cuando se trata de subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, o incluso el de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes, correspondiendo al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española. Además, se viene exigiendo de forma reiterada una conexión de sentido o relación de adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas adoptadas.

En la elaboración de este decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los destinatarios y resto de ciudadanos.

De igual forma, se han tenido en cuenta los principios que sobre calidad normativa y evaluación del impacto normativo establece la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, al objeto de garantizar la accesibilidad de la presente norma, su coherencia con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas y la responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.

Del mismo modo, en su contenido se han tenido en cuenta las recomendaciones realizadas por el Defensor del Pueblo sobre atención a los usuarios de los centros residenciales durante la crisis sanitaria producida por el coronavirus COVID-19.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de junio de 2020

DISPONE

CAPÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1.El presente decreto-ley tiene por objeto la regulación de medidas extraordinarias e indispensables para reforzar la cobertura ofrecida de forma ordinaria por el sistema de servicios sociales ante la declaración oficial de una situación extraordinaria por causas de salud pública, ya sea el estado de alarma, la declaración de riesgo sanitario o la activación del correspondiente plan de protección civil, en la atención a las personas usuarias y trabajadoras de los centros de atención residencial de personas mayores y de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León.

2. Estas medidas extraordinarias permitirán a las Administraciones públicas de la Comunidad con competencias en esta materia prevenir y afrontar cualquier contingencia de carácter extraordinario que pudiera acontecer, paliar los efectos de la situación derivada de la correspondiente crisis sanitaria, así como establecer la oportuna formación, sensibilización y equipamiento de las personas que en estos centros desarrollen sus funciones y, en última instancia, garantizar con ello el adecuado funcionamiento y la atención social prestada a las personas usuarias de los centros residenciales.

CAPÍTULO I
Medidas relativas a los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y personas con discapacidad
Artículo 2. Medidas de refuerzo de la seguridad en la atención social.

1.Los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y de personas con discapacidad, ya sean de naturaleza pública o privada, deberán disponer de un plan específico de contingencia, dirigido a prevenir y dar una respuesta urgente ante situaciones extraordinarias por causas de salud pública, con el fin de velar por la seguridad y salubridad de los usuarios y profesionales que desarrollan sus funciones en este tipo de centros residenciales.

2. El plan de contingencia deberá estar adaptado a las características propias de cada centro, atendiendo a las dimensiones de las instalaciones y al número y tipología de los usuarios y profesionales que desempeñen su trabajo en este tipo de centros. En todo caso, en el plan de contingencia se contemplará la organización de la prestación de los servicios mediante la constitución de áreas diferenciadas, formadas por agrupaciones de usuarios en un número limitado y atendidos por un equipo de profesionales no sometido a rotaciones, permitiendo una inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial y evitando, con ello, la rápida propagación de enfermedades.

3. El plan se elaborará en la forma y con el contenido que se establezca reglamentariamente. Al objeto de facilitar a las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial la implementación del plan de contingencia, la Administración de la Comunidad pondrá a su disposición en la sede electrónica una guía con su contenido mínimo.

4. En atención a las necesidades de incremento de la asistencia a los usuarios de los centros de atención social de carácter residencial derivadas de supuestos de situaciones extraordinarias por causa de salud pública, aquellas personas calificadas como usuarias válidas que resulten afectadas por dichas situaciones computarán, a efectos de exigencia de ratios de personal de los centros, como personas dependientes.

Artículo 3. Medidas de refuerzo de dotación material de seguridad para las personas trabajadoras y usuarios de los centros.

1.A las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y personas con discapacidad, les corresponderá cumplir la obligación de disponer en los centros de las existencias de equipos de protección individual, según se determine en cada caso por los servicios de prevención de riesgos laborales, en aplicación de la correspondiente normativa, que les permitan hacer frente a situaciones extraordinarias por causas de salud pública con su depósito de existencias, al menos, durante un periodo de cinco semanas.

Dicho depósito de existencias también deberá incluir material de protección para uso de los residentes, en número proporcional a la ocupación real del centro y en función de las necesidades reales de atención.

2. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial, ante situaciones extraordinarias declaradas por los organismos competentes por causas de salud pública, deberán, una vez asegurada la suficiencia de sus propias necesidades, comunicar el remanente de sus existencias disponibles a la Administración pública competente.

CAPÍTULO II
Medidas de refuerzo de la dirección, control y formación del personal de los centros residenciales
Artículo 4. Medidas de información de la actuación de los centros residenciales

1. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y de personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en materia de comunicaciones en el respectivo plan de contingencia, deberán ofrecer una información diaria en los supuestos de crisis sanitarias. Esta información, que deberá facilitarse a la persona designada por cada residente, o por su tutor legal en caso de imposibilidad por parte del residente, versará sobre la situación de salud, actividades, comidas y demás aspectos de interés. La información será ofrecida de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección y tratamiento de datos personales.

2. Las entidades titulares de este tipo de centros deberán garantizar la comunicación de los usuarios y sus familias, para cuya efectividad deberán poner a disposición de los usuarios la utilización de dispositivos de comunicación directa o telemática, adaptados a su situación, facilitando y asistiendo en su uso a los usuarios, que les permitan comunicarse tanto con el interior como con el exterior del centro.

3. Las entidades titulares de este tipo de centros deberán, en situaciones excepcionales de salud pública, mantener informado, a través de la dirección del centro, al representante designado por el usuario o su tutor legal, sobre la situación general en que se encuentra el centro residencial, porcentaje de usuarios afectados por la situación de crisis sanitaria y recursos disponibles para hacer frente a la situación de crisis.

4. Asimismo, deberán facilitar, previamente, información al representante designado de la familia del residente, en caso de traslado dentro del centro o de derivación a otro centro residencial u hospitalario.

Artículo 5. Medidas de refuerzo de la actividad de control e inspección.

Al objeto de garantizar el bienestar y la seguridad de los usuarios y de las personas que trabajan en los centros residenciales se podrá acordar, para hacer frente a situaciones excepcionales de salud pública que exijan un refuerzo de la actividad habitual de supervisión, inspección y control, la atribución de funciones inspectoras a personal funcionario destinado en la consejería competente en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la normativa sobre función pública de la Comunidad.

Artículo 6. Medidas especiales de formación.

Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial están obligadas a facilitar formación adicional ante emergencias sanitarias a su personal sobre medidas de autoprotección, desinfección y limpieza de las distintas zonas del centro.

Será competencia de la dirección del centro garantizar que los trabajadores cuenten con la formación suficiente para el abordaje de estos supuestos, y especialmente para el adecuado uso de los equipos de protección individual (EPIs).

CAPÍTULO III
Medidas de fomento de la protección de las personas trabajadoras y de usuarios de los centros de atención social
Artículo 7. Ayudas dirigidas a mejorarla protección del personal y de los usuarios de los centros de atención social de personas mayores y personas con discapacidad.

1.Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas, tanto en la normativa sectorial como en el presente decreto-ley, relativas a la disponibilidad de equipamiento de protección individual y de equipamiento para uso de los residentes de los centros, se crea una línea de subvenciones de concesión directa cuyos beneficiarios serán las entidades privadas sin ánimo de lucro que sean titulares de centros residenciales de personas mayores o de personas con discapacidad; centros de día con unidades de estancia diurna o de centros día de personas con discapacidad, que operen en el ámbito de los servicios sociales de Castilla y León.

2. La tramitación de concesión directa de estas subvenciones se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones, así como en el artículo 30 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, a través del siguiente procedimiento:

Las subvenciones serán concedidas a las entidades solicitantes que reúnan los requisitos establecidos, según el orden de entrada de la solicitud en el registro electrónico del organismo competente para su tramitación, desde que el expediente esté completo y mientras exista crédito adecuado y suficiente para atender la correspondiente solicitud.

3. El objeto de la subvención es colaborar en la financiación del coste originado a las entidades titulares de los referidos centros de atención social, en la adquisición de equipamiento de seguridad que se determine por los respectivos servicios de prevención de riesgos laborales, para la garantía de la salud de las personas trabajadoras de dichos centros, así como del material que deba ser usado para proteger a los residentes y de la realización de acciones de sensibilización y formación dirigidas al personal y a los usuarios, sobre riesgos sanitarios y protocolos de actuación ante ellos.

4. Será subvencionable el gasto realmente efectuado en:

a) La adquisición de equipos de protección individual frente a riesgos de agentes biológicos, como guantes, gafas, mascarillas, batas, botas, entre otros, así como la adquisición de test de diagnóstico rápido, serológicos u otro tipo de pruebas, en ambos casos según las necesidades que sean determinadas por los servicios de prevención de riesgos laborales correspondientes.

b) La adquisición de material de protección sanitaria, destinado a los usuarios, como protectores respiratorios (mascarillas).

c) La asistencia externa para labores de desinfección de los equipos, instalaciones y personas, exclusivamente en respuesta a la situación de contingencia.

d) El asesoramiento e información a las personas trabajadoras y usuarios de los centros residenciales de atención social en materia de prevención de contagios en situaciones de crisis epidemiológicas o de salud pública.

5. La cuantía de la subvención será del 80% del gasto subvencionable, hasta un máximo de 2.000 € por centro de atención social.

Las ayudas previstas en este artículo serán compatibles con las convocadas para la misma finalidad por otros órganos públicos o privados, con el límite máximo, en tal caso, del coste de la acción subvencionable.

6. La resolución del procedimiento de concesión de estas subvenciones corresponde a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a través de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, con cargo a sus créditos, en los plazos, tramitación y forma de justificación que se detalle en la correspondiente convocatoria.

Disposición adicional primera. Planes de contingencia.

Las entidades titulares de centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y de personas con discapacidad deberán contar con el plan de contingencia previsto en la normativa de autorización de este tipo de centros residenciales en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley, debiendo ser remitido por medios electrónicos para su registro a los órganos de inspección en materia de salud pública y servicios sociales de la Comunidad.

Disposición adicional segunda. Utilización excepcional de instalaciones en supuestos de urgencia.

La consejería competente en materia de servicios sociales podrá habilitar instalaciones adecuadas para su uso provisional y excepcional, ante situaciones extraordinarias por causa de salud pública en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. El sistema de acceso de los usuarios a estos dispositivos se realizará conforme se determine en la habilitación efectuada. Una vez superada la situación de urgencia, cesarán en su cometido o, en su caso, se podrá solicitar la autorización correspondiente. En este último supuesto, la habilitación excepcional realizada desplegará sus efectos hasta la resolución definitiva del procedimiento de autorización.

Regímenes transitorios

Disposición transitoria primera. Ocupación máxima de habitaciones en centros residenciales de personas mayores.

A fin de cumplir lo dispuesto sobre la capacidad máxima de las habitaciones en la normativa sobre autorización de centros de carácter social para personas mayores, las entidades titulares de este tipo de centros residenciales que a fecha de la entrada en vigor de este decreto no cumplan el requisito establecido, deberán acomodarse a lo exigido en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma. Asimismo, no podrán admitir a nuevas personas usuarias hasta que cumplan con la previsión sobre uso de las habitaciones.

Aquellas entidades que en el plazo máximo previsto no puedan adaptarse al requisito de capacidad de las habitaciones, deberán remitir un informe motivado a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad para su conocimiento y ponderación, en el que se justifique la situación en la que se encuentra el centro y se plasme el programa de adaptación que van a desarrollar, detallando el plazo máximo en el que se efectuaría.

Disposición transitoria segunda. Implantación de áreas diferenciadas en los centros residenciales.

Al objeto de facilitar la rápida implantación de las áreas diferenciadas previstas en este decreto-ley, como medida eficaz dirigida a evitar la rápida propagación de cualquier epidemia sanitaria en los centros residenciales, y hasta la aprobación de un régimen jurídico especifico al efecto, la autorización de su implementación se llevará a cabo de forma provisional, una vez constatada, por el órgano competente para su aprobación, su adecuación a la finalidad prevista. En todo caso, las unidades de convivencia autorizadas en centros residenciales ya existentes o previstas en proyectos en ejecución se consideran equiparadas a aquéllas.

Disposición derogatoria. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas las disposiciones transitorias segunda y tercera del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La finalidad del régimen de inscripción, autorización y acreditación respecto de las entidades, centros y servicios previstos en la presente ley es garantizar la protección de las personas destinatarias de los servicios y alcanzar los objetivos de política social.

A tales efectos, las entidades titulares de los centros residenciales de atención a personas mayores y a personas con discapacidad, deberán reunir para su autorización aquellos requisitos que se determinen reglamentariamente, debiendo contaren todo caso, con un plan específico de contingencia, para hacer frente a situaciones extraordinarias por causa de salud pública.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, con la siguiente redacción:

«3. La autorización concedida se entenderá condicionada a la conservación de los requisitos necesarios para su otorgamiento. La falta de mantenimiento de dichos requisitos, podrá dar lugar a su revocación mediante un procedimiento en el que se deberá garantizar la audiencia el interesado.

Asimismo, el incumplimiento de los requisitos podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización como resultado de un procedimiento sancionador, en las condiciones expresamente previstas por la normativa aplicable.»

Tres. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 2 en el artículo 68, con la siguiente redacción:

«Los titulares de los centros de atención social de carácter residencial a personas mayores y a personas con discapacidad deberán suministrar información permanentemente actualizada, a través del dispositivo informático habilitado a estos efectos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativa a la relación nominal del total de residentes del centro y a la relación nominal del personal contratado y situación laboral que preste sus servicios en el centro para atender a estas personas, así como cualquier otra información sobre sus circunstancias y necesidades de atención de las previstas en este artículo. Esta información se utilizará con el fin de realizar un seguimiento permanente y en tiempo real del cumplimiento de la normativa vigente.

Asimismo, los datos recabados podrán ser tratados para fines de archivo en interés público, de investigación científica, histórica o fines estadísticos, que den lugar a la implementación de acciones de mejora en la prestación del servicio público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales.

A tales efectos, los centros residenciales contarán con un procedimiento de elaboración, conservación y acceso a la documentación y a los registros administrativos, que garantice el tratamiento confidencial de los datos personales y que se ajustará a las obligaciones y requisitos establecidos en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.»

Cuatro. Se incluye una nueva letra z) en el artículo 116, con la siguiente redacción:

«z) Incumplir la obligación de suministrar la información prevista en el artículo 68 de esta Ley».

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores.

Uno.Se incluye un artículo 38 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Garantía de la asistencia.

Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores tienen el deber de cumplir con la máxima diligencia las obligaciones en materia de personal previstas en este decreto, sin perjuicio de las siguientes especificaciones:

a) Con el fin de garantizar la atención necesaria de las personas usuarias en los centros sociales de carácter residencial de personas mayores, cuando la entidad titular de los centros acredite la no existencia de demandantes de empleo con las titulaciones especificas necesarias para la atención directa en la zona donde esté ubicado el centro, podrán desempeñar las funciones de atención directa, aquellas personas que tengan las titulaciones de ayuda a domicilio o asistencia personal.

En el caso de que tampoco hubiera disponibilidad de demandantes de empleo con ninguna de las titulaciones antes señaladas, podrán desempeñar estas funciones personas que, careciendo de titulación, preferentemente, tengan experiencia en cuidado y atención de personas dependientes, incluyendo aquellas prestadoras de cuidados en el ámbito familiar, debiendo las entidades garantizar la supervisión y formación práctica en el puesto de trabajo para mejorar sus competencias profesionales.

b) Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial, cuando hayan utilizado todos los medios disponibles para la contratación de la dotación de personal exigida y no les resulte posible cumplir con la misma, deberán comunicarlo de forma inmediata a la Administración competente en materia de servicios sociales y a la autoridad sanitaria competente cuando la imposibilidad de cubrir las necesidades de dotación de plantilla afecte al personal sanitario.

c) Las entidades titulares deberán disponer en el centro para su control por los servicios de inspección competentes, de la acreditación de las actuaciones realizadas para cumplir con las exigencias de dotación de personal.»

Dos. Se introduce un artículo 40 bis, bajo la rúbrica «De la dirección de los centros», con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. De la dirección de los centros.

1. En aras de garantizar la máxima profesionalidad en las personas responsables de la gestión, organización y funcionamiento de los centros de atención residencial de personas mayores y personas con discapacidad, solo podrán desempeñar la dirección de los centros aquellas personas que cuenten con titulación universitaria y formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

2. En la consejería competente en materia de servicios sociales existirá un registro de directores de centro, que consistirá en un listado público de profesionales que desempeñen las funciones de dirección en centros autorizados de carácter social para la atención a las personas mayores y discapacidad. La información existente en el registro será difundida a través del portal web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos.

Este registro es público y formará parte del catálogo de datos abierto del portal de transparencia de la Junta de Castilla y León.

3. La Administración de la Comunidad, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, en aras de favorecer la máxima profesionalización del sector, desarrollará un programa permanente de dirección y gestión de centros residenciales de atención social, debiendo participar los personas que desarrollan la función de dirección de los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad al menos en una actividad formativa al año.»

Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 41.1.3, añadiéndose un nuevo el párrafo in fine, con la siguiente redacción:

«Además de contar con lo anterior, deberá articularse un sistema de presentación de reclamaciones en formato electrónico accesible para los usuarios y sus familiares. La dirección de los centros deberá comunicar las quejas presentadas y la respuesta ofrecida a la persona interesada mediante este formato, tanto a la entidad titular del centro, como a los servicios de inspección de la Administración competente en materia de servicios sociales.»

Cuatro. Se introduce un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«41 bis. Plan específico de contingencia.

1. Los centros de atención social de carácter residencial deberán disponer de un plan específico de contingencia para hacer frente a situaciones extraordinarias por causa de salud pública. El plan deberá estar firmado por la persona titular de la dirección del centro residencial y en el que se identificará a las personas responsables de su aplicación y gestión, e incluirá al menos:

a) Un análisis detallado de las infraestructuras del centro: número de plantas, número de habitaciones, sistemas de acceso.

b) Un análisis detallado de las características de los residentes.

c) Los recursos humanos disponibles, incluido el personal sanitario.

d) Una relación detallada de los equipos de protección individual disponibles, y de material de protección sanitaria para uso de los residentes, con las que deberán poder hacer frente, al menos durante un período de cinco semanas, a las necesidades derivadas de un escenario de aumento acusado del número de casos de residentes del centro afectados por una crisis sanitaria. Esta dotación de existencias deberá ser revisada periódicamente, al objeto de verificar su correcto estado de uso.

e) La garantía de la provisión de jabón, papel y soluciones desinfectantes eficaces frente a bacterias y virus.

f) Un plan de continuidad de la actividad ante posibles bajas del personal como consecuencia de la epidemia.

g) La previsión de designar a un profesional de enlace para situaciones de emergencia en cada centro, identificando teléfono y correo electrónico de contacto, en aras de permitir la coordinación inmediata de los profesionales de las administraciones competentes en razón de la emergencia de que se trate.

2. En el análisis detallado de las infraestructuras del centro se deberá reflejar la adecuación, en función de las características del centro, de la organización en la prestación de sus servicios, mediante la constitución de áreas diferenciadas, constituidas por agrupaciones de usuarios en un número limitado, atendidos por un equipo de profesionales estable, no sometido a rotaciones con otros grupos de usuarios, que permita, ante un supuesto de crisis sanitaria, conseguir un fácil y rápido aislamiento del grupo de usuarios, evitando con ello la propagación de enfermedades en el resto de los usuarios y profesionales del centro, mediante la inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial.

En este apartado del plan de contingencia se deberá recoger el resultado motivado del análisis de estructuración de servicios y la justificación, en su caso, de la no organización en unidades limitadas de usuarios y equipos estables de atención.

3. Antes de la adopción del plan de contingencia, la dirección del centro deberá abrir un plazo de audiencia, al objeto de que facilitar que por parte de los usuarios y personal del centro residencial se puedan efectuar observaciones y sugerencias al mismo.

4. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial deberán revisar anualmente los planes de contingencia y, en todo caso, cuando se produzcan modificaciones del régimen de autorización de los centros, para su adaptación cuando proceda.

5. Una copia del plan deberá mantenerse en un lugar visible y ubicado a la entrada del centro residencial para uso exclusivo de los servicios sociales, sanitarios o de emergencias.

6. En todo caso, las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial deberán comunicar para su registro, de forma electrónica, la disponibilidad y contenido del plan de contingencia, así como sus revisiones, a los órganos de inspección en materia de salud pública y servicios sociales de la Administración de la Comunidad.

Cinco. Se introducen dos disposiciones transitorias, con la siguiente redacción:

«Segunda. Centros residenciales ya autorizados.

Todos los centros autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán en lo ya existente por la normativa por la que fueron autorizados, excepto en lo relativo a la capacidad de las habitaciones, que en todo caso deberán de ser de uso individual o doble.

Las plazas autorizadas y ocupadas en los centros residenciales a los que hace referencia el apartado anterior tendrán la calificación de aptas para la atención a personas dependientes.

Cualquier cambio en las condiciones de la autorización en los centros previstos en esta disposición que impliquen aumento del número de plazas, se regirá por lo previsto en este decreto.

En los supuestos en los que la modificación consista en la realización de obras de nueva planta, el presente decreto se aplicará en la zona de nueva construcción.

Tercera. De la dirección de los centros.

La dirección de un centro de carácter residencial de personas mayores podrá seguir siendo ejercida por quienes estuviesen desempeñando esta función, siempre que acrediten, como mínimo, tres años de experiencia en el sector y cuenten con la formación complementaria prevista en el artículo 40 bis de este Decreto.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 21 de junio de 1993, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización de los centros de atención a personas con discapacidad para su apertura y funcionamiento.

Uno.Se introduce una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Requisitos de garantía y seguridad en la gestión de los centros.

Las entidades titulares de los centros de atención social de personas con discapacidad de la Comunidad, deberán cumplir, en los mismos términos y plazos que se establecen en la normativa sobre autorización de centros de atención social para personas mayores, las exigencias relativas sobre los planes específicos de contingencia, requisitos de acceso a la dirección de los centros e implantación de un sistema electrónico de quejas.»

Disposición final cuarta. Cláusula de salvaguardia del rango de normas reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por este decreto-ley en normas de rango reglamentario conservan su rango reglamentario.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se habilita a la Junta de Castilla y León y a la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.

1.El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Lo dispuesto en la disposición final segunda, punto cinco, relativo a la disposición transitoria tercera, referida a la dirección de los centros de carácter social para personas mayores, surtirá efectos desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

Valladolid, 18 de junio de 2020.−El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.−La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, María Isabel Blanco Llamas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 18/06/2020
  • Fecha de publicación: 19/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2020
  • Fecha de derogación: 14/05/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2024, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2024-8834).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 24 de junio de 2020 (Ref. BOCL-h-2020-90257).
Referencias anteriores
  • DEROGA las disposiciones transitorias 2 y 3; MODIFICA el 41.1.3 y AÑADE los arts. 38 bis, 40 bis, 41 bis y las disposiciones transitorias 2, 3 al Decreto 14/2001, de 18 de enero (BOCYL núm. 17, de 24 de enero).
  • MODIFICA los arts. 57.1, 62.3, 68 y 116 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Ref. 2010/402 (Ref. BOE-A-2011-402).
  • AÑADE la disposición adicional a la Orden de 21 de junio de 1993 (BOCYL núm. 124, de 1 de junio).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
  • CITA Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
Materias
  • Asistencia social
  • Autorizaciones
  • Ayudas
  • Castilla y León
  • Catástrofes
  • Centros residenciales para personas con discapacidad
  • Discapacidad
  • Epidemias
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Estado de alarma
  • Subvenciones
  • Trabajadores

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