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Documento BOE-A-1880-6366

Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.Ver texto consolidado

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 250, de 6 de septiembre de 1880, páginas 763 a 766 (4 págs.)
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1880-6366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1880/09/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado en pleno,

Vengo el aprobar el adjunto reglamento para la ejecución de la ley de 19 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual, que comprende el de teatros, formado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57 de la misma ley.

Dado en Palacio a tres de setiembre de mil ochocientos ochenta.

ALFONSO

El Ministro de Fomento,

FERMÍN DE LASALA Y COLLADO

REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE 10 DE ENERO DE 1879 DE PROPIEDAD INTELECTUAL
TÍTULO PRIMERO
De las obras
CAPÍTULO PRIMERO
De los autores y propietarios
Artículo 1

Se entenderá por obras, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la est Ley de Propiedad Intelectual, ampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en lo sucesivo.

Artículo 2

Se considerará autor, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, al que concibe y realiza alguna obra científica ó literaria, ó crea y ejecuta alguna artística, siempre que cumpla las prescripciones legales.

Artículo 3

La firma y presentación de una obra como autor deja a salvo la prueba en contrario, y toda cuestión de falsificación o usurpación deberá resolverse exclusivamente por los Tribunales. Cuando pendiente la inscripción de una obra se suscitase por un tercero cuestión sobre su pertenencia o propiedad, y se formalizase oposición, no se suspenderá aquélla, pero se hará constar en el registro y certificaciones que se expidan que «hay reclamación presentada».

Artículo 4

Será considerado traductor, refundidor, copista, extractador o compendiador, salvo prueba en contrario, el que así lo consigne en las obras científicas o literarias que publique, no existiendo en los Convenios internacionales estipulaciones que lo contradigan.

Artículo 5

Para refundir, copiar, extractar, compendiar o reproducir obras originales españolas se necesitará acreditar que se obtuvo por escrito el permiso de los autores o propietario, cuyo derecho de propiedad no haya prescrito con arreglo a la ley, y faltando aquel requisito no gozarán sus autores de los beneficios legales ni producirá efecto su inscripción en el registro.

Artículo 6

Se considerará editor de obras inéditas a todo el que publique las que estén manuscritas y no han visto la luz pública, ya vayan acompañadas de discursos, preliminares, notas, apéndices, vocabularios, glosarios y otras ilustraciones o ya se publique sólo el texto manuscrito.

Artículo 7

La propiedad que se reconoce a los editores en el artículo 26 de la ley subsistirá mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor o traductor ignorado, omitido o encubierto. Cuando se acredite dicha circunstancia, el autor o traductor o sus derecho-habientes sustituirán en todos sus derechos a los editores de obras anónimas o seudónimas, ateniéndose en este caso a los términos de los contratos que tengan celebrados.

Si no existiesen contratos, la cuestión de indemnización y cuantas reclamaciones hagan los interesados serán sometidas al dictamen de peritos nombrados por ambas partes, y de un tercero por el Juez en caso de discordia.

Artículo 8

Para que puedan aplicarse los beneficios del artículo 3 de la ley, es necesario:

1. Que los autores de mapas, planos o diseños científicos declaren que son producto de su inteligencia, y los firmen, identificando sus personas con su correspondiente cédula personal.

2. Que los compositores de música cumplan iguales formalidades, presentando tres ejemplares si se ha impreso la obra, y si se ha representado, pero no impreso, bastará cumplir lo preceptuado en el artículo 36 de la ley, remitiendo el ejemplar al Registro General del Ministerio de Fomento.

Artículo 9

Toda transmisión de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su importancia, deberá hacerse constar en documento público, que se inscribirá en el correspondiente Registro, sin cuyo requisito el adquirente no gozará los beneficios de la ley.

Artículo 10

La prueba pericial a que se refiere el artículo 27 de la Ley se ajustará a las reglas prescritas por la de Enjuiciamiento civil, a cuyo resultado deberán atenerse los Tribunales.

Artículo 11

Todo lo referente a las obras dramáticas y musicales se regirá además por el título II de este Reglamento.

CAPÍTULO II
De los documentos oficiales
Artículo 12

Cuando alguna de las partes litigantes, o sus letrados, quisiera utilizar el derecho que conceden los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, acudirán al Tribunal sentenciador, que concederá o negará la licencia, atendiendo al interés público o de las familias o a lo prevenido en el artículo 947 de la Compilación general de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento criminal.

En los pleitos o causas en que sea o haya sido parte el Ministerio público, será indispensable, para conceder o negar el permiso de que se trata, oír al Ministerio fiscal y a las partes interesadas.

Artículo 13

Para reconocer y sacar de documentos y papeles que se custodian en los Archivos del Estado se necesitará siempre una orden del Ministerio de que éstos dependan, o del Jefe del establecimiento si estuviere autorizado para el caso.

Artículo 14

La autorización para publicar las Leyes, Decretos, Reales órdenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se concederá por el Ministerio, Centro directivo o Autoridad que las haya dictado, apreciando si las notas críticas, comentarios o anotaciones merecen este título y haciéndose constar en todo caso la fecha y origen de la autorización concedida.

CAPÍTULO III
De los periódicos
Artículo 15

Se entenderá por publicaciones periódicas los Diarios, Semanarios, Revistas y toda serie de impresos que salgan a la luz una o más veces al día o por intervalos de tiempo regulares o irregulares, con título constante, bien sean científicas, políticas, literarias o de cualquier clase.

Artículo 16

El propietario de periódicos que pretenda asegurar la propiedad deberá manifestar al hacer la declaración en el registro el concepto en que la solicita, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores de los artículos u obras insertas en estas publicaciones, si no hubieran enajenado más que el derecho de inserción.

El registro hecho por los propietarios de las publicaciones periódicas garantizará no sólo la propiedad de las obras que como dueños hayan adquirido los que solicitan la inscripción, sino también la propiedad de los autores o de sus derechohabientes que no hayan renunciado a ella por no haber autorizado más que el derecho de inserción.

Artículo 17

Los autores que se encuentren en el caso del artículo anterior no necesitarán inscribir de nuevo sus obras literarias, y podrán pedir y obtener del encargado del registro, cuando necesiten justificar sus derechos, un resguardo que acredite haber adquirido legalmente la propiedad por medio de la inscripción del periódico o publicación correspondiente.

Al finalizar la petición a que se refiere el párrafo anterior, deberá el interesado determinar el número del periódico en que se haya insertado el trabajo cuya propiedad le convenga acreditar, y el encargado del Registro General librará una certificación especial de dicho trabajo, identificándolo de manera que no pueda confundirse con ningún otro.

Artículo 18

Todo cuanto se inserte en publicaciones periódicas podrá ser reproducido sin previo permiso por las demás publicaciones, si no se expresa en general o al pie de cada trabajo la circunstancia de quedar reservados los derechos; pero en todo caso la publicación periódica que reproduzca algo de otra estará obligada a citar la original de donde copia.

Artículo 19

De la regla establecida en el artículo anterior se exceptúan los dibujos, grabados, litografías, música y demás trabajos artísticos que contengan las publicaciones periódicas; y las novelas y obras científicas, artísticas y literarias, aunque se publiquen por trozos o capítulos y sin necesidad de hacer constar la reserva de derechos.

Para la reproducción o copia de los trabajos enumerados en el párrafo anterior se necesitará siempre el permiso del autor o traductor correspondiente, o del propietario si hubieren enajenado sus obras.

CAPÍTULO IV
Del derecho de colección
Artículo 20

El derecho que establece el artículo 32 de la Ley se entiende, salvo pacto en contrario o cuando no se haya vendido expresamente a otra persona el derecho de colección.

Artículo 21

Cuando por no haber enajenado expresamente el derecho de colección, pero sí la propiedad de las obras, pueda un autor o sus herederos hacer la colección escogida o completa a que le autoriza la Ley, no podrá, sin embargo, vender separadamente las obras de la colección, de las cuales sus editores propietarios tengan ejemplares a la venta. En este caso el autor o sus herederos sólo podrán vender o admitir suscripciones a la colección entera que publiquen, ya sea completa o escogida.

CAPÍTULO V
De la inscripción de las obras
Artículo 22

Todo el que pretenda disfrutar los beneficios de la ley presentará en el registro:

1. Una declaración en papel de hilo, firmada por el interesado, en el que se haga constar la naturaleza de la obra y de sus circunstancias, y el concepto legal bajo el cual se solicita la inscripción.

2. Tres ejemplares de la obra o de la parte de la obra que se pretenda inscribir, o uno sólo manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías con su bajo correspondiente en su parte musical, cuando se trate del caso marcado en el artículo 38 de la Ley.

3. Para ser admitidos en el Registro, tanto los ejemplares de las obras relacionadas como las colecciones periódicas, deberán presentarse sencillamente encuadernadas, firmadas las portadas o el primer número por el propietario o su representante en el acto de la inscripción, y rubricados o sellados cada uno de los pliegos o números de que conste.

No se admitirán en el registro las entregas o cuadernos de obras en publicación mientras no formen un tomo.

4. La cédula de vecindad y la copia legalizada del poder o de la autorización simple escrita si la declaración se firma a nombre de otro.

Artículo 23

Toda inscripción en el Registro de la Propiedad intelectual hará constar las circunstancias siguientes:

Nombre, apellidos y domicilio del solicitante.

Título de la obra.

Clase de la misma.

Nombre y apellidos del autor, traductor, arreglador, etc.

Nombre, apellidos y domicilio del propietario.

Establecimiento donde se ha hecho la impresión o reproducción, y su procedimiento.

Lugar y año de la impresión.

Edición y número de ejemplares.

Tomos y tamaño, y páginas de que consta.

Fecha de la publicación, y todos los demás datos que sirvan para identificar la obra y llenar los requisitos reglamentarios.

Artículo 24

Todas las transmisiones y cuanto afecte a la propiedad intelectual se anotarán detalladamente en la hoja de su referencia. A este fin el interesado presentará testimonio bastante y fehaciente del documento justificativo, que se archivará en el Registro, devolviendo los originales al que los haya presentado.

Artículo 25

Al realizarse la entrega del certificado de inscripción definitiva, la persona que la haya solicitado o aquella a quien ésta autorice deberá firmar su recibo en el libro correspondiente.

Artículo 26

El interesado a quien se extravíe el documento de inscripción podrá reclamar y obtener certificaciones de la inscripción definitiva de su obra, expedidas en papel del sello correspondiente, y producirán los mismos efectos legales que aquél.

Artículo 27

Asimismo expedirá el Registro general certificaciones acerca del estado de las obras, mediante solicitud, y previos los informes de los Registros provinciales, si se trata de obras de esta procedencia; pero siempre se extenderán a continuación de la instancia que la motive.

CAPÍTULO VI
Del Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 28

El Registro general de la Propiedad Intelectual se llevará en el Ministerio de Fomento por medio de los libros que sean necesarios.

A este efecto, además de los índices y libros auxiliares, se abrirán libros-matrices para inscribir, definitivamente y con la debida separación, todas las obras bajo los conceptos de obras científicas y literarias, obras dramáticas y musicales, obras de índole artística, no exceptuadas expresamente por el artículo 37 de la Ley, y Periódicos.

La inscripción de cada una de las obras que se presenten se hará en estos libros por riguroso orden cronológico, y bajo el número correspondiente, con una hoja especial donde se consignarán todas sus vicisitudes.

Artículo 29

En los Registros provinciales, además del Libro-diario de anotaciones, se llevará un registro provisional talonario, y una hoja especial para cada obra, donde se copiará el certificado de inscripción definitiva y se consignarán todas las vicisitudes de aquélla.

Artículo 30

El Bibliotecario anotará en el Libro-diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por el Registro General tan luego como así se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 31

La presentación de los documentos a que se refiere el artículo 22 de anotar por orden riguroso de fechas en un Libro-diario que se llevará en el Ministerio de Fomento, en las Bibliotecas provinciales y en las de los Institutos de segunda enseñanza de las capitales de provincias donde falten aquéllas, entregando al interesado un documento provisional en que se haga constar la hora y el día de la petición de inscripción, el número de orden y las demás circunstancias necesarias para identificar la obra presentada.

Tanto por este recibo como por la inscripción en el Registro general de la propiedad no se exigirá derecho ni gratificación alguna.

Artículo 32

Todas las anotaciones provisionales que se hayan hecho en solicitud de inscripción se trasladarán precisamente a los libros-matrices dentro de los 30 días de la fecha de aquélla.

Cuando se trate de consignar en el Registro general las vicisitudes ulteriores de las obras presentadas en provincias, este plazo se contará desde la fecha de entrada de los respectivos estados semestrales.

Artículo 33

Se insertará trimestralmente en la Gaceta de Madrid una relación de todas las obras presentadas durante dicho período, debiendo quedar entregados en las Bibliotecas respectivas los ejemplares que les correspondan dentro del preciso término de los 30 días siguientes a la publicación de aquélla, siendo el encargado del Registro responsable de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

La misma obligación y responsabilidad alcanzarán a los encargados del Registro en provincias, respecto de las obras depositadas con arreglo al artículo 34 de la Ley.

Artículo 34

1. Los ejemplares remitidos por los Gobernadores, en cumplimiento del artículo 24 de la ley, se depositarán, respectivamente, en el Ministerio de Fomento y Biblioteca Nacional.

2. El tercer ejemplar de las obras científicas y literarias que se presenten en el Registro General se depositará en la Biblioteca universitaria de Madrid.

3. El ejemplar de las obras musicales correspondientes al Ministerio de Fomento se conservará en la Escuela Nacional de Música y Dramatización, constantemente a disposiciones del Registro general para las comprobaciones y compulsas necesarias.

4. Cuando se trate de las obras comprendidas en el párrafo segundo del artículo 36, de la Ley, se entregarán por la Dirección general del ramo a la misma Escuela Nacional, en calidad de depósito, e igualmente a disposición del Registro general para los efectos antes expresados.

Artículo 35

Tanto los Gobernadores como los Jefes o encargados de las Bibliotecas cuidarán de la inmediata remisión de los ejemplares correspondientes y de su documentación, a fin de dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios internacionales, y sin perjuicio de los estados a que se refiere el artículo 34 de la Ley.

Artículo 36

Los Representantes de España en el extranjero admitirán bajo recibo, para su inmediata remisión al Ministerio de Fomento y por el conducto ordinario, todas las obras objeto de la Ley, siempre que se acompañen los documentos necesarios oportunamente legalizados.

Las obras entregadas según el párrafo anterior disfrutarán desde el día y hora de su presentación todos los beneficios legales.

El Ministerio de Fomento acusará desde luego su recibo al de Estado, y remitirá en su día por el mismo conducto el certificado de inscripción definitiva, a fin de que llegue a poder del interesado.

Artículo 37

Los Libros-registros de la Propiedad intelectual estarán rubricados en su primera y última hoja por un Oficial del Ministerio de Fomento, con el visto bueno del Director general de Instrucción pública, y por el Gobernador civil de la provincia en el caso del párrafo segundo del artículo 33 de la Ley, y además se cerrarán por medio de la oportuna diligencia en que se exprese los folios útiles de que consten y cualquiera otra circunstancia que convenga consignar.

Artículo 38

Para rectificar cualquier error u omisión sustancial que se hubiera padecido en los Libros-registros será necesario la instrucción de expediente en que, previa audiencia del interesado, resuelva la Dirección General de Instrucción Pública.

Artículo 39

Los Registros provinciales estarán bajo la dependencia y dirección de los Gobernadores civiles, que cuidarán bajo su responsabilidad del exacto cumplimiento de este Reglamento.

El Registro general de la propiedad intelectual estará a cargo del funcionario nombrado por el Ministerio de Fomento, a propuesta de la Dirección general de Instrucción pública.

Artículo 40

El Registro general de la propiedad intelectual y los de provincias estarán abiertos todos los días en que lo estén las oficinas del Ministerio de Fomento, dedicándose tres horas al servicio público, anunciándolo por medio de los periódicos oficiales y de carteles fijados en los tablones de edictos del Registro.

CAPÍTULO VII
De los efectos legales
Artículo 41

El heredero necesario, que con arreglo al artículo 6.º de la Ley tiene derecho a adquirir las obras que su causante enajenó, terminados veinticinco años después de la muerte del autor, podrá pedir y le será otorgada la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad intelectual, previa presentación de los documentos que acrediten su carácter.

Artículo 42

Todas las obras que hubiesen comenzado a publicarse el 12 de enero de 1879 podrán disfrutar los beneficios de la Propiedad intelectual, siempre que sus autores o propietarios llenen los requisitos establecidos en la Ley y Reglamento.

Artículo 43

Las obras que el día 12 de enero de 1879 no habían entrado en el dominio público, con arreglo a sus prescripciones, podrán también ser inscritas por el tiempo que les reste para completar los nuevos plazos y beneficios que la ley ha concedido, siempre que se haga la inscripción legalmente y se compruebe por medio de documentos fehacientes el tiempo transcurrido para poder fijar el que resta aún, con arreglo a las disposiciones de la Ley.

Artículo 44

Igual justificación deberán producir los que se hallan en el caso del número 3.º del artículo 52 de la Ley, si desean recobrar como autores, traductores o herederos las obras que habían entrado en el dominio público. Exhibiéndola en el Registro se les anotará su derecho por el tiempo que aún reste, computado el transcurrido desde la muerte del autor hasta el que concede la nueva Ley, pero cumpliendo todas las formalidades ordenadas para la inscripción.

Artículo 45

Se entenderá que renuncian su derecho los autores o sus derecho-habientes que, habiendo de recobrar la propiedad intelectual, no la inscriban en el término de un año.

CAPÍTULO VIII
Del Consejo de Familia
Artículo 46

Mientras las leyes civiles no organicen el Consejo de Familia a que se refiere el artículo 44 de la Ley, aquél se compondrá del Alcalde del domicilio del heredero y de los cuatro parientes varones más allegados de éste, dos de la línea paterna y dos de la materna, que estén avecindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas.

Artículo 47

En igualdad de grados, será preferido el pariente de más edad al más joven.

Artículo 48

Cuando los parientes más cercanos del heredero estén avecindados en un pueblo que diste más de seis leguas del domicilio de aquél, los convocará el Alcalde, pero no les podrá compeler contra su voluntad a la aceptación del cargo de Vocal del Consejo de Familia.

Artículo 49

Si no hubiese suficiente número de parientes, o éstos no se prestasen a aceptar este cargo, se completará el Consejo con vecinos honrados, que elegirá el Alcalde entre los que hayan sido amigos de los padres del heredero.

Artículo 50

La reunión del Consejo de Familia se celebrará en la Casa Consistorial, y para deliberar y acordar bastará la mayoría de los concurrentes.

Artículo 51

El Alcalde presidirá siempre el Consejo de Familia; tendrá en él voto consultivo y, en caso de empate, decisivo, y podrá delegar sus facultades en uno de los Tenientes de Alcalde.

CAPÍTULO IX
De la penalidad
Artículo 52

Los propietarios que declaren al frente de sus obras haber hecho el depósito legal y no lo realicen dentro del plazo fijado incurrirán en la penalidad establecida en el artículo 552 y correlativos del Código Penal.

Artículo 53

Para poder exigir la responsabilidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley, todos los comerciantes y expendedores de libros nuevos deberán llevar un registro, donde se haga constar el editor e impresor de las obras que se pongan a la venta; y el que omitiese esta formalidad será responsable con arreglo a las leyes.

CAPÍTULO X
Del tránsito del antiguo al nuevo sistema
Artículo 54

Las obras que a la publicación de este Reglamento no hayan entrado en el dominio público, y tengan asegurada su propiedad con arreglo a la legislación anterior, no necesitarán llenar las nuevas prescripciones legales. Pero los autores o propietarios que lo crean conveniente podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones con arreglo a las prescripciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad, y con toda exactitud, las fechas de la publicación y de presentación de la obra en los antiguos Registros, y, por tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos de la ley.

Artículo 55

La indemnización a que se refiere el artículo 55 de la Ley la fijarán los peritos que nombren las partes y un tercero por el Juez, en caso de discordia, según las reglas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero dicha indemnización sólo tendrá lugar respecto de las existencias que se presenten debidamente documentadas.

Artículo 56

Los derecho-habientes de los autores, a quienes según el artículo 28 de la Ley de 10 de junio de 1847 haya vuelto o hubiere de volver la propiedad, podrán inscribir los derechos en el Registro, toda vez que el artículo 52 de la Ley deja a salvo y reconoce los derechos adquiridos bajo la acción de las leyes anteriores.

Artículo 57

Los que por haber enajenado la propiedad de una obra antes del 10 de junio de 1847 hayan de recobrar la propiedad con arreglo al artículo 28 de la Ley de Propiedad Literaria de aquella fecha acreditarán al inscribir su derecho el día de la muerte del autor para que de este modo conste en el Registro la fecha en que recobran dicha propiedad.

Artículo 58

Los compradores de propiedad literaria anteriores a la ley de 10 de junio de 1847 o sus derecho-habientes que en el término de un año, contado en la forma que previene este Reglamento, no inscriban su derecho por el tiempo que les otorgó el artículo 28 de aquella ley, le perderán, y volverá la propiedad, desde luego, a quien corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59

El plazo de un año que, para verificar la inscripción, concede el artículo 35 de la Ley, principiará a contarse desde el día en que se anuncie en la Gaceta de Madrid que quedan organizados los registros, bajo este Reglamento.

Artículo 60

La Dirección de Instrucción Pública dictará en el más breve plazo posible las disposiciones oportunas para la organización de los Registros de la Propiedad Intelectual.

TÍTULO II
De los teatros
CAPÍTULO PRIMERO
De las obras dramáticas y musicales
Artículo 61

Las obras dramáticas y musicales que se ejecuten en público estarán sujetas a todas las prescripciones de la Ley de Propiedad Intelectual y a las especiales que se determinan en el presente Reglamento.

Artículo 62

No podrá ser representada, cantada ni leída en público obra alguna, manuscrita o impresa, aunque ya lo haya sido en otro teatro o sala de espectáculos, sin previo permiso del propietario.

Artículo 63

Los Gobernadores, y donde éstos no residan los Alcaldes, mandarán suspender inmediatamente la representación o lectura que se haya anunciado de toda obra literaria o musical, siempre que el propietario de ella o su representante acudan a su Autoridad en queja de no haber obtenido las empresas el correspondiente permiso, y aun sin necesidad de reclamación alguna si les constare que semejante permiso no existe.

Artículo 64

El plan y argumento de una obra dramática o musical, así como el título, constituyen propiedad para el que los ha concebido o para el que haya adquirido la obra.

En su consecuencia se castigará como defraudación el hecho de tomar en todo o en parte de una obra literaria o musical manuscrita o impresa, el título, el argumento o el texto para aplicarlos a otra obra dramática.

Artículo 65

En las parodias no podrá introducirse en todo ni en parte, sin consentimiento del propietario, ningún trozo literal ni melodía alguna de la obra parodiada.

Artículo 66

Todo autor conserva el derecho de corregir y refundir sus obras, aunque las haya enajenado. La simple corrección no altera las condiciones del contrato de venta que hubiese celebrado; pero la refundición, si introdujese variaciones especiales, le autoriza a percibir una tercera parte de los derechos que la representación de su arreglo devengue.

Fuera de este caso, la refundición de una obra dramática que no haya pasado al dominio público constituye defraudación. Si la obra hubiese pasado al dominio público, el refundidor o su representante percibirá los derechos correspondientes.

Artículo 67

Nadie puede arreglar una obra dramática de otro autor, ni aun cambiando el título, los nombres de los personajes y el lugar de la acción para adaptarla a una composición musical, sin consentimiento de su autor o de su propietario si la hubiese enajenado. Si este arreglo se hubiese hecho en el extranjero, el autor de la obra original, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales, percibirá los derechos de representación en España, aunque la obra se ejecute en idioma distinto de aquel en que primeramente se escribió.

Artículo 68

También será necesario el permiso del autor y del propietario para tomar el argumento de una novela o de otra obra literaria no teatral y adaptarlo a una obra dramática.

Artículo 69

El autor que enajena una obra dramática conserva el derecho de velar por su reproducción o representación exactas, sin perjuicio de que el propietario haga uso también de este derecho.

Artículo 70

En ningún sitio público donde los concurrentes paguen estipendio o asistan gratuitamente podrá ejecutarse en todo ni en parte obra alguna literaria o musical en otra forma que la publicada por su autor o propietario.

Artículo 71

La música puramente instrumental y la de baile que se ejecute en teatros o sitios públicos donde se entre mediante pago, sea cualquiera la forma en que éste se exija, disfrutarán de todos los beneficios de la Ley y Reglamento de Propiedad Intelectual, como incluida en el artículo 19 de dicha ley.

Artículo 72

Los coautores de una obra dramática o musical que desistan de la colaboración común antes de terminarla o acuerden no publicarla o representarla después de terminada, sólo podrán disponer de la parte que cada uno de ellos haya colaborado en la misma obra, salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO II
De la admisión y representación de las obras dramáticas y musicales
Artículo 73

La empresa que admita para su lectura una obra nueva dramática o musical que no haya sido representada en ningún teatro de España, entregará un recibo de la misma al que la presente.

Artículo 74

Presentada que sea una obra nueva dramática o musical a la empresa de un teatro o sala destinada a espectáculos públicos, manifestará al autor o propietario, o a su representante, en el término de veinte días, si la acepta o no para su representación.

En el caso de que no conviniera a sus intereses la admisión de la obra presentada, la devolverá sin más explicaciones en el término prescrito en el párrafo anterior, recogiendo el recibo correspondiente.

Artículo 75

Los autores o propietarios o sus representantes tienen siempre derecho a reclamar la devolución de sus obras literarias o musicales antes de su admisión definitiva por la empresa.

Artículo 76

Admitida una obra nueva por la empresa, ésta y el propietario fijarán de común acuerdo y por escrito la época de la representación o ejecución, que podrá ser en plazo fijo o por turno riguroso, el cual se entenderá vigente mientras continúe en el mismo teatro la empresa que admitió la obra.

Si la empresa aceptara una obra nueva con la condición de que el autor ha de hacer en ella correcciones, no se considerará que la admisión es definitiva mientras aquéllas no estén aceptadas por la empresa.

Artículo 77

El turno sólo se observará entre las obras nuevas que se hubiesen sujetado a esta condición. Las de repertorio no le alterarán, y las empresas conservan siempre el derecho de hacerlas representar cuando lo creyeran conveniente a sus intereses.

Artículo 78

Las empresas llevarán un registro, en el cual harán constar la fecha de la admisión de cada obra nueva y las condiciones que hayan estipulado con los respectivos autores o propietarios.

Artículo 79

La empresa que acepta una obra nueva debe hacer a su costa las copias manuscritas necesarias para el estudio y representación de ella, devolviendo el original al autor antes de empezar los ensayos. El autor o propietario, por su parte, revisará y rubricará una de las copias completa y foliada para resguardo de la empresa. Esta copia hará fe en juicio.

Fuera de este caso, nadie puede hacer reproducciones ni copias de una obra dramática o musical, ni venderlas ni alquilarlas sin permiso del propietario, aunque las obras no hubiesen sido impresas ni ejecutadas en público, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 21 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 80

El compositor o propietario de una obra nueva musical debe facilitar a la empresa del teatro una partitura completamente instrumentada, que le será devuelta al terminar la temporada teatral, salvo pacto en contrario.

Artículo 81

El autor o propietario de la obra nueva admitida contrae la obligación de dejarla representar en el teatro que la ha aceptado, a no ser que haya terminado la temporada teatral sin haberse puesto en escena, o se falte por la empresa a alguna de las condiciones convenidas. En ambos casos queda facultado para retirar la obra sin que la empresa pueda hacer reclamación alguna, y sin perjuicio de la indemnización que le corresponda.

Artículo 82

Cuando una obra nueva ha sido admitida en un teatro, el autor o propietario no puede hacerla representar en otro teatro de la misma población dentro de la temporada, salvo pacto en contrario o mientras no cesen los compromisos que haya contraído con la primera empresa.

Artículo 83

A la empresa del teatro corresponde fijar el orden del día, el día y las horas de los ensayos.

Artículo 84

El autor tiene siempre derecho a hacer el reparto de los papeles de su obra, y a dirigir los ensayos, de acuerdo con el director de escena. Tiene asimismo el derecho de permanecer entre bastidores siempre que se representen sus obras.

Artículo 85

En los carteles y programas impresos o manuscritos de las funciones se anunciarán precisamente las obras con sus títulos verdaderos sin adiciones ni supresiones, y con los nombres de sus autores o traductores, salvo la facultad que el artículo 86 de este Reglamento reserva a los autores, castigándose con multa, que podrán imponer los Gobernadores o los Alcaldes donde aquellas autoridades no residiesen, la omisión de cualquiera de estos requisitos, los cuales se observarán aun para las obras que hubiesen pasado al dominio público, sin que tampoco puedan en ningún caso anunciarse con sólo los títulos genéricos de tragedia, drama, comedia, zarzuela, sainete, fin de fiesta y otros.

Artículo 86

La redacción del cartel, en lo que concierne a una obra nueva, corresponde al autor o autores, quienes pueden impedir o exigir que se publique su nombre antes del estreno.

Artículo 87

Las empresas no podrán hacer valoraciones, adiciones ni atajos en el texto de las obras sin permiso de los autores.

Artículo 88

La empresa no está obligada, a menos que otra cosa se estipule, a emplear más que los trajes y las decoraciones que el teatro posea, siempre que unos y otras no sean contrarios al carácter distintivo e histórico de la obra.

Artículo 89

Las empresas tienen obligación de dar por lo menos tres representaciones consecutivas de una obra nueva, cuando ésta no haya sido completamente rechazada por el público en la primera representación.

Artículo 90

Las empresas pagarán a los propietarios de obras dramáticas o lírico-dramáticas, o a sus representantes, una indemnización si se negasen a poner en escena la obra nueva admitida, o si no lo hiciesen en el tiempo convenido, salvo el caso de que habiendo entrado en turno riguroso no haya alcanzado el tiempo dentro de la temporada teatral para su representación. Esta indemnización será de 250 pesetas para las obras en un acto, 500 para las de dos y 750 para las de tres o más actos.

Artículo 91

Los propietarios que retiren una obra nueva después de admitida dentro de la temporada teatral, faltando a las condiciones estipuladas, quedarán sujetos a igual indemnización en favor de la empresa, y a abonar el importe de los gastos que la misma hubiese hecho expresamente para ponerla en escena, previa la correspondiente justificación.

Las empresas de teatro y los propietarios de obras dramáticas o musicales quedan además sujetos recíprocamente a todas las responsabilidades que resulten de la falta de cumplimiento de sus respectivos contratos.

Artículo 92

El propietario de una obra dramática o musical, o su representante, podrá retirarla del teatro donde se ejecute cuando la empresa deje de abonar un solo día los derechos correspondientes. Si la obra pertenece a dos o más propietarios, cada uno de ellos estará facultado para adoptar esta determinación, sujetándose a lo que dispone el artículo 49 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 93

El autor de una obra literaria que haya sido representada en público, y prohíba por completo y en absoluto su ejecución por creer que se ofende su conciencia moral o política, indemnizará previamente al propietario de ella si la hubiese enajenado, y a los coautores o propietarios si los hubiese.

Si la obra fuese musical, el autor de la música tiene, además, facultad de aplicar su música a otra obra.

Artículo 94

Las disposiciones de interés que se susciten entre los copropietarios de una obra dramática o musical, respecto a las condiciones de su admisión y representación o ejecución de cada teatro o local destinado a espectáculos públicos, se resolverán por mayoría de votos si los propietarios de la obra fuesen más de dos; y si no excediesen de este número, se nombrará por ambos propietarios un Jurado, compuesto de cuatro literatos o compositores de música, y otro por la autoridad gubernativa, que tendrá carácter de Presidente, los cuales resolverán amigablemente el asunto. Cuando no se conforme alguno de los propietarios con la opinión de la mayoría en el primer caso, o con la decisión del Jurado en el segundo, resolverán la cuestión los Tribunales de justicia.

Artículo 95

Los casos fortuitos en que una empresa puede suspender sus contratos con acuerdo de la autoridad son: 1.º Peste; 2.º Terremoto; 3.º Luto nacional; 4.º Perturbaciones del orden público que obliguen a suspender las representaciones; 5.º La prohibición de una obra por orden de la autoridad, ya sea por causa de orden público o por resolución de los Tribunales en lo que se refiere a la misma obra.

El incendio o ruina del edificio se considerará como caso de fuerza mayor para la rescisión de los contratos.

CAPÍTULO III
De los derechos de representación de las obras dramáticas y musicales
Artículo 96

Los derechos de representación de las obras dramáticas y musicales se considerarán como un depósito en poder de las empresas de teatros y espectáculos públicos, las cuales deben tenerlos diariamente a disposición de sus propietarios o representantes.

Cuando éstos no los hayan fijado al conceder el permiso para la representación de las obras, se observará la siguiente:

TARIFA

Obras dramáticas originales en un acto, el 3 por ciento.

Obras dramáticas originales en dos actos, el 7 por ciento.

Obras dramáticas originales en tres o más actos, el 10 por ciento.

En las tres primeras representaciones del estreno, el doble de estos derechos.

Las refundiciones del teatro antiguo, los arreglos, imitaciones y traducciones devengarán la mitad de los mismos.

Artículo 97

Los derechos de las obras lírico-dramáticas son iguales a los de las dramáticas originales, mitad para el libreto y mitad para la música, pero no habrá diferencia entre originales y traducciones.

Artículo 98

Las composiciones literarias de cierta extensión, en prosa o en verso, cuya lectura se anuncie en los carteles como parte integrante del espectáculo y no se refieran a la celebración del aniversario y beneficios, devengan los mismos derechos fijados a las obras dramáticas originales en un acto.

Artículo 99

Las óperas, los oratorios y las obras análogas de poesía y música, originales de autores españoles o de extranjeros domiciliados en España, devengarán los mismos derechos que las obras dramáticas originales, aunque el libreto sea traducido o arreglado, distribuyéndose en la forma siguiente: dos terceras partes para el autor o propietario de la música, y una tercera parte para el del libreto.

Artículo 100

Las obras de música puramente instrumental que no sean del dominio público devengarán los derechos siguientes por la ejecución de una gran sinfonía o fantasía en tres o más tiempos, el 3 por ciento; por una obertura original, en un acto, del género español o extranjero, el 1 por ciento; por un divertimento de baile, original, en un acto, del género español o extranjero, el 1 por ciento. Las demás clases de música instrumental o de canto que se ejecuten en conciertos, circos o bailes públicos, así como los preludios, acompañamientos de melodramas y canciones sueltas, se considerarán para el pago de los derechos de propiedad, si no se ha convenido un tanto alzado, según su importancia artística y dimensiones con relación a la anterior tarifa.

Artículo 101

La ejecución de las obras musicales en funciones religiosas, en actos militares, en serenatas y solemnidades civiles a que el público pueda asistir gratuitamente, estará libre del pago del derecho de propiedad; pero no podrán ejecutarse sino con permiso del propietario y en la forma que éste las haya publicado, quedando sujetos los contraventores a las penas establecidas en el Código Penal, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, y a la indemnización correspondiente.

Artículo 102

El tanto por 100 que han de percibir los propietarios de obras dramáticas o musicales se exigirá sobre el total producto de cada representación, incluso el abono y el aumento de precio en la contaduría o en el despacho, cualquiera que sea su forma, sin tomar en cuenta ningún arreglo o Convenio particular que las empresas puedan hacer vendiendo billetes a precios menores que los anunciados al público en general.

Se exceptúa la rebaja que las empresas conceden a los abonados.

Artículo 103

Los propietarios de obras dramáticas o musicales podrán fijar, en vez del tanto por ciento, una cantidad alzada por derecho de cada representación en los teatros que lo estimen conveniente.

Artículo 104

Los Gobernadores de provincia, y los Alcaldes donde aquéllos residiesen, además de lo que dispone el artículo 49 de la Ley, y como natural consecuencia del mismo, decretarán, a instancia del interesado, el depósito del producto de las entradas para el pago de los atrasos que adeude una empresa por derechos de propiedad de obras, después de satisfechos los correspondientes a los propietarios de las obras que en cada noche se ejecuten.

Artículo 105

El autor de una obra dramática o musical tiene derecho a exigir gratis dos asientos de primer orden cada vez que la obra se represente, pero no podrá reclamar más localidades, aunque la obra esté escrita en colaboración por dos o más autores. El día del estreno de su obra disfrutará además un palco de primera clase con seis entradas o seis asientos de primer orden.

Artículo 106

Todas las empresas llevarán un libro foliado y marcado en cada una de sus hojas con el sello del Gobierno civil, o el de la Alcaldía donde no resida el Gobernador, que se titulará Libro de entradas, y en él harán constar el importe del abono y de lo que se recaude en cada noche de representación. Este libro podrá ser examinado por el propietario o su representante, siempre que lo estimen conveniente, cuando se ejecuten obras de su propiedad en los teatros en que se pague un tanto por ciento sobre el producto de entrada.

Artículo 107

Cualquier inexactitud que se advierta en el libro de entradas que deben llevar las empresas, según el artículo anterior, en virtud de la cual se perjudique al propietario de las obras literarias o musicales en el percibo de los derechos de representación de las mismas, se considerará como una circunstancia agravante de defraudación.

Artículo 108

Será obligación de la empresa entregar todas las noches al propietario de una obra teatral o a su representante nota autorizada por el contador del teatro, en la que conste el total de las entradas que se haya recaudado, incluso el abono, quedando exceptuados de esta obligación aquellos teatros que pagan un tanto alzado por representación.

Artículo 109

Los propietarios de obras dramáticas o musicales o sus representantes podrán también intervenir diariamente las cuentas de billetes vendidos en la contaduría y en el despacho por medio de cuadernos talonarios, exceptuándose de esta obligación los teatros que paguen por el tanto alzado de representación.

Cuando los autores o propietarios lo crean necesario, podrán marcar los billetes con un sello especial para garantía de sus intereses.

Artículo 110

En los teatros en que el derecho de representación consista en un tanto por ciento del producto de las entradas podrán las empresas regalar billetes que consideren sobrantes, poniéndolo en conocimiento de los propietarios de las obras.

En tal caso no se contará el valor nominal de ellos para el efecto del pago de derechos.

Artículo 111

Los derechos de los coautores son iguales, cualquiera que sea la parte que hayan tomado en el pensamiento fundamental y en el desarrollo y redacción de la obra, salvo acuerdo en contrario.

Los mismos derechos corresponden a los coautores de la música respecto a su composición.

Artículo 112

Los autores ó propietarios del libreto y de la música de una obra lírico-dramática nueva establecerán préviamente, y ántes de su admision en un teatro, si el autor de la música puede imprimir o grabar libremente la letra correspondiente á las melodías, ó las condiciones que para permitirlo exija él del libreto.

Si no se pactase nada enl contrario, el autor de la música puede imprimirla ó enajenarla sola ó junta con la letra cantrable correspondiente.

Artículo 113

En las obras dramáticas o musicales que se ejecuten en público, la decoración y demás accesorios del material escénico no dan derecho a sus autores a ser considerados como colaboradores.

Artículo 114

Los cafés y cafés-teatros, además de lo que previene la Ley de Propiedad Intelectual, están sujetos a las reglas especiales de policía que se dicten para esta clase de establecimientos.

Artículo 115

Están asimismo sujetos al pago de los derechos que los propietarios de las obras dramáticas o musicales o sus representantes fijen al concederles el permiso especial que solicitarán previamente.

Artículo 116

No podrán eximirse del pago de los derechos de representación de las obras, aunque el precio de entrada esté comprendido en el consumo de los géneros que se expendan en el establecimiento.

Artículo 117

Los liceos, casinos y sociedades de aficionados constituidos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria, o sea, el pago de una cantidad que periódicamente o de una vez entreguen para el sostenimiento de los mismos, quedan sujetos a las prescripciones anteriores.

Cuando las funciones de dichas sociedades se verifiquen en los teatros públicos, pagarán iguales derechos a los fijados para dichos teatros, y se atendrán a todas las demás prescripciones que rigen para los mismos.

Artículo 118

Los editores o administradores de obras dramáticas y musicales o sus representantes son verdaderos apoderados de los propietarios de las obras acerca de las empresas teatrales y de las autoridades locales, bastándoles para acreditar su personalidad el nombramiento o declaración de los propietarios o administradores a quienes representen.

Estos editores o administradores, como representantes de los propietarios, darán o negarán a las empresas el consentimiento para la representación de las obras. Harán conocer la tarifa de los derechos de representación de las mismas en cada teatro. Podrán pedir a la autoridad competente la suspensión o la garantía de que habla el artículo 49 de la Ley.

Corresponde a los mismos cuidar de que en los carteles se fije exactamente el título de las obras y los nombres de los autores; intervenir las entradas de todo género y los libros de contabilidad; percibir los derechos que corresponden a los propietarios de las obras dramáticas o líricas, no sólo en los teatros públicos, sino también en los cafés-teatros, liceos, casinos y sociedades de aficionados, constituidos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria.

Gozarán en los teatros o salas destinadas a espectáculos públicos de las mismas preeminencias, ventajas y derechos de los autores y propietarios donde éstos no residiesen, pero sólo tendrán derecho en cada teatro a un asiento de primer orden gratis, aunque se representen en una misma noche dos o más obras del repertorio que administran.

Exigirán, por último, el exacto cumplimiento de la Ley de Propiedad Intelectual y de los Reglamentos de teatros.

Artículo 119

Los Gobernadores civiles, y donde éstos no residieren los Alcaldes, decidirán sobre todas las cuestiones que se susciten sobre la aplicación de este Reglamento entre las empresas de espectáculos públicos y los autores, actores, artistas y dependientes de los mismos, cuyos acuerdos serán ejecutados sin perjuicio de las reclamaciones ulteriores.

Madrid 3 de setiembre de 1880.—Apobado por su S. M.—Lasala.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/09/1880
  • Fecha de publicación: 06/09/1880
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1880
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los capítulos V y VI del título I, por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1996-8930).
    • los arts. 22 a 40, por el Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1991-27092).
  • SE INTERPRETA el art. 28, por Orden de 14 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5620).
  • SE MODIFICA:
  • SE INTERPRETA el art. 102, por Orden de 14 de marzo de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-5986).
  • SE MODIFICA el art. 64, por Real Decreto de 7 de octubre de 1919 (Ref. BOE-A-1919-6662).
  • SE INTERPRETA el art. 14, por Orden de 20 de mayo de 1913 (Ref. BOE-A-1913-4427).
  • SE SUSTITUYE el art. 112, por Real Decreto de 4 de abril de 1913 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1913-3004).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 30, por Real Decreto de 3 de junio de 1904 (Ref. BOE-A-1904-3533).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 114, por Decreto de 6 de julio de 1894 (Ref. BOE-A-1894-4234).
    • el art. 30, por Real Decreto de 5 de enero de 1894 (Ref. BOE-A-1894-120).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos de autor
  • Propiedad Intelectual
  • Registro General de la Propiedad Intelectual

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