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Documento BOE-A-1976-21991

Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Paraguay sobre Transporte Aéreo de 12 de mayo de 1976.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 4 de noviembre de 1976, páginas 21724 a 21726 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-21991

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY SOBRE TRANSPORTE AEREO

El Gobierno del Estado español y El Gobierno de la República de Paraguay

Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y la República de Paraguay y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas respectivamente. Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) A hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en el tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Convenio;

d) Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO II

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su anexo, y a menos que en su texto se defina de otro modo:

a) El término «Autoridades aeronáuticas» significa por, lo que se refiere a Paraguay el Ministerio de Defensa Nacional (Dirección General de Aeronáutica Civil), y por lo que se refiere a España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil), o en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades;

b) El término «empresa aérea designada» o «empresas designadas» se refiere a la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe explotar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo III del mismo.

c) El término «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales», tienen el mismo significado que les dan los artículos 2.° y 96.° del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

d) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se establecieren en el anexo al presente Convenio;

e) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.

ARTICULO III

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresas de transporte aéreo para que exploten los servicios' convenidos en las rutas especificadas.

2) Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder sin demora, a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, las correspondientes autorizaciones de explotación.

3) Las Autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

4) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2) de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de una empresa de transporte aéreo, de los derechos especificados en el artículo I, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

5) Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del, artículo VI del presente Convenio.

ARTICULO IV

1) Cada Parte. Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo I del 'presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de la empresa se hallan en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios, o

c) Cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2) A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1) de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

1) Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2) Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo, de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante; y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a, b y c.

3) El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.

4) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

ARTICULO VI

1) En los párrafos siguientes, el término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2) Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de una de las Partes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.

3) Las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo se acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo interesadas de ambas partes, previa consulta a las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

4) Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de las dos Partes, al menos noventa días antes de la fecha prevista, para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

5) La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 4 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 4, las Autoridades aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.

6) Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo o cuando una Autoridad aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 5 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3, las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes, previa consulta a las Autoridades aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

7) Si las Autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 4 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 6 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio para la solución de controversias.

8) Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un periodo superior a doce meses a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

ARTICULO VII

1) Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante.

2) Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio á las operaciones de la empresa designada de la otra Parte Contratante.

3) Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa designada de la primera Parte Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

ARTICULO VIII

Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo del presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en las convenciones de Aviación Civil Internacional.

Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a su propio súbdito por la otra Parte Contratante.

ARTICULO IX

1) Cada Parte Contratante, se compromete a asegurar, a la otra Parte Contratante, la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipaje, correo y mercancías realizados por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallan reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

2) Cada una de las Partes Contratantes concederá, sobre la base de reciprocidad, a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de todo tipo de impuestos sobre beneficios o ingresos que se deriven de la explotación de los servicios convenidos.

ARTICULO X

1) Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa aérea designada.

2) Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes, sus intereses mutuos, a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.

3) El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo I, c), y en el anexo al presente Convenio, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;

b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta;

c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.

ARTICULO XI

Las Autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades aeronáuticas de la otra, si les fuese solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas empresas en los servicios convenidos.

ARTICULO XII

Las Autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos.

ARTICULO XIII

1) Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre las Autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática.

2) Las modificaciones del anexó a este Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmado por canje de notas por vía diplomática.

ARTICULO XIV

El presente Convenio y sus anexos se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

ARTICULO XV

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. (Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal modificación,' el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

ARTICULO XVI

1) En caso de surgir una controversia de interpretación o aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.

2) Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de una controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de sesenta días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

3) Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2) del presente artículo.

ARTICULO XVII

El presente Convenio y toda modificación al mismo, así como cualquier canje de notas que se celebre, se registrarán en 'la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XVIII

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma y entrará en vigor definitivamente en el momento en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en dos ejemplares, ambos en idioma español, en doce de mayo de mil novecientos setenta y seis.

Por el Gobierno del Estado Español Por el Gobierno de la República de Paraguay

José María de Areilza

Ministro de Asuntos Exteriores

Alberto Nogués

Ministro de Relaciones Exteriores

ANEXO
Al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Paraguay y el Gobierno del Estado español, para el transporte aéreo regular entre sus respectivos territorios

1. CUADROS DE RUTAS

Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace referencia en el presente Convenio quedan determinados como sigue:

A) Ruta paraguaya

Puntos en Paraguay vía puntos intermedios en la República Federativa de Brasil, un punto en Africa Occidental-Madrid y puntos en Francia, Alemania, Países Bajos e Italia en ambas direcciones.

B) Ruta española

Puntos en España vía un punto intermedio en Africa Occidental-puntos en Brasil-Asunción y puntos en Uruguay, Argentina y Chile en ambas direcciones.

2. La empresa aérea designada por una Parte Contratante solamente podrá efectuar escala en un mismo servicio, en un solo punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las empresas designadas podrán omitir uno a varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en el apartado 1 de este anexo, en todos o en parte de los servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha empresa.

4. Por lo que respecta a los derechos de tráfico a ejercer por la empresa aérea paraguaya entre Brasil y España y viceversa, éstos serán determinados por las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, y siempre sobre la base de que estos derechos de tráfico tengan valores análogos a los ejercidos por la empresa aérea española entre Brasil y Paraguay y viceversa.

5. Las frecuencias y los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, debiendo ser sometidos para su aprobación a las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos con treinta días de antelación a su entrada en vigor.

El presente Convenio entró en vigor provisionalmente el día de su firma, es decir, el 12 de mayo de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de octubre de 1976.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/05/1976
  • Fecha de publicación: 04/11/1976
  • Aplicación provisional desde el 12 de mayo de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de octubre de 1976.
  • Fecha de derogación: 02/06/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 9 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2018-7636).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando Acuerdo con la Comunidad Europea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos: Decisión 2007323, de 18 de septiembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2007-80747).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 19 de octubre de 1976, por Resolución de 8 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23348).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-2069).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación aérea
  • Paraguay
  • Transportes aéreos

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