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Documento DOUE-L-1989-80580

Reglamento (CEE) núm. 1672/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadiística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 19 de junio de 1989, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80580

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT, iniciadas conforme a la Declaración Ministerial adoptada en Punta del Este el 20 de septiembre de 1986, dieron lugar a un resultado provisional en el grupo de negociación sobre los productos tropicales en la reunión de Montreal en diciembre de 1988;

Considerando que la contribución de la Comunidad en los resultados alcanzados sobre productos tropicales se compone de tres elementos : en primer lugar, un importante número de reducciones arancelarias sobre la base de nación más favorecida ; en segundo lugar, la eliminación de ciertas restricciones cuantitativas aplicadas a los productos tropicales por parte de los Estados miembros y en tercer lugar una serie de concesiones en favor de los países en desarrollo menos avanzados ;

Considerando que la Comunidad estima que las concesiones efectuadas por otros países participantes en las negociaciones constituyen un resultado satisfactorio ;

Considerando que la Declaración Ministerial de Punta del Este prevé la rápida ejecución de los resultados obtenidos en el sector de los productos tropicales, y que la Comunidad ha estimado necesario, por ello, llevar a cabo dichos resultados sobre productos tropicales sobre una base autónoma mientras se da fin a la actual ronda de negociaciones comerciales multilaterales;

Considerando que son necesarias medidas relativas a la importación que modifiquen sobre una base autónoma determinados tipos de derechos fijados en la nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CEE) n° 2658/87(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1495/89(2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 1 La nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87, queda modificada de conformidad con el Anexo.

2 Las modificaciones de las subpartidas de la nomenclatura combinada previstas en el presente Reglamento se aplicarán como subdivisiones del Taric hasta su inserción en la nomenclatura combinada en las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

Artículo 2 El pesente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.

Por el ConsejoEl PresidenteC. ROMERO HERRERA

(1)DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2)DO n° L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.

ANEXO

0603Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

0603 10Frescos :

Del 1 de junio al 31 de octubre :

0603 10 11Rosas2024p/st

0603 10 13Claveles2024p/st

0603 10 15Orquídeas2024p/st

0603 10 21Gladiolos2024p/st

0603 10 25Crisantemos2024p/st

0603 10 29Los demás2024-

Del 1 de noviembre al 31 de mayo :

0603 10 51Rosas1517p/st

0603 10 53Claveles1517p/st

0603 10 55Orquídeas1517p/st

0603 10 61Gladiolos1517p/st

0603 10 65Crisantemos1517p/st

0603 10 69Los demás1517-

0603 90 00inalterada

0801Cocos, nueces del Brasil y nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados :

0801 10Cocos :

0801 10 10Pulpa deshidratada de cocoexención2-

0801 10 90Los demásexención2-

0801 20 00inalterada

0801 30 00inalterada

0802Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados :

0802 11

ainalteradas

0802 90 10

0802 90 30Nueces de areca (o de betel) y nueces de colaexención1,5-

0802 90 90Los demás 2--

0804Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos :

0804 10 00

ainalteradas

0804 40 90

0804 50 00Guayabas, mangos y mangostanes 4 6-

0807Melones, sandías y papayas, frescos :

0807 10

ainalteradas

0807 10 90

0807 20 00Papayas 2 6-

19. 6. 89

No L 169/

0810Los demás frutos frescos :

0810 10

ainalteradas

0810 40 90

0810 90Los demás :

0810 90 10Kiwis (Actinidia chinensis Planch.)11--

0810 90 30Tamarindos, castañas de cajui, acas (pan de frutas) litchis y zapotes7,5--

0810 90 80Los demás11--

0812Frutos conservados provisionalmente (por ejemplo : con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación :

0812 10 00

ainalteradas

0812 90 20

0812 90 30Papayas35,5-

0812 90 40

ainalteradas

0812 90 90

0813Frutos secos excepto los de los códigos) 0801 a 0806 ; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo :

0813 10 00

ainalteradas

0813 40 30

0813 40 50Papayas24-

0813 40 60Tamarindosexención6-

0813 40 99Las demás86-

0813 50

ainalteradas

0813 50 99

0901Café, incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción ;

Café sin tostar :

0901 11 00Sin descafeinar45-

0901 12 00Descafeinado1013-

Café tostado :

0901 21 00Sin descafeinar1215-

0901 22 00Descafeinado1518-

0901 30 00Cáscara y cascarilla de café713-

0901 40 00inalterada

0902Té :

0902 10 00

ainalteradas

0902 20 00

19. 6. 89

No L 169/

0902 30 00Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kgexención5-

0902 40 00inalterada

0904Pimienta del género piper ; pimientos de los géneros capsicum o pimienta, secos triturados o pulverizados (pimentón) :

Pimienta :

0904 11Sin triturar ni pulverizar :

0904 11 10Que se destine a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (1)exenciónexención-

0904 11 90Los demásexención10-

0904 12 00Triturada o pulverizada412,5-

0904 20Pimientos secos, triturados o pulverizados :

Sin triturar ni pulverizar :

0904 20 10inalterada

Los demás :

0904 20 31

ainalteradas

0904 20 35

0904 20 39Los demás510-

0904 20 90Triturados o pulverizados512-

0906Canela y flores de canelero :

0906 10 00Sin triturar ni pulverizarexención8-

0906 20 00Triturados o pulverizadosexención8-

0907 00 00Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)1015-

0908Nuez moscada, macis, amomo y cardamomos :

0908 10Nuez moscada :

0908 10 10inalterada

0908 10 90Las demás510-

0908 20Macis :

0908 20 10inalterada

0908 20 90Triturado o pulverizado48-

0908 30 00inalterada

0909Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea o enebro :

0909 10Semillas de anís o badiana :

0909 10 10De anísexención10-

0909 10 90De badiana10--

0909 20 00inalterada

0909 30Semillas de comino :

Sin triturar ni pulverizar :

1La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

19. 6. 89

No L 169/

0909 30 11Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (1)exención--

0909 30 19Las demásexención--

0909 30 90Trituradas o pulverizadasexención10-

0909 40Semillas de alcaravea :

0909 40 11inalterada

0909 40 19Las demásexención--

0909 40 90Trituradas o pulverizadasexención10-

0909 50Semillas de hinojo o enebro :

Sin triturar ni pulverizar :

0909 50 11Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (1)exención--

0909 50 19Las demásexención--

0909 50 90Trituradas o pulverizadasexención10-

0910Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias :

0910 10 00inalterada

0901 20Azafrán :

0910 20 10Sin triturar ni pulverizar10--

0910 20 90Triturado o pulverizado10--

0910 30 00inalterada

0910 40Tomillo; hojas de laurel :

Tomillo :

Sin triturar ni pulverizar :

0910 40 11inalterada

0910 40 13Los demás7--

0910 40 19Triturado o pulverizado8,5--

0910 40 90Hojas de laurel7--

0910 50 00Inalterada

Las demás especias :

0910 91Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo :

0910 91 10Sin triturar ni pulverizar12,520-

0910 91 90Trituradas o pulverizadas12,525-

0910 99Las demás :

0910 99 10inalterada

Las demás :

0910 99 91Sin triturar ni pulverizar12,520-

0910 99 99Trituradas o pulverizadas12,525-

1La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

19. 6. 89

No L 169/

1211Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados :

1211 10 00

ainalteradas

1211 20 00

1211 90Los demás :

1211 90 10Pelitre (flores, hojas, tallos, cortezas, raíces)exención3-

1211 90 30

ainalteradas

1211 90 90

1302Jugos y extractos vegetales ; materias pécticas, pectinatos y pectatos ; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados :

Jugos y extractos vegetales :

1302 11 00

ainalteradas

1302 13 00

1302 14 00De pelitre o de raíces que contengan rotenonaexención5-

1302 19los demás :

1302 19 10inalterada

1302 19 30Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticiasexención5-

Los demás :

1302 19 91Medicinalesexención2,5-

1302 19 99

ainalteradas

1302 39 00

1513Aceites de copra, de palmiste o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente :

Aceite de copra y sus fracciones :

1513 11Aceite en bruto :

1513 11 10Que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)45 (2)-

1513 11 91

ainalteradas

1513 29 99

1521Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas :

1521 10Ceras vegetales :

1521 10 10inalterada

1521 10 90Las demás34-

1La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

2Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista la aplicación de un montante compensatorio.

19. 6. 89

No L 169/

1521 90Las demás :

1521 90 10Esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinada o coloreadaexención3,5

Ceras de abejas o de otros insectos incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 91inalterada

1521 90 99Las demás2,55-

1802 00 00Cáscara, películas y demás residuos de cacaoexención3-

1803Pasta de cacao, incluso desgrasada :

1803 10 00Sin desgrasar1215-

1803 20 00Desgrasada total o parcialmente1215-

1804 00 00Manteca, grasa y aceite de cacao912-

1805 00 00Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo1216-

2001Legumbres, hortalizas frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético :

2001 10 00

ainalteradas

2001 90 10

2001 90 20Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces7,510-

2001 90 30

ainalteradas

2001 90 50

2001 90 60Palmitos1520-

2001 90 80Los demás2220-

2008Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas :

2008 11

ainalteradas

2008 80 99

2008 91 00Palmitos1620-

2008 92 11

ainalteradas

2008 92 99

2008 99Los demás

Con alcohol añadido :

Jenjibre :

2008 99 11Con un contenido alcohólico másico no superior a 11,85 % mas1620-

2008 99 19Los demás24--

Uvas :

2008 99 21Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso32 + AGR--

2008 99 23Los demás32--

Los demás

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso :

19. 6. 89

No L 169/

Con un contenido alcohólico másico no superior a 11,85 % mas :

2008 99 25Frutos de la pasión y guayabas20 + 230 + 2-

AD S/ZAD S/Z

2008 99 27Los demás32 + AGR30 + 2-

AD S/Z

Los demás :

2008 99 32Frutos de la pasión y guayabas20 + AGR--

2008 99 34Los demás32 + AGR--

2008 99 35

ainalteradas

2008 99 45

Los demás :

2008 99 46Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos10 + 220 + 2-

AD S/ZAD S/Z

2008 99 48Los demás23 + AGR20 + 2-

AD S/Z

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto de 1 kg o menos ;

2008 99 51

ainalteradas

2008 99 55

Los demás :

2008 99 61Frutos de la pasión y guyabas12 + 224 + 2-

AD S/ZAD S/Z

2008 99 69Los demás27 + AGR24 + 2-

AD S/Z

2008 99 71

ainalteradas

2008 99 99

2009Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo :

2009 11 11

ainalteradas

2009 80 19

Los demás :

De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto :

2009 80 32De frutos de la pasión y guayabas21 + AGR--

2009 80 34Los demás42 + AGR--

2009 80 39

ainalteradas

2009 80 80

Los demás :

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso :

2009 80 83De frutos de la pasión y guayabas15 + AD S/Z21 + AD S/Z-

2009 80 85Los demás24 + AGR21 + AD S/Z-

2009 99 93

ainalteradas

2009 99 99

19. 6. 89

No L 169/

2101Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate ; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados :

2101 10

ainalteradas

2101 10 99

2101 20Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o yerba mate :

2101 20 10Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso ; sin proteínas de leche o con menos del 2,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso612-

2101 20 90

ainalteradas

2101 30 99

3203 00Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluídos los extractos tintóreos, con exclusión de los negros de origen animal), aunque

sean de constitución química definida ; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de materias de origen vegetal o animal :

Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias :

3203 00 11inalterada

3203 00 19Las demásexención4,1-

3203 00 90Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias2,55,3-

3301Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los concretos o absolutos ; resinoides ; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración ; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales ; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales :

3301 11 10

ainalteradas

3301 19 90

Aceites esenciales, excepto los de los agrios :

3301 21De geranio :

3301 21 10Sin desterpenarexención2,7-

3301 21 90Desterpenados2,34,6-

3301 22De jazmín :

3301 22 10inalterada

3301 22 90Desterpenados2,34,6-

3301 23 10

ainalteradas

3301 25 90

3301 26De vetiver :

3301 26 10inalterada

3301 26 90Desterpenados2,34,6-

3301 29Los demás :

De clavo, de niauli, de ilang-ilang :

19. 6. 89

No L 169/

3301 29 11Sin desterpenarexención2,7-

3301 29 31Desterpenados2,34,6-

Los demás :

Sin desterpenar :

3301 29 51

ainalteradas

3301 29 59

3301 29 91Desterpenados2,34,6-

3301 30 00Resinoides24,1-

3301 90Los demás :

3301 90 10Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales2,34,6-

3301 90 90Los demás36-

3802Carbones activados ; materias minerales naturales activadas ; negro de

origen animal, incluido el negro animal agotado :

3802 10 00Carbones activados56,3-

3802 90 00inalterada

4003 00 00Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandasexención1-

4007 00 00Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado46,2-

4014Artículos de higiene o de farmacia (incluidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido :

4014 10 00Preservativosexención3-

4014 90Los demás :

4014 90 10Tetinas, chupetes y artículos similares para bebésexención3-

4014 90 90Los demásexención3-

4015Prendas, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer :

Guantes :

4015 11 00Para cirugía2,75,3pa

4015 19Los demás :

4015 19 10Para uso doméstico2,75,3pa

4015 19 90Los demás2,75,3pa

4015 90 00Los demás56,2-

4016Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer :

4016 10De caucho celular :

4016 10 10inalterada

4016 10 90Las demás20 (1)5,3-

1Derecho del 4,5 % bajo determinadas condiciones.

19. 6. 89

No L 169/

Las demás :

4016 91 00Revestimientos para el suelo y alfombras15 (1)4,4-

4016 92 00Gomas de borrar15 (1)4,4-

4016 93Juntas :

4016 93 10inalterada

4016 93 90Las demás15 (1)4,4-

4016 94 00Defensas, incluso inflables, para el atraque de barcos15 (1)4,4-

4016 95 00Los demás artículos hinchables15 (1)4,4-

4016 99Las demás :

4016 99 10inalterada

4016 99 90Las demás15 (1)4,4-

4407Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm :

4407 10 10

ainalteradas

4407 10 99

De las maderas tropicales enumeradas a continuación :

4407 21Dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teca, jongkong, merbau, jelutong y kempas :

4407 21 10Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada2,54,9-

Las demás :

Cepillada :

4407 21 31Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar24m 2

4407 21 39Las demás24-

4407 21 50Lijada2,54,9-

4407 21 90inalterada

4407 22Okoumé, obéché, sapelli, sipo, caoba africana, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibetou, limba y azobé :

4407 22 10Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada2,54,9-

Las demás :

Cepillada :

4407 22 31Tablas o frisos para parqués, sin ensamblar24m 2

4407 22 39Las demás24-

4407 22 50Lijada2,54,9-

4407 22 90inalterada

4407 23Baboen, caoba americana (Swietenia spp.), imbuia y balsa :

4407 23 10Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada2,54,9-

Las demás :

4407 23 30Cepillada24-

4407 23 50Lijada2,54,9-

1Derecho del 3,5 % bajo determinadas condiciones.

19. 6. 89

No L 169/

4407 23 90inalterada

4407 99Las demás :

Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada :

4407 99 11De las maderas tropicales definidas en la nota complementaria 2 del capítulo2,54,9-

4407 99 19Las demás144,9-

Las demás :

Cepillada :

4407 99 31De las maderas tropicales definidas en la nota complementa-

ria 2 del capítulo24-

4407 99 39Las demás104-

Lijada :

4407 99 51De las maderas tropicales definidas en la nota complementa-

ria 2 del capítulo2,54,9-

4407 99 59Las demás144,9-

4407 99 91

ainalteradas

4407 99 99

4409Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengueetas, ranuras rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o

varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples :

4409 10 10

ainalteradas

4409 10 90

4409 20Distintas de las de coníferas :

4409 20 10Varillas y molduras de madera para muebles, cuadros, decorados interiores, conducciones eléctricas y similares2,53-

Las demás :

4409 20 91Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar34m2

4409 20 99Las demás :34-

4414 00Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos y objetos similares :

4414 00 10De las maderas tropicales definidas en la nota complementaria 2 del capítulo2,55,1-

4414 00 90De las demás maderas155,1-

4418Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués, las tejas y la ripia, de madera :

4418 10 00inalterada

4418 20Puertas y sus marcos y umbrales :

4418 20 10De maderas tropicales definidas en la nota complementaria 2 del capítulo36-

4418 20 90De las demás maderas146-

4418 30 10

ainalteradas

4418 90 00

19. 6. 89

No L 169/

4419 00Artículos de mesa o de cocina, de madera :

4419 00 10De maderas tropicales definidas en la nota complementaria 2 del capítuloexención3-

4419 00 90De las demás maderas153-

4420Marquetería y taracea ; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera ; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 :

4420 10Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera :

4420 10 11De maderas tropicales definidas en la nota complementaria 2 del capítulo36-

4420 10 19De las demás maderas186-

4420 90Los demás :

Marquetería y taracea :

4420 90 11De maderas tropicales definidas en la nota complementaria 2 del capítulo510-

4420 90 19De las demás maderas1510-

Los demás :

4420 90 91De maderas tropicales definidas en la nota complementaria 2 del

capítulo36-

4420 90 99Los demás186-

4421Las demás manufacturas de madera :

4421 10 00Perchas para prendas de vestir2,44,9p/st

4421 90Las demás :

4421 90 10Canillas, carretes, bobinas para hilados y tejidos y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneadaexención2,5-

4421 90 30Rodillos para persianas, incluso con muellesexención4,6-

4421 90 90Madera preparada para cerillas ; clavos de madera para el calzadoexención4,4-

Las demás :

4421 90 91De tableros de fibras57,5-

4421 90 99Las demásexención4,9-

4601Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas ; materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo : esterillas, esteras y cañizos) :

4601 10Trenzas y artículos similares de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas :

4601 10 10inalterada

4601 10 90Los demás34,6-

4601 20Esterillas, esteras y cañizos, de materias vegetales :

4601 20 10Confeccionados con trenzas y artículos similares de la subpartida

4601 104,56,2-

4601 20 90Los demás34,1-

19. 6. 89

No L 169/

Los demás :

4601 91De materias vegetales :

4601 91 10Confeccionados con trenzas y artículos similares de la subpartida 4601 104,56,2-

4601 91 90Los demás34,1-

4601 99

ainalteradas

4601 99 90

4602Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos del código 4601 ; manufacturas de lufa :

4602 10De materias vegetales :

4602 10 10Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección33,8-

Los demás :

4602 10 91Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma4,56,2-

4602 10 99Los demás4,56,2-

4602 90

ainalteradas

4602 90 90

5307Hilados de yute y demás fibras textiles del líber del código 5303 :

5307 10Sencillos :

5307 10 10De título no superior a 1 000 dtex (igual o superior al número métrico 10)exención5,3-

5307 10 90De título superior a 1 000 dtex (inferior al número métrico 10)exención5,3-

5307 20 00Retorcidos o cableadosexención5,3-

5310Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber del código 5303 :

5310 10Crudos :

5310 10 10De anchura no superior a 150 cm48,6-

5310 10 90De anchura superior a 150 cm49,3-

5310 90 00Los demás48,6-

5607Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico :

5607 10 00De yute o de otras fibras textiles del líber del código 5303612-

5607 21 00

ainalteradas

5607 29 90

5607 30 00De abacá (cáñamo de Manila o Muse textilis Nee) o de las demás fibras textiles duras (de las hojas)1012-

5607 41 00

ainalteradas

5607 90 00

5702Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles tejidas (excepto los de pelo insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas Kelim, Soumak, Karamanie, y alfombras similares hechas a mano :

5702 10 00inalterada

5702 20 00Revestimientos para el suelo de fibras de coco48m2

19. 6. 89

No L 169/

5702 31

ainalteradas

5702 99 00

5905Revestimientos de materias textiles para paredes :

5905 00 10

ainalteradas

5905 00 39

5905 00 50De yute48,8-

5905 00 70

ainalteradas

5905 00 90

6305Sacos y talegas, para envasar :

5305 10De yute o de otras fibras textiles del líber del código 5303 :

6305 10 10Usados25,3-

6305 10 90Los demás48,6-

6305 20 00

ainalteradas

6305 90 00

9601Marfíl, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás

materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) :

9601 10 00inalterada

9601 90Los demás :

9601 90 10Coral natural o reconstituido, labrado, y manufacturas de estas materiasexención2,5-

9601 90 90Los demásexención5,6-

CAPITULO 44

Se introducirá la nota complementaria siguiente :

2.Para la aplicación de las subpartidas 4407 99 11, 4407 99 31, 4407 99 51, 4414 00 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11, 4420 90 11 y 4420 90 91 se entenderá por < maderas tropicales > las maderas tropicales de las subpartidas 4403 34, 4403 35, 4407 21, 4407 23 a 4408 20.

19. 6. 89

No L 169/

Códigos NC 1990 Códigos NC 1990Códigos TARIC para 1989(1)0810 90 30

0810 90 800810 90 90 50 y 0810 90 90 55

0810 90 90 10, 0810 90 90 20,

0810 90 90 31, 0810 90 90 32,

0810 90 90 41, 0810 90 90 42,

0810 90 90 60, 0810 90 90 70 y 0810 90 90 90

0813 40 600813 40 90 11

2001 90 602001 90 90 30

2001 90 802001 90 90 11, 2001 90 90 19,

2001 90 90 21, 2001 90 90 29,

2001 90 90 41, 2001 90 90 49,

2001 90 90 51, 2001 90 90 59,

2001 90 90 61, 2001 90 90 69,

2001 90 90 92, 2001 90 90 93,

2001 90 90 97 y 2001 90 90 98

2008 99 232008 99 29 00

2008 99 252008 99 31 10

2008 99 272008 99 31 20 y 2008 99 31 90

2008 99 322008 99 33 10

2008 99 342008 99 33 20 y 2008 99 33 90

2008 99 462008 99 49 11, 2008 99 49 19 y 2008 99 49 30

2008 99 482008 99 49 20, 2008 99 49 40 y 2008 99 49 90

2008 99 612008 99 59 11 y 2008 99 59 19

2008 99 692008 99 59 20, 2008 99 59 30 y 2008 99 59 90

2009 80 322009 80 31 11

2009 80 342009 80 31 19, 2009 80 31 20 y 2009 80 31 90

2009 80 832009 80 91 11

2009 80 852009 80 91 19, 2009 80 91 20,

2009 80 91 30 y 2009 80 91 90

4407 99 114407 99 10 10

4407 99 194407 99 10 90

4407 99 314407 99 30 10

4407 99 394407 99 30 90

4407 99 514407 99 50 10

4407 99 594407 99 50 90

4414 00 104414 00 00 10

4414 00 904414 00 00 90

4418 20 104418 20 00 10

4418 20 904418 20 00 90

4419 00 104419 00 00 20

4419 00 904419 00 00 91 y 4419 00 00 99

4420 10 114420 10 00 11 y 4420 10 00 19

4420 10 194420 10 00 91 y 4420 10 00 99

4420 90 114420 90 10 10

4420 90 194420 90 10 90

4420 90 914420 90 90 11 y 4420 90 90 19

4420 90 994420 90 90 91 y 4420 90 90 99

1Los códigos TARIC indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1989
  • Fecha de publicación: 19/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1989
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Nomenclatura Aneja al Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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