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Documento DOUE-L-1995-81634

Reglamento (CE) nº 2636/95 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1995, por el que se establecen las condiciones de concesión a las organizaciones de productores del sector pesquero, del reconocimiento especial y de las ayudas financieras destinadas a mejorar la calidad de su producción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 271, de 14 de noviembre de 1995, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81634

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de

1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94, y, en particular, el apartado 4 de sus artículos 7 bis y 7 ter,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3759/92 establece en su artículo 7 bis la concesión de un reconocimiento específico a las organizaciones de productores que apliquen planes de mejora de la calidad y de la comercialización de sus productos ; que conviene precisar algunas de las condiciones de concesión y de retirada de dicho reconocimiento ;

Considerando que el reconocimiento específico sólo puede concederse a las organizaciones reconocidas en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3759/92;

Considerando que es necesario precisar los datos que deben aportar las organizaciones de productores, así como determinados aspectos del procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento específico

Considerando que el mencionado Reglamento establece además, en su artículo 7 ter, la posibilidad de que los Estados miembros concedan una ayuda financiera a las organizaciones de productores que hayan obtenido el reconocimiento específico ; que es necesario precisar ciertos elementos que determinan el cálculo de dicha ayuda, así como las modalidades de su financiación por el instrumento financiero de orientación de la pesca ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas:

- al reconocimiento específico de las organizaciones de productores, contemplado en el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) nº 3759/92,

y

- a las ayudas financieras que se concedan a las organizaciones de productores que hayan obtenido el reconocimiento específico, contempladas en el artículo 7 ter del mismo Reglamento, en adelante denominado « Reglamento de base ».

Artículo 2

1. El reconocimiento específico sólo podrá concederse, en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento de base, a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 4 del citado Reglamento.

2. La retirada del reconocimiento a una organización de productores por el Estado miembro, en virtud de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 105/76 del Consejo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero, tendrá, asimismo, como efecto la retirada del reconocimiento específico a dicha organización, si lo tuviere.

Artículo 3

1. El reconocimiento específico de una organización de productores se retirará en caso de que dejen de cumplirse las condiciones mencionadas en el artículo 7 bis del Reglamento de base o de que dicho reconocimiento esté basado en datos erróneos.

2. Si una organización de productores faltare a sus obligaciones o se abstuviere de comunicar los datos necesarios para que el Estado miembro pueda controlar sus actividades, éste podrá retirarle o denegarle el reconocimiento específico.

3. El reconocimiento específico se retirará con efectos retroactivos en el supuesto de que la organización que lo haya obtenido lo utilice u obtenga provecho de él de manera fraudulenta. En ese caso, cualquier ayuda concedida en virtud del artículo 7 ter del Reglamento de base será recuperada por el Estado miembro.

Artículo 4

Toda organización de productores que solicite el reconocimiento específico comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro:

a) la lista de productos que ella misma o sus miembros comercialicen con arreglo a las reglas comunes fijadas por la organización y que se hallen incluidos en el plan de mejora de la calidad y de la comercialización ;

b) los pormenores del plan de mejora de la calidad y de la comercialización de dichos productos con, como mínimo, la descripción exhaustiva de:

- los objetivos perseguidos,

- las medidas previstas y los medios que se utilizarán en cada una de las fases de producción y comercialización (conservación a bordo, operaciones de descarga y transporte, comercio al por mayor y al por menor, etc.) para mejorar la calidad y la comercialización de los productos,

- los posibles elementos innovadores incluidos en las medidas propuestas,

- un sistema permanente de evaluación y control que permita garantizar la coherencia del plan con los objetivos perseguidos ;

c) el presupuesto previsto para la ejecución del plan de tres años.

Artículo 5

1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de un plan presentado por una organización de productores, el Estado miembro enviará a la Comisión una copia completa del mismo. Si la Comisión rechazare el plan dentro del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de base, el Estado miembro no podrá conceder el reconocimiento específico a la organización de productores que haya presentado el plan.

Si la Comisión solicitare la modificación de un plan, el Estado miembro interesado podrá aprobar dicho plan y conceder el reconocimiento específico siempre que hayan sido efectuadas las modificaciones solicitadas.

2. A más tardar, treinta días después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de base, el Estado miembro comunicará por escrito su decisión a la organización de productores. En caso de rechazo del reconocimiento, la decisión del Estado miembro deberá ser motivada.

3. Si se previere la retirada del reconocimiento específico, el Estado miembro comunicará a la organización de productores esa intención y los motivos de la misma, como mínimo dos semanas antes de dicha retirada.

4. El Estado miembro comunicará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes, cualquier decisión por la que conceda, retire o deniegue el reconocimiento específico a una organización de productores.

Artículo 6

1. Para calcular las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 ter del Reglamento de base, se tendrá en cuenta el volumen de negocios de la primera venta resultante de la comercialización por la organización de productores, durante el año por el que se solicite la ayuda, de los productos incluidos en el plan de mejora de la calidad.

A tal fin, la organización llevará una contabilidad separada de dichos productos.

2. Las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1452/83 de la Comisión, por el que se determinan los gastos de gestión de las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca, serán aplicables mutatis mutandis para el cálculo del importe máximo de la ayuda establecido en el apartado 2 del artículo 7 ter del Reglamento de base, siempre que la contabilidad separada muestre claramente que los gastos en cuestión se dedican a la ejecución del plan.

Artículo 7

1. Las solicitudes de financiación deberán referirse a gastos efectuados por los Estados miembros durante un año civil y deberán ser presentadas a la Comisión una vez al año antes del 1 de mayo del año siguiente.

2. La Comisión tomará una decisión al respecto en una o varias veces.

3. Las disposiciones relativas a los datos que deban contener las solicitudes de financiación de los Estados miembros, a la forma de su presentación y a los documentos justificativos que el Estado miembro interesado deba enviar a la Comisión se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2080/93 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/1995
  • Fecha de publicación: 14/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1995
  • Fecha de derogación: 19/09/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 1924/2000, de 11 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81692).
    • el segundo guión del art. 1 y los arts. 6 y 7, por Reglamento 908/2000, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80751).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Normas de calidad
  • Pesca
  • Producción

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