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Documento DOUE-L-2005-82257

Reglamento (CE) nº 1864/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera nº 1 y a las Normas Internacionales de Contabilidad nº 32 y nº 39.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 299, de 16 de noviembre de 2005, páginas 45 a 57 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82257

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se adoptaron todas las normas e interpretaciones existentes el 14 de septiembre de 2002 excepto las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 32 y 39 y las interpretaciones relacionadas. Por lo que se refiere a las NIC 32 y 39, el grado de modificación se consideró tan importante que se estimó inoportuno adoptar las versiones existentes de estas normas en aquella época.

(2) El 17 de diciembre de 2003, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) publicó la Norma Internacional de Contabilidad 39 revisada, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, como parte de la iniciativa del CNIC para mejorar quince normas a tiempo para que sean utilizadas por las empresas que adopten por primera vez las NIC en 2005. La finalidad de la revisión era introducir mejoras en la calidad y uniformidad del texto de las NIC existentes.

(3) La NIC 39 tal como quedó tras su revisión en diciembre de 2003 introdujo una opción que permitía a las entidades designar irrevocablemente una vez efectuado el reconocimiento inicial si determinado activo financiero o pasivo financiero debe valorarse al valor razonable con las pérdidas y ganancias reconocidas en los resultados (la «Opción del valor razonable completa»). Sin embargo, el Banco Central Europeo (BCE), los supervisores prudenciales representados en el Comité de Basilea así como los responsables de la reglamentación de valores expresaron su preocupación ante la posibilidad de que una opción del valor razonable sin restricción pudiera utilizarse de manera inadecuada, en especial para los instrumentos financieros relativos a los pasivos propios de una sociedad.

(4) El CNIC reconoció estas preocupaciones y consecuentemente publicó un proyecto de exposición el 21 de abril de 2004 proponiendo una modificación de la NIC 39 para restringir el alcance de la opción del valor razonable.

(5) Con el fin de tener una adecuada orientación contable acerca de los instrumentos financieros a tiempo para la aplicación en 2005, la Comisión aprobó la NIC 39 con la exclusión de ciertas disposiciones relativas a la Opción del valor razonable completa y la contabilidad de las coberturas mediante el Reglamento (CE) nº 2086/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la inserción de la NIC 39 (3). La Comisión consideró que esta exclusión tenía un carácter excepcional y temporal hasta que finalice la resolución de los problemas pendientes mediante nuevas consultas y debates.

(6) Habida cuenta de las observaciones recibidas acerca del proyecto de exposición publicado el 21 de abril de 2004 y los debates celebrados al respecto, en especial con el BCE y el Comité de Basilea, así como de una serie de mesas redondas con las partes interesadas en marzo de 2005, el CNIC publicó el 16 de junio 2005 Modificaciones de la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la opción del valor razonable.

(7) La Opción del valor razonable de la NIC 39 revisada restringe la aplicación a las situaciones en las que esto da lugar a una información más pertinente, porque elimina o reduce significativamente una incoherencia de valoración o reconocimiento («desfase contable»); o un grupo de activos financieros y pasivos financieros o ambos es gestionado con una estrategia de inversión o una gestión de riesgo documentada. Además, la Opción del valor razonable revisada permite un contrato combinado entero con uno o más derivados insertados como activo financiero o pasivo financiero al valor razonable a través de los resultados en determinadas circunstancias. Por lo tanto, la aplicación de la Opción del valor razonable revisada está restringida a los casos en los que deben respetarse ciertos principios o circunstancias. Finalmente, la aplicación debería ir acompañada de una información adecuada.

________________________________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 211/2005 (DO L 41 de 11.2.2005, p. 1).

(3) DO L 363 de 9.12.2004, p. 1.

(8) Por lo tanto, deben insertarse las disposiciones relativas a la aplicación de la Opción del valor razonable al pasivo financiero que se excluyeron en virtud del Reglamento (CE) nº 2086/2004. Además, la Opción del valor razonable completa por lo que se refiere a los activos financieros según lo aprobado por el Reglamento (CE) nº 2086/2004 debería también estar sujeta a un planteamiento basado en los principios.

(9) El CNIC reconoce que a efectos de una supervisión prudencial, la norma revisada no impide que los supervisores prudenciales hagan una evaluación de rigor sobre las prácticas de valoración del valor razonable de una entidad financiera regulada y de la solidez de sus estrategias, políticas y prácticas de gestión de riesgos subyacentes y tomen las medidas apropiadas. Además, el CNIC reconoce que ciertas informaciones ayudarían a unos supervisores prudenciales a su evaluación de las exigencias de capital. Éste es particularmente el caso por lo que se refiere al reconocimiento de las ganancias que se derivan del deterioro en la propia posición crediticia que se deben estudiar más en profundidad de cara a la introducción de nuevas mejoras en la NIC 39. Por lo tanto, la Comisión supervisará los efectos futuros de las Modificaciones a la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la Opción del valor razonable y examinará su aplicación como parte de la revisión descrita en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

(10) La adopción de las modificaciones de la NIC 39 implica, por consiguiente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 y de la NIC 32 para garantizar la uniformidad entre las normas de contabilidad afectadas.

(11) Habida cuenta del nuevo planteamiento basado en los principios de la Opción del valor razonable y de la necesidad de que las entidades que los adopten por primera vez proporcionen estados financieros iniciales más significativos e información comparativa, es preciso prever la aplicación retroactiva del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2005.

(12) La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que las modificaciones de la NIC 39, Instrumentos financieros:

Reconocimiento y valoración, la Opción del valor razonable cumple los criterios técnicos para la adopción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1606/2002 y, en especial, el requisito de velar por el interés público europeo.

(13) Por tanto, el Reglamento (CE) nº 1725/2003 debe modificarse en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) nº 1725/2003 quedará modificado como sigue:

1) La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 quedará modificada según lo establecido en el punto A del anexo del presente Reglamento.

2) El texto: «Norma Internacional de Contabilidad (NIC), Modificaciones de la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la Opción del valor razonable», se añadirá a la NIC 39 según lo establecido en el punto B del anexo del presente Reglamento.

3) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 y la NIC 32 quedarán modificadas según lo establecido en el punto B del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

A. La Norma Internacional de Contabilidad nº 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración quedará modificada como sigue:

a) en la página 35 se insertará el texto siguiente:

«Si el activo cedido se valorase al coste amortizado, la opción incluida en esta Norma para designar un pasivo financiero como contabilizado al valor razonable con cambios en el resultado del ejercicio no será aplicable al pasivo asociado»

b) en el apéndice A, Guía de Aplicación, el texto de GA 31 se sustituirá por el texto siguiente:

«Un ejemplo de un instrumento híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de vender de nuevo el instrumento financiero al emisor a cambio de un importe, en efectivo u otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio o de materias primas cotizadas que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar “instrumento vendible”). A menos que el emisor, al efectuar el reconocimiento inicial, designe al instrumento vendible como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, se requiere separar un derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 11, porque el contrato principal es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA27, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado con un instrumento de deuda principal de acuerdo con el apartado (a) del párrafo GA30. Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente».

B. El texto siguiente se añadirá a la NIC 39:

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC no Título

«NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración con la adición de las disposiciones sobre el uso de la Opción del valor razonable» Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org.

MODIFICACIONES A LA NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD

39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

LA OPCIÓN DEL VALOR RAZONABLE

En este documento se modifica la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (NIC 39). Estas modificaciones proceden de las propuestas contenidas en el Borrador de modificaciones propuestas a la NIC 39 — La opción del valor razonable, publicado en abril de 2004.

Las entidades aplicarán las modificaciones que figuran en este documento en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006.

En el párrafo 9, el apartado b) de la definición de activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, se modifica de la siguiente forma.

DEFINICIONES

9. ...

Definiciones de las cuatro categorías de instrumentos financieros

Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) …

b) En el reconocimiento inicial, es designado por la entidad para ser contabilizado a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad sólo podrá realizar tal designación cuando esté permitido según lo dispuesto en el párrafo 11A, o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a que

i) con ello se elimine o reduzca significativamente alguna inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, al utilizar diferentes criterios para valorar activos y pasivos, o para reconocer pérdidas y ganancias de los mismos sobre bases diferentes; o

ii) el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestione y evalúe según el criterio del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada, y se facilite internamente información sobre ese grupo, de acuerdo con el criterio del valor razonable, al personal clave de la dirección de la entidad (según se define este término en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, revisada en 2003), como por ejemplo al consejo de administración u órgano de gobierno equivalente y al director general.

Los párrafos 66, 94 y GA40 de la NIC 32 requieren que la entidad revele información sobre los activos financieros y los pasivos financieros que haya designado a valor razonable con cambios en resultados, incluyendo la forma en que se han cumplido las condiciones citadas. Respecto a los instrumentos que cumplan las condiciones del apartado ii) anterior, la información a revelar incluirá una descripción en la que se ponga de manifiesto cómo la designación a valor razonable con cambios en resultados es consistente con la estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada.

Las inversiones en instrumentos de patrimonio que no coticen en un mercado activo, y cuyo valor razonable no pueda ser determinado con fiabilidad [véase el apartado c) del párrafo 46 y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A] no se designarán a valor razonable con cambios en resultados.

Debe tenerse en cuenta que los párrafos 48, 48A, 49 de la Norma y los párrafos GA69 a GA82 del Apéndice A, que establecen los requisitos para poder determinar una medida fiable del valor razonable de un activo financiero o de un pasivo financiero, se aplicarán también a todas las partidas que se valoren por su valor razonable, ya sea a consecuencia de una designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse.

Se añade el párrafo 11A, de la siguiente manera.

DERIVADOS IMPLÍCITOS

11A. No obstante lo establecido en el párrafo 11, si un contrato contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar a todo el contrato híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otro caso, habría generado el contrato; o

b) resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por primera vez un instrumento híbrido (combinado) similar, está prohibida la separación del derivado o derivados implícitos, éste podría ser el caso de una opción de pago anticipado implícita en un préstamo, que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.

Se modifican los párrafos 12 y 13, que ahora quedan como sigue.

12. Si una entidad estuviese obligada por esta Norma, a separar un derivado implícito de su contrato principal, pero no pudiese valorar ese derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o en alguna fecha de presentación de información financiera posterior, designará a todo el contrato híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados.

13. Si una entidad no pudiese determinar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus plazos y condiciones (por ejemplo, porque el derivado implícito esté basado en un instrumento de patrimonio no cotizado), el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato principal, siempre que estos valores pudieran ser determinados según esta Norma. Si la entidad no pudiese determinar el valor razonable del derivado implícito utilizando ese método, aplicará el párrafo 12 y, por tanto, el instrumento híbrido (combinado) se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

Se añade el párrafo 48A, tal como figura a continuación.

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN A VALOR RAZONABLE

48A. La mejor evidencia del valor razonable son los precios cotizados en un mercado activo. Si el mercado de un instrumento financiero no fuera activo, la entidad determinará el valor razonable utilizando una técnica de valoración. El objetivo de utilizar una técnica de valoración es determinar el precio de transacción que se hubiera alcanzado en un intercambio entre partes que actúen en condiciones de independencia mutua, realizado en la fecha de valoración, y motivado por circunstancias normales del negocio. Entre las técnicas de valoración se incluye el uso de transacciones de mercado recientes entre partes interesadas y debidamente informadas que actúen en condiciones de independencia mutua, si estuvieran disponibles, así como las referencias al valor razonable de otro instrumento financiero sustancialmente igual, el descuento de flujos de efectivo y los modelos para valorar las opciones. Si existiese una técnica de valoración comúnmente utilizada por los partícipes en el mercado para determinar el precio, y se hubiese demostrado que suministra estimaciones fiables de los precios obtenidos en transacciones recientes de mercado, la entidad utilizará dicha técnica. La técnica de valoración escogida hará uso, en el máximo grado, de informaciones obtenidas en el mercado, utilizando lo menos posible datos estimados por la entidad. Incorporará todos los factores que considerarían los partícipes en el mercado para establecer el precio, y será consistente con las metodologías económicas generalmente aceptadas para calcular el precio de los instrumentos financieros. Periódicamente, la entidad revisará la técnica de valoración y comprobará su validez utilizando precios procedentes de cualquier transacción reciente y observable de mercado sobre el mismo instrumento (es decir, sin modificaciones ni cambios de estructura), o que estén basados en cualquier dato de mercado observable y disponible.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Se modifica el párrafo 105 y se añaden los párrafos 105A hasta 105D, tal como figura a continuación.

...

105. Cuando una entidad aplique por primera vez esta Norma, se le permitirá designar como disponible para la venta a un activo financiero que hubiera reconocido con anterioridad. Para dicho activo financiero, la entidad reconocerá todos los cambios acumulados del valor razonable en un componente separado del patrimonio neto, hasta la posterior baja en cuentas o deterioro del valor, momento en que la entidad transferirá la pérdida o ganancia acumulada al resultado del ejercicio. La entidad también:

a) reexpresará, en los estados financieros comparativos, el activo financiero utilizando la nueva designación; y

b) revelará el valor razonable del activo financiero en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

105A. La entidad aplicará los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada.

105B. La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience antes del 1 de enero de 2006:

a) Al aplicar por primera vez esos párrafos nuevos o modificados, podrá designar a valor razonable con cambios en resultados, cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente reconocido, que en ese momento cumpla las condiciones para esa designación. Cuando el ejercicio comience antes del 1 de septiembre de 2005, estas designaciones no necesitarán completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y podría también incluir a los activos financieros o pasivos financieros reconocidos entre el comienzo de ese ejercicio y el 1 de septiembre de 2005. No obstante lo establecido en el párrafo 91, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con este apartado, que previamente se hubiese designado como partida cubierta en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la designación efectuada y al mismo tiempo se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

b) Revelará el valor razonable en la fecha de designación, correspondiente a cualesquiera activos financieros o pasivos financieros designados de acuerdo con el apartado a) anterior, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

c) Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación, de acuerdo con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación, se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento inicial.

d) Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de acuerdo con el apartado c) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.

105C. La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2006:

a) Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación de acuerdo con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación, se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento inicial.

b) No designará como a valor razonable con cambios en resultados ningún activo financiero o pasivo financiero previamente reconocido.

c) Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de acuerdo con el apartado a) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.

105D. La entidad reexpresará sus estados financieros comparativos utilizando las nuevas designaciones establecidas en los párrafos 105B o 105C siempre que, en el caso de un activo financiero, un pasivo financiero, un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, designados como a valor razonable con cambios en resultados, esas partidas o grupos cumplan los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A al principio del periodo comparativo correspondiente o, si fueron adquiridos después del comienzo de dicho periodo, cumplan los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A en la fecha de su reconocimiento inicial.

En el Apéndice A, se añaden los párrafos GA4B a GA4K, tal como figura a continuación.

Apéndice A

Guía de aplicación

DEFINICIONES (párrafos 8 a 9)

Designación como a valor razonable con cambios en resultados GA4B. En el párrafo 9 de esta Norma se permite a una entidad designar un activo financiero, un pasivo financiero o un grupo de instrumentos financieros (activos financieros, pasivos financieros o ambos) como a valor razonable con cambios en resultados, cuando al hacerlo se obtenga información más relevante.

GA4C. La decisión de una entidad de designar un activo financiero o un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados es similar a la elección de una política contable (aunque, a diferencia de lo que sucede al establecer una política contable, no se requiere su aplicación de forma consistente a todas las transacciones similares). Cuando una entidad realice esta elección, el apartado b) del párrafo 14 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores requiere que la política elegida lleve a que los estados financieros proporcionen información más fiable y relevante sobre los efectos de las transacciones, otros acontecimientos o circunstancias que afecten a la situación financiera de la entidad, su rendimiento financiero o sus flujos de efectivo. En el caso de la designación como a valor razonable con cambios en resultados, el párrafo 9 establece las dos circunstancias en las que se cumple el requisito de obtención de una información más relevante. La entidad deberá demostrar que cumple cualquiera de ellas (o ambas).

Párrafo 9b)i): La designación elimina o reduce significativamente alguna inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento que surgiría en otras circunstancias

GA4D. Según la NIC 39, la valoración de un activo financiero o de un pasivo financiero, así como la clasificación de los cambios que se reconozcan en su valor, están condicionados por la clasificación de la partida y por el hecho de que pueda haber sido designada como parte de una relación de cobertura. Esos requisitos pueden crear una inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») cuando, por ejemplo, en ausencia de una designación como a valor razonable con cambios en resultados, un activo financiero se hubiera clasificado como disponible para la venta (reconociendo la mayor parte de los cambios en el valor razonable directamente en el patrimonio neto), mientras que un pasivo que la entidad considere relacionado con el citado activo se hubiese valorado al coste amortizado (lo que implica no reconocer los cambios en el valor razonable). En estas circunstancias, la entidad puede concluir que sus estados financieros podrían suministrar una información más relevante si tanto el activo como el pasivo se clasificasen como a valor razonable con cambios en resultados.

GA4E. Los siguientes ejemplos muestran supuestos en los que podría darse esta circunstancia. En todos ellos, la entidad puede utilizar esta circunstancia para designar activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla el principio establecido en el párrafo 9b)i).

a) Una entidad tiene pasivos cuyos flujos de efectivo están contractualmente vinculados al rendimiento de activos que, en otras circunstancias, se clasificarían como disponibles para la venta. Por ejemplo, una entidad aseguradora puede tener pasivos que contengan un componente de participación discrecional, en virtud del cual, se participe del rendimiento, realizado o no, de un conjunto específico de activos de la entidad aseguradora. Si la valoración de esos pasivos reflejase los precios vigentes en el mercado, el hecho de clasificar los activos vinculados con los mismos, como a valor razonable con cambios en resultados supondrá que las variaciones en el valor razonable de estos activos financieros se reconocerán en el resultado del ejercicio en que se reconozcan las variaciones que tengan lugar en el valor de los pasivos.

b) Una entidad tiene pasivos derivados de contratos de seguro cuya valoración incorpora información actual (tal como permite el párrafo 24 de la NIIF 4 Contratos de seguro), y los activos financieros que considera vinculados se clasificarían, en otro caso, como disponibles para la venta o bien se valorarían al coste amortizado.

c) Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí. No obstante, sólo alguno de los instrumentos podría valorarse a valor razonable con cambios en resultados (es decir, son derivados o están clasificados como mantenidos para negociar). También podría ser el caso de que no se cumpliesen los requisitos de la contabilidad de coberturas, por ejemplo, porque no se verificasen las condiciones de eficacia establecidas en el párrafo 88.

d) Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí, y la entidad no cumple las condiciones de la contabilidad de coberturas porque ninguno de los instrumentos es un derivado. Además, en ausencia de una contabilidad de coberturas se producen inconsistencias significativas en el reconocimiento de pérdidas y ganancias. Por ejemplo:

i) La entidad ha financiado una cartera de activos a tipo de interés fijo, que en otro caso se clasificarían como disponibles para la venta, con empréstitos también a tipo fijo, de forma que los cambios en el valor razonable tienden a compensarse entre sí. Contabilizar tanto los activos como los pasivos a valor razonable con cambios en resultados corregiría la inconsistencia que habría surgido si se valorasen los activos a valor razonable con los cambios en el patrimonio neto y los empréstitos al coste amortizado.

ii) La entidad ha financiado un grupo específico de préstamos emitiendo bonos negociados en el mercado, de forma que los respectivos cambios en el valor razonable tienden a compensarse entre sí. Si, además, la entidad comprase y vendiese regularmente los bonos pero rara vez o nunca, comprase o vendiese los préstamos, la contabilización tanto de los préstamos como de los bonos a valor razonable con cambios en resultados eliminaría la inconsistencia en el momento del reconocimiento de las pérdidas o ganancias que aparecería como consecuencia de valorar ambos al coste amortizado, y reconocer una pérdida o ganancia cada vez que se recomprase el bono.

GA4F. En casos como los descritos en el párrafo anterior, la designación en el momento del reconocimiento inicial de los activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, que en otras circunstancias no se valorarían así, puede eliminar o reducir significativamente la inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento, y generar una información más relevante. A efectos prácticos, no sería necesario que la entidad hubiese adquirido exactamente al mismo tiempo todos los activos y pasivos que den lugar a la inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento. Se permite una demora razonable siempre que cada transacción se designe como a valor razonable con cambios en resultados en el momento de su reconocimiento inicial y, en ese momento, se espere que ocurran las transacciones restantes.

GA4G. No sería aceptable designar sólo alguno de los activos financieros y pasivos financieros que originan la inconsistencia como a valor razonable con cambios en resultados, si al hacerlo no se eliminase o redujese significativamente dicha inconsistencia, y por tanto, no se obtuviese información más relevante. No obstante, podría ser aceptable designar sólo algunos dentro de un grupo de activos financieros o pasivos financieros similares, siempre que al hacerlo se consiga una reducción significativa (y posiblemente una reducción mayor que con otras designaciones permitidas) en la inconsistencia. Por ejemplo, supóngase que una entidad tiene un cierto número de pasivos financieros similares que suman 100 u.m. (*) y un número de activos financieros similares que suman 50 u.m., pero que se valoran con diferentes criterios. La entidad podría reducir significativamente la inconsistencia en la valoración designando, en el momento del reconocimiento inicial, todos los activos y sólo algunos pasivos (por ejemplo, pasivos individuales que sumen 45 u.m.) a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, dado que la designación como a valor razonable con cambios en resultados solamente se aplica a la totalidad de un instrumento financiero, la entidad, en este ejemplo, debería designar uno o más pasivos en su totalidad. No podría designar ni un componente de un pasivo (por ejemplo, cambios en el valor atribuible solamente a un tipo de riesgo, tal como los cambios en un tipo de interés de referencia) ni una proporción (es decir, un porcentaje) de un pasivo.

Párrafo 9b)ii): El rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestiona y se evalúa según el criterio del valor razonable, conforme a una estrategia de inversión o de gestión del riesgo documentada.

GA4H. Una entidad puede gestionar y evaluar el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, de tal manera que al valorarlo a valor razonable con cambios en resultados se obtenga una información más relevante. En este caso, el énfasis se realiza en la manera en que la entidad gestiona y evalúa el rendimiento, más que en la naturaleza de sus instrumentos financieros.

GA4I. Los siguientes ejemplos muestran casos en los que podría cumplirse esta condición. En todos ellos, la entidad utiliza esta circunstancia para designar activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumple el principio establecido en el párrafo 9b)ii).

a) La entidad es una institución de capital-riesgo, una institución de inversión colectiva u otra entidad similar cuya actividad consiste en invertir en activos financieros para beneficiarse de su rentabilidad total, ya sea en forma de intereses o dividendos o de cambios en el valor razonable. La NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos permiten que estas inversiones se excluyan de su alcance, siempre que se valoren a valor razonable con cambios en resultados. La entidad puede aplicar la misma política contable a otras inversiones gestionadas sobre la base de sus rendimientos totales, pero cuyo nivel de influencia sea insuficiente para que estén dentro del alcance de la NIC 28 o de la NIC 31.

b) La entidad tiene activos financieros y pasivos financieros que comparten uno o más riesgos, y esos riesgos se gestionan y evalúan sobre la base de su valor razonable, de acuerdo con una estrategia documentada de gestión de activos y pasivos. Un ejemplo podría ser el de una entidad que ha emitido «productos estructurados », que contienen múltiples derivados implícitos, y gestiona los riesgos resultantes sobre la base del valor razonable, utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados. Un ejemplo similar podría ser el de una entidad que emite préstamos a tipo de interés fijo, y gestiona el riesgo de tipo de interés resultante utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados.

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(*) En esta Norma, los importes monetarios están expresados en «unidades monetarias» (u.m.)

c) La entidad es una aseguradora que posee una cartera de activos financieros, gestiona esa cartera con el objeto de maximizar su rentabilidad total (es decir, los intereses o dividendos y los cambios en el valor razonable), y evalúa el rendimiento sobre esa base. La cartera puede mantenerse para respaldar pasivos específicos, elementos de patrimonio neto o ambos. Si la cartera se mantuviese con el objeto de respaldar pasivos específicos, la condición del párrafo 9b)ii) puede cumplirse para los activos con independencia de si la aseguradora también gestiona y evalúa los pasivos sobre la base de su valor razonable. La condición del párrafo 9b)ii) puede cumplirse cuando el objetivo de la aseguradora sea maximizar la rentabilidad total de los activos a largo plazo, incluso cuando los importes pagados a los tomadores de los contratos a los que se refiera dependan de otros factores tales como el importe de las ganancias realizadas en un plazo más corto (por ejemplo, un año) o queden a discreción de la aseguradora.

GA4J. Como se ha indicado anteriormente, esta condición depende de la manera en que la entidad gestione y evalúe el rendimiento del grupo de instrumentos financieros de que se trate. De acuerdo con ello (y sometido al requisito de la designación en el momento del reconocimiento inicial) la entidad que designe instrumentos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, sobre la base de esta habilitación, designará de la misma forma a todos los instrumentos financieros que sean gestionados y evaluados conjuntamente.

GA4K. No es necesario que la documentación de la estrategia de la entidad sea muy amplia, pero debe ser suficiente para demostrar el cumplimiento del párrafo 9b)ii). Dicha documentación no se requiere para cada partida individual, pudiendo confeccionarse para la cartera en su conjunto. Por ejemplo, si el sistema de gestión del rendimiento de un departamento —tal como fue aprobado por el personal clave de la dirección de la entidad— claramente demuestra que el rendimiento se evalúa sobre la base de la rentabilidad total, no se precisaría más documentación que demuestre el cumplimiento del párrafo 9b)ii).

Después del párrafo GA33 se añaden un encabezamiento y los párrafos GA33A y GA33B, tal como figura a continuación.

Instrumentos que contienen derivados implícitos GA33A. Cuando una entidad se convierta en parte de un instrumento híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 11 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato principal y en aquéllos casos en que sea así, valore dichos derivados por su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a valoraciones menos fiables que la valoración de todo el instrumento a valor razonable con cambios en resultados. Por ello, esta Norma permite que todo el instrumento se designe como a valor razonable con cambios en resultados.

GA33B. Esta designación podría ser utilizada tanto cuando el párrafo 11 requiera separar los derivados implícitos del contrato principal, como cuando prohíba dicha separación. No obstante, el párrafo 11A no justificaría la designación del instrumento híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados en los casos establecidos en los apartados a) y b) del citado párrafo 11A, porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad.

Apéndice

Modificaciones a otras Normas

Las modificaciones recogidas en este Apéndice serán de aplicación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si una entidad aplicase las modificaciones a la NIC 39 en un periodo anterior, las modificaciones contenidas en este Apéndice también serán aplicables para ese periodo.

Modificaciones a la NIC 32

Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar

Se modifica el párrafo 66, que ahora queda como sigue.

66. De acuerdo con la NIC 1, la entidad revelará todas las políticas contables significativas incluyendo, tanto los principios generales adoptados, como el método de aplicación de estos principios a las transacciones, otros eventos y circunstancias surgidos en la actividad de la entidad. En el caso de los instrumentos financieros, tal información a revelar incluirá:

a) los criterios aplicados al determinar cuándo se reconoce un activo financiero o un pasivo financiero en el balance, así como cuándo se dan de baja del mismo;

b) las bases de valoración aplicadas a los activos financieros y a los pasivos financieros, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente;

c) las bases de reconocimiento y valoración de los ingresos y gastos derivados de los activos financieros y los pasivos financieros; y

d) para los activos financieros o pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados:

i) Los criterios para designar dichos activos financieros o pasivos financieros en el momento de su reconocimiento inicial.

ii) Cómo la entidad ha cumplido las condiciones establecidas en los párrafos 9, 11A o 12 de la NIC 39 al realizar tal designación. Para los instrumentos designados de acuerdo con el párrafo 9b)i) de la NIC 39, la información a revelar incluirá una explicación de las circunstancias relativas a la inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento que surgiría en otras circunstancias. Para los instrumentos designados de acuerdo con el párrafo 9b)ii) de la NIC 39, la información comprenderá una explicación de la forma en que la designación como a valor razonable con cambios en resultados es consistente con la estrategia de inversión o gestión del riesgo que tenga documentada la entidad.

iii) La naturaleza de los activos financieros o pasivos financieros que la entidad haya designado como a valor razonable con cambios en resultados.

Se modifica el párrafo 94, que ahora queda como sigue, y se renumeran los apartados g) a j) como j) a m).

94. ...

Activos financieros y pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados (véase también el párrafo GA40)

...

e) La entidad revelará los importes en libros de:

i) los activos financieros que haya clasificado como mantenidos para negociar;

ii) los pasivos financieros que haya clasificado como mantenidos para negociar;

iii) los activos financieros que, desde el momento del reconocimiento inicial, fueron designados por la entidad como activos financieros a valor razonable con cambios en resultados (es decir, aquéllos que no sean activos financieros clasificados como mantenidos para negociar); y

iv) los pasivos financieros que, desde el momento del reconocimiento inicial, fueron designados por la entidad como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados (es decir, aquéllos que no sean pasivos financieros clasificados como mantenidos para negociar).

f) La entidad revelará por separado las pérdidas netas o las ganancias netas habidas en los activos financieros o pasivos financieros que hubiera designado como a valor razonable con cambios en resultados.

g) Si la entidad hubiese designado un préstamo o cuenta a cobrar (o un grupo de préstamos o cuentas a cobrar) como a valor razonable con cambios en resultados, revelará:

i) la exposición máxima al riesgo de crédito [véase el apartado a) del párrafo 76], del préstamo o cuenta a cobrar (o del grupo de préstamos o cuentas a cobrar) en la fecha de presentación;

ii) el importe por el cual se mitiga esta exposición máxima al riesgo de crédito, utilizando un derivado de crédito o instrumento similar;

iii) el importe del cambio producido durante el periodo, así como el acumulado, en el valor razonable del préstamo o cuenta a cobrar (o del grupo de préstamos o cuentas a cobrar) que sea atribuible a modificaciones en el riesgo de crédito, determinado como la parte del cambio en su valor razonable que no sea atribuible a modificaciones de las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado, o bien utilizando un método alternativo que represente más fielmente ese importe del cambio en el valor razonable atribuible a modificaciones del riesgo de crédito; y

iv) el importe del cambio en el valor razonable de cualquier derivado de crédito o instrumento similar vinculado con esas partidas, indicando tanto el producido durante el periodo, como el acumulado desde que se produjo la designación del préstamo o de la cuenta a cobrar.

h) Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, revelará:

i) el importe del cambio producido durante el periodo, así como el acumulado en el valor razonable del pasivo financiero, que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito, determinados como la parte del cambio en dicho valor razonable que no sea atribuible a modificaciones en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado (véase el párrafo GA40), o bien utilizando un método alternativo que represente más fielmente la parte del importe del cambio en el valor razonable atribuible a modificaciones del riesgo de crédito; y

ii) la diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría contractualmente obligada a pagar al tenedor en el momento del vencimiento de la obligación.

i) La entidad revelará:

i) los métodos utilizados para cumplir con los requisitos establecidos en los apartados g)iii) y h)i); y

ii) si la entidad considerase que las revelaciones que ha efectuado, para cumplir con los requerimientos de los apartados g)iii) o h)i), no representan fielmente el cambio en el valor razonable del activo financiero o pasivo financiero correspondiente que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito, las razones por las que ha llegado a dicha conclusión y los factores que la entidad cree relevantes.

...

Se modifica el párrafo GA40, que ahora queda como sigue.

AG40. Si una entidad designase un pasivo financiero o un préstamo o una cuenta a cobrar (o un grupo de préstamos o cuentas a cobrar) como a valor razonable con cambios en resultados, revelará el importe del cambio en el valor razonable del instrumento financiero que sea atribuible a modificaciones en el riesgo de crédito. A menos que un método alternativo represente más fielmente este importe, la entidad determinará esa cuantía como el importe del cambio en el valor razonable del instrumento financiero que no sea atribuible a modificaciones en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado. Las modificaciones en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado comprenden los cambios en el tipo de interés de referencia, en los precios de las materias primas cotizadas, en los tipos de cambio de moneda extranjera o en los índices de precios o de intereses. Para los contratos que incluyan un componente de rendimiento ligado a un fondo de valores (unit-linked), las modificaciones en las condiciones de mercado comprenderán los cambios en la rentabilidad de un fondo de inversiones interno o externo. Si las únicas modificaciones relevantes en las condiciones de mercado de un pasivo financiero fuesen cambios en el tipo de interés observado (de referencia), este importe puede ser determinado como sigue:

a) En primer lugar, la entidad computará la tasa interna de rendimiento del pasivo al comienzo del ejercicio, utilizando el precio de mercado observado del pasivo y los flujos de efectivo contractuales del mismo al comienzo del ejercicio. Deducirá de esta tasa de rendimiento, el tipo de interés observado (de referencia) al comienzo del ejercicio, y así obtendrá un componente de rentabilidad específico para el instrumento, implícito en la tasa interna de rendimiento.

b) Posteriormente, la entidad calculará el valor actual de los flujos de efectivo asociados con el pasivo, utilizando los flujos de efectivo contractuales del mismo al comienzo del ejercicio y un tipo de descuento igual a la suma del tipo de interés observado (de referencia) al final del ejercicio más el componente de rentabilidad específico de la tasa interna de rendimiento al comienzo del ejercicio determinado en a).

c) El importe calculado en b) se ajustará por el efectivo pagado o recibido por el pasivo durante el ejercicio, y se incrementará para reflejar el aumento en el valor razonable como consecuencia de que los flujos de efectivo contractuales se encuentran un periodo más próximo a su vencimiento.

d) La diferencia entre el precio de mercado observado del pasivo al final del ejercicio, y el importe calculado en c) es el cambio en el valor razonable que no es atribuible a modificaciones del tipo de interés observado (de referencia). Ése será el importe a revelar.

En el ejemplo anterior, se asume que los cambios en el valor razonable que no surgen de modificaciones en el riesgo de crédito del instrumento, o de cambios en los tipos de interés, no son significativos. Si, en el ejemplo, el instrumento contuviese un derivado implícito, al determinar el importe al que hace referencia el párrafo 94h)i), se excluiría el cambio en el valor razonable de este derivado.

Modificaciones a la NIIF 1

Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se modifican los párrafos 25A y 43A, que ahora quedan como sigue.

Designación de instrumentos financieros reconocidos previamente 25A. La NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, permite que un activo financiero sea designado, en el momento de su reconocimiento inicial, como disponible para la venta o que un instrumento financiero (siempre que cumpla ciertos criterios) sea designado como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes excepciones, a) Se permite a las entidades realizar la designación como disponible para la venta en la fecha de transición a las NIIF.

b) Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual cuyo comienzo sea a partir del 1 de septiembre de 2006 — se permite que la entidad designe, en la fecha de transición a las NIIF, a cualquier activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que dicho activo o pasivo cumplan, en esa fecha, los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la NIC 39.

c) Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual cuyo comienzo sea a partir del 1 de enero de 2006 pero antes del 1 de septiembre de 2006 — se permite que la entidad designe, en la fecha de transición a las NIIF, a cualquier activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que dicho activo o pasivo cumplan, en esa fecha, los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A, de la NIC 39. Cuando la fecha de transición a las NIIF sea anterior al 1 de septiembre de 2005, dichas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros y pasivos financieros reconocidos entre la fecha de transición a las NIIF y el 1 de septiembre de 2005.

d) Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un periodo anual que comience antes del 1 de enero de 2006 y aplica los párrafos 11A, 48A, GA4B a GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13 de la NIC 39 — se permite que la entidad designe, al comienzo de su primer periodo de información con arreglo a las NIIF, como a valor razonable con cambios en resultados, a cualquier activo financiero o pasivo financiero que cumplan las condiciones para dicha designación en esa fecha, de acuerdo con los mencionados párrafos nuevos y modificados. Cuando el primer periodo de información con arreglo a las NIIF de la entidad comience antes del 1 de septiembre de 2005, estas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros o pasivos financieros reconocidos entre el comienzo de ese ejercicio y el 1 de septiembre de 2005.

Si la entidad reexpresase la información comparativa según la NIC 39, reexpresará esta información para los activos financieros, pasivos financieros, grupos de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, que estuvieran designados al principio de su primer periodo de información con arreglo a las NIIF. Esta reexpresión de información comparativa se hará sólo si las partidas o grupos de partidas designadas hubieran cumplido los criterios para dicha designación, establecidos en los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la NIC 39, en la fecha de transición a las NIIF o, de haber sido adquiridos después de la fecha de transición, hubieran cumplido los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A en la fecha de reconocimiento inicial.

e) Para una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a NIIF para un ejercicio anual que comience antes del 1 de septiembre de 2006 — no obstante lo establecido en el párrafo 91 de la NIC 39, para cualesquiera activos financieros y pasivos financieros que la entidad hubiera designado como a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los apartados c) o d) anteriores y que estuvieran previamente designados como partidas cubiertas en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la designación efectuada para esas relaciones al mismo tiempo que se designarán como a valor razonable con cambios en resultados.

Designación de activos financieros o pasivos financieros 43A. De acuerdo con el párrafo 25A, se permite que una entidad designe un activo financiero o un pasivo financiero previamente reconocido, como un activo financiero o un pasivo financiero contabilizados a valor razonable con cambios en resultados o como un activo financiero disponible para la venta. La entidad revelará el valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros designados en cada una de las categorías, en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/2005
  • Fecha de publicación: 16/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82353).
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1725/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81672).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Normalización
  • Sociedades

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