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Documento DOUE-L-2006-81163

Reglamento (CE) nº 949/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 28 de junio de 2006, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81163

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), se insertó en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada la nota complementaria 8 a fin de aclarar la clasificación de las carnes y despojos comestibles salados correspondientes al código NC 0210 («Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos»). En 1995 se cambió el número de dicha nota adicional, la cual pasó a ser nota adicional 7.

(2) La nota complementaria 7 fue modificada por el Reglamento (CE) no 1871/2003 de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), a fin de aclarar, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que la salazón a efectos de la partida 0210 tiene por objetivo la conservación a largo plazo.

(3) En 2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1223/2002, de 8 de julio de 2002, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (4). Según ese Reglamento, los trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal en todas las partes, con un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2 % y el 1,9 %, deben clasificarse en el código NC 0207 14 10.

(4) A raíz del recurso presentado ante la OMC por algunos países exportadores en lo que respecta al Reglamento (CE) no 1223/2002, un grupo de expertos de la OMC y el Órgano de Apelación de dicha organización internacional concluyó que los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal entre el 1,2 y el 3 % están cubiertos por el compromiso arancelario bajo el título 0210 del programa CE.

(5) La Comunidad Europea ha planteado en los órganos pertinentes de la Organización Mundial de Aduanas la cuestión general de la interpretación de la partida 0210 y la clasificación de dichos productos.

(6) Con objeto de ajustar el Derecho comunitario a las obligaciones internacionales actuales de la Comunidad, tal y como las interpretan los órganos competentes de la OMC, debe modificarse la nota complementaria 7 del capítulo 2 en lo que se refiere a la carne y los despojos comestibles correspondientes a la subpartida 0210 99, sin perjuicio del resultado que pueda tener cualquier decisión adoptadas al respecto por los órganos pertinentes de la Organización Mundial de Aduanas.

(7) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 2658/87.

(8) Es conveniente que el Reglamento (CE) no 1223/2002 por el que se clasifican en el código NC 0207 14 10 los trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal en todas las partes, con un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2 y el 1,9 % deje de ser válido a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento; por ello debe ser derogado.

(9) El presente Reglamento debe entrar en vigor el 27 de junio de 2006, al final del período razonable de tiempo concedido por la OMC a la Comunidad para que esta cumpla sus obligaciones. El recurso en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias no está sujeto a plazos. Por lo tanto, las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por el Órgano de Solución de Diferencias no tienen efecto retroactivo. Por consiguiente, el presente Reglamento no tiene efectos retroactivos ni facilita orientaciones interpretativas con carácter retroactivo. Dado que no puede aportar orientaciones interpretativas sobre la clasificación de mercancías que se hayan despachado a libre práctica antes del 27 de junio de 2006, no puede emplearse como base para el reembolso de derechos de aduana pagados antes de esa fecha.

(10) El Comité del código aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente.

______________________________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).

(2) DO L 68 de 11.3.1994, p. 15.

(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 5.

(4) DO L 179 de 9.7.2002, p. 8.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nota complementaria 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada indicada en el anexo I del Reglamento (CE) no 2658/87 se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por “carne y despojos comestibles, salados o en salmuera” carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por “carne y despojos comestibles, salados o en salmuera” carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1223/2002 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2006. No tendrá efectos retroactivos ni dará orientaciones interpretativas con carácter retroactivo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2006
  • Fecha de publicación: 28/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Salazones

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