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Documento DOUE-L-2012-82569

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1212/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2535/2001, (CE) nº 917/2004, (CE) nº 382/2008, (CE) nº 748/2008, (CE) nº 810/2008 y (CE) nº 610/2009 en lo que concierne a las obligaciones de notificación dentro de la organización común de mercados agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 348, de 18 de diciembre de 2012, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82569

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 2 ), contiene normas comunes aplicables a la notificación de información y documentos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas abarcan, en particular, la obligación que tienen los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y la validación de los derechos de acceso de las autoridades o personas facultadas para remitir notificaciones. Dicho Reglamento instaura, además, principios comunes aplicables a los sistemas de información, de manera que quede garantizada la autenticidad, integridad y legibilidad con el paso del tiempo de los documentos, y prevé la protección de los datos personales.

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de acuerdo con lo dispuesto en él debe contemplarse en los reglamentos que establezcan una obligación de notificación específica.

(3) La Comisión ha desarrollado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de los documentos y los trámites en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que intervienen en la política agrícola común.

(4) Se estima que, a través de este sistema, es posible cumplir diversas obligaciones de notificación de conformidad con el Reglamento (CE) n o 729/2009, en particular las contempladas en el Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios ( 3 ), el Reglamento (CE) n o 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 797/2004 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura ( 4 ), el Reglamento (CE) n o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 5 ), el Reglamento (CE) n o 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 ( 6 ), el Reglamento (CE) n o 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada ( 7 ), y el Reglamento (CE) n o 610/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile ( 8 ).

(5) En aras de una administración eficaz y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, conviene simplificar y especificar o suprimir algunas notificaciones previstas en los Reglamentos citados.

(6) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 2535/2001, (CE) n o 917/2004, (CE) n o 382/2008, (CE) n o 748/2008, (CE) n o 810/2008 y (CE) n o 610/2009 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

___________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

( 3 ) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

( 4 ) DO L 163 de 30.4.2004, p. 83.

( 5 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

( 6 ) DO L 202 de 31.7.2008, p. 28.

( 7 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.

( 8 ) DO L 180 de 11.7.2009, p. 5.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 2535/2001 se modifica como sigue:

1) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas de los importadores acreditados, en las que figurarán desglosados los importadores acreditados que hayan dado su consentimiento según lo establecido en el apartado 2, por una parte, y los demás importadores acreditados, por otra. En la notificación constarán el número de acreditación, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de los importadores acreditados.».

2) Se suprime el artículo 39.

3) En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de los controles efectuados con arreglo al anexo IV, referidos a cada trimestre, a más tardar el décimo día del mes siguiente. La notificación deberá contener la información siguiente:

a) información general:

i) nombre del productor de mantequilla;

ii) código de identificación del lote;

iii) tamaño del lote en kg;

iv) fecha de los controles (día/mes/año);

b) control del peso:

i) tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas);

ii) datos con respecto a la media:

— media aritmética del peso neto por caja en kg (tal como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1),

— media aritmética del peso neto de las cajas de la muestra en kg,

— indicación de si la media aritmética del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí);

iii) datos con respecto a la desviación típica:

— desviación típica del peso neto por caja en kg (tal como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1),

— desviación típica del peso neto de las cajas de la muestra en kg,

— indicación de si la desviación típica del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí);

c) control del contenido de materias grasas:

i) tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas);

ii) datos con respecto a la media:

— media aritmética del contenido de materias grasas de las cajas de la muestra en % de materias grasas,

— indicación de si la media aritmética del contenido de materias grasas determinada en la Unión es superior al 84,4 % (N= no, S = sí).».

4) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

En el marco de los contingentes arancelarios de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.».

5) Se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis

Las notificaciones mencionadas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 15, en el artículo 35 bis, apartado 1, y en el artículo 45, se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).».

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

6) Se suprimen los anexos V y XIV.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n o 917/2004 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los programas nacionales contemplados en el artículo 105 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo (*) (en lo sucesivo denominados «los programas apícolas») deberán:

a) describir la situación del sector, de tal manera que sea posible actualizar periódicamente los datos estructurales en el estudio mencionado en el artículo 107 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, abarcando en particular las siguientes cuestiones:

i) número total de apicultores;

ii) número de apicultores profesionales con más de 150 colmenas cada uno;

iii) número total de colmenas;

iv) producción de miel;

v) lista de objetivos del programa;

b) describir pormenorizadamente las medidas de que se trate, con la estimación de costes y el plan de financiación desglosados por año a nivel nacional y regional, conforme a los epígrafes siguientes:

i) asistencia técnica a los apicultores;

ii) lucha contra la varroasis;

iii) racionalización de la trashumancia;

iv) análisis de la miel;

v) repoblación de colmenas;

vi) programas de investigación aplicada;

c) hacer mención de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas aplicables;

d) enumerar las organizaciones y cooperativas de apicultura representativas que hayan colaborado con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas;

e) establecer las disposiciones en materia de control y evaluación de los programas apícolas.

___________

(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

2) En el artículo 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para el 15 de diciembre de cada año, un resumen de la ejecución del gasto, desglosada según los epígrafes enumerados en el artículo, letra b).».

3) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

Artículo 3

El Reglamento (CE) n o 382/2008 se modifica como sigue:

1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. A más tardar el décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas y desglosadas por país de origen, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior en relación con las importaciones fuera del contingente.

2. A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas y desglosadas por país de origen, cuyos certificados de importación expedidos entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión no se utilizaron en relación con las importaciones fuera del contingente.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Las notificaciones contempladas el artículo 6, apartados 1 y 2, se realizarán utilizando las categorías de productos indicadas en el anexo V.».

3) El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente

«Artículo 16 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, con excepción de la del artículo 6, apartado 3, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

4) Se suprimen los anexos II, III y IV.

Artículo 4

El Reglamento (CE) n o 748/2008 se modifica como sigue:

1) En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. A más tardar el decimoséptimo día del mes en el que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3. Los certificados de importación se expedirán a partir del vigésimo quinto día y, a más tardar, al finalizar el mes en el que se hayan presentado las solicitudes.».

2) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 10 de agosto, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente Reglamento;

b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el anterior período de contingente arancelario de importación, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento;

c) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.».

b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

3) Se suprimen los anexos IV, V y VI.

Artículo 5

El Reglamento (CE) n o 810/2008 se modifica como sigue:

1) En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. A más tardar el décimo día del mes en el que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3. Los certificados de importación se expedirán a partir del decimoséptimo día y, a más tardar, el vigésimo primer día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes. En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.».

2) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.».

b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

3) Se suprimen los anexos IV, V y VI.

Artículo 6

El Reglamento (CE) n o 610/2009 se modifica como sigue:

1) En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.

3. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

2) Se suprimen los anexos V, VI y VII.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2012
  • Fecha de publicación: 18/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 5, por Reglamento 593/2013, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81224).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 10 y SUPRIME los anexos V, VI y VII del Reglamento 810/2008, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81674).
    • arts. 8 y 9 y SUPRIME los anexos IV, V y VI del Reglamento 748/2008, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81509).
    • arts. 1 y 6 y AÑADE el art. 6bis al Reglamento 917/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80993).
    • Reglamento 2535/2001, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82764).
  • SUSTITUYE los arts. 6, 7 y 16bis y SUPRIME los anexos II, III y IV del Reglamento 382/2008, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80724).
Materias
  • Apicultura
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Organización Común de Mercado
  • Productos lácteos

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