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Documento DOUE-L-2014-81419

Reglamento (UE) nº 660/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1013/2006 relativo a los traslados de residuos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 27 de junio de 2014, páginas 135 a 142 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81419

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de proteger el medio ambiente, el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), establece requisitos para los traslados de residuos tanto dentro de la Unión como entre los Estados miembros y terceros países. No obstante, se han detectado divergencias y lagunas en la ejecución y en las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades que participan en las inspecciones en los Estados miembros.

(2)

Las inspecciones de los traslados de residuos deben planificarse adecuadamente para determinar los medios que son necesarios y para prevenir con eficacia los traslados ilícitos. Por tanto, deben reforzarse las disposiciones sobre medidas ejecutivas e inspecciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1013/2006 a fin de garantizar una planificación periódica y coherente de tales inspecciones. Deben establecerse planes de inspección para las inspecciones que se realicen de conformidad con dichas disposiciones. Los planes de inspección deben basarse en una evaluación de riesgos e incluir una serie de elementos clave, principalmente objetivos, prioridades, zona geográfica a que se aplican, información sobre las inspecciones previstas, las tareas asignadas a las autoridades que participan en las inspecciones, los mecanismos de cooperación entre las autoridades que participan en las inspecciones en uno o varios Estados miembros, así como, en su caso, entre dichas autoridades en Estados miembros y en terceros países, e información sobre la formación de inspectores, así como sobre los recursos humanos, financieros y otros, destinados a la ejecución del correspondiente plan de inspección.

(3)

Los planes de inspección pueden elaborarse bien por separado o bien como parte claramente determinada de otros planes.

(4)

Dado que los planes de inspección están regulados por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las disposiciones de dicha Directiva, incluidas, en su caso, las excepciones de su artículo 4, se aplican a dichos planes.

(5)

Se debe informar públicamente, inclusive electrónicamente a través de internet, sobre el resultado de las inspecciones y las medidas tomadas, incluidas las sanciones impuestas.

(6)

En la Unión existen normas divergentes respecto a la competencia y la posibilidad que tienen las autoridades que participan en las inspecciones en los Estados miembros, de exigir pruebas a fin de determinar la legalidad de los traslados. Tales pruebas pueden referirse, inter alia, a si la sustancia u objeto es «residuo» en el sentido del Reglamento (CE) no 1013/2006, si los residuos se han clasificado correctamente y si se trasladarán a instalaciones respetuosas del medio ambiente de conformidad con el artículo 49 de dicho Reglamento. Por tanto, el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1013/2006 debe establecer que las autoridades que participan en las inspecciones en los Estados miembros puedan exigir dichas pruebas. Las pruebas pueden exigirse en virtud de disposiciones generales o en función del caso concreto. Si no se facilitan pruebas o se consideran insuficientes, el transporte de la sustancia u objeto de que se trate o el traslado de residuos en cuestión debe considerarse traslado ilícito y se le deben aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1013/2006.

(7)

Los traslados ilícitos de residuos se derivan con frecuencia de la recogida, clasificación y almacenamiento incontrolados. La inspección sistemática de los traslados de residuos debe, por lo tanto, contribuir a detectar y hacer frente a dichas actividades incontroladas, contribuyendo así a la aplicación del Reglamento (CE) no 1013/2006.

(8)

A fin de que los Estados miembros puedan prepararse con la suficiente antelación para la aplicación de las medidas necesarias con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) no 1013/2006, en la versión modificada por el presente Reglamento, es conveniente que los primeros planes de inspección se adopten a más tardar el 1 de enero de 2017.

(9)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1013/2006 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(10)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1013/2006. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 1013/2006, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1013/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«7 bis)

«reutilización»: tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

35 bis) «inspección»: acciones emprendidas por las autoridades participantes a fin de determinar si un establecimiento, una empresa, un agente, un negociante, un traslado de residuos, o la valorización o eliminación correspondientes cumplen con los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

2)

En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Previo acuerdo de las autoridades competentes afectadas y del notificante, la información y los documentos enumerados en el apartado 1 podrán presentarse e intercambiarse por medio de intercambio electrónico de datos con firma electrónica o autenticación electrónica, de conformidad con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o con un sistema equivalente de autenticación electrónica que proporcione el mismo nivel de seguridad.

A fin de facilitar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión adoptará, en caso de que sea posible, actos de ejecución que establezcan los requisitos técnicos y organizativos a efectos de la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información. La Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales pertinentes, y garantizará que dichos requisitos sean conformes a la Directiva 1999/93/CE, o proporcionen, como mínimo, el mismo nivel de seguridad que dicha Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59 bis, apartado 2.

3)

El artículo 50 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros, mediante medidas de ejecución del presente Reglamento, dispondrán, inter alia, la realización de inspecciones de establecimientos, empresas, agentes y negociantes conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2008/98/CE, y de inspecciones de los traslados de residuos y de la valorización o eliminación correspondientes.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. A más tardar el 1 de enero de 2017, los Estados miembros garantizarán que se han establecido, para la totalidad de su territorio geográfico, uno o más planes, bien por separado o bien como parte claramente determinada de otros planes, para realizar inspecciones con arreglo al apartado 2 («plan de inspección»). Los planes de inspección se basarán en una evaluación de riesgos que abarque flujos de residuos y fuentes de traslados ilícitos específicos y tenga en cuenta, cuando proceda y se disponga de ellos, los datos recibidos por los servicios de información, tales como datos sobre investigaciones policiales y aduaneras y análisis de actividades delictivas. Dicha evaluación de riesgos tendrá, entre otros, el objetivo de determinar el número mínimo de inspecciones exigidas, incluidos los controles físicos en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos o en la valorización o eliminación correspondientes. Un plan de inspección incluirá los siguientes elementos:

a)

los objetivos y prioridades de las inspecciones, con una descripción de la forma en que se han establecido dichas prioridades;

b)

la zona geográfica a la que se aplica el plan de inspección;

c)

información indicativa sobre las inspecciones previstas, incluidos los controles físicos;

d)

las tareas asignadas a cada una de las autoridades que participen en las inspecciones;

e)

los dispositivos de cooperación entre las autoridades que participen en las inspecciones;

f)

información sobre la formación de los inspectores en aspectos relativos a las inspecciones, e

g)

información sobre los recursos humanos, financieros y de otro tipo destinados a la ejecución del plan de inspección.

Cada plan de inspección se revisará, como mínimo, cada tres años y se actualizará cuando proceda. En la revisión se evaluará la medida en la que se hayan aplicado los objetivos y otros elementos del plan de inspección.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las inspecciones podrán realizarse en particular:

a)

en el punto de origen, ante el productor, el poseedor o el notificante;

b)

en el punto de destino, incluidas la valorización o la eliminación intermedias o definitivas, ante el destinatario o en la instalación;

c)

en las fronteras exteriores de la Unión, y/o

d)

durante el traslado por el interior de la Unión.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las inspecciones de los traslados incluirán la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad y, en su caso, el control físico de los residuos.»;

e)

se insertan los apartados siguientes:

«4 bis. A fin de comprobar que una sustancia u objeto que se transporte por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre no es un residuo, las autoridades que participen en las inspecciones podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), exigir a la persona física o jurídica que esté en posesión de la sustancia u objeto, o que esté organizando su transporte, que presente pruebas documentales:

a)

del origen y destino de la sustancia u objeto, y

b)

de que la sustancia u objeto no constituye un residuo, incluida, cuando proceda, prueba de la funcionalidad.

A efectos del párrafo primero se deberá verificar también la protección de la sustancia u objeto frente a daños durante el transporte, carga y descarga, como un embalaje y apilamiento adecuados.

4 ter. Las autoridades que participan en las inspecciones podrán llegar a la conclusión de que la sustancia u objeto de que se trate es un residuo si:

no se les presentaron, en el plazo fijado por ellas, las pruebas contempladas en el apartado 4 bis o exigidas en virtud de otros actos legislativos de la Unión a fin de establecer que una sustancia u objeto no es un residuo, o

consideran que las pruebas e información de la que disponen dichas autoridades son insuficientes para llegar a una conclusión, o que es insuficiente la protección frente a daños contemplada en el apartado 4 bis, párrafo segundo.

En tales circunstancias, el transporte de la sustancia u objeto de que se trate o el traslado de residuos en cuestión se considerarán traslado ilícito. En consecuencia, se tratará de conformidad con los artículos 24 y 25 y las autoridades que participen en las inspecciones informarán sin demora al respecto a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.

4 quater. A fin de determinar si un traslado de residuos cumple con el presente Reglamento, las autoridades participantes en las inspecciones podrán exigir al notificante, a la persona que organice el traslado, al poseedor, al transportista, al destinatario o a la instalación receptora de los residuos, que les presente pruebas documentales pertinentes en el plazo fijado por ellas.

A fin de determinar, en particular, si un traslado de residuos al que se apliquen los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 está destinado a operaciones de valorización que sean conformes con el artículo 49, las autoridades participantes en la inspección podrán exigir a la persona que organice el traslado que presente pruebas documentales pertinentes, facilitadas por la instalación de valorización provisional o definitiva y, si es necesario, aprobadas por la autoridad competente de destino.

4 quinquies. Cuando las pruebas mencionadas en el apartado 4 quater no se hayan presentado a las autoridades participantes en las inspecciones en el plazo fijado por ellas, o cuando estas consideren que las pruebas e información de que disponen son insuficientes para llegar a una conclusión, se considerará traslado ilícito el traslado en cuestión. En consecuencia, dicho traslado se tratará de conformidad con los artículos 24 y 25 y las autoridades que participen en las inspecciones informarán sin demora al respecto a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.

4 sexies. A más tardar el 18 de julio de 2015, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una tabla de correspondencias preliminar entre los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (10) y los residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB, IV, IVA y V del presente Reglamento. La Comisión mantendrá actualizada dicha tabla de correspondencias a fin de reflejar los cambios introducidos en la nomenclatura combinada y en las listas de dichos anexos, y de incluir cualquier nuevo código sobre residuos procedente de la nomenclatura del sistema armonizado que pueda adoptar la Organización Mundial de Aduanas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59 bis, apartado 2.

f)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos. Intercambiarán información pertinente sobre traslados de residuos, flujos de residuos, operadores e instalaciones y compartirán experiencias y conocimientos sobre medidas de ejecución, incluida la evaluación de riesgo efectuada con arreglo al apartado 2 bis del presente artículo, en el seno de las estructuras establecidas, en particular, mediante la red de delegados designados con arreglo al artículo 54.».

4)

En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros elaborarán además un informe relativo al año anterior basado en el cuestionario adicional del anexo IX y lo enviarán a la Comisión. En un plazo de un mes a partir de la transmisión de dicho informe a la Comisión, los Estados miembros harán pública, entre otras formas, electrónicamente a través de internet, la parte del mismo relativa al artículo 24 y al artículo 50, apartados 1, 2 y 2 bis, incluido el cuadro 5 del anexo IX, junto con cualquier explicación que los Estados miembros consideren oportuna. La Comisión confeccionará una lista de los hiperenlaces de los Estados miembros a que se refiere la sección relativa al artículo 50, apartados 2 y 2 bis, del anexo IX y la hará pública en su sitio web.».

5)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Modificación de los anexos

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 58 bis, con objeto de modificar:

a)

los anexos IA, IB, IC, II, III, IIIA, IIIB, IV, V, VI y VII, a fin de tener en cuenta los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y de la Decisión de la OCDE;

b)

el anexo V, a fin de reflejar los cambios acordados en la lista de residuos adoptada de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

c)

el anexo VIII, a fin de reflejar las decisiones adoptadas con arreglo a los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 58 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 58 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 58 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

7)

Se suprime el artículo 59.

8)

El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59 bis

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.».

9)

En el artículo 60, se añade el apartado siguiente:

«2 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta, inter alia, los informes elaborados de conformidad con el artículo 51, revisará el presente Reglamento y presentará un informe sobre sus resultados al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa si ha lugar. En dicha revisión, la Comisión examinará, en particular, la eficacia del artículo 50, apartado 2 bis, en la lucha contra los traslados ilícitos, teniendo en cuenta los aspectos medioambientales, sociales y económicos.».

10)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

la sección relativa al artículo 50, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«Información sucinta sobre los resultados de las inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 50, apartado 2, incluido:

número de inspecciones, incluidos los controles físicos, de establecimientos, empresas, agentes o negociantes relacionados con traslados de residuos:

número de inspecciones de traslados de residuos, incluidos los controles físicos:

número de presuntas irregularidades relativas a establecimientos, empresas, agentes o negociantes relacionados con traslados de residuos:

número de traslados presuntamente ilícitos constatados durante tales inspecciones:

Observaciones adicionales:»;

b)

se inserta la siguiente sección relativa al artículo 50, apartado 2 bis:

«Artículo 50, apartado 2 bis

Información sobre planes de inspección

Número de planes de inspección para la totalidad del territorio geográfico:

Fecha de adopción de los planes de inspección y períodos a los que se aplican:

Última fecha de revisión de los planes de inspección:

Autoridades participantes en las inspecciones y colaboración entre dichas autoridades:

Indique los organismos o personas a los que pueden notificarse aspectos preocupantes o irregularidades:»;

c)

se inserta la siguiente sección relativa al artículo 50, apartados 2 y 2 bis:

«Enlace en el que se podrá tener acceso electrónicamente a la información que los Estados miembros hacen pública a través de internet con arreglo al artículo 51, apartado 2:».

11)

En el anexo IX, cuadro 5, el encabezamiento de la última columna se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas adoptadas, incluidas las sanciones impuestas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 1, punto 4 será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

--------------------------------------------------------------------------------

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) No publicado aún en el Diario Oficial.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.

(4) Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(5) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).».

(8) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).».

(9) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(10) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»;

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/2014
  • Fecha de publicación: 27/06/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016, con la excepción indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2024/1157, de 11 de abril de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80606).
  • Fecha de derogación: 20/05/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 1013/2006, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81366).
Materias
  • Acceso a la información
  • Eliminación de residuos
  • Gestión de residuos
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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