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Documento DOUE-L-2016-80824

Reglamento Delegado (UE) 2016/709 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que complementa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para la aplicación de las excepciones que afectan a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 13 de mayo de 2016, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80824

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE)nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 419, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ha establecido normas internacionales relativas al coeficiente de cobertura de liquidez y a las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez (2) (en lo sucesivo, «normas del Comité de Basilea»).

(2)

Con el fin de garantizar una aplicación y supervisión eficaz de las excepciones establecidas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y un seguimiento eficaz del cumplimiento de las entidades con los requisitos aplicables a estas excepciones, de conformidad con las normas del Comité de Basilea, las entidades deben notificar a las autoridades competentes cuándo se proponen aplicar dichas excepciones o cuándo se proponen introducir una modificación fundamental en la aplicación de las mismas.

(3)

Las normas del Comité de Basilea establecen unos principios rectores para las autoridades de supervisión en las jurisdicciones con un volumen insuficiente de activos líquidos de alta calidad. Conforme al principio 3 de estos principios rectores para las autoridades de supervisión, antes de aplicar una excepción, con objeto de demostrar unas necesidades justificadas, las entidades deben, en la medida de lo posible, tomar medidas razonables para garantizar que se utilizan activos líquidos de alta calidad y reducir su nivel general de riesgo de liquidez a fin de mejorar el cumplimiento del requisito de cobertura de liquidez.

(4)

Conforme a los principios 1 y 4 de los principios rectores para las autoridades de supervisión enunciados en las normas del Comité de Basilea, hay que evitar que las instituciones apliquen las excepciones como opción económica para maximizar sus beneficios, seleccionando activos líquidos de alta calidad alternativos esencialmente sobre la base de consideraciones de rendimiento. De conformidad con estos principios también es necesario establecer un mecanismo para limitar la utilización de las excepciones con objeto de mitigar los riesgos de incumplimiento en los activos alternativos. Teniendo en cuenta las normas del Comité de Basilea, también es necesario prever reducciones adecuadas a efectos de la excepción prevista en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 575/2013 y establecer normas en materia de comisiones para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. En particular, en cuanto a esta última excepción, prevista en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 575/2013, con objeto de garantizar que sea razonable el precio pagado por una entidad por una línea de crédito del banco central, la comisión debe constar de dos elementos. El primero debe compensar los mayores rendimientos obtenidos de los activos mantenidos para garantizar la línea de crédito a fin de que los precios reflejen los beneficios obtenidos con independencia del importe que se retire efectivamente. El segundo debe reflejar el importe efectivamente retirado de la línea de crédito.

(5)

Conforme al principio 2 de los principios rectores para las autoridades de supervisión enunciados en las normas del Comité de Basilea, la utilización de las excepciones debe ser limitada para todas las entidades con exposiciones en la divisa de que se trate. Con arreglo al artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las excepciones aplicadas deben ser inversamente proporcionales a la disponibilidad de los activos considerados. Por estas razones, la utilización, por una entidad de crédito, de excepciones debe limitarse a un porcentaje de sus salidas netas de liquidez en la divisa pertinente, correspondiente a su insuficiencia de activos líquidos en esa divisa.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(7)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la Comisión aprobó con modificaciones el proyecto de norma de regulación presentado por la ABE, tras habérselo devuelto con una explicación de los motivos de sus modificaciones.

La ABE ha emitido un dictamen formal apoyando estas modificaciones

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica las condiciones de aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos.

Artículo 2

Notificación de la excepción

1. Las entidades de crédito notificarán a la autoridad competente su intención de aplicar una o las dos excepciones establecidas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La notificación se realizará por escrito como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de la excepción.

Cuando una entidad se proponga introducir una modificación fundamental en su aplicación de la excepción o excepciones notificadas de conformidad con el primer párrafo, notificará esta intención a la autoridad competente como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de tal modificación.

En circunstancias excepcionales en las que, debido a una evolución repentina del mercado, a acontecimientos de carácter idiosincrásico o a otros factores que escapen al control de la entidad, no sea posible notificar a las autoridades competentes una modificación fundamental al menos 30 días antes de su primera aplicación, la entidad realizará una notificación preliminar a las autoridades competentes antes de la aplicación de la modificación fundamental. La notificación preliminar incluirá una descripción de la naturaleza de la modificación fundamental, junto con una indicación del grado en que podría aplicarse la excepción prevista, expresado en porcentaje de los activos líquidos que la entidad deberá mantener para cumplir su requisito de cobertura de liquidez. La notificación preliminar se completará con una notificación en virtud del párrafo segundo en el plazo de 30 días a partir de la primera aplicación de la excepción.

Las entidades notificarán anualmente a las autoridades competentes si se proponen o no seguir aplicando la excepción notificada de conformidad con el primer párrafo.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1, primer párrafo, especificará la información siguiente:

a)si la notificación se refiere a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, o a ambas;

b)una confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de los requisitos del artículo 3 del presente Reglamento;

c)cuando la notificación se refiera a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 del presente Reglamento;

d)cuando la notificación se refiera a la excepción establecida en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos de los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento;

e)una estimación de la aplicación futura por la entidad de la excepción o excepciones en términos de la excepción a aplicar, expresada en porcentaje, y su variación a lo largo del tiempo, junto con una comparación entre la situación de liquidez de la entidad si esta aplica la excepción o excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y su situación de liquidez si no aplica dichas excepciones.

Artículo 3

Evaluación de las necesidades justificadas

Se considerará que una entidad tiene necesidades justificadas de activos líquidos a efectos del artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)que la entidad haya reducido, por medio de una gestión sólida de la liquidez, las necesidades de activos líquidos en toda la gama de sus actividades;

b)que sus tenencias de activos líquidos sean coherentes con la disponibilidad de estos activos en la divisa pertinente.

Artículo 4

Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 575/2013

1. Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) nº 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

2. Las instituciones garantizarán que en todo momento están en condiciones de distinguir, desde el punto de vista operativo, entre los activos líquidos utilizados para cumplir los requisitos de cobertura de liquidez en divisas y los activos líquidos mantenidos en aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. Las instituciones velarán por que su marco de gestión del riesgo de tipo de cambio cumpla las siguientes condiciones:

a)que los desfases de divisas resultantes de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se evalúen, sigan, controlen y justifiquen correctamente;

b)que los activos líquidos que no correspondan a la distribución por divisa de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas puedan liquidarse en la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente en caso necesario;

c)que los datos históricos relativos a los períodos de tensión respalden la conclusión de que la entidad está en condiciones de liquidar rápidamente los activos a que se hace referencia en la letra b).

4. Las entidades que utilicen activos líquidos en una divisa distinta de la del Estado miembro de la autoridad competente pertinente a fin de cubrir sus necesidades de liquidez en esta última divisa aplicarán una reducción del 8 % al valor de estos activos además de cualquier otra reducción aplicada de conformidad con el artículo 418 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando los activos líquidos estén denominados en una divisa no negociada activamente en los mercados de divisas mundiales, la reducción adicional será la cifra mayor entre el 8 % y la mayor variación mensual del tipo de cambio entre ambas divisas en los diez años anteriores a la fecha de referencia de la notificación.

Cuando la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente esté vinculada formalmente a otra divisa en el marco de un mecanismo en el que los bancos centrales de ambas monedas estén obligados a respaldar la vinculación entre sus monedas, la entidad podrá aplicar una reducción igual a la amplitud de la banda de fluctuación del tipo de cambio.

Artículo 5

Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 575/2013

1. Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) nº 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

2. Las entidades obtendrán del banco central, para la divisa con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos una línea de crédito que cumpla las siguientes condiciones:

a)que la línea de crédito especifique que la entidad tiene un derecho legalmente vinculante de acceso a los instrumentos de crédito y que dicho derecho conste en un acuerdo escrito;

b)que, a raíz de la decisión de conceder una línea de crédito, el acceso a los instrumentos de crédito no esté sujeto a una decisión del banco central en materia de crédito;

c)que los instrumentos de crédito puedan ser utilizados por la entidad sin demora y a más tardar un día después de haber realizado la notificación al banco central;

d)que la línea de crédito esté en todo momento disponible durante un período superior al período de 30 días previsto para el requisito de cobertura de liquidez en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. Las entidades deberán constituir plenamente garantías en el banco central, que, tras ser sometidas a cualquier reducción aplicada por este, serán en todo momento iguales o superiores al importe máximo que pueda retirarse de la línea de crédito.

Artículo 6

Comisión para la obtención de una línea de crédito

1. Las entidades pagarán una comisión establecida por el banco central. Para la línea de crédito mencionada en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, esta comisión constará de dos componentes y garantizará que no se deriven ventajas o desventajas económicas de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 575/2013 en comparación con las entidades que no se acojan a la excepción.

2. La comisión que habrán de pagar las entidades por la línea de crédito será la suma de los siguientes componentes:

a)un importe basado en el importe retirado de la línea de crédito;

b)un importe que represente una aproximación de la diferencia entre los elementos siguientes:

i)el rendimiento de los activos utilizados para garantizar la línea de crédito,

ii)el rendimiento de una cartera representativa de activos del tipo contemplado en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) nº 575/2013.

El importe al que se hace referencia en la letra b) podrá ajustarse para tener en cuenta cualquier modificación fundamental en el riesgo de crédito entre los grupos de activos mencionados en dicha letra b).

Artículo 7

Limitación de la utilización de las excepciones

1. Al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las entidades no rebasarán el porcentaje establecido para una divisa por las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 419, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

2. A los efectos del apartado 1, al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las entidades calcularán el porcentaje como el porcentaje que «X» representa en «Y», siendo:

a)«X» la suma del valor de todos los activos líquidos a los que se aplica la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tras la aplicación de las posibles reducciones, y el importe máximo que pueda retirarse de una línea de crédito a la que se aplique la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento;

b)«Y» el importe de los activos líquidos que debe mantener una entidad para cumplir su requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 8

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, «Basilea III: El coeficiente de cobertura de liquidez y las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez», enero de 2013.

(3) Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 499 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
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