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Documento BOE-A-1999-10725

Sentencia de 30 de marzo de 1999, recaída en el conflicto de jurisdicción número 27/1998, planteado entre el Ayuntamiento de Silleda (Pontevedra), y el Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1999, páginas 17764 a 17765 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-10725

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 27/1998:

Ponente excelentísimo señor don Segundo Menéndez Pérez.

Secretaría de Gobierno.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia número 4.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer y don José Luis Manzanares Samaniego, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia.

En la villa de Madrid a 30 de marzo de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores anteriormente citados, el conflicto positivo de jurisdicción planteado por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda, Pontevedra, al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, en el juicio de faltas que en éste se sigue con el número 16/1997, a raíz del fallecimiento de dos personas, lesiones de una tercera y daños, que acontecieron el día 29 de julio de 1996 al caer un tractor y su remolque desde el puente conocido por «Marcón», en la carretera «Marcón-Zanca», del término municipal de Silleda, a la vía férrea de la línea Zamora-A Coruña.

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, Pontevedra, se sigue el juicio de faltas número 16/1997, en el que se enjuician las posibles responsabilidades que hayan concurrido en el fallecimiento de dos personas, lesiones de una tercera y daños, que acontecieron al caer un tractor y su remolque desde el puente conocido por «Marcón» en la carretera Marcón-Zanca, del término municipal de Silleda, a la vía férrea de la línea Zamora-A Coruña, el día 29 de julio de 1996; puente en el que, al parecer, faltaban algunos de sus elementos laterales de protección.

Segundo.

En dicho procedimiento penal se dictó con fecha 9 de marzo de 1998 providencia en la que se acordaba proceder a la celebración del correspondiente juicio el día 4 de junio siguiente. Tras ella, entre otras, se expidieron cédulas de citación convocando al juicio a la compañía «Renfe, Sociedad Anónima», al Ayuntamiento de Silleda y al señor Alcalde-Presidente del mismo.

Tercero.

Con fecha 1 de junio de 1998 tuvo entrada en aquel Juzgado un escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda, en el que solicitaba al Juez de Instrucción que tuviera por planteado en tiempo y forma conflicto jurisdiccional y se abstuviera de seguir conociendo de la obligación de mantenimiento y reparación de puente antes citado. A dicho escrito se acompañaban, entre otros documentos: a) Certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Silleda, en la que consta que el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 29 de mayo de 1998, hallándose presentes catorce de los diecisiete miembros de la Corporación, y con el voto favorable de todos ellos, adoptó el acuerdo de plantear al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín conflicto de jurisdicción en aquel juicio de faltas, por considerar la Corporación que en dicho proceso penal se está dilucidando una cuestión que es de la exclusiva competencia del Ayuntamiento de Silleda, cual es la de determinar a quién incumbe la obligación de mantener en adecuado estado de uso un elemento de su red viaria, como son los caminos rurales sobre la vía férrea a su paso por el municipio, b) Informe del Secretario General del Ayuntamiento, que muestra su conformidad, asumiéndolo en todo su contenido por considerarlo ajustado a Derecho, con el que a continuación se cita. Y c) Informe jurídico emitido por un Letrado, en el que se estima que en el proceso penal se está dilucidando una cuestión que es de la exclusiva competencia del Ayuntamiento de Silleda, cual es la de determinar a quién incumbe la obligación de mantener en adecuado estado de uso un elemento de su red viaria, al resultar así de lo dispuesto en los artículos 4, 7.2, 25.2.a), c) y d) y 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local; se afirma que tal obligación corresponde a RENFE, según resulta de un informe de la Secretaría General del Ayuntamiento cuya copia se adjunta; que el Ayuntamiento, en uso de su potestad orgánica y constitucional, ha atribuido y exigido a RENFE dicha obligación, en una decisión que podrá en su caso ser revisada por la Jurisdicción contencioso-administrativa, pero que en tanto no sea anulada, está investida de las presunciones de legalidad y acierto así como de ejecutoriedad, y se concluye entendiendo que existe por todo ello un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la Administración Municipal.

Cuarto.

De aquel escrito, el Juzgado dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que entendieran procedente. Y tras ello, dictó auto con fecha 27 de julio de 1998 en el que se declaraba la competencia del Juzgado de Instrucción para conocer del juicio de faltas número 16/1997, manteniendo en consecuencia su jurisdicción.

Quinto.

Formalizado así el conflicto de jurisdicción, se formó en este Tribunal el oportuno rollo, en el que por providencia de fecha 17 de noviembre de 1998 se acordó dar vista del mismo al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días. Evacuando dicho trámite, presentó el primero un escrito en el que entiende que la jurisdicción controvertida debe corresponder al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, añadiendo que el planteamiento del conflicto por el Ayuntamiento de Silleda carece de todo fundamento razonable y es merecedor de la sanción de multa a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales.

Sexto.

Por providencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1999 se señaló para la decisión del presente conflicto la Audiencia del día 17 de marzo, en la que tuvo lugar su deliberación y fallo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Segundo Menéndez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Como es obvio, aquel órgano jurisdiccional penal, en el referido juicio de faltas, enjuicia tan sólo la eventual responsabilidad penal y, en su caso, la civil derivada del hecho punible, que pudieran predicarse en relación a aquel luctuoso suceso en el que un determinado tractor y su remolque se precipitaron desde un puente a la vía férrea sita debajo de él. Para ello, si fuera necesario, habrá de atemperarse a normas propias del Derecho Administrativo en la medida en que sean éstas las que definan deberes u obligaciones a cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso ligue un hipotético juicio de responsabilidad. Pero no decide el órgano jurisdiccional en el repetido juicio asunto alguno que el ordenamiento jurídico reserve a la previa decisión de alguna Administración Pública, ni en concreto a la de la Corporación Municipal que ha planteado el conflicto de jurisdicción. Ésta, con tal planteamiento, ha confundido, equiparándolos, dos planos o cuestiones o diferentes: Aquel en que el ordenamiento reserva a la Administración la toma de decisión en los asuntos atribuidos a su competencia, que sólo después es revisable en sede jurisdiccional, y aquel en que una decisión no atribuida por el ordenamiento a la Administración pueda necesitar como fundamento la interpretación y aplicación de normas propias del Derecho Administrativo; supuesto este segundo en que, como es lógico, la toma de decisión por el órgano al que le está atribuida no implica invasión alguna de la esfera competencial de la Administración, ya que ésta, por definición, no está concernida. La mera lectura de los artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aun en la hipótesis de que se entendiera existente en el caso una cuestión administrativa prejudicial, hubiera permitido apreciar esa distinción conceptual.

Segundo.

En definitiva, el asunto objeto de conocimiento no es uno de aquellos en que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde entender a la Administración, ni a ésta por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987, le era permitido plantear el conflicto jurisdiccional, que ha de resolverse así a favor del Juzgado de Instrucción. De un lado, porque en aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 de la Constitución, 87.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal la competencia exclusiva y excluyente para conocer de los juicios de faltas, decidiendo si el hecho determinante del proceso merece o no esta calificación y, si así fuera, a quién o quiénes alcanza responsabilidad penal y, en su caso, la civil derivada del hecho punible. Y, desde otra perspectiva, porque la posición de autotutela que en nuestro ordenamiento se reconoce a las Administraciones Públicas lo es tan sólo para adoptar las decisiones que les son atribuidas, pero no para sustituir por las suyas las decisiones ajenas.

Tercero.

No llega a apreciar este Tribunal que concurran en puridad las circunstancias previstas en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, por lo que no procede acoger la petición de imposición de multa también deducida por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que en relación con el conflicto de jurisdicción planteado por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda, Pontevedra, al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, en el juicio de faltas que en este último se sigue con el número 16 de 1997, debemos declarar y declaramos que la jurisdicción controvertida corresponde al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, Pontevedra.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Francisco Javier Delgado Barrio.‒Segundo Menéndez Pérez.‒Eladio Escusol Barra.‒Landelino Lavilla Alsina.‒Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.‒José Luis Manzanares Samaniego.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente, en Madrid a 19 de abril de 1999, certifico.‒El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

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