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Documento BOE-A-2003-5035

Orden APA/520/2003, de 27 de febrero, por la que se dispone la inscripción de variedades de maíz genéticamente modificadas en el Registro de Variedades Comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 2003, páginas 9607 a 9607 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-5035

TEXTO ORIGINAL

Los apartados 31 y 32 de la Orden de 30 de noviembre de 1973, por la que se aprobó el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, establecieron el procedimiento para la inscripción de variedades, una vez cumplidos todos los trámites que se señalan en este Reglamento así como en el Reglamento de Inscripción de Variedades de Maíz y Sorgo, aprobada mediante Orden de 1 de julio de 1985,

La Comisión Europea, mediante las Decisiones 97/98/CE y 98/294/CE, autorizó la comercialización de un producto consistente en líneas endogámicas e híbridos derivados de una línea de maíz transformada genéticamente, denominada CG 00256-176 y la comercialización de la línea de maíz modificada genéticamente, denominada MON 810, respectivamente.

Asimismo, existen algunos productos obtenidos de las modificaciones genéticas citadas anteriormente y que han sido notificados como sustancialmente equivalentes a otros ya existentes, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.

En su virtud resuelvo:

Primero.

Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales, con carácter definitivo, las variedades de maíz genéticamente modificadas cuyas denominaciones figuran a continuación:

Modificación genética CG 00256-176

19960320 BRAMA

Modificación genética MON 810

19980410 ALIACAN BT

20000030 ARISTIS BT

19990448 DKC6575

19990427 PR33P67

Segundo.

Los productos obtenidos de las variedades citadas anteriormente, no podrán ser destinadas al consumo humano hasta que no dispongan de la correspondiente autorización, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) número 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.

Tercero.

En cuanto al etiquetado oficial de los envases de semilla de las variedades que contengan las modificaciones genéticas CG00256-176 y MON 810, además de la información requerida en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, deberá figurar la inscripción: «variedad modificada genéticamente».

En los catálogos de venta y en los envases de las variedades que contengan las modificaciones genéticas CG 00256-176 y MON 810, se deberá indicar que las variedades son modificadas genéticamente y que tal modificación las protege contra el taladro o barrenador del maíz. Para las variedades que contengan la modificación CG00256-176 deberá figurar además, que presentan un incremento de tolerancia al glufosinato de amonio.

Cuarto.

La comercialización de estas variedades queda sujeta al cumplimiento de un Plan de seguimiento que figura como anejo a esta Orden, según establecen los apartados ocho y dieciocho del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

Madrid, 27 de febrero de 2003.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Director general de Agricultura.

ANEJO
Requisitos que debe cumplir el plan de seguimiento que deberán efectuar los solicitantes de las variedades que contienen las modificaciones genéticas CG 00256-176 y MON 810

1. El plan de seguimiento tendrá una duración mínima de cinco años y deberá presentarse antes de que finalice el período de seis meses a contar desde la fecha de publicación de esta Orden.

2. Suministrar al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y al Órgano Colegiado, al final de cada campaña de siembra, y en todo caso, antes del 15 de junio de cada año, los datos a nivel nacional de ventas de semilla de cada variedad por localidades, incluyendo listado de compradores.

Asimismo, se deberá proporcionar la información referida en el párrafo anterior a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio.

3. El Plan de Seguimiento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Evaluación de la efectividad del carácter insecticida de la modificación introducida en estas variedades.

b) Estudio de la posible aparición de resistencias a la proteína CryIA(b) en las poblaciones de taladro. Las muestras se obtendrán de zonas donde se haya cultivado significativamente estas variedades.

c) Posibles efectos sobre la entomofauna y microorganismos del suelo en las parcelas cultivadas con estas variedades.

d) Posibles efectos sobre la evolución de las poblaciones bacterianas de la flora digestiva de los animales que consuman maíz y en especial en lo que concierne a la resistencia a la ampicilina.

e) Indicación de la superficie que deberá sembrarse con variedades convencionales en relación con la superficie sembrada con variedades transgénicas, al objeto de que sirvan de refugio al taladro.

f) Programas de Información a los agricultores, recomendando prácticas culturales para el control de plantas adventicias, así como de la necesidad de la siembra de una banda con una variedad convencional de maíz con la anchura y características adecuadas a cada caso.

4. El apartado 3.d) no será de aplicación para las variedades que contienen la modificación genética MON 810.

Los apartados 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d) se consideran plenamente realizados para las variedades que contienen la modificación genética CG 00256-176, por haberse ya efectuado para la variedad COMPA CB, que contenía la misma modificación.

5. En aquellos casos en los que se haya detectado la aparición de insectos resistentes o se detecte algún efecto relevante respecto a lo establecido en los puntos c) y d), se informará al Órgano Colegiado, así como a la Secretaría General de Agricultura y al Órgano Competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de haber transcurrido treinta días.

Si se confirma la resistencia y se estima que los efectos detectados presentan especial relevancia, se iniciarán inmediatamente las siguientes acciones:

1. Notificar del hecho al citado Órgano Colegiado, Secretaría General de Agricultura, Comunidad Autónoma correspondiente y clientes.

2. Asesorar al cliente de la aplicación de las medidas necesarias para paliar los efectos adversos detectados.

3. Proceder a la destrucción de los restos de cosechas por los medios más aconsejables en cada caso.

4. Si las medidas no son efectivas cesará la venta de cualquier variedad de maíz que contenga dicho producto en la localidad afectada y en las circundantes.

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