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Documento BOE-A-2007-18425

Resolución de 2 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central, en expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007, páginas 43075 a 43075 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-18425

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Con fecha 22 de abril de 2003 en el Registro Civil de G., se levanta acta mediante la cual Don R., manifiesta que se le ha concedido la nacionalidad española, que acepta dicha nacionalidad no renunciando a la de origen, que jura fidelidad al Rey a la Constitución y las Leyes Españolas, que solicita ser inscrito como R. 2. Recibida la documentación en el Registro Civil Central, se practica la inscripción de nacimiento del interesado con fecha 4 de diciembre de 2003 como R., fecha de nacimiento 12 de junio de 1949, sexo: mujer. 3. Notificado el interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que hay varios errores en la inscripción de nacimiento que le ha sido notificada: la fecha de nacimiento es 13 de julio de 1949, el apellido es A. y el sexo es hombre, por lo que solicita la rectificación de dichos errores. 4. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste no se opone a la rectificación solicitada. El Juez Encargado remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 41 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 294, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 19-6.ª de octubre de 1999; 29-2.ª de marzo de 2000; 29 de enero, 10 de febrero, 21 de marzo, 10 de julio y 5-1.ª de diciembre de 2003 y 24-1.ª de febrero,15-1.ª de marzo, 14-4.ª de mayo, 24-1.ª de junio, 9 de julio, 9-2.ª de septiembre, 21-3.ª y 11 y 27-1.ª de diciembre de 2004. II. Se denuncian tres errores en la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central: La fecha de nacimiento, el sexo y el apellido del recurrente. Dicha inscripción se practicó en dicho Registro por trascripción del certificado de nacimiento expedido por el Registro local, el cual fue extendido sobre un impreso bilingüe, inglés-español, en el que los datos correspondientes al nacido se consignaron manualmente solo en lengua inglesa. Con dicho certificado se acompañaba la correspondiente traducción al castellano. III. En cuanto a la fecha de nacimiento en el certificado original consta «July-12-1949» y en el texto traducido «12 de julio de 1949». No obstante en la inscripción se ha hecho constar la de «doce de junio de mil novecientos cuarenta y nueve». En materia de rectificación de la fecha de nacimiento, es amplia y constante la doctrina de esta Dirección General: El dato sobre la fecha de nacimiento, consignada en una inscripción de nacimiento, no es una simple mención de identidad del nacido, susceptible de rectificación, si fuera errónea, por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Por el contrario, ese dato es una circunstancia esencial de la inscripción de nacimiento y de la que ésta hace fe (cfr. art. 41 LRC), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse en principio acudiendo a la vía judicial ordinaria conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil. No se aprecia tampoco que concurran los demás supuestos excepcionales en los que cabe, pese a lo dicho, la rectificación por expediente gubernativo al amparo de los artículos 93-3.º ó 95 de la Ley, pero sí, por el contrario, la excepción a que se refiere el ordinal 1.º del artículo 94 de la Ley del Registro Civil, conforme al cual pueden rectificarse por expediente registral «aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción», ya que la evidencia del error denunciado resulta de la confrontación o cotejo entre la inscripción practicada y la certificación del Registro local en cuya sola virtud se extendió aquella (cfr. art. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.). Concurre, además el dictamen favorable del Ministerio Fiscal, exigido con carácter vinculante para el éxito de estos expedientes rectificatorios por el citado art. 94 de la Ley del Registro Civil. IV. Respecto del error relativo al sexo, en el certificado local consta «male» y en el texto traducido «varón». Sin embargo en la inscripción se ha hecho constar «mujer». Se trata evidentemente de un error, cuya rectificación es procedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 93-2.º LRC. V. No procede, en cambio la rectificación del apellido, porque no se constata la existencia de error, puesto que en la repetida certificación, base de la inscripción aparece el apellido con la grafía «A.», que fue la misma que se hizo constar en la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la rectificación del sexo, que debe ser el de varón y del mes de nacimiento, y desestimarlo en lo demás.

Madrid, 2 de julio de 2007. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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