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Documento BOE-A-2007-3885

Resolución de 11 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de A., en el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2007, páginas 7918 a 7919 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-3885

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de A.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 27 de febrero de 2003, don S. presentó diversa documentación relacionada con su madre, doña. K., nacida en 1929 en A. (Sahara Occidental): Declaración de datos para la inscripción, en la que constaba su domicilio en la calle S.; tarjeta de residencia; certificado de concordancia de nombre; certificado de empadronamiento en la calle G. del Municipio de T., de fecha 31 de mayo de 2002; DNI, certificación de familia y libro de familia correspondiente a la promotora; y DNI y pasaporte de su marido. Con fecha 16 de julio de 2003, don S. informó que su madre se había ido a vivir al A. (Sahara), dictándose providencia por el Juez Encargado el 16 de julio de 2003, acordándose el archivo del expediente. 2. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 19 de julio de 2004, doña. K., manifestó que tuvo que trasladarse al A. (Sahara) para ser intervenida quirúrgicamente, y que ha regresado y se ratifica en su petición de que se reconociera la nacionalidad, con valor de simple presunción, al aportar documentación que acreditaba que poseyó la nacionalidad española durante tiempo superior a diez años, lo que permite la aplicación del artículo 18 del Código Civil, según doctrina del Tribunal Supremo, sentada por la Sentencia de 28 de octubre de 1998, ya que por diversas circunstancias no pudo optar a la nacionalidad española en los términos que autorizaba el Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto. 3. Se solicitó informe a la Policía Local de T., para que informara si la promotora residía realmente en calle S., informando ésta que la interesada no residía en las señas de referencia, siendo desconocida en el lugar. El Juez Encargado dictó auto con fecha 6 de octubre de 2004 disponiendo que no habiéndose acreditado suficientemente el domicilio de la promotora en esa isla, declaraba no competente al Registro de A., para conocer su pretensión, ya que en el expediente había indicios suficientes para aseverar que el verdadero domicilio es en el A. (Sahara) (no comparecencia ante este Registro por periodo superior a un año). 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y la interesada, ésta, designó letrado y presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se estime la competencia del Registro Civil de A. o se declare nulo el auto de 6 de octubre de 2004, alegando que se presentó un certificado de empadronamiento en la calle G. del Municipio de T., mientras que la investigación policial se realizó en la calle S., por lo que era lógico que resultara desconocida en el mismo. Se adjunta certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de T., que indica que la promotora figura empadronada desde octubre de 2000 en la calle G. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la estimación del mismo por entenderlo ajustado a derecho. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que la interesada no residía en las señas aportadas en la hoja de declaración de datos.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 40 del Código Civil; 28, 29 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 de su Reglamento y 16 de la Ley de Bases de Régimen Local y Resoluciones de Consulta de 28 de julio de 2004 y 9 de mayo de 2006. II. Según consta en el auto apelado, con fecha 27 de febrero de 2003 se presentaron por S., diversos documentos relacionados con la interesada relativos a su nacimiento en el Sahara cuando era provincia española. Con fecha de 16 de julio siguiente, por el Juez encargado se dictó providencia acordando el archivo del expediente. Tres días más tarde compareció la interesada, alegando que no lo hizo antes por hacer estado en A. (Sahara) y solicitó que se declarara, con valor de simple presunción, su nacionalidad española de origen. Ante la duda de que la interesada no hubiese comparecido porque no tenía su residencia en España, el Juez Encargado ofició a la Policía Local para que informase si aquella tenía su domicilio en la calle S. 11, 3-5, que era el que había hecho constar en la hoja cuestionario para la inscripción de su nacimiento, contestando que no era conocida en esa dirección. A la vista de ello el Juez Encargado dictó el auto apelado, declarándose incompetente para conocer del expediente, basándose en que no se había acreditado que el domicilio de la interesada, que es el determinante de la competencia, estuviese dentro del término o demarcación del Registro y que había indicios suficientes para aseverar que dicho domicilio lo tenía la interesada en A. (Sahara). Hay que señalar que constan incorporados al expediente dos certificados de empadronamiento, expedidos en mayo de 2002 y octubre de 2004, según los cuales el domicilio de la interesada era el de calle G., domicilio éste, respecto del cual, no figura que se han hecho comprobaciones por parte de la Policía Local. III. El artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «todos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo. IV. El concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el artículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, conforme al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro. La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios. Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 n.º 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal». V. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, correspondiendo al Encargado del Registro Civil y, en su caso, a los Tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia -no de mera estancia-, respecto de los extranjeros, etc. (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 C.c.) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local). VI. Por ello, el Juez Encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del contenido del Padrón municipal respecto de la persona que promueve expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia dependa del domicilio del promotor al que se refiera la citada inexactitud administrativa. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso en el que la documentación aportada junto con la solicitud de la incoación del expediente para la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española fue presentada por el hijo de la interesada en febrero de 2003 y hasta julio de 2004 no compareció en las actuaciones la misma interesada, al encontrarse hasta entonces en A. (Sahara), según su propia manifestación; posteriormente, por la policía local del municipio correspondiente se realizó indagación en el lugar del domicilio -no coincidente con el que figura en el Padrón municipal- indicado por la interesada en la hoja declaratoria de datos para la inscripción, con resultado negativo; circunstancias que avalan la posición conclusiva del Encargado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 11 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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