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Documento BOE-A-2007-3890

Resolución de 17 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de A., en expediente sobre autorización para contraer matrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2007, páginas 7922 a 7923 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-3890

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud de los entablados por los padres de la promotora, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de A.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 17 de enero de 2005, Don J., nacido el 11 de abril de 1978 en A. y Dña. M., nacida el 3 de septiembre de 1977 en A., ambos de nacionalidad española y domiciliados en A., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaba los siguientes documentos: DNI, certificados de empadronamiento, de nacimiento, en el que consta que la promotora ha sido declarada incapaz para gobernar su persona y bienes, prorrogándose la patria potestad que será ejercida por sus padres, y declaración de estado civil correspondientes a ambos promotores. 2. Ratificados los interesados, manifestaron que se conocen desde hace nueve años, y viven juntos desde hace cinco, teniendo un hijo hace cinco años, que actualmente lo tienen los padres de ella, y están en juicios para reclamarlo. Comparecieron dos testigos que manifestaron su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna. Se incorpora al expediente la Sentencia de 18 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A. por la que se declara la incapacidad total y absoluta de la promotora, y se declara a la misma sujeta a la patria potestad prorrogada de sus padres. Los promotores presentan escrito acompañado de denuncias contra los padres de la promotora, y el certificado de nacimiento del hijo de ambos. Los padres de la promotora se oponen a la celebración del matrimonio, manifestando que se ha ido de casa sin su consentimiento. Se lleva a cabo examen médico-forense de la promotora. 3. El Ministerio Fiscal informó que nada tenía que oponer a la aprobación del presente expediente. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 1 de junio de 2005 aprobando la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, los padres de la promotora presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que no se autorice la celebración del matrimonio, alegando que el señor que se va a casar con su hija no la va a atender debidamente. 5. De la interposición del recurso se dio traslado a los promotores que interesaron la confirmación del auto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, por estimar que, de las actuaciones practicadas, resultaba acreditado que la contrayente poseía la capacidad natural suficiente para contraer matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que debía confirmarse la resolución recurrida por sus fundamentos.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 45, 52, 56, 58, 65, 73 y 74 de la Ley del Registro Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial; 23, 27 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 245, 253 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 16 de marzo de 1992, 27 de julio y 17 de diciembre de 1993, 24 de marzo de 1994, 20-2.ª de enero de 1995, 9 de marzo de 1996 y 10 de septiembre de 1999 y 11-4.ª de febrero de 2003 y 29-3.ª de enero de 2004. II. Se plantea en este recurso el problema de determinar si la contrayente tiene la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, pues éste es un requisito imprescindible del matrimonio (cfr. art. 45 C.c.), cuya falta provoca la nulidad del enlace (cfr. art. 73-1 C.c.), sosteniendo el auto recurrido la efectiva existencia de tal capacidad, criterio impugnado por los recurrentes. III. Conocido es que el Código civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil (cfr. art. 322 C.c.), de forma que sólo por sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación cabe entender constituido tal estado (cfr. arts. 199 C.c. y 756 a 762 L.E.C.). Ahora bien, es cierto que la presunción general de capacidad está sujeta a excepciones en las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado. Así sucede con el matrimonio porque el artículo 56 del Código Civil, después de señalar que en el expediente previo al matrimonio en forma civil debe acreditarse por los contrayentes que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código, añade en su segundo párrafo que «si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». En el presente caso tal dictamen no ha sido desfavorable en el sentido de constatar importantes deficiencias psíquicas con grave deterioro de la capacidad cognitiva o volitiva del individuo, sino que el dictamen técnico facultativo ha constatado meramente un «retraso mental ligero», que a juicio del Juez Encargado y del Fiscal que ha informado el expediente no alcanzan a generar una falta de la capacidad natural necesaria para prestar el consentimiento matrimonial por parte de la contrayente afectada por la deficiencia señalada. IV. Ahora bien, en el presente caso concurre la circunstancia de que en relación con la contrayente se ha pronunciado una sentencia judicial declarando su incapacidad total y absoluta para regir su persona y bienes, conforme a lo previsto por los artículos 199 y 200 del Código civil, y, en su virtud, prorrogada la patria potestad de sus padres, ahora recurrentes. Se plantea, pues, la necesidad de dirimir si esta circunstancia altera la conclusión favorable a la autorización matrimonial señalada en el anterior fundamento jurídico. Pues bien, hay que recordar que en el matrimonio, como en cualquier otro negocio jurídico, se exige una real y válida voluntad no aquejada de vicios invalidantes, y que la voluntad matrimonial será inexistente si faltan los presupuestos psicológicos de la decisión interna del contrayente, y entre ellos un suficiente ejercicio de su razón. Sin embargo, inmediatamente hay que precisar que la solución acogida por nuestro Derecho vigente, en línea con los antecedentes históricos de Las Partidas y con las soluciones del Derecho Canónico, excluye que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyan por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer válidamente matrimonio. Esta solución, que se fundamenta en la catalogación del derecho al matrimonio entre los derechos humanos y en su protección constitucional (vid. arts. 32 y 53 de la Constitución), se desprende sin duda alguna de la previsión contenida en el artículo 171, párrafo segundo, n.º4 del Código civil, conforme al cual la patria potestad prorrogada sobre los hijos que hubieran sido incapacitados se extingue «por haber contraído matrimonio el incapacitado», de donde resulta «a coherentia» una inexistencia de incompatibilidad forzosa entre capacidad natural para contraer matrimonio e incapacitación judicial del contrayente. En consecuencia, hay que concluir que las anomalías o deficiencia psíquicas, aún cuando hayan dado lugar a una incapacitación judicial del sujeto afectado, sólo impiden el matrimonio si imposibilitan el consentimiento matrimonial, lo cual se ha de determinar a través del dictamen médico previsto en el artículo 56 párrafo segundo del Código civil que, en el presente caso, ha tenido el resultado antes reseñado y del que el Juez Encargado y el Fiscal que ha informado el expediente han extraído una conclusión favorable a la autorización del matrimonio, decisión que por ser ajustada a Derecho este Centro Directivo debe confirmar.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido.

Madrid, 17 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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