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Documento BOE-A-2009-15241

Resolución de 31 de julio de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 25 de septiembre de 2009, páginas 81104 a 81173 (70 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2009-15241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/07/31/(8)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 29 de julio de 2009, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 31 de julio de 2009.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
TÍTULO I
De la RFEF
Artículo 1. La Real Federación Española de Fútbol.

1. La Real Federación Española de Fútbol -en lo sucesivo RFEF-, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La RFEF tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. La RFEF está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y a la Union des Associations Européennes de Football (UEFA), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir.

Lo está, asimismo, al Comité Olímpico Español (COE).

En consecuencia, la Real Federación Española de Fútbol, sus ligas, clubs, jugadores, árbitros, entrenadores, directivos y en general todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a:

a) Cumplir las Reglas de Juego promulgadas por la International F.A. Board y las Reglas de Juego del Futsal promulgadas por el Comité Ejecutivo de la FIFA.

b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio.

c) Respetar en todo momento los estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de la UEFA.

d) Reconocer la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

e) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

5. La RFEF no admite algún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. Con independencia del castellano como lengua oficial vehicular de la RFEF, en aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de Ámbito Autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

7. Tanto los órganos de la RFEF como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del fútbol, incluyendo el Código Ético de la FIFA.

8. La sede de la RFEF es la denominada «Ciudad del Fútbol Español», ubicada en la localidad de Las Rozas (Madrid), calle de Ramón y Cajal, s/n.

Artículo 2. Miembros de la organización federativa.

1. La RFEF está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, y por los clubs, los futbolistas, los árbitros, los entrenadores y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del fútbol.

3. El régimen de creación, reconocimiento y formalidades de otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del fútbol, se desarrollará reglamentariamente.

Para su integración será necesario, como mínimo, que se hallen en poder de licencia expedida por la RFEF, y ostenten el reconocimiento de la FIFA o de la UEFA.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la RFEF en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 4. Competencias de la RFEF.

Corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol, en todas sus especialidades.

En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) Ostentar la representación de la FIFA y de la UEFA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEF la selección de los futbolistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional, y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

e) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros, así como a los entrenadores, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se imponga a los clubes que participan en competiciones nacionales o internacionales.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, funciones que serán extensivas, excepto tratándose de clubs adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la actividad económica de los mismos.

h) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

i) Emitir el informe sobre los Estatutos y reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, como requisito previo a su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, prevé el artículo 41.3 de la Ley del Deporte.

j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

k) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la UEFA y los suyos propios, así como las Reglas de Juego.

l) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico.

m) Llevar a cabo las relaciones deportivas internacionales.

n) Velar por la pureza de los partidos y competiciones.

o) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben y destruyan su objeto social.

Artículo 5. Competencias ejercidas por delegación del Consejo Superior de Deportes.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEF, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva y las especialidades que comprende, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los futbolistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos de las enseñanzas deportivas de régimen especial y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente, los presentes Estatutos y el Reglamento General.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFEF en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 6. Organización territorial de la RFEF.

La organización territorial de la RFEF se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

 

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

1) Federación Andaluza de Fútbol.

2) Federación Aragonesa de Fútbol.

3) Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias.

4) Federación de Fútbol de las Islas Baleares.

5) Federación Canaria de Fútbol.

6) Federación Cántabra de Fútbol.

7) Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha.

8) Federación de Castilla y León de Fútbol.

9) Federación Catalana de Fútbol.

10) Federación de Fútbol de Ceuta.

11) Federación Territorial Extremeña de Fútbol.

12) Federación Gallega de Fútbol.

13) Federación de Fútbol de Madrid.

14) Federación Melillense de Fútbol.

15) Federación de Fútbol de la Región de Murcia.

16) Federación Riojana de Fútbol.

17) Federación Navarra de Fútbol.

18) Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana.

19) Federación Vasca de Fútbol.

TÍTULO II
De las Federaciones de Ámbito Autonómico
Artículo 7. Las Federaciones de ámbito autonómico.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFEF tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 8. Cumplimiento de las normas de la RFEF.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEF sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9. Integración en la RFEF.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEF para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEF, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

Además deberán aportar la siguiente documentación:

a) Declaración de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la RFEF, de la FIFA y de la UEFA.

b) Declaración de cumplir las Reglas de Juego.

c) Declaración de reconocer los órganos jurisdiccionales y disciplinarios de la RFEF y el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEF, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEF, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la RFEF en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 10. Coordinación con la RFEF.

1. Las Federaciones integradas en la RFEF deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la Real Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFEF de las altas y bajas de sus clubes afiliados, futbolistas, árbitros y entrenadores.

Artículo 11. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

1. Las Federaciones integradas en la RFEF deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEF controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12. Funciones.

1. La RFEF, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFEF en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el fútbol, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEF.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubs y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEF, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 13. Los clubes.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial los clubes deberán estar inscritos en la Real Federación Española de Fútbol y, además, cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFEF.

5. Los clubes adoptarán la forma de sociedades anónimas deportivas en los términos fijados en la legislación vigente.

TÍTULO IV
De los futbolistas
Artículo 14. Clases de futbolistas.

Los futbolistas pueden ser profesionales o aficionados.

Artículo 15. Participación.

1. Para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEF, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

d) La RFEF expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento General.

2. Las licencias despachadas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEF, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFEF la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, en relación con el Real Decreto 849/1993, de 4 de julio, tratándose de licencias de futbolistas no profesionales.

b) Cuota correspondiente a la RFEF.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFEF serán de igual montante económico para cada categoría, y se fijarán por su Asamblea General.

TÍTULO V
De las ligas y comités nacionales
Artículo 16. La Liga Nacional de Fútbol Profesional.

La Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte.

La Liga organizará sus propias competiciones en coordinación con la RFEF. Tal coordinación se instrumentará a través de convenio suscrito entre ambos organismos.

Artículo 17. La Liga Nacional de Fútbol Aficionado.

1. Corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Aficionado organizar y dirigir, en el seno de la RFEF, el fútbol practicado en las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines y prebenjamines, de ámbito estatal.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 18. El Comité Nacional de Fútbol Sala.

1. El Comité Nacional de Fútbol Sala es el órgano de la RFEF al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de aquella especialidad.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Las actividades deportivas del Fútbol Sala se regirán por un orden competicional y disciplinario específico, cualidad esta última idénticamente aplicable para los árbitros y los entrenadores.

Artículo 19. La Liga Nacional de Fútbol Sala.

1. La Liga Nacional de Fútbol Sala es una asociación deportiva, integrada exclusivamente por los clubes que participan en competiciones de División de Honor y División de Plata.

2. La Liga, sin perjuicio de su integración y dependencia de la RFEF, goza de personalidad jurídica propia respecto de ésta y ostenta, además, las competencias necesarias para el desarrollo de sus fines.

Artículo 20. El Comité Nacional de Fútbol Femenino.

1. Corresponde al Comité Nacional de Fútbol Femenino promover, organizar y dirigir, en el seno de la RFEF y con subordinación a ésta, aquella actividad deportiva.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

TITULO VI
De los órganos de la RFEF
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 21. Órganos de la RFEF.

Son órganos de la Real Federación:

A) De gobierno y representación

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios

1. La Junta Directiva.

2. La Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

C) Técnicos

1. El Comité Técnico de Árbitros.

2. El Comité de Entrenadores.

D) De régimen interno

1. La Secretaría General.

2. La Asesoría Jurídica.

3. La Gerencia.

E) Ligas y comités nacionales.

1. La Liga Nacional de Fútbol Aficionado.

2. El Comité Nacional de Fútbol Sala.

3. La Liga Nacional de Fútbol Sala.

4. El Comité Nacional de Fútbol Femenino.

F) La Comisión de Segunda División «B».

G) Las comisiones mixtas.

H) De disciplina deportiva y de solución extrajudicial.

Artículo 22. Requisitos para ostentar la condición de miembro.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEF:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 23. Periodo de mandato.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 24. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEF serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEF se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 40 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 25. Derechos básicos de los miembros.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

 

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 26. Responsabilidad.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEF son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 24.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento General, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 27. Cese.

1. Los miembros de los órganos de la RFEF cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 22 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFEF lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del Documento Nacional de Identidad.

b) que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO 2
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª De la Asamblea General
Artículo 28. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEF, y está compuesta por ciento ochenta miembros, de los cuales veinte son natos y ciento sesenta electos.

2. Son miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la RFEF.

b) Los Presidentes de las diecinueve Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF.

3. Son miembros electos los ciento sesenta representantes de los estamentos de clubs, futbolistas, árbitros y entrenadores.

4. Los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente.

Artículo 29. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División, contenidas, en su caso, en el convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional; y, en ausencia del mismo, en las que determina el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina el artículo 31 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al diez por ciento del presupuesto de la RFEF o a 300.506,05 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEF, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías -sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional-, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEF, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos.

e) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

4. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 30. Régimen de las sesiones y convocatoria.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEF y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 24 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, y tendrá idéntico derecho el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

5. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General

Artículo 31. La Comisión Delegada.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la RFEF y doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, futbolistas, árbitros y entrenadores.

2. El régimen de elección de los miembros se corresponderá con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 32. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y de las normas de competición.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEF o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEF mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 29, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sean o no calificadas de carácter profesional, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la RFEF y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

e) Aquellas que expresamente le fueran delegadas por la Asamblea General.

Artículo 33. Sesiones y régimen de convocatoria.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 24 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª Del Presidente

Artículo 34. El Presidente.

1. El Presidente de la RFEF es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y, en su caso, en el convenio suscrito por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Fútbol, y será incompatible con la actividad como futbolista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEF.

6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva., o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Si el Presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones para proveer al cargo; el que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 23.2, del presente ordenamiento.

9. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, el Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

CAPÍTULO 3
De los órganos complementarios
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 35. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFEF.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, Adjunto a la Presidencia, para Asuntos Económicos, y dos más para los que son propios del fútbol profesional el uno, y del aficionado el otro, designados los tres por el Presidente.

4. El nombramiento del Vicepresidente Adjunto a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Designará, además, un Tesorero que colaborará con el Vicepresidente Adjunto a la Presidencia en la gestión económica de la RFEF.

6. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubs, futbolistas, entrenadores y auxiliares.

f) Determinar, a propuesta del Presidente y oído el Seleccionador Nacional, el lugar de celebración de los partidos internacionales.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

7. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

8. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé el artículo 34.5 del presente ordenamiento, si se tratase de futbolistas, árbitros o entrenadores.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, durante cada uno de los de la temporada, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFEF.

Sección 2.ª De la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 36. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del fútbol en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostentan la presidencia de todas las Federaciones que enumera el artículo 6 de los presentes Estatutos, o quienes estatutariamente les sustituyan.

4. La Comisión se reunirá cuando lo decida el Presidente, a quien, en todo caso, corresponde convocarla siempre con antelación no inferior a cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO 4
De los órganos técnicos
Sección 1.ª Del Comité Técnico de Árbitros
Artículo 37. El Comité Técnico de Árbitros.

1. El Comité Técnico de Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF.

3. El Comité Técnico de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesional.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEF.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

5. En lo que respecta a los partidos o competiciones en que intervengan clubs adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las designaciones de los árbitros atenderán a lo dispuesto en el Convenio de Coordinación entre la RFEF y la LFP, y, en su defecto, a lo regulado por el Real Decreto de federaciones Deportivas y Registro de Asociaciones Deportivas.

Serán también funciones de esta Comisión:

a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.

b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y capacitación establecida por el Comité Técnico de Árbitros y los organismos internacionales.

6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.

7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados.

8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 38.

Sin contenido.

Sección 2.ª Del Comité de Entrenadores

Artículo 39. El Comité de Entrenadores.

1. El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF y su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO 5
De los órganos de régimen interno
Artículo 40. El Secretario General.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEF, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse. Éstas deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la RFEF.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFEF quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

Artículo 41. La Asesoría Jurídica.

1. El Asesor Jurídico de la RFEF, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, con voz pero sin voto.

Artículo 42. El Gerente.

1. El Gerente de la RFEF es el órgano de administración de la misma y su designación corresponderá al Presidente.

2. El Gerente tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar la contabilidad de la RFEF, proponer los pagos y cobros y redactar los Balances y Presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

TÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Artículo 43. El régimen disciplinario.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

2. El régimen disciplinario en la RFEF se regula por lo dispuesto en el Anexo 1 a los presentes Estatutos, el cual forma parte integrante de los mismos a todos los efectos.

3. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden a la RFEF, por sí o a través del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

A los efectos que prevé el apartado anterior se solicitará informe previo de la LNFP, que no tendrá carácter vinculante.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente.

d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.

f) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros.

g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

h) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final, en los casos y forma que prevé el artículo 105 del Reglamento General.

i) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

TÍTULO VIII
Del régimen económico
Artículo 44. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

1. La RFEF tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 45. Ingresos de la RFEF.

Constituyen ingresos de la RFEF:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 46. Reglas aplicables al régimen económico.

La RFEF, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO IX
Del régimen documental y contable
Artículo 47. Registro documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEF:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEF, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X
De la disolución de la RFEF
Artículo 48. Disolución de la RFEF.

1. La RFEF se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEF y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución, el patrimonio neto de la Real Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XI
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento Federativos
Artículo 49. Trámite.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la RFEF se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEF o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2,b), de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera.

Los clubes (éstos, bajo el cumplimiento de las directrices dictadas por la FIFA en desarrollo del artículo 80 de sus Estatutos), dirigentes, futbolistas y técnicos del Principado de Andorra, que, voluntariamente participen en competiciones oficiales de la RFEF, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Fútbol.

Disposición adicional segunda.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español, o las normas federativas nacionales o internacionales, a la RFEF como entidad, y salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos, se entenderán que corresponden ejercitarlas al Presidente u órgano en quien éste delegue.

Disposición adicional tercera.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres.

ANEXO
Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación material.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás normas aplicables, así como a lo dispuesto en el presente Anexo 1 a los Estatutos.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 2. Objeto de la potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo-pasivo.

1. La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo-activo.

Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación, los Comités de Competición y de Apelación, los Jueces unipersonales de competición y de Apelación.

Artículo 5. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Artículo 6. Conflictos de competencia.

1. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios federativos de ámbito estatal, serán resueltos por la RFEF.

2. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito estatal, serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO II
De los principios informadores
Artículo 7. Principios.

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.

3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

5. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de resolución fundada.

Artículo 8. Principio de ejecutividad inmediata.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.

Artículo 9. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 13 y 56.8 del presente ordenamiento.

CAPÍTULO III
De la responsabilidad
Artículo 10. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por el presente ordenamiento jurídico o en la atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.

Artículo 11. Circunstancias agravantes.

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de la misma temporada.

4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.

Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.

Artículo 12. Valoración de las circunstancias modificativas.

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

2. Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que se prevean para faltas de menor gravedad a la cometida.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo 13. Extinción de la responsabilidad.

1. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.

b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas por los clubes.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de sanción o de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

2. En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al régimen disciplinario de la RFEF, dejara de pertenecer a la misma, se producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión del periodo de prescripción de la infracción y de la sanción, en su caso.

De producirse la recuperación de la condición de pertenencia se seguirá el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo de la prescripción

Artículo 14. Responsabilidad en los daños.

Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente Ordenamiento.

Artículo 15. Responsabilidad de los clubes.

1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.

2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

CAPÍTULO IV
De los órganos disciplinarios y su régimen de funcionamiento
Artículo 16. Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición profesional.

1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, así como al Campeonato de España /Copa de S.M. El Rey y a la Supercopa de España, se ejercerá por los órganos previstos en el Convenio de Coordinación suscrito entre la RFEF y la LFP.

2. En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2,c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 17. Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición no profesional.

1. Tratándose de la Segunda División «B», o de grupos de Tercera compuestos por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de cualesquiera partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de lo determinado en el apartado 1 del artículo precedente, tal potestad disciplinaria se ejercerá por un Juez designado por el Presidente de la RFEF.

2. De idéntico modo se conformarán los órganos de instancia correspondientes a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, de Fútbol Sala y de Fútbol Femenino.

3. En cada grupo de Tercera División que no posea el carácter de mixto que prevé el punto 1 del presente artículo, será el órgano de primera instancia un Juez, también unipersonal, nombrado por el Presidente de la RFEF, a propuesta de la Territorial respectiva.

Artículo 18. Órganos disciplinarios de segunda instancia.

1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del órgano.

2. Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y de fútbol femenino, serán resueltas por un Comité de Apelación específico, compuesto y designado de idéntico modo al que establece el punto anterior.

3. Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados por el Presidente de la RFEF.

4. Las resoluciones de los órganos de apelación serán susceptibles de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 19. Designación de miembros. Titulares.

1. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados en Derecho, y serán designados anualmente, previa resolución del Presidente de la RFEF.

2. Tratándose de órganos disciplinarios competentes para conocer, sucesivamente, de las materias que les son propias, no podrá formar parte de ambos una misma persona.

Artículo 20. Designación de miembros. Suplentes.

Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capítulo para el nombramiento de los integrantes de los órganos de justicia deportiva, idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.

Artículo 21. Adscripción orgánica y régimen de funcionamiento.

1. Los órganos de justicia federativa de la RFEF actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la Secretaría General, que se instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la RFEF, adoptando sus resoluciones con total independencia de ésta.

2. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa se aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF.

CAPÍTULO V
Del procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 22. Iniciación.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente Capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.

3. Tratándose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del juego o competición o que tuvieran especial gravedad, especialmente en materia de incidentes de público, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado con sumario trámite de audiencia, adoptar medidas disciplinarias de carácter provisional, imponiendo cautelarmente aquellas sanciones que como mínimo pudieran corresponder al interesado, sin perjuicio de la resolución que posteriormente pudiera recaer. En todo caso, las primeras podrán ser recurridas ante el órgano de apelación competente

Artículo 23. Plazo, silencio.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a diez días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.

Artículo 24. Interesados.

1. Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente siempre y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución.

2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado.

3. La condición de interesado corresponderá a los causahabientes en el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica transmisible

Artículo 25. Comunicaciones en materia de violencia y dopaje.

Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 26. Trámite de audiencia.

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día jueves, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas.

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

Artículo 27. Actas arbitrales.

1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 28. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 29. Acumulación de expedientes.

1. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

2. El Acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el procedimiento, bien mediante Providencia, bien haciéndose constar como antecedente de la Resolución que dicte.

Sección 2.ª Del procedimiento ordinario
Artículo 30. Procedimiento ordinario. Objeto.

Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 1.2 del presente Ordenamiento.

Artículo 31. Procedimiento ordinario. Trámites.

Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 22 del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo 26, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma que prevé el presente ordenamiento.

Sección 3.ª Del procedimiento extraordinario
Artículo 32. Procedimiento extraordinario. Objeto.

El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 33. Procedimiento extraordinario. Iniciación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en la tramitación del expediente.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 42 del presente ordenamiento.

Artículo 34. Instructor y secretario.

1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de otros tres.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 35. Instrucción.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 36. Pruebas.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 37. Sobreseimiento-pliego de cargos.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Sección 4.ª De las Resoluciones
Artículo 38. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Artículo 39. Contenido de la resolución.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 40. Notificaciones.

1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados-personados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

2. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio, incluido, en su caso, los electrónicos, permitiendo tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

Artículo 41. Comunicación pública.

1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal Web de la RFEF.

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

3. Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrá realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento. La misma, será válida a todos los efectos.

Artículo 42. Registro de sanciones.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEF deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

CAPÍTULO VI
De los recursos
Artículo 43. Recursos contra las resoluciones de los órganos federativos.

1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios competentes, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de Apelación correspondiente.

2. Contra las resoluciones de éstos últimos, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso, en término máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando entienda que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación del presente ordenamiento, a fin de que pueda ejercer esta función

Artículo 44. Cómputo de plazos.

1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

2. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 43 del presente ordenamiento.

Artículo 45. Contenido de las resoluciones.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 46. Plazo de las resoluciones.

1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o cuando se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del silencio.

Artículo 47. Pruebas en segunda instancia.

No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 26.3 del presente Ordenamiento.

Artículo 48. Derecho de acceso.

Los interesados tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente obren en la RFEF, sin perjuicio de las reservas relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de terceros protegidos o lo disponga una Ley.

TÍTULO II
Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 49. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 50. Grado de consumación.

1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta infracción consumada.

Artículo 51. Tipos de sanciones.

1. Las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con arreglo al presente régimen sancionador son:

Multa o sanción de carácter económico.

Amonestación pública.

Amonestación.

Suspensión por partidos.

Suspensión por tiempo determinado.

Deducción de puntos en la clasificación.

Pérdida del partido.

Descenso de categoría.

Exclusión de la competición.

Apercibimiento de cierre de recinto deportivo.

Celebración de partidos en terreno neutral.

Celebración de encuentros a puerta cerrada.

Clausura del recinto deportivo.

Inhabilitación.

Privación de licencia.

2. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o de la competición, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma y límites que establece el presente Ordenamiento.

Artículo 52. Las multas o sanciones de carácter económico.

1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los supuestos que prevé el presente Ordenamiento.

Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones de carácter profesional.

En las competiciones de carácter no profesional, solamente podrán imponerse sanciones de carácter económico en los casos en que los futbolistas, entrenadores, técnicos o árbitros, perciban retribución por su labor.

2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas serán abonadas, en todo caso, por el club en el que presten sus servicios.

3. La sanción de amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares, llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 60 euros.

La sanción de suspensión conlleva multa por importe de 90 y 300 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque.

4. Tratándose de jugadores, entrenadores o auxiliares profesionales, se les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda al club a tenor de lo que prevé el apartado anterior, una multa equivalente a sus retribuciones, por todos los conceptos, correspondientes al período de inactividad, computándose, a tal efecto, cada partido de suspensión como una semana.

5. Las multas accesorias que prevé el presente ordenamiento quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte según se trate, respectivamente, de Segunda División «B» o de Tercera División.

6. Las multas accesorias que prevé el presente ordenamiento quedarán reducidas a una décima parte del total de las previstas cuando se trate de categorías de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del fútbol femenino.

Artículo 53. La sanción de inhabilitación.

La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol.

Artículo 54. La privación de licencia.

La privación de licencia, lo será para las actividades específicas a las que la misma corresponda.

Artículo 55. La suspensión por tiempo determinado.

La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un periodo no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 56. Suspensión por partidos.

1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el apartado 2 del presente artículo.

2. Un jugador que esté suspendido por un partido como consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones, podrá alinearse, pese a tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista; por tanto, en tales supuestos, su no alineación en el mismo no supondrá el cumplimiento de la sanción.

3. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.

4. Si hubiesen concluido las competiciones y el sancionado tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquélla o aquellas se reanuden.

5. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos de aquéllas en el mismo encuentro, deberá cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.

Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase.

6. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que se cometió la falta, si el sancionado no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.

7. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, que serán computables entre sí, a efectos del cumplimiento de la suspensión, excepto si ésta lo fuera por los supuestos que prevén los artículos 112 y 113 del presente ordenamiento.

8. Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los artículos 112 y 113 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá en el primero de la próxima temporada, en la forma que prevé el punto número seis del presente artículo, quedando interrumpida la prescripción, que sólo correrá si el club no participase en la competición o el futbolista quedara adscrito a otra categoría y división.

Artículo 57. Clausura del recinto deportivo.

1. La sanción de clausura del recinto deportivo se cumplirá celebrando el partido o partidos a que afecte en cualquier otro recinto que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo.

Tratándose de encuentros en que el club visitado o ambos contendientes estén adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, será además preciso que se cumplan íntegramente las previsiones contenidas en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.

2. En el plazo de las 24 horas siguientes a que el órgano disciplinario de primera instancia dicte la resolución de clausura a que hace méritos el presente artículo, el club sancionado deberá comunicar a la RFEF el recinto que designe para la celebración de los encuentros que abarque la sanción. En caso de omisión de esta obligación, la RFEF estará facultada para decidir el recinto deportivo en el que se deban cumplir las jornadas a las que afecte la clausura o podrá incluso determinar que el partido se dispute en el recinto deportivo del rival.

En todo caso, el club sancionado correrá con los gastos de organización del partido, así como con la adopción de las medidas de vigilancia sean necesarias para el perfecto desarrollo del partido a los efectos de la seguridad, violencia y demás obligaciones dimanantes de los Estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 58. Celebración de encuentros a puerta cerrada o en terreno neutral.

La sanción de celebración de encuentros a puerta cerrada se cumplirá en los mismos términos y condiciones que se establecen para la sanción de clausura del recinto deportivo.

Artículo 59. La sanción de pérdida del encuentro.

1. En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del encuentro, se declarará vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero –salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior–, si la competición fuere por puntos.

2. Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del no sancionado. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de éste último, el sancionado deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas.

Artículo 60. Deducción de puntos de la clasificación.

En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de deducción de puntos de la clasificación, se estará a lo dispuesto en cada una de las infracciones a los efectos de determinar el número de puntos que deban deducirse en cada caso.

Artículo 61. El descenso de categoría.

El club sancionado con el descenso de categoría se tendrá por no participante en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas.

Artículo 62. La exclusión de la competición.

El club excluido de una competición por doble incomparecencia, o el que se retire de la misma, se tendrá por no participante en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas; siendo aplicables, desde luego, en lo que proceda, las reglas que prevé el artículo 77 del presente Código Disciplinario.

CAPÍTULO II
Infracciones muy graves y sus sanciones
Artículo 63. El abuso de autoridad.

Quienes cometan abuso de autoridad, serán sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

Amonestación pública.

Artículo 64. El quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas.

1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59 del presente código disciplinario.

Deducción de tres puntos en la clasificación.

Descenso de categoría.

Celebración de partidos en terreno neutral.

Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan el quebrantamiento de sanción o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con una de las siguientes sanciones:

Amonestación pública.

Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

3. El impago de las multas o sanciones de carácter económico impuestas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 65. Inasistencia a las selecciones nacionales.

1. Los futbolistas que de forma no justificada no asistan o abandonen las convocatorias de las Selecciones Nacionales, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de partidos o competiciones, serán sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando los futbolistas tengan la condición de directivos, se impondrá, además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

Amonestación pública.

Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 66. Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y decoro deportivos.

1. Los que cometan actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza, serán sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando dicha comisión se lleve a cabo por quienes ostentan la condición de directivos, se impondrá además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

Amonestación pública.

Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 67. Manipulación o alteración de material o equipamiento deportivo.

1. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas, será sancionada con multa de 3.006 a 30.051 euros, y una de las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos, se impondrá además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

Amonestación pública.

Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 68. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que no sean calificados como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán sancionadas con multa de 3.006 a 30.051 euros y una de las siguientes sanciones:

Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el artículo 59 del presente código disciplinario.

Deducción de tres puntos en la clasificación.

Descenso de categoría.

Celebración de partidos en terreno neutral.

Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave con la imposición de la multa antedicha y una de las siguientes sanciones:

Amonestación pública.

Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 69. Actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol.

1. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el fútbol:

a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos.

b) La exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes o constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los que intervengan en el partido.

c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro.

d) La invasión del terreno de juego produciéndose actos o expresiones violentas, racistas, xenófobas, discriminatorias o intolerantes.

e) Las manifestaciones o declaraciones que se expresen con ocasión de la próxima celebración de un partido, conteniendo amenazas o incitación a la violencia o contribuyan a la creación de un clima hostil o antideportivo.

f) La facilitación de medios de cualquier naturaleza, que den soporte a la actuación de personas o grupos violentos.

2. También se consideran actos racistas, xenófobos e intolerantes en el fútbol:

a) Las declaraciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas amenace, insulte o veje a alguien por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, o por su religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

b) Las actuaciones que supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta relacionada con el origen racial, étnico, geográfico o social, así como con la religión, convicciones, capacidad, edad u orientación sexual.

c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en las instalaciones deportivas, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, convicciones, capacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores de las personas.

d) La entonación en las instalaciones deportivas de cánticos, sonidos y consignas, así como la exhibición de pancartas, banderas u otros símbolos, conteniendo mensajes vejatorios por razón de origen racial, étnico, geográfico, social o por la religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos y libertades de las personas.

e) La facilitación de medios de cualquier naturaleza que den soporte a los actos de naturaleza racista, xenófoba o intolerante, enunciados en los anteriores apartados del presente artículo.

f) La participación en competiciones organizadas por países, asociaciones o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, que promuevan la discriminación racial, la xenofobia, la intolerancia y la violencia.

Artículo 70. Incitación a la violencia.

1. Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los futbolistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o a los espectadores, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de clubes, técnicos, árbitros y futbolistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, conllevarán:

1.º) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

2.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

3.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

Artículo 71. Promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de la incitación a la violencia, racismo, xenofobia e intolerancia.

1. Por la promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados y cometidos por las personas descritas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.º) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

2.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

3.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

Artículo 72. Participación activa o fomento de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.

1. La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte, será considerada como infracción de carácter muy grave.

A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación activa, la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.

2. Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.º) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

2.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

3.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

Artículo 73. Represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.

1. La no adopción de medidas de seguridad o la falta de diligencia o de colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, será considerada como infracción de carácter muy grave.

2. Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.º) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

2.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

3.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

4.º) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque desde cuatro partidos hasta una temporada.

5.º) Celebración de partidos a puerta cerrada.

6.º) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.

7.º) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 74. Sobre el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos.

1. Se consideran específicamente como infracciones muy graves, la omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de la propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos fundamentales y, específicamente, los que impliquen comportamientos racistas, xenófobos o intolerantes.

Por la comisión dichas infracciones se impondrá la sanción de Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

2. Son infracciones específicas muy graves de los clubes que participen en competiciones profesionales:

a) La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto desarrollo de los partidos con riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.

b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 69 del código disciplinario.

Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

b) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

c) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

d) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque desde cuatro partidos hasta una temporada.

f) Celebración de partidos a puerta cerrada.

g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.

h) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 75. Predeterminación de resultados.

1. Toda conducta dirigida a la predeterminación de resultados, será considerada como infracción muy grave, y será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

a) Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán seis puntos en su clasificación a los clubes implicados, anulándose el partido.

b) Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años, y se deducirán seis puntos de su clasificación a los clubes implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

2. Los que participen en la comisión de las infracciones descritas en los apartados a) y b) sin tener la responsabilidad material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años. Para la determinación del grado de responsabilidad de estos sujetos, el órgano disciplinario tendrá en cuenta las reglas sobre responsabilidad que establece la legislación penal.

3. El club directamente beneficiado por las conductas descritas en el apartado 1 del presente artículo, podrá ser sancionado con la pérdida de categoría, en el caso de que pueda demostrarse algún vínculo con los autores de la infracción.

4. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren hecho efectivas.

Artículo 76. Alineación indebida.

1. En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá.

Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del oponente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de éste último, el culpable deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas.

2. Con independencia de la competición en que se produzca la alineación indebida, además se impondrá al club responsable multa accesoria en cuantía de:

a) 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a categoría profesional.

b) 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Segunda División B.

c) 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Tercera División.

d) 1.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a las categorías de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado.

3. Si la alineación indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el mismo sujeto a suspensión federativa, el partido en cuestión, declarado como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente.

4. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo, estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor, debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el órgano disciplinario competente.

Artículo 77. La incomparecencia a los partidos y la retirada de la competición.

1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirán las siguientes consecuencias:

a) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.

En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá participar en la próxima edición del torneo.

b) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.

2. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, el culpable será excluido de la competición, con los efectos siguientes:

a) Si la infracción se consumara en la primera vuelta, se anularán todos los resultados obtenidos por los demás clubes que con él hubieren competido.

b) Si lo fuere en la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.

c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la división inmediatamente inferior, -computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición-, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más, y si al consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la inmediatamente siguiente.

3. En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 3.006 a 12.021 euros, y la obligación del incomparecido, si fuera el visitante, de indemnizar al oponente en la forma que determina el párrafo segundo, punto 1 del artículo 76.

4. La participación en el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey es obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello.

Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las consecuencias que ello determine en virtud de lo que para tales supuestos prevé el artículo 284 del Reglamento General, quedará excluido para poder intervenir en el torneo sucesivo, y será sancionado con multa de acuerdo a la siguiente escala:

a) 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a categoría profesional.

b) 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Segunda División B.

c) 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Tercera División.

5. Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.

Artículo 78. Suspensión de partidos por no comparecer con la antelación necesaria.

Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.

Artículo 79. Retirada del terreno de juego.

La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 77 del presente ordenamiento.

Artículo 80. Impago reiterado de honorarios arbitrales.

El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación de abonar los honorarios arbitrales, será excluido de la competición con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el artículo 77 del presente ordenamiento.

Artículo 81. Actos de agresión durante el partido en juego.

1. Se sancionará con suspensión de dos a tres años al que agrediese a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.

2. Si los agredidos fueran el árbitro principal, los asistentes o el cuarto árbitro, la sanción será por tiempo de tres a cinco años.

CAPÍTULO III
Infracciones graves y sus sanciones
Artículo 82. Incentivos extradeportivos.

1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 3.005,06 euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 83. Responsabilidad personal por la comisión de alineación indebida.

1. Los responsables de los hechos que define el artículo 76 serán sancionados con suspensión de dos a seis meses.

2. Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.

Artículo 84. Responsabilidad personal en caso de incomparecencia.

Las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia prevista en el artículo 77 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses, como autores de una infracción de carácter grave.

Artículo 85. Comparecencia tardía a partido que no impide su disputa.

Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebración del partido, se impondrá al club multa en cuantía de 602 a 3.006 euros y se suspenderá ó inhabilitará por tiempo de hasta dos meses a los directamente responsables.

Artículo 86. Deberes propios de la organización de partidos.

Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa en cuantía de 602 a 3.006 euros o, según la trascendencia del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.

Artículo 87. Alteración de las condiciones del terreno de juego.

1. Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego, o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensión del partido, éste se celebrará, en la fecha que el órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se trate será sancionado con multa de 602 a 3.006 euros, incurriendo además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de uno a tres meses.

2. Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrá multa de 602 a 1.503 euros y se amonestará públicamente a los responsables directos.

Artículo 88. Incumplimiento de decisiones federativas.

El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será, sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

Artículo 89. Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

Artículo 90. Obligaciones en relación con las normas sobre filialidad y dependencia.

El incumplimiento, por parte de los clubes, de la obligación que les impone el artículo 112.2 del Reglamento General será sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

Artículo 91. Celebraciones.

1. El futbolista que, con ocasión de haber conseguido un gol o por alguna otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y exhiba cualquiera clase de publicidad, lema, leyenda, siglas, anagramas o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la acción, será sancionado, como autor de una falta grave, con multa en cuantía de 2.000 a 3.000 euros.

2. En el supuesto de que se produjera reincidencia en esta clase de infracción en el transcurso de la misma temporada de que se trate, se le impondrá el correctivo de suspensión de uno a tres partidos, con las accesorias pecuniarias correspondientes.

Artículo 92. Impago de honorarios arbitrales.

1. El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será sancionado con multa de 602 a 3.006 euros.

2. Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.

Artículo 93. Provocaciones al público.

Provocar la animosidad del público obteniendo tal propósito, salvo que, por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción fuere constitutiva de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 94. Insultos y ofensas verbales.

Insultar u ofender al árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, si fuera de forma reiterada, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 95. Coacciones y amenazas.

Amenazar o coaccionar a las mismas personas que enumera el artículo anterior salvo, si se considera infracción de entidad mayor, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 96. Producirse con violencia leve hacia los árbitros.

Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los árbitros que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 97. Producirse de manera violenta hacia un adversario.

Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión del juego, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 98. Agresión contra futbolistas.

1. Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

2. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos cuando se origine lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no constituya falta más grave.

Artículo 99. Agresión contra árbitros, directivos o autoridades deportivas.

1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediese al árbitro principal, a los asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.

2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.

Artículo 100. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidos o multa en cuantía de 602 a 3.006 euros aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como grave.

Artículo 101. Alteración del orden del encuentro de carácter grave.

Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define el artículo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros, apercibiéndole con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.

Si ésta se produjere durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de clausura de su terreno de juego durante uno a dos partidos, con multa accesoria en cuantía de hasta 6.000 euros.

Artículo 102. Redacción negligente de actas arbitrales.

1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.

2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.

Artículo 103. Infracciones de los delegados.

Cuando un delegado de campo, delegado-informador o un delegado de equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros, directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.

Artículo 104. Infracciones de los entrenadores.

1. Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.

b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.

c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.

d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.

2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con suspensión de uno a seis meses.

Artículo 105. Duplicidad de licencias.

1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, según los términos que establece el Reglamento General, será suspendido por tiempo de uno a tres meses.

2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador quede adscrito, y en posesión de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo. Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor, tal cumplimiento se iniciará el 1º de septiembre de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.

Artículo 106. Menosprecio o desconsideración.

Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como cualquier otra condición o circunstancia personal o social, son infracciones de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.º) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

2.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

3.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

Artículo 107. Represión pasiva de conductas violentas, xenófobas, e intolerantes.

La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes, cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado anterior será considerada como infracción de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.º) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

2.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

3.º) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

4.º) Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos, o de dos meses.

5.º) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos del presente ordenamiento jurídico.

Artículo 108. Omisión de medidas de seguridad.

Ante la omisión de las medidas de seguridad que, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

2) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

3) Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

4) Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos, o de dos meses.

5) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IV
De las infracciones leves y sus sanciones
Artículo 109. Publicidad.

Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa de hasta 602 euros.

Artículo 110. Alteración del orden del encuentro de carácter leve.

Cuando con ocasión de un partido se produzcan hechos de los definidos en el artículo 15 del presente ordenamiento y se califiquen por el órgano disciplinario como leves, el club responsable será sancionado con multa de hasta 602 euros.

Artículo 111. Amonestaciones con ocasión de los partidos.

1. Se sancionará con amonestación:

a) Juego peligroso.

b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral.

c) Formular observaciones o reparos al árbitro principal, a los asistentes y al cuarto.

d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores.

e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro principal, asistentes, cuarto, o desoír o desatender las mismas.

f) Perder deliberadamente el tiempo.

g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del infractor.

h) Cuando con ocasión de la celebración de un gol el futbolista se despoje de su camiseta o la alce por encima de la cabeza, así como cuando se encarame a la valla que rodea el terreno de juego.

i) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en base a aquellas Reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado la expulsión, se estará a lo que prevé el artículo 112.

2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto.

3. La aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas.

Artículo 112. Acumulación de amonestaciones en diferentes partidos.

1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el artículo 52 del presente ordenamiento.

2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y con idénticos efectos.

Artículo 113. Doble amonestación con ocasión de un partido.

1. Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.

En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el artículo anterior.

2. Quienes sean expulsados deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.

Artículo 114. Expulsión directa del terreno de juego.

1. Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

2. Los que resulten ser expulsados deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.

Artículo 115. Juego peligroso.

Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 116. Insultos, amenazas y provocaciones.

Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 117. Actitudes injuriosas o de menosprecio hacia los árbitros.

1. Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes injuriosas o de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

2. Si aquellos términos o actitudes fueren dirigidos al árbitro principal y con ocasión o como consecuencia de haber adoptado alguna decisión en el legítimo ejercicio de su autoridad, la suspensión será, como mínimo, durante dos encuentros.

Artículo 118. Actos de provocación.

1. Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

2. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho.

Artículo 119. Términos, expresiones y gestos ofensivos.

Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 120. Protestas al árbitro.

Protestar de forma ostensible o insistente al árbitro principal, a los asistentes o al cuarto árbitro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 121. Provocaciones al público.

Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo122. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

Incurrirán en suspensión de hasta cuatro partidos o multa hasta 602 euros aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como leve.

Artículo 123. Violencia en el juego.

Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 124. Simulación.

El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o confusión, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud, será sancionado con amonestación y multa de hasta 602 euros.

Artículo 125. Deberes propios de la organización de partidos.

Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos, y los que son necesarios para su normal desarrollo, cuando por su trascendencia se repute como infracción leve, serán sancionados con multa de hasta 602 euros.

Artículo 126. Incumplimiento de decisiones federativas.

El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será, sancionado como infracción leve y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de hasta 602 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos dos encuentros, o clausura de hasta un partido.

Artículo 127. Infracciones de los delegados.

El delegado de campo, delegado-informador o el delegado de equipo que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

Artículo 128. Redacción de actas arbitrales.

El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.

Artículo 129. Impago de honorarios arbitrales.

El club que, por primera vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será sancionado con multa de hasta 602 euros.

Artículo 130. Revisión de las decisiones arbitrales.

1. Cuando un jugador, técnico o delegado comentan alguna infracción y resulten objeto de amonestación o expulsión del terreno de juego, el órgano disciplinario impondrá, respectivamente, la sanción de amonestación o un partido de suspensión salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsiones podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto.

CAPÍTULO V
De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos
Artículo 131. Infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos.

1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor con multa de hasta 602 euros o con suspensión, referida ésta a partidos del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable, si éste fuera profesional.

La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios de la Federación de ámbito autonómico en cuya jurisdicción se haya celebrado el partido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión al árbitro principal, asistentes y cuarto, directivos o autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el órgano de competición que corresponda, según sean clubes nacionales o no, el cual impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso en el presente ordenamiento.

TÍTULO III
Del régimen disciplinario del fútbol sala
Artículo 132. Normativa de aplicación y órganos disciplinarios.

1. El régimen disciplinario del fútbol sala se ajustará a las disposiciones especiales que se contienen en el presente Título y, supletoriamente, a las normas disciplinarias de carácter general.

2. La potestad disciplinaria de la RFEF se ejercerá en el fútbol sala por medio de los órganos específicos de esta modalidad y sobre los clubes y sus integrantes, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la organización arbitral de la misma.

3. Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo caso a los encuentros y competiciones deportivas de fútbol sala, que se celebren en territorio nacional, incluidos los denominados amistosos.

4. Son órganos competentes para ejercer dicha potestad disciplinaria el Juez Único de Competición de fútbol sala, en primera instancia, y el de Apelación, en segunda. Las resoluciones de este último, salvo las que correspondan a infracciones de naturaleza leve sobre las que no cabe ulterior recurso, agotarán la vía federativa y serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. El nombramiento, tanto del Juez de Competición como de Apelación, corresponde al Presidente de la RFEF.

Artículo 133. Infracciones con motivo del partido.

1. Cuando un jugador, técnico, delegado o integrante de club, cometa alguna infracción y resulten objeto de amonestación o expulsión, el órgano disciplinario impondrá, respectivamente, y en todo caso, la sanción de amonestación o un partido de suspensión, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

2. Las medidas disciplinarias adoptadas por el árbitro, podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de acreditarse la existencia de error material del colegiado en la identificación del autor, o en el supuesto de que el afectado se encontrara a distancia tal que resulte, objetivamente, imposible haber participado en la comisión del hecho imputado.

3. La sanción de suspensión llevará consigo como sanción accesoria para el club al que pertenezca el sancionado, multa en cuantía hasta 60 ó 240 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque, si el sancionado es un jugador, entrenador, técnico, delegado, dirigente o integrante de club.

4. En los supuestos de amonestación, tal accesoria pecuniaria lo será por importe de 40 euros.

5. En ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán, por ello, devenir en suspensión.

6. Las multas accesorias que prevé el presente artículo serán aplicables a los equipos participantes en las competiciones de División de Honor y de Plata, y quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte, según se trate, respectivamente, de Primera Nacional «A» o Primera Nacional «B», División de Honor Femenina y División de Plata Femenina.

Artículo 134. Medidas cautelares.

En el supuesto de infracciones a sustanciar en el seno, tanto del procedimiento disciplinario de carácter ordinario como extraordinario, que presenten características de singular gravedad, especialmente en materia de incidentes de público o cuando el buen orden de la competición así lo aconsejen, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado mediante sumario trámite de audiencia, suspenderle cautelarmente, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento que corresponda.

Artículo 135. Modo de cumplimiento de sanciones.

1. La sanción de clausura de terreno de juego deberá cumplirse, preferentemente, en otro situado en término municipal distinto, que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo. No obstante, la sanción de clausura podrá ser sustituida por el órgano de competición, en atención a las circunstancias que concurran, por la de jugar a puerta cerrada sin asistencia de público.

2. La sanción de inhabilitación, lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva de fútbol y, la de privación de licencia, para la específica a la que la misma habilite.

3. La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no inferior aun año, dentro de los meses de la temporada de juego.

La suspensión de partidos, implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.

Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado por infracción leve en una de ellas con suspensión de hasta tres partidos, no serán computables para su cumplimiento, y por tanto podrá alinearse, en los encuentros que su club dispute en otra distinta a la que cometió la falta.

Si la precedente infracción fuera de naturaleza grave o muy grave, la suspensión se cumplirá exclusivamente en los partidos que su club dispute en la misma competición en que aquella fuera cometida, si bien no podrá alinearse hasta el total cumplimiento en ninguna otra competición.

Artículo 136. Gastos.

En el supuesto de suspensión de un encuentro y en todos los casos que se acuerde la celebración o repetición de un encuentro, correrán a cargo del infractor todos los gastos que ello origine, incluidos derechos de arbitraje y gastos de desplazamiento de los equipos, todo ello sin perjuicio de que el Juez de Competición acordase el pago de la pertinente indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren originado a los participantes o terceros implicados.

Artículo 137. Faltas cometidas por jugadores, entrenadores, técnicos, delegados, auxiliares y dirigentes, y sus sanciones.

1. Se sancionará con multa de hasta 80 euros la acumulación de dos cartulinas amarillas en el mismo encuentro, así como la infracción de las normas reglamentarias sobre vestimenta deportiva.

2. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres encuentros, o suspensión hasta un mes en el caso de dirigentes:

a) Protestar mediante gestos o expresiones cualquier decisión arbitral.

b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes, así como adoptar actitudes que demoren o retrasen el inicio y desarrollo de los encuentros.

c) Dirigirse a los árbitros, jugadores, técnicos o intervinientes de cualesquiera equipos, espectadores, directivos y otras autoridades deportivas con actos o expresiones de desconsideración, menosprecio o proferir insulto contra ellos, si bien, en este último supuesto, en todo caso, la sanción será de tres encuentros de suspensión.

d) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

e) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle daño.

g) La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos.

h) Provocar o incitar a otros jugadores o al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.

i) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

j) Provocar por cualquier medio la interrupción de una jugada o lance de juego.

k) Incumplir las funciones para las que le autorice expresamente la licencia expedida.

l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin autorización arbitral, o efectuar una sustitución de forma incorrecta.

m) Causar daños de carácter leve en las instalaciones deportivas, en bienes de los participantes, árbitros, público, o miembro de la organización federativa, sin perjuicio de la obligación de indemnizar su importe.

n) Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su respectiva competencia, salvo que dicho incumplimiento, por la naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere infracción grave.

ñ) Simular haber sido objeto de falta, salvo la previsión que para faltas graves se establece.

3. Serán faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro a doce encuentros, o suspensión desde un mes hasta seis meses en caso de dirigentes:

a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier miembro del equipo arbitral, organización federativa, integrantes de los equipos, o espectador.

b) La agresión a cualquier jugador, técnico auxiliar o integrante de club.

c) El empleo de medios violentos durante el juego, con intención o con resultado de daño o lesión o, aún resultando fortuito, que suponga baja del ofendido por período superior a dos semanas.

d) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin la debida autorización arbitral, o se efectúe de forma antirreglamentaria, y en todo caso, cuando esta acción motive la suspensión temporal del encuentro o altere su normal desarrollo.

e) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

f) Causar daños de carácter grave en las instalaciones deportivas, en bienes de los participantes, árbitros o público, sin perjuicio de la obligación de indemnizar su importe.

g) Simular falta dentro del área rival o que pudiera dar lugar a lanzamiento desde el segundo punto de penal.

4. Serán también faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde trece a veinticuatro encuentros, o suspensión desde seis meses hasta dos años en caso de dirigentes:

a) La agresión a cualquier miembro del equipo arbitral, organización federativa, responsable de clubes, o espectador.

b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.

c) No emplear los medios precisos de protección para los componentes del equipo arbitral en el supuesto de que éstos sufrieran cualquier tipo de intento de agresión.

d) El empleo de medios violentos durante el juego, produciendo daño o lesión de carácter especialmente grave, o que suponga baja para el ofendido por período superior a dos meses.

e) La intervención con mala fe en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de encuentros o competiciones.

f) La firma o suscripción de licencia con un club cuando no se estuviera en posesión de la preceptiva carta de baja del club de procedencia o, en el supuesto de poseerla o no ser preceptiva, cuando se hubiera suscrito también previamente licencia con otro club.

g) La participación en competiciones de selecciones autonómicas, nacionales o internacionales de fútbol o fútbol sala, o de clubes, distintas de las organizadas por la RFEF, sin el consentimiento expreso de ésta.

h) El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su respectiva competencia, cuando dicho incumplimiento, por la naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere grave o se efectúe de forma consciente o reiterada.

5. Será falta muy grave, sancionable con suspensión de dos años a perpetuidad la agresión a un componente del equipo arbitral o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea especialmente grave o lesiva, o suponga para el ofendido baja por período superior a un año.

6. Las faltas cometidas por los jugadores suplentes, técnicos, entrenadores, delegados o miembros de clubes serán castigadas según las circunstancias concurrentes, si bien, preferentemente, se sancionarán en su grado medio o, en casos de reincidencias sucesivas en hechos de similar naturaleza, con la penalización correspondiente al grado mínimo de la sanción inmediata superior.

Cuando la infracción fuera cometida por los componentes de un equipo de forma tumultuaria y sin perjuicio de que se pudiera imputar la comisión a determinados autores individualizadamente, se aplicarán las sanciones previstas para los clubes por incidentes de público.

Artículo 138. Faltas cometidas por los componentes del equipo arbitral y sus sanciones.

1. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres jornadas:

a) La actuación en un encuentro indebidamente uniformado.

b) La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en cuanto a su presencia en las ciudades o en las superficies de juego antes del comienzo de los encuentros.

c) La redacción negligente, defectuosa o incompleta del acta de los encuentros, y su remisión a la organización fuera de los plazos y forma establecidos reglamentariamente por la misma.

d) No comunicar con la antelación fijada por la organización la imposibilidad por cualquier motivo de actuar en la jornada o en el encuentro correspondiente.

e) No recoger las designaciones o rechazarlas sin causa que lo justifique, negándose a cumplir sus funciones, así como aducir causas falsas para evitar una designación.

f) Intercambiar designaciones sin autorización de la entidad organizadora o del órgano directivo arbitral.

g) Desconocer las reglas de juego, y no asistir a los cursos de perfeccionamiento técnico o pruebas de aptitud que pudieran convocarse.

h) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.

i) Dirigirse a los componentes de los equipos, directivos, espectadores y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.

j) Incumplir la obligación de revisar las licencias de los intervinientes en los partidos, comprobando la identidad de cada uno.

2. Son faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro hasta seis jornadas:

a) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

b) Incurrir en errores técnicos o de hecho en la redacción de las actas de los encuentros, que puedan haber ocasionado alteración en el transcurso o en el resultado del encuentro.

c) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas para ello.

d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité de Competición sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro.

e) La falta de cumplimiento por un auxiliar de mesa de las instrucciones de los árbitros.

f) Dirigir encuentros amistosos sin la correspondiente autorización y designación de la organización.

3. Son también faltas graves, que serán sancionadas con suspensión desde cuatro a diez encuentros:

a) Amenazar, coaccionar, retar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar, menospreciar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

4. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con suspensión desde siete jornadas a perpetuidad:

a) Dirigir o actuar en encuentros de fútbol sala organizados por otra entidad deportiva sin conocimiento y autorización expresa de la organización o del órgano arbitral.

b) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

c) La redacción falsa, alteración o manipulación dolosa del acta del encuentro, de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en las instalaciones deportivas, así como la emisión de informes maliciosos o falsos.

Artículo 139. Faltas cometidas por los clubes y sus sanciones.

1. Son faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 300 euros:

a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de graves o muy graves.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, la demora en su inicio o en la reanudación del mismo, cuando no motive su suspensión.

c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a las instalaciones deportivas y superficie de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La ausencia a de quienes preceptivamente hayan de intervenir en los encuentros; a título enunciativo el entrenador, delegado de equipo o delegado de campo, salvo la previsión establecida sobre este particular para faltas graves.

e) La ausencia de las fuerzas de orden público, o de seguridad privada reglamentaria en el desarrollo de los encuentros.

f) La actuación de un entrenador en la dirección del equipo o de un delegado, sin los requisitos precisos para ello.

g) El lanzamiento de objetos a la superficie de juego o la realización de actos vejatorios por parte del público contra el equipo arbitral o cualquiera de los participantes, sin que se causen daños ni se suspenda el desarrollo del encuentro.

h) La comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros.

i) La presentación al inicio de un encuentro de un número de jugadores, que aun permitiendo la celebración del partido, sea inferior a ocho en competiciones nacionales, o diez en competiciones de la división de honor o plata.

j) El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su respectiva competencia, salvo que dicho incumplimiento estuviere específicamente tipificado o que por la naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere infracción grave o muy grave.

2. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 600 euros y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un resultado superior o, en su caso, de la eliminatoria, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, la demora en su inicio o en la reanudación del mismo, cuando no motive su suspensión.

c) El incumplimiento por negligencia de las disposiciones referentes a las instalaciones deportivas y superficie de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La falta de comunicación o la comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros, cuando dicha comunicación se produzca dentro de las setenta y dos horas anteriores al comienzo de la banda horaria de la jornada deportiva, cuando el plazo sea de siete días, y de siete días cuando el plazo sea de quince días.

3. Tendrán asimismo la consideración de faltas graves y se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de uno a tres encuentros o hasta dos meses, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos a las instalaciones y superficie de juego, en particular, que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria o definitiva del mismo o atenten a la integridad física de los asistentes.

b) Las actitudes violentas o agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, integrantes de club, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo.

c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro, sin perjuicio de la responsabilidad gubernativa en que se pudiera incurrir y ser sancionada por los órganos competentes.

En los tres apartados anteriores, se podrá imponer la sanción que corresponda en su grado máximo cuando no estuvieran presentes las fuerzas de orden público o de seguridad privados.

4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior o, en su caso, de la eliminatoria, y descuento de tres puntos en la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La presentación al inicio del encuentro de un número de jugadores inferior a cinco.

b) El incumplimiento consciente de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

c) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo de forma injustificada por parte de un equipo del club.

d) La retirada de un equipo de la superficie de juego una vez comenzado un encuentro impidiendo que éste concluya o su actitud incorrecta si provoca u origina la suspensión del mismo.

e) La simulación de lesiones u otras dificultades de los jugadores, cuando provoquen la suspensión o finalización de éste.

f) La presentación en un encuentro de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente a la obtención de un resultado irregular en un encuentro.

g) La interrupción anormal del juego, realizada por cualquier miembro del banquillo o persona relacionada con un club, evitando una ocasión manifiesta de gol del equipo adversario

h) La ausencia por más de seis encuentros de quienes preceptivamente hayan de intervenir en los partidos; a título enunciativo el entrenador, delegado de equipo o delegado de campo, siendo sancionada con multa por importe de hasta 3.000 euros.

i) Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su respectiva competencia, cuando dicho incumplimiento, por la naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere grave o se efectúe de forma consciente o reiterada, siendo sancionado con multa por importe de hasta 3.000 euros.

5. Tendrán la consideración de faltas muy graves y se sancionarán con multa de hasta 30.000 euros, pudiéndose apercibir de clausura de las instalaciones deportivas e incluso acordar ésta por un período de cuatro encuentros a una temporada, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, integrante de club, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo, cuando las mismas sean de especial gravedad, produzcan daños materiales o lesiones personales de entidad o atenten contra el prestigio de la Competición o contra el buen orden deportivo:

a) Cuando los incidentes de orden público y agresiones sean protagonizados por personas debidamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrán a éste las sanciones correspondientes a las faltas cometidas sin perjuicio de la responsabilidad del club local como titular de la organización del encuentro, circunstancias que serán ponderadas por el órgano de disciplina competente.

b) Tratándose de encuentros que se celebren en campo neutral, los eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán la imposición de sanciones a los dos clubs contendientes, o a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores de uno u otro o de ambos.

6. Será falta muy grave y se sancionará con multa de hasta 30.000 euros y descenso de categoría, al club que permita o colabore de cualquier forma en que cualquiera de sus jugadores participen en competiciones de selecciones autonómicas, nacionales o internacionales de fútbol o fútbol sala, competiciones de clubes, distintas de las organizadas por la RFEF, sin el consentimiento expreso de ésta, y especialmente cuando se permita la baja de la licencia del jugador para el período durante el que las primeras se celebren.

7. La reincidencia en las conductas descritas en cualquiera de los apartados de este artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá ser sancionada con la descalificación del equipo de la última competición en la que viniere participando y su descenso para dos temporadas deportivas a la categoría inmediata inferior, o a la siguiente si estuviera matemáticamente descendido.

Igual sanción podrá ser impuesta en el supuesto de una sola comisión de las infracciones citadas, cuando las mismas originasen graves perjuicios deportivos o económicos a terceros de buena fe.

Artículo 140. Predeterminación de resultados.

1. En el supuesto de que fueran declarados culpables dirigentes o directivos de clubs por su intervención en cualquier forma en acuerdos o estímulos económicos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro o competición, además de las sanciones previstas anteriormente, podrán deducirse puntos en la clasificación a los clubs implicados con objeto de evitar que dichos resultados perjudicaran a terceros, e incluso el descenso de categoría del club que pudiera beneficiarse de la situación producida.

2. En el caso de tratarse de una competición por sistema de eliminatorias, dichos clubs serán excluidos de la misma.

3. Si uno de los dos clubes contendientes no fuese culpable, y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables, se podrá anular el encuentro y su repetición o la adopción de cualquier otra medida que resulte procedente a juicio del órgano disciplinario.

Artículo 141. Otras conductas contrarias al buen orden deportivo.

Las conductas contrarias al buen orden deportivo, distintas de las tipificadas en el presente título, serán sancionadas conforme a la gravedad de las mismas, a tenor de las penas establecidas en los artículos y apartados expresadas en el mismo y a tenor de la naturaleza de aquellas.

Disposición final.

Sin perjuicio, y además de lo que determina el presente Título, serán de aplicación al régimen disciplinario del Fútbol Sala, como derecho supletorio, las disposiciones contenidas en el Título correspondiente al régimen general disciplinario dictadas por los órganos competentes de la Real Federación Española de Fútbol.

TÍTULO IV
Del régimen disciplinario en materia de dopaje
CAPÍTULO I
Disposiciones específicas
Artículo 142. Definición de dopaje.

A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el fútbol el incumplimiento o violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 143. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título se corresponde con el establecido en la invocada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, así como en el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Artículo 144. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.

1. Los futbolistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal están obligados a someterse, tanto en competición como fuera de ella, a los controles que determine tanto la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes, como la RFEF.

Tal obligación alcanza, asimismo, a los jugadores que habiendo sido suspendidos de su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, se encuentren cumpliendo la sanción; y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de dicha licencia.

2. Para la realización y máxima eficacia de los controles antidopaje, los jugadores, entrenadores, directivos y clubes, deberá facilitar los datos que permitan la localización habitual de los futbolistas, a fin de que puedan llevarse a cabo, materialmente, dichos controles.

3. Los futbolistas, entrenadores, directivos, clubes, médicos y demás personal sanitario, deberán indicar, en el momento de llevarse a cabo los controles antidopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso, estén sometidos los jugadores, los responsables de tales tratamientos y el alcance de los mismos, salvo que el jugador negara expresamente la autorización para facilitar dicha información.

Artículo 145. De los criterios para la imposición de las sanciones.

1. Cuando un jugador incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en el presente Título, se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones previstas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.

Para la apreciación de dichas circunstancias concurrentes, así como para la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y ponderando las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad en el desempeño de funciones y naturaleza e importancia de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.

3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación, con carácter definitivo, de licencia federativa o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.

Artículo 146. De la imposición de sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de futbolistas, sólo podrán imponerse cuanto éstos obtengan ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. En caso de impago de las multas impuestas, éstas serán ejecutadas de forma forzosa, según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación.

Sin perjuicio de ello, dicho impago constituirá quebrantamiento de sanción a efectos disciplinarios.

3. El producto de las multas constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación que prevé la Ley Orgánica 7/2006.

Artículo 147. De las consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto en este Título, los órganos disciplinarios competentes deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado del encuentro de que se trate, para lo cual ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en dicho resultado de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en el presente Título y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.

Artículo 148. De la eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje priva al infractor de su licencia o, si no la tuviere, del derecho a obtenerla, todo ello en cualquier ámbito territorial y en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Los futbolistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva.

Artículo 149. Responsabilidad del futbolista y su entorno.

1. Los futbolistas están obligados a cuidar de la no ingestión ni recepción, por cualquier vía, de sustancias prohibidas y, por consiguiente, son responsables, en cualquier caso, cuando se detecte en su organismo la presencia de aquéllas.

2. El incumplimiento de la obligación que prevé el apartado anterior, dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan.

3. Los jugadores, entrenadores, dirigentes y clubes, son responsables del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización de futbolistas.

4. Los futbolistas, entrenadores, médicos o personal sanitario, dirigentes y clubes, son responsables del incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre eventuales enfermedades del futbolista, tratamientos médicos a que pudiera estar sometido y alcance de éstos, cuando haya sido autorizada la utilización de tales datos; y responderán asimismo del incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

5. Los clubes que participen en competiciones de las que están dentro del ámbito del presente Título, están obligados a llevar un libro-registro en el que queda constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los jugadores, con expresión del médico que hubiera ordenado o autorizado dicha utilización, así como del período y forma de prescripción.

6. La obligación que establece el apartado precedente, alcanzará a la RFEF cuando los futbolistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones nacionales.

CAPÍTULO II
De la tipificación de las infracciones
Artículo 150. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto 1 del artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un futbolista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados.

c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo precedente, y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de controles fuera de competición.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el punto 4 del precepto que antecede, así como la vulneración de lo dispuesto en su apartado 5.

f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.

g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados, cuando se carezca de un permiso específico de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos.

h) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los futbolistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.

i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los jugadores a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los futbolistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.

Artículo 151. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto 3 del artículo 149 y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del artículo anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso de considerarán infracciones muy graves.

c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.

CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 152. Sanciones a futbolistas.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 150, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145 del presente ordenamiento.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del artículo 150, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el artículo anterior, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 €. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €.

Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

Artículo 153. Sanciones a clubes.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 150, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 € y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad o, en los supuestos de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 €.

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 151, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 €. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 € y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 €.

Artículo 154. Sanciones a árbitros, entrenadores, dirigentes y demás personas, en general, que ejercen cargo o función en el ámbito de organización de las competiciones oficiales.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 150 del presente Título, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del artículo 150, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del repetido artículo 151, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 €. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €.

Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

4. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo conductas tipificadas como infracciones en el presente Título sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva, por un período igual a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación de licencia o suspensión de ésta.

Artículo 155. Sanciones a médicos y demás personal sanitario.

1. Los médicos del club y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f) g) y j) del artículo 150, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 €.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de la repetida licencia o habilitación con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

2. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del artículo 150, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 €.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de las repetidas licencia o habilitación con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

3. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran las conductas tipificadas como infracciones graves por el artículo 151, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa económica de 1.500 a 3.000 €.

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de las repetidas licencia o habilitación por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 €. Si se cometiere una tercera infracción, la suspensión de una u otra será con carácter definitivo y, en su caso, se impondrá además la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en el presente Título sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrá obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva, por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación similar.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente Título, el órgano disciplinario competente que haya actuado en el procedimiento, comunicará a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que lleve a cabo funciones sanitarias, ello a los efectos que prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

Artículo 156. Causas de extinción de la responsabilidad.

1. Son causas de la extinción total de la responsabilidad disciplinaria el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción.

2. Es causa de la extinción parcial de la responsabilidad disciplinaria la colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos por ser causantes de dopaje.

Los términos de tal extinción parcial se determinarán conforme a los criterios contenidos en los artículos 145 y 157 del presente ordenamiento.

Artículo 157. Colaboración en la detección.

1. También podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador el jugador que denuncie ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopere y colabore proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.

2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción parcial de la responsabilidad prevista en el punto 2 del artículo precedente, será proporcionada a los términos de la denuncia y a la eficacia de ésta para la lucha contra el dopaje, correspondiendo apreciar todo ello al órgano disciplinario que sea el competente.

3. Ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del jugador, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial de la responsabilidad, suspender la ejecución de la sanción, siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje; pero la suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el futbolista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por la comisión de otra infracción sobre dopaje.

4. La exoneración no podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, de la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se derive de su denuncia y requerirá siempre el preceptivo informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Artículo 158. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento sancionador por causa legal, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que pueda retomarse aquel.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reiniciándose el cómputo del plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.

CAPÍTULO IV
Del procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 159. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, a la RFEF.

2. La instrucción y resolución de los expedientes compete, en sede federativa, al órgano disciplinario de instancia que corresponda, en función a la competición de que se trate, según las previsiones contenidas en los artículos 16 y 17 del presente Anexo 1 de los Estatutos, cuyas resoluciones podrán ser objeto de revisión en vía administrativa, conforme dispone el presente Título.

3. Los expedientes deberán ser resueltos en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado definitivo por el Laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho término sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución.

No obstante lo anterior, y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la referida Comisión de Control y Seguimiento podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el período al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo.

4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que por incumplimiento de las prescripciones establecidas en materia de dopaje, afecten a directivos de la RFEF, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva; y asimismo cuanto se trate de directivos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de la de Fútbol Sala, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el ejercicio de las funciones propias de su cualidad de miembros de una u otra.

Artículo 160. Inicio del procedimiento disciplinario.

1. Los procedimientos en materia de dopaje, cuya tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos, se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente según las previsiones contenidas en los artículos 16 y 17 del presente Anexo 1 de los Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de dicha sede, ya sea éste ordinario o potestativo.

Tales resoluciones serán susceptibles de revisión en la forma que prevé el Capítulo quinto del presente Título.

2. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano federativo:

a) Cuando reciba la comunicación del resultado analítico adverso definitivo de un análisis por parte de un Laboratorio de Control de Dopaje, tras la realización en el mismo del conjunto de trámites analíticos que en fase de detección se encuentren previstos reglamentariamente.

b) Cuando reciba la comunicación de las diligencias previas tramitadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

c) Cuando tenga conocimiento por denuncia o le conste o reciba comunicación de los órganos y entidades competentes, y en particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje, de la presunta realización de conductas que pudieran ser constitutivas de infracción en materia de dopaje.

3. La incoación del expediente disciplinario se notificará al interesado, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en su caso, al laboratorio donde se realizó el análisis; en este último supuesto, sin revelar la identidad del deportista, e indicando la fecha de prescripción de la presunta infracción, plazo durante el cual deberán conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.

Artículo 161. De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje.

1. Los integrantes de los órganos disciplinarios que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a las que se refieren los dos apartados anteriores tendrán la consideración de muy graves, de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley del Deporte.

4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia, serán determinadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 162. Instrucción del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario tendrá como principios las siguientes disposiciones:

a) La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la designación del instructor.

b) La notificación del pliego de cargos concederá al interesado el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.

c) La tramitación de los expedientes disciplinarios en materia de dopaje tendrá el carácter preferente en relación con el resto de procedimientos.

d) Siempre existirá separación y diferenciación entre el órgano instructor y el sancionador.

e) El escrito de alegaciones se acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder del interesado, e incluirá la proposición de práctica de las que estime conveniente a su derecho, siendo común e improrrogable el plazo de alegaciones y de proposición de pruebas.

f) Recibido el escrito de alegaciones el instructor resolverá razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime pertinentes para mejor proveer.

g) Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para su práctica.

h) Únicamente se recabarán los informes que resulten estrictamente imprescindibles para dictar resolución, y su período de tramitación será común al de práctica de pruebas.

i) Practicadas las pruebas y emitidos los informes el instructor redactará propuesta de resolución, que notificará al interesado concediéndole trámite de audiencia.

j) Realizado el trámite de audiencia, o manifestada por el interesado su intención de no servirse del mismo, y una vez elevado por el instructor el expediente al órgano competente, éste dictará resolución sin más trámites.

Artículo 163. Resolución.

1. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento disciplinario decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y las que se deriven del propio expediente.

 

2. La resolución deberá contener:

a) La valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos.

b) La existencia o no de responsabilidad.

Si se declarase ésta, se determinará la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen.

c) La decisión motivada.

d) Los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que deben presentarse y plazos de interposición.

3. Si concurriesen motivos de prescripción, caducidad o exoneración de responsabilidad, la resolución los pondrá de manifiesto y acordará, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 164. Notificación de las resoluciones.

1. Las resoluciones se notificarán a los expedientados y se comunicarán además a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y a la FIFA.

2. Las resoluciones se comunicarán asimismo al sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte, con indicación, en su caso, de los sujetos implicados, las sustancias detectadas y la sanción impuesta; quedando limitado el acceso a estos datos a los supuestos previstos en la Ley Orgánica 7/2006.

Artículo 165. Ejecutividad de las resoluciones.

1. Las resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas, salvo que se dicte acuerdo de suspensión por el órgano competente, previa adopción de las garantías necesarias para el adecuado aseguramiento de la eficacia de la sanción.

2. No podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas como consecuencia de la imposición de sanciones por dopaje.

Artículo 166. Imposición de sanciones por la FIFA y la UEFA.

Las sanciones que por dopaje pudieran imponer los organismos disciplinarios de la FIFA o de la UEFA a futbolistas españoles, o a las que siendo extranjeros estén en posesión de licencia federativa para jugar en España, producirán la suspensión de su licencia y la consiguiente inhabilitación para participar en competiciones oficiales organizadas en España, ello en los términos y con el alcance que prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

CAPÍTULO V
De la revisión de las sanciones
Artículo 167. Del específico sistema de recurso en materia de dopaje.

1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de la RFEF o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.

 

2. El escrito de iniciación, ya se trate de una reclamación presentada por sujeto pasivo de la resolución objeto de impugnación, o de solicitud formulada por los legitimados para interponerla, incluirá:

a) La identificación de la resolución objeto de revisión.

b) Los hechos y fundamentos de derecho que motivan su presentación, haciendo especial mención de los concretos motivos de incompatibilidad de la resolución objeto de revisión con el ordenamiento jurídico, con mención expresa de las disposiciones o precedentes judiciales en cuestión.

c) Las pruebas que obren en poder del interesado, sin que puedan aportarse en un momento posterior del procedimiento las que estuvieran a su disposición y no acompañen al escrito de iniciación.

d) La solicitud de la práctica de las pruebas que se estimen oportunas.

e) La concreta petición que se dirija a la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva en relación con la revisión de la resolución disciplinaria objeto del procedimiento, ya sea la exoneración de responsabilidad, el agravamiento de la sanción o cualquier otra que, a juicio del promotor, resultara procedente.

f) La designación del miembro del órgano arbitral que corresponde al promotor de la revisión, así como la indicación de la persona o personas que, dentro de la lista disponible, dicho promotor aceptaría como tercer miembro del órgano arbitral.

3. El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por presunto infractor y por acuerdo entre el miembro del Comité Español y éste último. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.

4. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver.

b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español.

c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento.

5. La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina la invocada Ley, procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento.

6. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación, y la misma deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de un mes.

Disposición adicional primera.

Las referencias y remisiones normativas que se contienen en el presente Código Disciplinario, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el futuro pudieran sustituirlas.

Disposición adicional segunda.

La Junta Directiva de la RFEF podrá acordar el incremento anual de las multas o sanciones de carácter económico accesorias previstas en el presente Código Disciplinario.

La actualización se realizará en base al IPC del mes de junio y con efectos a la temporada siguiente.

Disposición adicional tercera.

A efectos de cómputo de los plazos, se estará a lo dispuesto en el calendario oficial de la Comunidad de Madrid, y su capital.

Disposicion transitoria única.

Los procedimientos disciplinarios que hayan sido iniciados al tiempo de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la anterior.

Disposicion derogatoria única.

Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan al presente Código Disciplinario.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2009
  • Fecha de publicación: 25/09/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Fútbol

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