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Documento BOE-A-2017-11117

Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 2 de octubre de 2017, páginas 95368 a 95377 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-11117
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/12/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 9 de septiembre de 2014 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenada, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997,

Vistos y examinados el preámbulo y los nueve artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, junto con la siguiente declaración:

«Para el caso de que el Protocolo adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

• Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

• Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

• En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

• El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

• La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Protocolo,

Deseosos de facilitar la aplicación del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas abierto a la firma en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (en lo sucesivo denominado «el Convenio») y, en particular, de perseguir sus objetivos reconocidos de servir a los intereses de una buena administración de justicia y de favorecer la reinserción social de las personas condenadas;

Conscientes de que muchos Estados no pueden extraditar a sus propios nacionales;

Considerando que es deseable completar el Convenio en algunos aspectos,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Disposiciones generales

1. Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán con el significado que se les da en el Convenio.

2. Serán aplicables las disposiciones del Convenio en la medida en que sean compatibles con las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 2
Personas evadidas del Estado de condena

1. Cuando un nacional de una Parte que haya sido objeto de una condena definitiva dictada en el territorio de otra Parte trate de sustraerse al cumplimiento o a la continuación del cumplimiento de la condena en el Estado de condena, refugiándose en el territorio de la primera Parte antes de haber cumplido la condena, el Estado de condena podrá solicitar a la primera Parte que se encargue del cumplimiento de la condena.

2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida podrá, antes de recibir los documentos justificativos de la solicitud o en espera de la decisión relativa a esta solicitud, proceder a la detención de la persona condenada o tomar cualquier otra medida encaminada a garantizar que ésta permanezca en su territorio en espera de una decisión relativa a la solicitud. Toda solicitud en ese sentido irá acompañada de la información mencionada en el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio. La situación penal de la persona condenada no se verá agravada como consecuencia del tiempo pasado en custodia en aplicación del presente apartado.

3. No será necesario el consentimiento de la persona condenada para el traslado del cumplimiento de la condena.

ARTÍCULO 3
Personas condenadas que sean objeto de una medida de expulsión o de deportación

1. A petición del Estado de condena, el Estado de cumplimiento podrá, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, dar su conformidad para el traslado de una persona condenada sin el consentimiento de ésta cuando la condena dictada contra ella, o una decisión administrativa adoptada como consecuencia de esa condena, lleve aparejada una medida de expulsión o de deportación o cualquier otra medida en virtud de la cual a esta persona, una vez puesta en libertad, no se le permitirá permanecer en el territorio del Estado de condena.

2. El Estado de cumplimiento únicamente dará su conformidad a efectos del apartado 1 después de haber tomado en consideración la opinión de la persona condenada.

3. A efectos de la aplicación del presente artículo, el Estado de condena proporcionará al Estado de cumplimiento:

a. una declaración en la que figure la opinión de la persona condenada respecto del traslado previsto, y

b. una copia de la medida de expulsión o de deportación o de cualquier otra medida en virtud de la cual a la persona condenada, una vez puesta en libertad, no se le permitirá permanecer en el territorio del Estado de condena.

4. Toda persona que haya sido trasladada en aplicación del presente artículo no será procesada, condenada ni detenida con vistas al cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual, por cualquier hecho anterior a su traslado que sea distinto del que haya motivado su condena ejecutiva, salvo en los casos siguientes:

a. cuando el Estado de condena lo autorice: a dicho efecto se presentará una solicitud, acompañada de los documentos pertinentes y de un acta judicial en la que figuren las declaraciones del condenado; se dará la autorización cuando la infracción por la que se solicite llevaría aparejada por sí misma la extradición según la legislación del Estado de condena, o cuando quedaría excluida la extradición únicamente debido a la cuantía de la pena;

b. cuando, habiendo tenido posibilidad de hacerlo, el condenado no haya abandonado, en los 45 días siguientes a su puesta en libertad definitiva, el territorio del Estado de cumplimiento, o cuando haya regresado a él después de haberlo abandonado.

5. No obstante las disposiciones del apartado 4 del presente artículo, el Estado de cumplimiento podrá tomar las medidas necesarias conforme a su legislación, incluido un proceso en rebeldía, con vistas a la interrupción de la prescripción.

6. Todo Estado contratante podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, especificar que no se hará cargo del cumplimiento de condenas en las condiciones expresadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 4
Firma y entrada en vigor

1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados signatarios del Convenio. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo a menos que haya ratificado, aceptado o aprobado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Respecto de cualquier Estado signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito.

ARTÍCULO 5
Adhesión

1. Todo Estado no miembro que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de su entrada en vigor.

2. Respecto de cualquier Estado que se adhiera, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 6
Aplicación territorial

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado Contratante, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

ARTÍCULO 7
Aplicación temporal

El presente Protocolo será aplicable al cumplimiento de las condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 8
Denuncia

1. Cualquier Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar el presente Protocolo mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

3. No obstante, el presente Protocolo seguirá aplicándose al cumplimiento de las condenas de las personas que hayan sido trasladadas conforme a las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo antes de que surta efecto la denuncia.

4. La denuncia del Convenio supondrá la denuncia automática del presente Protocolo.

ARTÍCULO 9
Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, todo Signatario, toda Parte y cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los artículos 4 o 5;

d. todo otro acto, declaración, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados signatarios del Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al Convenio.

ESTADOS PARTE

Estado

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Alemania

18/12/1997

17/04/2007 R

01/08/2007

Austria

08/06/2000

07/12/2000 R

01/04/2001

Bélgica *

29/05/1998

26/05/2005 R

01/09/2005

Bulgaria

09/10/2003

30/03/2004 R

01/07/2004

Croacia

29/04/2008

10/10/2008 R

01/02/2009

Chipre

08/09/1999

01/06/2001 R

01/10/2001

Dinamarca *

18/12/1997

10/09/2001 R

01/01/2002

Eslovenia

15/10/2010

26/09/2013 R

01/01/2014

España *

09/09/2014

19/07/2017 R

01/11/2017

Estonia

26/02/1999

27/10/1999 R

01/06/2000

Finlandia

22/01/1998

03/04/2001 R

01/08/2001

Francia

10/02/1998

10/01/2006 R

01/05/2006

Georgia

17/09/1999

13/04/2000 R

01/08/2000

Grecia

15/03/2000

13/09/2005 R

01/01/2006

Hungría

26/04/1999

04/05/2001 R

01/09/2001

Irlanda *

25/10/2006

13/12/2006 R

01/04/2007

Islandia

18/12/1997

25/05/2000 R

01/09/2000

Letonia

10/11/1998

02/06/2005 R

01/10/2005

Liechtenstein

28/11/2002

13/05/2003 R

01/09/2003

Lituania

08/06/2000

31/01/2001 R

01/05/2001

Luxemburgo

18/07/2001

15/07/2003 R

01/11/2003

Macedonia, antigua República Yugoslava de

28/07/1999

28/07/1999 R

01/06/2000

Malta

16/02/2000

26/11/2003 R

01/03/2004

Moldavia *

11/12/2000

12/05/2004 R

01/09/2004

Montenegro

30/09/2002 AC

06/06/2006

Noruega

25/09/2000

25/09//2000 R

01/01/2001

Países Bajos *

18/12/1997

18/06/2002 R

01/10/2002

Polonia

19/02/1998

01/02/2000 R

01/06/2000

Reino Unido *

09/02/2009

17/07/2009 R

01/11/2009

Republica Checa

26/04/2000

02/10/2002 R

01/02/2003

Rumania *

08/04/1998

07/12/2001 R

01/04/2002

Rusia *

07/04/2005

28/08/2007 R

01/12/2007

San Marino

17/03/2004

25/06/2004 R

01/10/2004

Serbia

30/09/2002 AC

01/01/2003

Suecia

18/12/1997

24/11/2000 R

01/03/2001

Suiza

09/07/2001

18/06/2004 R

01/10/2004

Turquía *

10/11/2010

02/05/2016 R

01/09/2016

Ucrania *

08/06/2000

01/07/2003 R

01/11/2003

AC: Aceptación. AP: Aprobación. R: Ratificación.

* Formula Declaraciones o Reservas.

DECLARACIONES

Bélgica

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de mayo de 2005 (original francés):

«El Gobierno de Bélgica declara que Bélgica no aplicará el artículo 3 del Protocolo cuando la persona condenada tenga su residencia habitual en el territorio del Reino en el momento de su detención.»

Fecha de efectos: 1/9/2005.

Artículos afectados: 3.

Dinamarca

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 10 de septiembre de 2001 (original inglés):

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo Adicional al Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que, hasta que se notifique lo contrario, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

Fecha de efectos: 01/01/2002.

Artículos afectados: 6.

España

«Para el caso de que el Protocolo adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

Fecha de efectos: 1/11/2007.

Artículos afectados: 6.

Irlanda

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 13 de diciembre de 2006 (original inglés):

«De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Protocolo Adicional, Irlanda declara que no aplicará el artículo 3 de dicho Protocolo y no se hará cargo del cumplimiento de condenas en las condiciones expresadas en el mismo hasta que se notifique lo contrario.»

Fecha de efectos: 1/04/2007.

Artículos afectados: 3.

Moldavia

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004 (original inglés):

«La República de Moldavia declara que las disposiciones del Protocolo Adicional solo se aplicarán en el territorio controlado por el Gobierno de la República de Moldavia hasta que se restablezca plenamente la integridad territorial de la misma.»

Fecha de efectos: 1/09/2004.

Países Bajos

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de junio de 2002 (original inglés):

«De conformidad con el artículo 6 del Protocolo, el Gobierno de los Países Bajos acepta dicho Protocolo para el territorio europeo del Reino, las Antillas Neerlandesas y Aruba.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa:

A partir del 10 de octubre de 2010, por «Antillas Neerlandesas» se entenderá «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)» –véase la Comunicación de la Representación Permanente de los Países Bajos, registrada en esta Secretaría General el 28 de septiembre de 2010, sobre la modificación de la estructura del Reino.

Fecha de efectos: 01/10/2002.

Artículos afectados: 6.

Rumanía

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 7 de diciembre de 2001 (original inglés):

«El Gobierno de Rumanía manifiesta que las declaraciones que formuló en relación con el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (Convenio 112 del Consejo de Europa) serán de aplicación “mutatis mutandis” al Protocolo Adicional.»

[Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: Las declaraciones mencionadas son:

«De conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio, el término “nacional” designa al ciudadano del Estado de ejecución (ver artículo 3, párrafo 1.a y artículo 6, párrafo 1.a) o al ciudadano del Estado de tránsito (ver artículo 16, párrafo 2a).

De conformidad con el artículo 17, párrafo 3, las solicitudes de traslado y los documentos justificativos se acompañarán de una traducción al rumano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.»]

Fecha de efectos: 1/4/2002.

Artículos afectados: 1.

Rusia

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 28 de agosto de 2007 (original inglés):

«De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Protocolo Adicional, la Federación de Rusia declara que no se hará cargo del cumplimiento de condenas en las condiciones expresadas en dicho artículo del instrumento.»

Fecha de efectos: 1/12/2007.

Artículos afectados: 3.

Turquía

Declaración contenida en una nota verbal de la Representación Permanente de Turquía, depositada en el momento de la firma del instrumento el 10 de noviembre de 2010 (original inglés) y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de mayo de 2016 (original inglés):

«De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Turquía declara que excluye la aplicación del artículo 3 de dicho instrumento y, salvo notificación en contrario, no se hará cargo del cumplimiento de condenas en las condiciones expresadas en dicho artículo.»

Fecha de efectos: 1/9/2016.

Artículos afectados: 3.

Ucrania

Declaración contenida en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania, con fecha de 12 de octubre de 2015, transmitida por medio de una nota verbal de la Representación Permanente de Ucrania, con fecha de 13 de octubre de 2015, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 16 de octubre de 2015 (original inglés):

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania saluda al Secretario General del Consejo de Europa en su condición de Depositario del Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, de 7 de junio de 1968; el Protocolo Adicional al Convenio Europeo acerca de la Información sobre Derecho Extranjero, de 15 de marzo de 1978; el Convenio Europeo relativo a la Vigilancia de las personas sobre las que pese una condena condicional o estén en libertad provisional, de 30 de noviembre de 1964; el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, de 21 de marzo de 1983; el Protocolo Adicional al Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas, de 18 de diciembre de 1997; el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, de 15 de mayo de 1972; el Convenio Europeo de Asistencia Mutua en Materia Penal, de 20 de abril de 1959; el Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, de 17 de marzo de 1978; el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, de 8 de noviembre de 2001; el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957; el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, de 15 de octubre de 1975; el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, de 17 de marzo de 1978; el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 27 de enero de 1977; el Protocolo de Enmienda del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 15 de mayo de 2003; el Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo, de 16 de mayo de 2005; el Convenio Europeo sobre la Validez Internacional de las Sentencias Penales, de 28 de mayo de 1970; el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001; el Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, de 28 de enero de 2003; el Convenio relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Comiso de los Productos del Delito, de 8 de noviembre de 1990; el Convenio del Consejo de Europa relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Comiso de los Productos del Delito y a la Financiación del Terrorismo, de 16 de mayo de 2005; el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005; el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996; el Convenio relativo al derecho de visita a menores, de 15 de mayo de 2003; el Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, de 20 de mayo de 1980; el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, de 25 de octubre de 2007; el Convenio relativo al Establecimiento de un Sistema de Inscripción de Testamentos, de 16 de mayo de 1972; el Acuerdo sobre el Tráfico Ilícito por Mar en aplicación del artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 31 de enero de 1995; el Convenio Penal sobre la Corrupción, de 27 de enero de 1999; y el Protocolo Adicional al Convenio Penal sobre la Corrupción, de 15 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «convenios, protocolos y acuerdo»), y tiene el honor de poner en su conocimiento lo siguiente:

En febrero de 2014, la Federación de Rusia llevó a cabo una agresión armada contra Ucrania y ocupó parte de su territorio, a saber, la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y, actualmente, ejerce un control efectivo sobre ciertos distritos de los “oblast” de Donetsk y Luhansk. Estos actos constituyen una flagrante vulneración de la Carta de las Naciones Unidas, así como una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales. La Federación de Rusia, como Estado agresor y potencia ocupante, es plenamente responsable de sus actos y sus consecuencias en virtud del derecho internacional.

En su resolución A/RES/68/262, de 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó la soberanía e integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas. Las Naciones Unidas han solicitado también a todos los Estados, organizaciones internacionales y organismos especializados que no reconozcan ninguna modificación del estatuto ni de la República Autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol.

A este respecto, Ucrania hace saber que, desde el 20 de febrero de 2014, mientras dure la ocupación temporal de una parte de su territorio, a saber, la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, por la Federación de Rusia, debido a la agresión armada perpetrada contra ella por esta última, y hasta el restablecimiento completo de la legalidad y el orden constitucionales y la recuperación por Ucrania del control efectivo del territorio ocupado, así como de ciertos distritos de sus “oblast” de Donetsk y Luhansk, que actualmente están fuera de su control debido a la agresión rusa, la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le imponen los convenios, protocolos y acuerdo mencionados anteriormente, respecto de los territorios ocupados o que están fuera de su control, están limitadas y no se pueden garantizar.

Los documentos o solicitudes elaborados o expedidos por las autoridades de ocupación de la Federación de Rusia, sus funcionarios de cualquier nivel destinados en la República Autónoma de Crimea y en la ciudad de Sebastopol y las autoridades ilegales de determinados distritos de los “oblast” ucranianos de Donetsk y Luhansk, que están temporalmente fuera del control de Ucrania, se considerarán nulos y carentes de toda eficacia jurídica, con independencia de que se hayan presentado directa o indirectamente a través de las autoridades rusas.

Las disposiciones de los convenios, protocolos y acuerdo relativas a la posibilidad de una comunicación o una interacción directa no se aplicarán a las entidades territoriales del Estado ucraniano establecidas en la República Autónoma de Crimea y en la ciudad de Sebastopol, así como en determinados distritos de los “oblast” ucranianos de Donetsk y Luhansk, que están temporalmente fuera del control de Ucrania. Las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el orden de la comunicación pertinente.»

Fecha de efectos: 16/10/2015.

Reino Unido

Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido, con fecha de 4 de febrero de 2013, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 27 de febrero de 2013 (original inglés):

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte manifiesta su deseo de que su ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo Adicional, se extienda al territorio de Jersey, sobre cuyas relaciones internacionales tiene competencia.»

Fecha de efectos: 1/6/2013.

Artículos afectados: 6.

* * *

El presente Protocolo adicional entró en vigor de forma general el 1 de junio de 2000 y entrará en vigor para España el 1 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de su artículo 4.

Madrid, 21 de septiembre de 2017.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 02/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2017
  • Ratificación por Instrumento de 23 de junio de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de septiembre de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 21 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1985-10554).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Traslado de presos

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