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Documento BOE-A-2017-11594

Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre transporte internacional por carretera, hecho ad referendum en Ordino el 8 de enero de 2015.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 10 de octubre de 2017, páginas 98565 a 98573 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-11594
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/01/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Reino de España y el Principado de Andorra, en adelante denominados las «Partes Contratantes»,

Deseando desarrollar y favorecer el transporte por carretera de viajeros y mercancías entre los dos países así como en tránsito a través de sus territorios,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá:

a) por «transportista» cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de viajeros o mercancías por carretera;

b) por «autobuses y autocares» cualquier vehículo de motor construido y equipado de manera que sirvan para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y que estén destinados a este fin;

c) por «taxi» y por «vehículo de alquiler con conductor» cualquier vehículo de motor de servicio público construido y equipado de manera que sirva para transportar a hasta nueve personas, incluido el conductor, y que esté destinados a este fin;

d) por «vehículo de transporte de mercancías» cualquier vehículo de motor o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en el territorio de una de las Partes Contratantes y que:

‒ esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

‒ haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito por sus territorios.

e) por «cabotaje» se entenderá la realización de servicios interiores de transporte en país distinto al de matriculación del vehículo.

Artículo 2.  Ámbito de aplicación del acuerdo.

1. Los transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia estarán autorizados para realizar operaciones de transporte internacional por carretera, utilizando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que estén establecidos, entre los territorios de ambas Partes Contratantes o en tránsito por los mismos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Del mismo modo y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en terceros países, así como las entradas en vacío.

3. Ninguna cláusula del presente Convenio podrá interpretarse en el sentido de que ofrece la posibilidad de prestar servicios nacionales de transporte en el territorio de una Parte contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte contratante.

4. No obstante lo anterior, exclusivamente, en el transporte de mercancías, se permitirá un servicio de cabotaje después de un servicio internacional entrante.

Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera por cuenta ajena estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, una sola operación de cabotaje en el plazo de los siete días naturales siguientes a la descarga de la mercancía en la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

Ambas Partes Contratantes cumplirán las obligaciones y respetarán los derechos derivados de cualquier acuerdo firmado con la Unión Europea o con otras Organizaciones Internacionales o los derivados de la pertenencia a las mismas de una de las Partes Contratantes.

I. TRANSPORTE DE VIAJEROS
Artículo 4.  Servicios regulares.

1. Los servicios regulares entre ambos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes con arreglo al principio de reciprocidad. El servicio será explotado conjuntamente por al menos una empresa de cada Parte Contratante.

2. Por «servicios regulares» se entenderá los servicios que realizan el transporte de viajeros de acuerdo con una frecuencia y un itinerario determinados, pudiendo tomar o dejar viajeros en paradas fijadas antemano.

Los servicios regulares pueden estar sujetos a la obligación de respetar horarios y tarifas preestablecidos.

3. Por «servicios regulares especiales» se entenderá aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, en la medida en que estos servicios se prestan de acuerdo con las condiciones especificadas en el párrafo anterior. Los servicios regulares especiales incluirán:

‒ transporte de trabajadores a su lugar de trabajo y desde éste a sus domicilios,

‒ transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especiales.

4. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

5. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, tales como su período de validez y la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas aplicables, así como cualquier otra información necesaria para la fluida y eficiente explotación del servicio regular.

6. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente de cualquiera de ambos países, que tendrá el derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esta autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. Si ésta se encuentra de acuerdo, cada autoridad competente expedirá la autorización para la parte del itinerario que se realice en su territorio.

7. La solicitud de autorización para servicios regulares y para servicios regulares especiales se acompañará de los documentos que contengan los datos siguientes:

a) los horarios;

b) una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena o documento equivalente, como el «Registre de Comerç»;

c) el itinerario que indique los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros así como el período en que vaya a prestarse el servicio durante el año y fecha en la que se pretende que comience;

d) un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa sobre los tiempos de conducción y de descanso;

e) el contrato de colaboración entre las empresas de cada Parte Contratante.

8. Las autoridades competentes podrán solicitar la información adicional que consideren necesaria.

9. El original de la autorización, o una copia certificada, expedida por las autoridades competentes debe encontrarse siempre a bordo del vehículo durante la prestación del servicio regular.

Artículo 5.  Servicios discrecionales.

1. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «servicios discrecionales» los servicios prestados entre el territorio de las dos Partes Contratantes no incluidos en la definición de servicios regulares o servicios regulares especiales del artículo 4.

Son servicios discrecionales:

a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los cuales se utiliza un mismo vehículo para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y llevarlos de vuelta al punto de partida;

b) los servicios en los que los vehículos llevan viajeros durante el viaje de ida y regresan de vacío;

c) todos los demás servicios.

2. Salvo cuando lo autoricen las autoridades competentes de la Parte Contratante afectada no se podrá tomar ni dejar viajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales. Estos viajes podrán realizarse con una secuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 6.

1. Los servicios discrecionales mencionados en el artículo 5.1 a) y b) del presente Acuerdo que se realicen utilizando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los servicios discrecionales a que se refiere el artículo 5.1 c) del presente Acuerdo que se presten con vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que: el viaje de ida se haga de vacío, los viajeros se embarquen en el mismo punto y éstos cumplan los requisitos siguientes:

a) que formen un grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde sean embarcados para ser transportados al territorio de la Parte Contratante en la que está matriculado el vehículo, o

b) que hayan sido transportados con anterioridad por el mismo transportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 b) del presente Acuerdo al territorio de la otra Parte Contratante en la que son seguidamente embarcados y transportados al territorio en el que está matriculado en vehículo, o

c) que sean invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que la parte anfitriona sufrague los gastos de viaje. Los viajeros deben formar un grupo homogéneo, es decir, que no se haya constituido exclusivamente para este viaje. Este grupo deberá después ser transportado al territorio de la Parte Contratante en la que esté matriculado el vehículo.

3. Se necesitará la previa obtención de autorización en el caso de que los servicios discrecionales mencionados en el artículo 5.1 c) no se realicen según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7.

1. Durante la prestación de servicios discrecionales, con excepción de los mencionados en el artículo 6.3, en autobuses, autocares, taxis o vehículos de alquiler con conductor, los vehículos deberán llevar a bordo una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que figure la lista de viajeros. Esta hoja de ruta deberá estar firmada por el transportista y estar provista del sello de las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo 3 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus).

3. Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de 25 hojas, en doble ejemplar, separables. Cada cuaderno estará numerado. Las hojas de ruta también estarán numeradas, del 1 al 25. La página de cubierta del cuaderno deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 3 del citado Convenio Interbus. El cuaderno se expedirá a nombre del transportista y no será transferible.

4. La hoja de ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor para cada viaje, antes del inicio de este. Será válida para todo el recorrido.

5. El original de la hoja de ruta separada deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.

6. El transportista será responsable de la conservación de las hojas de ruta.

7. En el caso de servicios que consten de trayectos de ida en vacío, según lo previsto en el artículo 6 del presente Acuerdo, deberán llevarse a bordo, junto con la hoja de ruta, los siguientes documentos:

a) en los casos a que se refiere el artículo 6.2 a), la copia del contrato de transporte o cualquier otro documento que contenga información básica sobre ese contrato (en particular los datos siguientes: lugar, país y fecha de la firma; lugar, país y fecha de embarque de los viajeros; lugar y país de destino del viaje);

b) en los casos a que se refiere el artículo 6.2 b), la hoja de ruta que se ha llevado en el vehículo durante el viaje de ida con carga y durante el correspondiente viaje de vuelta sin carga realizado por el transportista con el fin de llevar a los viajeros al territorio de la otra Parte Contratante y original del contrato de colaboración suscrito por al menos una empresa de cada uno de los países afectados por el itinerario del servicio;

c) en los casos a que se refiere el artículo 6.2 c), la carta de invitación de la parte anfitriona o una fotocopia de dicha carta.

Artículo 8.  Otros servicios.

1. Los servicios discrecionales no liberalizados mencionados en el artículo 6.3 estarán sujetos a la obtención de una autorización según las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se exploten dichos servicios de transporte.

2. Las solicitudes de las autorizaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deberán presentarse al menos un mes antes del viaje, a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha de explotar el servicio. Dichas solicitudes deberán contener la siguiente información:

a) el nombre y dirección del organizador del viaje;

b) el nombre o razón social y la dirección del transportista;

c) el número de matrícula del vehículo de viajeros;

d) el número de viajeros;

e) las fechas del paso de la frontera, así como los nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con viajeros como sin ellos;

f) el itinerario y los lugares de embarque y desembarque de viajeros;

g) el nombre del lugar donde se va a pernoctar, incluido el nombre del alojamiento, si se conoce.

3. Los autobuses y autocares sin pasaje que se utilicen exclusivamente para sustituir a autobuses o autocares dañados o averiados, mientras prestan un servicio internacional contemplado en el presente Acuerdo, estarán exentos de autorización.

4. Los servicios de transporte de viajeros por cuenta propia realizados por una persona física o jurídica estarán liberalizados siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) que la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,

b) que los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

c) que los pasajeros pertenezcan a la empresa o sean trabajadores de la empresa o tengan relación con la misma, y

d) que la actividad de transporte no se realice a título oneroso.

II. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Artículo 9.

1. Todo transporte internacional de mercancías con origen y destino en el territorio de una de las Partes Contratantes realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante estará sujeto al régimen de autorización previa, excepto en los casos siguientes:

a) transporte postal;

b) transporte de vehículos accidentados o averiados;

c) transporte de basura y otros residuos;

d) transporte de cadáveres de animales para su despiece;

e) transporte de abejas y alevines;

f) transportes funerarios;

g) transporte de mercancías realizado con vehículos de motor cuya masa máxima autorizada, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;

h) transporte de los artículos necesarios para la asistencia médica en caso de ayuda de emergencia, especialmente en casos de catástrofes naturales;

i) transporte de objetos de valor realizado mediante vehículos especiales escoltados por la policía o por otra fuerza de seguridad;

j) transporte de objetos y obras de arte para ferias y exposiciones;

k) transporte de objetos y materiales destinados a publicidad e información;

l) transporte de accesorios y animales destinados a actuaciones musicales, obras de teatro y cinematográficas, espectáculos circenses o deportivos o ferias, así como los artículos destinados a la emisión, grabación o rodaje de películas o de programas de televisión;

m) los transportes discrecionales de mercancías con destino u origen en aeropuertos, en casos de desvío de servicios;

n) los transportes de piezas de recambio y de productos destinados al avituallamiento de barcos y aviones;

o) los transportes de mercancías por cuenta propia;

p) el transporte de animales vivos en vehículos especialmente construidos o permanentemente adaptados para asegurar el transporte de animales vivos siempre que tales vehículos sean admitidos como tales por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;

q) el transporte de mudanzas.

2. La Comisión Mixta creada según el artículo 17 tendrá la potestad de modificar el contenido de las anteriores letras a) a q).

3. La tripulación del vehículo deberá disponer de la documentación adecuada que pruebe sin lugar a dudas que el transporte realizado está incluido entre los servicios de transporte mencionados en el presente artículo.

Artículo 10.  Autorizaciones.

1. Las autorizaciones serán expedidas por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo y habilitarán a su titular a realizar transporte bilateral, de tránsito, entradas en vacío, transporte triangular (con independencia de que el vehículo transite o no por su país de matriculación) y transporte de cabotaje en los términos establecidos en el artículo 2.4 del presente Acuerdo.

2. Las autorizaciones serán válidas durante todo el año natural desde su expedición y hasta el 31 de enero del año siguiente, y únicamente podrán utilizarse por los transportistas a cuyo nombre hayan sido expedidas no pudiendo transferirse a terceros. La autorización se acompañará de un cuaderno de hoja de ruta cuyo modelo acordará la Comisión Mixta creada según el artículo 17 y deberán ser cumplimentados debidamente antes del comienzo del viaje.

3. El transportista que utilice la autorización para cabotaje deberá sellar el retorno en los servicios de aduana de su país de origen en un período inferior a siete días naturales después del servicio.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo fijará el número de autorizaciones a intercambiar anualmente con arreglo a las necesidades de ambas Partes Contratantes.

5. Las autorizaciones se llevarán en todo momento en los vehículos y se presentarán a petición de las autoridades de control.

III. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.  Cumplimiento de la legislación nacional.

Los transportistas y el personal empleado por éstos que realicen actividades de transporte según el presente Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos sobre transporte por carretera y tráfico rodado vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante y serán plenamente responsables de cualquier infracción de dichas leyes nacionales.

Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con las condiciones indicadas en las autorizaciones.

Artículo 12.  Masas y dimensiones de los vehículos.

1. Por lo que respecta a las masas y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Si la masa o dimensión de un vehículo, con o sin carga, supera los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, se podrá utilizar dicho vehículo para el transporte de mercancías únicamente cuando se haya obtenido una autorización especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir enteramente los requisitos especificados en dicha autorización.

Artículo 13.  Mercancías peligrosas y perecederas.

Los vehículos que transporten mercancías peligrosas y perecederas deberán ser adaptados y equipados con arreglo a los requisitos establecidos en virtud del Convenio sobre el transporte internacional de cargas peligrosas por vía terrestre (ADR) y del Convenio sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en esos transportes (ATP). El transporte se realizará según las condiciones establecidas en los mismos.

Artículo 14.  Régimen De Infracciones.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en la autorización, la autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:

a) amonestar al transportista que haya cometido la infracción por primera vez;

b) en el caso que la infracción fuera grave o muy grave y se produjera por segunda vez otra infracción de esta naturaleza, se procedería a anular o retirar temporalmente las autorizaciones que habiliten al transportista para efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se haya cometido la infracción.

2. La autoridad competente que haya impuesto esta medida deberá notificarlo a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

3. Las disposiciones de este artículo no excluirán las sanciones legales que puedan ser aplicadas por los tribunales o autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.

Artículo 15. Régimen Aduanero Y Fiscal.

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, del pago de los impuestos sobre vehículos.

2. La disposición contenida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al pago de peajes por el uso de autopistas, puentes y otras infraestructuras, que se exigirá en virtud del principio de no discriminación.

3. En el caso de los vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana y del Impuesto de hidrocarburos, en su caso:

a) los vehículos;

b) el combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos, dentro de los límites establecidos por la legislación de ambos países;

c) las piezas de repuesto y las herramientas importadas temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas de repuesto sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo la supervisión de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte Contratante.

Artículo 16.  Autoridades competentes.

1. Cada una de las Partes Contratantes designará a una autoridad competente, que será la responsable de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y del intercambio de la información y los datos estadísticos pertinentes. Las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente el nombre y dirección de las autoridades competentes designadas para desempeñar las funciones anteriormente mencionadas.

2. Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se intercambiarán periódicamente información relativa a las autorizaciones concedidas y a las actividades de transporte realizadas.

Artículo 17.  Comisión mixta.

1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta, que será responsable de que se apliquen debidamente las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

2. Esta Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y sus reuniones se celebrarán alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta mediante negociaciones directas con ocasión de las reuniones de la citada Comisión.

Artículo 18.  Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota diplomática mediante la cual las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En ese caso, la denuncia del Acuerdo será efectiva seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido dicha notificación.

Hecho en dos originales, cada uno en castellano y catalán siendo cada texto igualmente auténtico.

Hecho en Ordino, el 8 de enero de 2015.

Por el Reino de España Por el Principado de Andorra
Sr. D. Manuel Montobbio de Balanzo, Embajador de España Sr. Jordi Alcobé Font, Ministro de Economía y Territorio

El presente Acuerdo entró en vigor el 10 de julio de 2017, fecha de la última Nota diplomática mediante la cual las Partes Contratantes se notificaron mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales, según se establece en su artículo 18.

Madrid, 2 de octubre de 2017.‒El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/01/2015
  • Fecha de publicación: 10/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de octubre de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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