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Documento BOE-A-2017-5274

Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, y el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 2017, páginas 39692 a 39703 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-5274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/05/12/486

TEXTO ORIGINAL

La Política Pesquera Común tiene como uno de sus objetivos esenciales potenciar una flota profesional económicamente rentable que garantice una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que permitan un aprovechamiento óptimo, sin poner en riesgo el equilibrio biológico de las poblaciones explotadas y la integridad del medio físico.

En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común, establece el nuevo marco de gestión de la capacidad de la flota al que deberán adaptarse las ayudas que pueden otorgarse para la paralización, temporal y definitiva, de la actividad pesquera.

Como uno de los pilares de la nueva Política Pesquera, en el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) se establecen las medidas financieras de la Unión para la aplicación de la Política Pesquera Común, de las medidas relativas al Derecho del Mar, del desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y de la pesca interior, así como de la Política Marítima Integrada y, concretamente, en sus artículos 33 y 34 establece las ayudas a la paralización temporal y definitiva de la actividad pesquera.

El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera establece el nuevo marco normativo en materia de gestión de las ayudas a la paralización de la actividad pesquera desarrollando lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, adaptándolo a las circunstancias concretas de la flota española, teniendo en consideración, especialmente, la distribución competencial existente en España en materia de pesca marítima y ordenación del sector pesquero.

La experiencia acumulada en la gestión de estas ayudas ha puesto de manifiesto ciertas carencias en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, por lo que resulta necesario adaptar la regulación, matizando algunos aspectos que no estaban lo suficientemente claros, al mismo tiempo que se tienen en cuenta determinadas circunstancias no previstas en el real decreto, que dificultan a los armadores de los buques pesqueros cumplir con las exigencias previstas.

El capítulo II del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre establece el marco básico que regula las ayudas a la paralización definitiva de la actividad pesquera en España.

Las ayudas a la paralización definitiva de la actividad pesquera tienen como finalidad, única y exclusiva, facilitar el ajuste de la capacidad de la pesca de la flota a sus posibilidades reales, con el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre ambos, tal como establece el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. La situación de equilibrio entre la capacidad y las posibilidades de pesca debe evaluarse anualmente bajo el principio de un enfoque común en toda la Unión; dicho enfoque se garantiza por la Comisión mediante el establecimiento de unas orientaciones comunes que incluyen parámetros técnicos, sociales, económicos y biológicos.

A tal fin, en el artículo 6 del citado real decreto se establecen las condiciones generales que debe cumplir la paralización definitiva, fundamentadas en el espíritu del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

En este sentido, se considera que deben eliminarse las restricciones innecesarias impuestas en el artículo 6, respecto a los familiares de primer y segundo grado del beneficiario de esta ayuda, por las que tenían prohibido registrar nuevos buques en un periodo de cinco años, para garantizar al administrado que pueda ejercer libremente la actividad económica.

En relación con lo anterior, se añade una disposición final primera de modificación del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, para garantizar una mayor seguridad jurídica en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento(UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre operaciones no subvencionables, en relación con el artículo 34, sobre paralización definitiva, que establece la prohibición al beneficiario de registrar un nuevo buque pesquero en el periodo de cinco años siguientes a la recepción de la ayuda.

Se modifica el apartado 2.b) del artículo 8 sobre el cálculo de la cuantía de la ayuda correspondiente a cada buque para especificar que el número de arqueo bruto (GT) del buque que únicamente se debe tener en cuenta en el cálculo, son aquellas GT que figuren en la hoja de asiento del barco a efectos pesqueros.

En el apartado 2 del artículo 10 se precisa que el ejercicio de la actividad pesquera se refiere durante el año anterior al de la solicitud de la ayuda, entendiendo los 365 días inmediatamente anteriores o 366 si el año anterior es bisiesto.

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11 para posibilitar que las comunidades autónomas puedan gestionar y pagar las ayudas a la paralización definitiva de la flota cuya actividad sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación, sin que dicha actividad tenga que ser exclusiva y a la flota que faena en aguas interiores aunque no sea de manera exclusiva, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Pesca.

Por otra parte, en el capítulo III del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, se establece el marco básico que regula las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera en España.

Las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera se enmarcan dentro de las medidas de fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas del sector de la pesca contempladas en el Reglamento del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Dichas ayudas, dejan de ser una medida directa de apoyo a la gestión del esfuerzo pesquero o de la capacidad de pesca, concepto que de estas ayudas han tenido los anteriores reglamentos de ayudas al sector pesquero, para convertirse en actuaciones destinadas a garantizar la viabilidad del sector cuando las empresas pesqueras deban acometer la paralización temporal de su actividad pesquera.

Los supuestos en los que podrán darse ayudas vinculadas a la paralización temporal de la actividad pesquera se reducen de forma significativa y sólo podrán otorgarse estas ayudas cuando se apliquen medidas de emergencia a iniciativa de la Comisión o del Reino de España, en aplicación de los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013; medidas de conservación previstas en el artículo 7 de dicho reglamento, incluidos los periodos de descanso biológico; cuando esté previsto en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) n.º 1967/2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y, finalmente, en el caso de que no se renueve un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o no se renueven sus protocolos.

En el FEMP, asimismo, se establece que la ayuda a la paralización temporal de actividades pesqueras podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque durante el periodo 2014-2020. En este sentido, en el apartado 2 del artículo 12, se aclara que este periodo computa a efectos de ayuda percibida, tanto por buque como por pescador, teniendo en cuenta los días del periodo subvencionable.

En el artículo 14 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, se establecen las condiciones generales de las ayudas a la paralización temporal. La aplicación de este régimen de ayudas ha puesto de manifiesto la falta de previsión de determinadas circunstancias no consignadas en el real decreto, que dificultan a los armadores de los buques pesqueros demostrar el cumplimiento de las condiciones generales. En consecuencia, se da una nueva redacción al citado artículo, modificando los apartados 3.º, 4.º y 5.º y añadiendo cuatro nuevos para clarificar su contenido y permitir su correcta aplicación y cumplimiento.

Al respecto, en el apartado 2 del artículo 14 se establece la inmovilidad del buque en el puerto durante el periodo de la parada, estableciendo la excepción para aquellos movimientos que deban realizarse por motivos de seguridad. Dentro del concepto de seguridad se entienden incluidos los traslados del barco a varadero para realizar labores de mantenimiento y reparación. Sin embargo, dicho concepto no quedaba nítidamente expresado en dicha disposición, por lo que resulta necesario modificarlo y reflejar expresamente estas circunstancias.

Igualmente se incluye la excepción a la obligatoriedad de permanecer inmóvil en puerto durante el periodo de parada, cuando el buque se mueva con ocasión de su participación en eventos tradicionales, siempre y cuando el beneficiario pueda acreditarlo.

El apartado 3 del artículo 14 establece la exigencia del mantenimiento del dispositivo de localización del buque encendido durante todo el periodo de parada. Esta obligación puede, en ocasiones, no cumplirse por causas totalmente ajenas al armador del buque, como son las averías o el agotamiento de la batería de alimentación del dispositivo. Estas circunstancias deben tenerse en consideración, por lo que el nuevo texto propuesto refleja la casuística que puede darse y el procedimiento de actuación, incluyendo en el primer párrafo del nuevo apartado 6 la regulación de este procedimiento.

Igualmente, se elimina del texto el requisito de certificación de la autoridad competente al considerar suficiente que los motivos del desplazamiento del buque queden reflejados en el rol de despacho. Se ha modificado, en el mismo sentido, el apartado 4 del artículo 14 para regular la entrega del rol en este supuesto.

Derivado de lo anterior, se han añadido cuatro nuevos apartados en los que se especifican los procedimientos que deben realizarse entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la gestión de estas ayudas y se definen los términos de periodo computable y subvencionable, con el fin de mejorar la comprensión de conceptos que no estaban suficientemente definidos en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.

En el artículo 15.1.e) se establece como requisito para el armador, el haber presentado ante la autoridad laboral la correspondiente comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de los contratos, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, por el total de los tripulantes enrolados en la embarcación en la fecha de la última arribada a puerto para comenzar la parada.

Sin embargo, en ocasiones, por la propia naturaleza del contrato, éste se encuentra ya suspendido o extinguido en el momento de la arribada a puerto del barco. Para dar solución a esta circunstancia el nuevo texto exime del cumplimiento de este requisito a los armadores para esos casos concretos.

De acuerdo a lo pactado en la Conferencia Sectorial y en línea con el artículo 19 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, se ha acordado la posibilidad de establecer periodos máximos subvencionables de 15 días dentro del periodo computable en el periodo de descanso biológico o de veda.

Asimismo, se modifica el artículo 16 que regula el importe de la ayuda en paradas temporales, para diferenciar aquellas paradas temporales cuyo periodo subvencionable tenga una duración igual o superior a 15 días e igual o inferior a 31 días, de las que su duración sea inferior a 15 días o superior a 31.

Se modifica la definición de edad del buque de la disposición adicional primera, para tomar como referencia el año de solicitud de la ayuda, en lugar del año de su concesión, por ser un dato verificable desde el primer momento, lo que facilita la gestión de las ayudas.

Se añade en el apartado 3 del artículo 19 un nuevo párrafo para posibilitar que las comunidades autónomas puedan financiar las paradas temporales de la flota marisquera y de la que navega en aguas interiores, aunque no lo hagan de manera exclusiva, si al menos han ejercido dicha actividad los 120 días mínimos exigidos en el artículo 13, en la modalidad de marisqueo o en aguas interiores, respectivamente. Por último, con el fin de evitar agravios comparativos derivados de la dificultad de demostrar determinadas circunstancias por parte de los solicitantes de las ayudas que han realizado una parada temporal subvencionable, se incorpora el principio de retroactividad de lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 14.

También serán de aplicación retroactivamente las modificaciones realizadas en los artículos 11 y 19 con respecto a la financiación y gestión de ayudas a la flota marisquera y la que faena en aguas interiores.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de mayo de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del FEMP, en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.

El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 7 del artículo 6 queda redactado del modo siguiente:

«7. Los propietarios de los buques pesqueros beneficiarios de estas ayudas tendrán prohibido registrar un buque pesquero en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras o en cualquier otro registro de pabellón comunitario o extracomunitario en los cinco años siguientes a la fecha de recepción de la ayuda.

En el caso de que la titularidad de la propiedad de los buques beneficiarios de las ayudas recaiga en personas físicas, esta restricción se extenderá a su participación en personas jurídicas que vayan a registrar otros buques. En el caso de que el propietario del buque sea en una persona jurídica, la restricción afectará a sus partícipes, que no podrán registrar un buque ni participar en una sociedad que vaya a registrarlo.»

Dos. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 quedan redactadas del modo siguiente:

«a) Atendiendo a las características del buque, los baremos para las ayudas se establecen en el anexo I del presente real decreto.

A los efectos de estas ayudas, la modalidad censal del buque será la que figure en el Registro General de la Flota Pesquera en la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes de ayudas, que deberá ser la misma que la que figuraba en el Registro General de la Flota Pesquera a la entrada en vigor del presente real decreto.

b) La cuantía correspondiente a cada buque por la aplicación del baremo se calculará multiplicando el baremo correspondiente por el número de arqueo bruto (GT) del buque objeto de la paralización.

El número de arqueo bruto (GT) será el que figura en la hoja de asiento del barco a efectos pesqueros.

Para el cálculo de las ayudas, no se computarán los incrementos de arqueo bruto (GT) consecuencia de las obras de modernización sobre cubierta realizadas según lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n.º 1013/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, en los cinco años anteriores desde la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes de ayudas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del modo siguiente:

«2. Tendrán la consideración de buques activos aquéllos que estén en situación de alta, provisional o definitiva, en el Registro General de la Flota Pesquera y que hayan ejercido la actividad pesquera durante el año anterior al de la solicitud de la ayuda, computándose los 365 días inmediatamente anteriores o 366 si el anterior es bisiesto.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11 que queda redactado como sigue:

«5. Para la flota que lleva a cabo actividad de marisqueo a flote o a bordo de embarcación y la flota que faena en aguas interiores, sin que estas actividades sean exclusivas, las ayudas podrán ser gestionadas y financiadas por las comunidades autónomas previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Pesca.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del modo siguiente:

«2. La ayuda por paralización temporal podrá concederse por una duración máxima equivalente a seis meses por buque y pescador, durante el marco de programación 2014-2020 del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.»

Seis. El artículo 14 queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 14. Condiciones generales.

1. Los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo anterior, deberán haberse realizado en la modalidad y caladero que se especifique en cada orden de convocatoria.

2. Durante el periodo de paralización, la inactividad pesquera debe ser total y el buque debe permanecer en puerto durante todo el periodo computable de la parada, no pudiendo ser despachado para actividad alguna y sin que sea necesario que ese puerto coincida con su puerto base. Esta circunstancia deberá quedar recogida en el rol de despacho, en el que se indicará expresamente que el barco entra a puerto para iniciar una parada temporal de la actividad pesquera e, igualmente, el día de salida se indicará que el buque finaliza la parada temporal.

Podrán exceptuarse aquellos movimientos del barco motivados por razones de seguridad exigidas por la autoridad competente, así como los desplazamientos del barco a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, que deberán ser acreditados documentalmente por el beneficiario. En cualquier caso, el barco deberá ser despachado para estas actividades concretas, con indicación de la fecha de salida y de llegada al puerto de destino.

Igualmente, y con carácter excepcional, se podrán exceptuar los movimientos del barco en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el periodo de veda o parada temporal. Estos movimientos deberán quedar acreditados documentalmente por el beneficiario, mediante la aportación de la relación de buques que hayan participado en el evento, certificado por la Cofradía de Pescadores organizadora del mismo, en la que se indicará el nombre y código de cada buque participante, la fecha y el horario del desplazamiento, así como la zona donde se haya realizado.

3. Los días de actividad en el mar a los que hace referencia el artículo 33.3 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se verificarán a través de los medios e instrumentos establecidos en el artículo 10.1. Todos los buques que dispongan de dispositivos de localización de buques vía satélite deberán mantenerlo encendido durante el periodo de duración de la parada temporal. En los casos excepcionales a que hace referencia el párrafo segundo del apartado anterior, el dispositivo de localización deberá permanecer encendido durante el trayecto al lugar de destino, pudiendo permanecer apagado o desconectado mientras el buque se encuentra realizando labores de mantenimiento o reparación.

En el caso excepcional previsto en el párrafo 3 del apartado anterior, el armador o el patrón del buque comunicará al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca con al menos siete días de antelación su participación en la fiesta marinera o procesión marítima. Dicha comunicación especificará el nombre y código del buque así como la fecha y el horario previsto para el evento. El dispositivo de localización del buque deberá permanecer encendido durante todo el trayecto realizado en dicha jornada. Se tendrán en cuenta, no obstante, otras pruebas documentales para comprobar la inactividad pesquera como posibles declaraciones de capturas o notas de venta que pudiera realizar el buque en la jornada festiva y los siete días siguientes a la fecha del evento festivo, o las posibles inspecciones in situ sobre la ausencia de artes de pesca a bordo o que estén totalmente recogidas.

En el supuesto de desconexión del dispositivo de localización por entrada en varadero, el astillero o varadero deberá certificar la fecha de entrada y salida del buque. En este supuesto, el interesado deberá comunicar esta circunstancia, además de al Centro de Seguimiento de Buques, al órgano competente en la gestión de las ayudas.

En el supuesto de que el dispositivo de localización se apague o desconecte temporalmente, tanto por motivos técnicos del propio dispositivo como del buque, el armador o el patrón del buque deberán comunicar dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en la que el dispositivo cesó de emitir. Así mismo remitirán al órgano gestor de las ayudas las pruebas documentales necesarias para la comprobación de las circunstancias que originaron el apagado o la desconexión. Como pruebas documentales se aceptarán las facturas de las reparaciones o mantenimiento que el barco hubiera realizado y que el interesado alegue como la circunstancia necesaria que originó el apagado o desconexión del dispositivo de localización.

En el caso de que dicho apagado fuera originado por agotamiento de la batería de alimentación del dispositivo de localización, el interesado deberá comunicar, mediante una declaración responsable, dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en que dicho dispositivo cesó de emitir, indicando si se va a proceder a la recarga o la sustitución de la batería. Dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para reponerla o de 24 horas para recargarla. En ambos casos, el plazo comenzará a computarse desde la hora en la que se produjo el apagado, no computándose los días inhábiles.

En el caso de reemplazo de la batería como prueba documental se admitirá la factura de compra de la nueva batería, que deberá presentarse ante el órgano competente en la gestión de las ayudas.

4. La suspensión de la actividad pesquera deberá acreditarse a través de la entrega del rol en la Capitanía Marítima del puerto en el momento de su llegada, sin perjuicio de su verificación posterior a través de los dispositivos referidos en el apartado anterior.

En el supuesto de que el barco deba desplazarse a varadero, el rol de despacho deberá depositarse en la Capitanía Marítima de destino.

5. A petición del órgano competente en la gestión de las ayudas, la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente certificará el día y la hora en la que se produjo el apagado, los días en los que el dispositivo permanecía apagado y la hora y el día en el que se reinició la conexión, así como la hora y fecha en la que se produjo la comunicación del interesado, indicando las causas alegadas por el mismo que originaron el apagado o desconexión.

6. En los casos en los que se hubiera producido el apagado o desconexión del dispositivo de localización y en los que el interesado alegue alguna de las causas técnicas sobrevenidas, a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, se efectuarán, adicionalmente, pruebas complementarias en las que se verificará la existencia de declaraciones de capturas y de notas de venta en el periodo comprendido entre la fecha del apagado o desconexión del dispositivo y el día de finalización del periodo computable de la parada, así como durante, como mínimo, los siete días siguientes a la fecha de finalización del periodo computable de la parada. El citado periodo de siete días podrá ampliarse, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de comercialización del pescado de la flota objeto de la parada subvencionable, mediante el Acuerdo de Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 19.

A petición del órgano competente en la gestión de las ayudas, la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente certificará las declaraciones de capturas y notas de venta que se hubieran declarado durante el periodo a que hace referencia el párrafo anterior de este apartado.

7. A efectos de estas ayudas, se entenderá por periodo computable, el periodo de tiempo de parada obligatoria de la flota acordado en la Conferencia Sectorial para acceder a las ayudas, dentro de un periodo de veda, descanso biológico o de paralización de la actividad pesquera.

Por periodo subvencionable se entenderá el número de días que se haya acordado subvencionar en el intervalo de tiempo del periodo computable.

En cualquier caso, tanto el periodo computable como el subvencionable, se incluirán en el acuerdo de Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 19.

8. Las comunidades autónomas, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar requisitos adicionales a los establecidos en este real decreto. Para garantizar la igualdad de trato a los potenciales beneficiarios de este tipo de ayudas en todo el territorio nacional, estos requisitos adicionales serán propuestos de forma previa por la comunidad autónoma en el seno de la Conferencia Sectorial, para su aceptación y aprobación por acuerdo de la misma.»

Siete. El apartado 1.e) del artículo 15 queda redactado del modo siguiente:

«e) Aportar la comunicación del empresario a la autoridad laboral de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada, y en los casos de fuerza mayor también la resolución de la autoridad laboral, de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, por el total de los tripulantes enrolados en la embarcación, en la fecha de la última arribada a puerto para comenzar la parada.

La suspensión o reducción de jornada surtirá efectos, en el supuesto de causa de fuerza mayor, desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y en el supuesto de causas económicas técnicas, organizativas o de producción a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en la decisión del empresario se establezca otra posterior.

No obstante podrá eximirse de este requisito cuando se justifique documentalmente que los contratos de trabajo de los tripulantes enrolados en la fecha de la arribada a puerto para comenzar la parada, por su naturaleza, se extinguen o se suspenden en ese momento.»

Ocho. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 15 quedan redactadas del modo siguiente:

«b) Estar incluidos en el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo o de reducción de jornada previsto en el artículo 15.1.e).

c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social y mantener la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 15 que queda redactado como sigue:

«4. Cuando un pescador reanude el ejercicio de la actividad pesquera enrolándose en otro buque durante el tiempo que dure la parada temporal, perderá el derecho a percibir la ayuda.»

Diez. El artículo 16 queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 16. Importe de la ayuda.

1. El importe máximo de la ayuda concedida a los armadores de los buques objeto de paralización temporal se calculará multiplicando el baremo correspondiente, establecido en el anexo III, por el número de arqueo bruto (GT) del buque y el número de días establecido como periodo subvencionable en el Acuerdo de Conferencia Sectorial para dicha parada.

A estos efectos, el número de arqueo bruto (GT) será el que figura en la hoja de asiento del barco.

2. El importe de la ayuda a pescadores se calculará de la siguiente manera:

a) Cuando el periodo subvencionable tenga una duración igual o superior a 15 días e igual o inferior a 31 días, el importe máximo de la ayuda a pescadores se establece en el doble del salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual.

b) Cuando el periodo subvencionable tenga una duración inferior a 15 días o superior a 31 días, el importe máximo de la ayuda a pescadores se calculará multiplicando un máximo de 50 euros por el número de días establecido como periodo subvencionable.

3. La duración del periodo subvencionable para el cálculo de las ayudas a los armadores por la paralización temporal será igual para todos los buques afectados por una misma parada, independientemente del puerto base de los mismos.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«3. Las flotas cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y las que faenan exclusivamente en las aguas interiores, en las que la competencia de pesca y acuicultura corresponde a las comunidades autónomas, serán gestionadas y financiadas por dichas Administraciones.

Asimismo, las comunidades autónomas podrán financiar las paradas temporales de la flota que realiza actividad de marisqueo a flote o a bordo de embarcación o que faena en aguas interiores, sin que esta actividad sea exclusiva, cuando los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo 13 se hayan dedicado al marisqueo o se hayan ejercido en aguas interiores, respectivamente.»

Doce. La disposición adicional primera queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional primera. Edad del buque.

A efectos de las ayudas, la edad del buque será el número entero definido como la diferencia entre la fecha de solicitud de una subvención y la de su entrada en servicio que figura en el Registro General de la Flota Pesquera.»

Trece. La disposición adicional segunda queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional segunda. Régimen especial para las paralizaciones temporales por periodos de un día a la semana.

En el supuesto de que la paralización temporal de la actividad pesquera se lleve a cabo mediante el cese de la actividad durante periodos de un día a la semana, adicional a los días de descanso obligatorio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.4. Igualmente, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 en relación a la obligatoriedad de quedar reflejado en el rol de despacho la entrada a puerto para iniciar una parada temporal y la finalización de la parada temporal el día de salida.

En cualquier caso, la autoridad pesquera competente deberá acreditar la inactividad del buque que estará programada con antelación mediante un plan de paralización temporal de la actividad pesquera, establecido por dicha autoridad, para el puerto o flota que se acojan a esta modalidad de paralización temporal.»

Catorce. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera.

Quince. Se añade una disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Retroactividad.

Podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 apartados 3, 5, 6 y 7 con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 los solicitantes de ayudas por paralización temporal para los que hubiera recaído resolución desestimatoria, por incumplimiento de la obligación prevista en el apartado 3 del artículo 14, de tener el dispositivo de localización del buque encendido durante el periodo de duración de la parada, siempre y cuando puedan demostrar por cualquier prueba admitida en derecho que el apagado tuvo lugar por causas técnicas involuntarias, los cuales se podrán beneficiar de las ayudas que les hubiera correspondido percibir conforme a la normativa vigente en ese momento.

Los órganos responsables de la gestión de las ayudas a la paralización temporal habilitarán el procedimiento en el ámbito de sus competencias que posibilite que los administrados a los que se les hubiera denegado la ayuda por este motivo, puedan acceder a las ayudas presentando una nueva solicitud acompañada de la justificación fehaciente de que dicho apagado o desconexión se debió a causas técnicas involuntarias.

Asimismo, se aplicará con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 3 del artículo 19.»

Dieciséis. El anexo I queda redactado del modo siguiente:

«ANEXO I
Importe máximo de la prima. Paralizaciones definitivas

(Baremo + coeficiente corrector) x GT

Segmento de flota

Importe máximo de la prima en euros

(Valor histórico del casco**)

Caladero

Categoría de buque por eslora* (metros)

Arte de pesca

Todos los caladeros

<12

Anzuelos.

(7.560,96 + 5.416,03)xGT

Arrastre de fondo.

(4.603,09 + 5.416,03)xGT

Artes fijas polivalentes.

(6.777,17 + 5.416,03)xGT

Cerqueros.

(3.360,84 + 5.416,03)xGT

Nasas y artes de trampa.

(4.461,38 + 5.416,03)xGT

Rastreros.

(7.407,61 + 5.416,03)xGT

Redes de enmalle.

(5.545,75 + 5.416,03)xGT

≥12 <18

Anzuelos.

(7.355,77 + 1.327,94)xGT

Arrastre de fondo.

(4.693,21 + 1.327,94)xGT

Artes fijas polivalentes.

(4.868,81 + 1.327,94)xGT

Cerqueros.

(4.166,1 + 1.327,94)xGT

Nasas y artes de trampa.

(3.394,3 + 1.327,94)xGT

Rastreros.

(6.956,39 + 1.327,94)xGT

Redes de enmalle.

(4.401,61 + 1.327,94)xGT

≥18 <24

Anzuelos.

3.530,27xGT

Arrastre de fondo.

3.590,91xGT

Cerqueros.

4.154,28xGT

Redes de enmalle.

2.381,34xGT

≥24 <40

Anzuelos.

2.893,87xGT

Arrastre de fondo.

3.467,11xGT

Cerqueros.

5.092,53xGT

Redes de enmalle.

2.188,64xGT

≥40

Anzuelos.

2.351,71xGT

Arrastre de fondo.

1.985,66xGT

Cerqueros.

2.712,12xGT

* Se entenderá por eslora: La eslora total que figura inscrita en el Registro General de la Flota Pesquera.

** Para los buques con menos de 18 metros de eslora se le ha añadido el factor corrector.

Nota: El palangre de superficie a los efectos del cálculo del importe máximo de la prima destinada a buques pesqueros se asimilará a anzuelos.

Estos importes se aplicarán para los buques que se encuentren en un segmento en desequilibrio del Plan de Acción.»

Diecisiete. El anexo II queda redactado del modo siguiente:

«ANEXO II
Importe máximo de la prima. Acondicionamiento del buque para actividades distintas de la pesca comercial

Segmento de flota

Importe máximo de la prima en euros

(Valor histórico del buque)

Caladero

Categoría de buque por eslora* (metros)

Arte de pesca

Todos los caladeros

<12

Anzuelos.

15.113,26xGT

Arrastre de fondo.

9.651,54xGT

Artes fijas polivalentes.

14.121,02xGT

Cerqueros.

6.856,17xGT

Nasas y artes de trampa.

9.011,48xGT

Rastreros.

16.040,32xGT

Redes de enmalle.

11.258,2xGT

≥12 <18

Anzuelos.

14.531,63xGT

Arrastre de fondo.

9.363,34xGT

Artes fijas polivalentes.

10.011,6xGT

Cerqueros.

8.591,88xGT

Nasas y artes de trampa.

6.799,57xGT

Rastreros.

13.527,87xGT

Redes de enmalle.

8.952,54xGT

≥18 <24

Anzuelos.

6.913,84xGT

Arrastre de fondo.

7.088,16xGT

Cerqueros.

8.392,14xGT

Redes de enmalle.

4.670,72xGT

≥24 <40

Anzuelos.

5.686,5xGT

Arrastre de fondo.

6.734,7xGT

Cerqueros.

9.790,58xGT

Redes de enmalle.

4.590,78xGT

≥40

Anzuelos.

4.645,79xGT

Arrastre de fondo.

4.158,34xGT

Cerqueros.

5.610,56xGT

* Se entenderá por eslora: La eslora total que figura inscrita en el Registro General de la Flota Pesquera.

Nota: El palangre de superficie a los efectos del cálculo del importe máximo de la prima destinada a buques pesqueros se asimilará a anzuelos.

Estos importes se aplicarán para los buques que se encuentren en un segmento en desequilibrio del Plan de Acción.»

Dieciocho. El anexo III queda redactado del modo siguiente:

«ANEXO III
Importe máximo de la prima. Paralización temporal

Baremo para armadores

Cuantías máximas de la indemnización

Categoría de buque por clase de tonelaje (GT)

Importe máximo de la prima por buque y día

(en euros)

< 25

5,16xGT+36(1)

≥25 y <50

3,84xGT+66

≥50 y <100

3,00xGT+108

≥100 y <250

2,40xGT+168

≥250 y <500

1,80xGT+318

≥500 y <1.500

1,32xGT+558

≥1.500 y <2.500

1,08xGT+918

≥2.500

0,80xGT+1.608

(1) Garantizándose un mínimo de 100 € diarios.»

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, que queda redactado como sigue:

«1. Las solicitudes de autorización de nueva construcción se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que el buque vaya a tener su puerto base, e irán acompañadas de una declaración responsable en la que el solicitante manifieste que en los 5 años previos a esta solicitud no ha resultado beneficiario de ninguna ayuda destinada a la paralización definitiva de actividad pesquera procedente del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y en todo caso, que en la construcción del nuevo buque no se empleará financiación procedente del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de mayo de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/2017
  • Fecha de publicación: 13/05/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos, numera la disposición transitoria única como 1 y AÑADE una disposición transitoria 2 al Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-14283).
    • el art. 13.1 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16144).
  • CITA Reglamento (UE) 508/2014, de 15 de mayo de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81029).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Fondo CE
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Registro de Buques y Empresas Navieras

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