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Documento BOE-A-2017-9187

Orden ESS/729/2017, de 31 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación de las medidas en materia de Seguridad Social contempladas en los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 9 y 23 de diciembre de 2016, por los que se declaran determinadas comunidades autónomas y provincias, zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, como consecuencia de inundaciones y pedrisco, y se adoptan medidas para reparar los daños causados.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 2017, páginas 75038 a 75042 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2017-9187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/07/31/ess729

TEXTO ORIGINAL

El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 2016, por el que se declaran determinadas provincias zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, como consecuencia de inundaciones y pedrisco, y se adoptan medidas para reparar los daños causados, prevé en su apartado tercero.5 la adopción de las ayudas laborales y de Seguridad Social previstas en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, constituidas en materia de Seguridad Social por exenciones y moratorias en el pago de cuotas y por conceptos de recaudación conjunta, y por medidas que facilitan el acceso a la protección por desempleo e incrementan su duración, con el alcance y condiciones en él señaladas, medidas que serán desarrolladas por orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda de la citada Ley 17/2015, de 9 de julio.

A su vez, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2016, por el que se declaran zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, como consecuencia de las inundaciones acaecidas desde el día 17 de diciembre de 2016, las Comunidades Autónomas Valenciana, de la Región de Murcia y de Illes Balears y las provincias de Almería y Albacete, y se adoptan medidas para reparar los daños causados, en su apartado decimocuarto prevé, igualmente, la adopción de las medidas laborales y de Seguridad Social previstas en el artículo 24.2.b) de la mencionada Ley 17/2015, de 9 de julio, que en materia de Seguridad Social vienen referidas a exenciones y moratorias en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, así como de las medidas citadas en materia de protección por desempleo, con el alcance y condiciones en él señalados, que igualmente serán desarrolladas por orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social.

De acuerdo con ello, al objeto de asegurar la efectiva aplicación de dichas exenciones y moratorias, y de las medidas específicas en materia de protección por desempleo, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta disposición, mediante la que se actúa de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse en el presente caso de cumplir con la necesaria regulación de este aspecto parcial, en materia de Seguridad Social y laboral, de las medidas contempladas al respecto en el referido artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, en el que se prevé el conjunto de medidas aplicables cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, en los términos que han sido aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 9 y 23 de diciembre de 2016.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el apartado 2 de la disposición final segunda de la citada Ley 17/2015, de 9 de julio, en el que se establece que el desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social previstas en su artículo 24 se hará por orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, y de conformidad con las medidas adoptadas en los referidos Acuerdos del Consejo de Ministros, de 9 y 23 de diciembre de 2016.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Medidas en materia de cotización a la Seguridad Social
Artículo 1. Exención en el pago de cuotas.

1. La exención en el pago de cuotas prevista en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, acordada en los apartados tercero.5 y decimocuarto, respectivamente, de los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 9 y 23 de diciembre de 2016, por los que se declaran determinadas zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil y se adoptan medidas para reparar los daños causados, que de conformidad con lo establecido en la citada disposición podrá conceder la Tesorería General de la Seguridad Social, comprenderá las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, y la cotización por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.

La exención se aplicará mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, considerándose dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador a todos los efectos.

2. En caso de suspensión del contrato de trabajo la exención será del 100 por 100 y en el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo será proporcional a dicha reducción.

Artículo 2. Moratoria en el pago de cuotas.

La moratoria de hasta un año sin interés en el pago de cuotas prevista en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, acordada en los apartados tercero.5 y decimocuarto de los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 9 y 23 de diciembre de 2016, que de conformidad con lo establecido en la citada disposición podrá conceder la Tesorería General de la Seguridad Social, comprenderá las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, en ambos casos, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como las cuotas por cese de actividad y por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquel se produjo.

El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computará a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate.

Artículo 3. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas podrán presentarse en las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o en las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes correspondientes a las provincias afectadas por los siniestros; en las delegaciones o subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas, así como en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que las cursará sin dilación al órgano competente para acordar la concesión o denegación de la exención y de la moratoria, previsto en el artículo 4.1.

Las solicitudes de exención en el pago de cuotas también podrán presentarse ante la autoridad laboral en la que se siga el procedimiento de constatación de la existencia de fuerza mayor regulado en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación deberán formalizar sus solicitudes, en todo caso, ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en que esté autorizada dicha gestión centralizada.

2. El plazo de presentación de las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Para la exención en el pago de cuotas, de la resolución de la autoridad laboral recaída en el procedimiento seguido al efecto, en la que se constate la existencia de fuerza mayor como causa directa de los daños producidos y de la pérdida de actividad en los establecimientos a que se refiere el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, a consecuencia de los temporales acaecidos, así como de la documentación correspondiente a la decisión de la empresa sobre la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, conforme a dicha resolución de la autoridad laboral.

b) Para la moratoria en el pago de cuotas, de la documentación acreditativa de los daños sufridos o de la pérdida de actividad de ellos derivada, expedida a tal efecto por el respectivo ayuntamiento, por el órgano autonómico competente o por los delegados o subdelegados del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas, en la que se acrediten los daños o pérdida de actividad y la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o el lugar en que se desempeñe la actividad.

A los mismos efectos, también se podrá aportar certificado de la capitanía marítima acreditativo del cese de actividad de la embarcación, resolución favorable de la autoridad laboral en el procedimiento de constatación de fuerza mayor, regulado en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o, en su caso, de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas en relación con los daños causados por los temporales de lluvia acaecidos en los meses, comunidades autónomas y provincias a que se refieren los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 9 y 23 de diciembre de 2016.

En el supuesto de empresas, la documentación antes indicada tendrá carácter individualizado para cada una de ellas.

Artículo 4. Resolución de las solicitudes.

1. La concesión o denegación de la exención y de la moratoria reguladas en esta orden será acordada, conforme a lo previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, por los titulares de las administraciones de la Seguridad Social correspondientes a las provincias afectadas por el siniestro.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de las administraciones de la Seguridad Social competentes para su tramitación y concesión o denegación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá impugnarse en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 5. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas.

De no haberlo hecho con anterioridad, de forma simultánea a la tramitación de las solicitudes de exención o moratoria se deberán cumplir las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en el artículo 29 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, en función del sistema de liquidación que resulte aplicable, respecto a las cuotas correspondientes a los meses previos a su concesión, aunque no se proceda a su ingreso, en su caso.

Los solicitantes a los que se les haya concedido la exención o moratoria vendrán obligados, no obstante ésta, al cumplimiento de las referidas obligaciones en materia de liquidación respecto a las cuotas correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen aquellas. En su defecto, la exención o moratoria quedará sin efecto desde el vencimiento del plazo fijado para dicho cumplimiento.

Artículo 6. Devolución de cuotas ya ingresadas.

Las cuotas ya ingresadas que sean objeto de la exención o de la moratoria a que se refiere esta orden, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas a petición de los interesados, formulada junto con la solicitud de concesión de aquéllas o con posterioridad, pero dentro del plazo establecido en el artículo 3.2, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.

Si en el plazo señalado no se solicitase la devolución de dichas cuotas, se entenderá que se renuncia al período de exención o moratoria al que las mismas se refieran, sin que pueda ya solicitarse una vez expirado el plazo.

Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos o por otros recursos del sistema, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

CAPÍTULO II
Medidas en materia de protección por desempleo
Artículo 7. Medidas comprendidas.

1. Las medidas en materia de protección por desempleo previstas en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, acordadas en los apartados tercero.5 y decimocuarto, respectivamente, de los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 9 y 23 de diciembre de 2016, a conceder por el Servicio Público de Empleo Estatal comprenderán:

a) La posibilidad de que los trabajadores afectados obtengan el derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque carezcan del período de cotización necesario para tener derecho a ella.

b) No computar el tiempo en que se perciban las prestaciones a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Las citadas medidas se aplicarán siempre que la situación legal de desempleo venga ocasionada por la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en las circunstancias excepcionales contempladas en los citados acuerdos del Consejo de Ministros.

Artículo 8. Aplicación de las medidas.

1. Las medidas citadas en el artículo anterior serán aplicables a los trabajadores afectados tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

2. En los supuestos citados en el apartado anterior se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva en los términos establecidos en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por la fuerza mayor que ha originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

Artículo 9. Procedimiento.

1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de fuerza mayor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Los trabajadores que con anterioridad a la publicación de esta orden hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a las prestaciones debido a la suspensión del contrato o a la reducción de jornada decididas por el empresario como consecuencia de los acontecimientos a los que se refieren los acuerdos del Consejo de Ministros, así como aquellos que no las hubieran solicitado o hubieran visto denegadas sus solicitudes por no reunir el período mínimo de ocupación cotizada, podrán obtener la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 7 si presentan la correspondiente solicitud en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional única. Aplicación a socios trabajadores y de trabajo de cooperativas.

En las referencias hechas por esta orden a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos se entenderán incluidos, respectivamente, los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia, en el respectivo régimen de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Aplicación de las disposiciones en materia de protección por desempleo.

El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal dictará, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2017.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/2017
  • Fecha de publicación: 02/08/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2017
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2015-7730).
Materias
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Exenciones
  • Protección Civil
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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