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Documento BOE-A-2017-9487

Ley 6/2017, de 5 de julio, de acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 2017, páginas 79503 a 79519 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2017-9487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2017/07/05/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 6/2017, de 5 de julio, de acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Clasificación de perros de asistencia.

Título I. Del derecho de acceso al entorno de las personas con discapacidad

Capítulo I. Del reconocimiento, suspensión y pérdida de las condiciones de perro de asistencia, de las unidades de vinculación y su registro.

Artículo 4. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de unidad de vinculación.

Artículo 5. Reconocimiento de las condiciones de perro de asistencia en formación.

Artículo 6. Acreditación e identificación de perros de asistencia y unidades de vinculación.

Artículo 7. Responsables del perro de asistencia.

Artículo 8. Suspensión y pérdida de las condiciones de perro de asistencia, y de las unidades de vinculación.

Artículo 9. Registro de perros y unidades de vinculación.

Capítulo II. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia y capacitación profesional del adiestrador o adiestradora

Artículo 10. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia.

Artículo 11. Capacitación profesional de adiestrador o adiestradora.

Capítulo III. Derechos y obligaciones de los usuarios y responsables de perros de asistencia.

Artículo 12. Derecho de acceso a lugares públicos o de uso público.

Artículo 13. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.

Artículo 14. Derecho de acceso en el entorno laboral.

Artículo 15. Normas para el ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 16. Normas para el ejercicio del derecho de acceso en los transportes.

Artículo 17. Obligaciones.

Artículo 18. Limitaciones y prohibiciones del derecho de acceso.

Título II. Régimen sancionador.

Capítulo I. Infracciones y sanciones.

Artículo 19. Infracciones.

Artículo 20. Sujetos responsables.

Artículo 21. Clasificación de las infracciones.

Artículo 22. Sanciones.

Artículo 23. Graduación de las sanciones.

Capítulo II. Procedimiento.

Artículo 24. Potestad sancionadora y competencia.

Artículo 25. Procedimiento.

Artículo 26. Prescripción de infracciones y sanciones.

Disposición adicional primera. Campañas Informativas.

Disposición adicional segunda. Estancias temporales de perros de asistencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento del derecho de acceso a los perros guía.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento del derecho de acceso a otro tipo de perros de asistencia.

Disposición transitoria tercera. Profesionales del adiestramiento sin cualificación profesional oficialmente reconocida.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio hasta su desarrollo normativo.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Disposición final segunda. Adaptación de las Ordenanzas Municipales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

La Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley. Su artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Los poderes públicos son igualmente instados en el artículo 49 a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidades física, sensorial e intelectual, a las que prestarán atención especializada y a las que ampararán especialmente para disfrutar de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

Estos derechos y libertades enunciados constituyen uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. En el ámbito internacional, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.

La Convención, en su artículo 9, indica que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad, posibilitando, de esta manera, una vida independiente y su participación en todos los aspectos de la vida. De este modo, los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.

En relación con este mandato y en aplicación a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, se promulga, en el ámbito estatal, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este texto refunde tres disposiciones normativas que, en los últimos años, habían supuesto ya un importante avance en la atención y los apoyos a las personas con discapacidad: la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia es un reto que implica a todos los poderes públicos y cuya consecución debe lograrse sobre la base de diferentes títulos competenciales.

Así, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el apartado 22 del artículo 24, de su Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de «Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer». En ejercicio de dicha competencia, se promulgó la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales de Cantabria, según la cual las Administraciones Públicas de Cantabria garantizarán a la ciudadanía de la Comunidad Autónoma el derecho subjetivo universal a la protección social mediante actuaciones de promoción, prevención, intervención, incorporación y reinserción social, y de manera singular a la protección ante situaciones de desventaja derivadas de carencias básicas o esenciales de carácter social.

Según esta Ley, el Sistema Público autonómico de Servicios Sociales tiene como fin, entre otros, la promoción de la autonomía personal, potenciar la participación y el desarrollo de las personas y de los grupos dentro de la sociedad, proporcionar el apoyo social que permita superar las situaciones de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria y las desventajas derivadas de la discapacidad.

Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se comprobará el cumplimiento de todas aquellas condiciones higiénicas y sanitarias que se determinen por la legislación vigente en materia de sanidad animal, implicando con ello el ejercicio del título competencial previsto en el artículo 24.9 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Igualmente, la competencia del artículo 24.27 del Estatuto de Autonomía para Cantabria sobre espectáculos públicos, sirve de anclaje competencial estatutario al garantizar esta Ley a las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia el derecho de acceso al entorno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en especial, en aquellos espectáculos públicos que se celebren en la región.

II

La Comunidad Autónoma de Cantabria cuenta en la actualidad con la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, la cual, en su artículo 23, regula el acceso al entorno de personas acompañadas de perros guía.

En dicha Ley se garantiza el acceso al entorno de las personas con limitación visual que vayan acompañados de perros guía a todos los lugares calificados de uso público, al igual que a todos los alojamientos y establecimientos turísticos y a cualquier tipo de transporte colectivo o de uso público y a los servicios urbanos e interurbanos de transporte de automóviles ligeros que sean competencia de las Administraciones Públicas en Cantabria.

En la misma se define el concepto de perros guía y se prevé su identificación mediante un distintivo de carácter oficial que debe llevar el perro en lugar visible, pudiendo encomendarse su identificación y acreditación a una entidad pública o privada.

Asimismo, se establecen las obligaciones de los propietarios o poseedores de estos perros y se prevé la promoción y sensibilización en lo referente a las personas con disminución visual, total o parcial, acompañadas de perros guía por parte del Gobierno de Cantabria, para que su integración sea real y efectiva.

En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas, no sólo por discapacidades visuales, sino también físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los usuarios de perros de asistencia ven como, en ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone una limitación a su inclusión y participación social real y efectiva.

Por tanto, es evidente la necesidad de crear un marco normativo nuevo que se adapte a la realidad actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan de la ayuda de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una participación social efectiva. A su vez, es también importante reconocer el papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen tanto sus adiestradores como sus propietarios y usuarios de prestarles los cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable a las personas con discapacidad.

III

La Ley se estructura en un Preámbulo, un Título Preliminar y dos Títulos divididos en capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar se dedica a la reglamentación de los aspectos generales de la Ley, como son el objeto y su ámbito de aplicación y las definiciones precisas para comprender su contenido y alcance, estableciendo también la clasificación de los perros de asistencia.

El Título I, dividido a su vez en tres capítulos, recoge y regula el derecho de acceso al entorno de las personas con discapacidad, recogiendo sucesivamente el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación, las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o adiestradora. Asimismo se recogen, en el último de los tres capítulos que componen este primer título, los derechos y obligaciones de los usuarios y responsables de perros de asistencia.

Por su parte, el Título II recoge el régimen sancionador, dividido en dos capítulos, de forma que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en la Ley.

En la parte final es de destacar el régimen transitorio que se aplica a los perros guía y a los perros de asistencia hasta la aprobación del desarrollo de esta Ley, así como su entrada en vigor en las disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y establecer los derechos y obligaciones de sus usuarios, con los que formarán una unidad de vinculación, de forma que se garantice a las personas con discapacidad el derecho de acceso al entorno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando vayan acompañadas de perros de asistencia.

2. Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá, con carácter general, sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general en lugares de uso público, tanto de titularidad privada como de titularidad pública, salvo las limitaciones y prohibiciones del derecho de acceso contempladas en el artículo 18.

3. No son objeto de la presente Ley los denominados animales de terapia, que deberán regularse por su normativa específica.

4. Las personas que lleven a cabo las funciones de educación, sociabilización, adiestramiento, valoración y adaptación del perro serán titulares de los derechos y obligaciones que la presente Ley reconoce a las personas usuarias siempre que previamente se haya otorgado al animal la condición de perro de asistencia en formación en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por la presente Ley, se entiende por:

a) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: persona física que cumple las condiciones descritas en el artículo 11 de esta Ley y entrena al perro de asistencia para que pueda prestar el servicio adecuado a la persona con discapacidad.

b) Contrato de cesión del perro de asistencia: contrato suscrito entre el propietario o propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.

c) Derecho de acceso: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.

d) Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren el usuario y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.

e) Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

f) Educador o educadora de cachorros: persona física que voluntariamente colabora con una entidad de adiestramiento acogiendo un cachorro destinado a ser adiestrado como perro de asistencia y desarrollando la fase de sociabilización del mismo para facilitar la tarea del adiestrador o adiestradora.

g) Entidad de adiestramiento de perros de asistencia: persona jurídica, con o sin instalaciones para la tenencia de animales, dedicada al adiestramiento de perros de asistencia y que cumple las condiciones descritas en el artículo 10 de esta Ley.

h) Perros de asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados para dar servicio a personas con alguna discapacidad con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.

i) Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.

j) Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con discapacidad legalmente reconocida que goza de los servicios que presta un perro de asistencia.

k) Póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente: póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubre los eventuales daños a terceros que cause el perro de asistencia.

l) Propietario o propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

m) Responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como administrativas. Será el propietario del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal.

n) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

Artículo 3. Clasificación de perros de asistencia.

Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perros guía: perros adiestrados para guiar a una persona con discapacidad visual o sordoceguera.

b) Perros señal (alerta de sonidos): perros adiestrados para avisar a personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

c) Perros de servicio: perros adiestrados para ofrecer apoyo en actividades de la vida diaria a personas con discapacidad física.

d) Perros de aviso o alerta médica: perros adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica.

e) Perros para personas con trastornos del espectro autista: perros adiestrados para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos.

TÍTULO I
Del derecho de acceso al entorno de las personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Del reconocimiento, suspensión y pérdida de las condiciones de perro de asistencia, de las unidades de vinculación y su registro
Artículo 4. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de unidad de vinculación.

1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada entre el usuario y el animal se otorga mediante la acreditación expedida a tal efecto por la Consejería competente en materia de sanidad y bienestar animal de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se puede iniciar bien a instancia de la entidad de adiestramiento, del usuario o, en su caso, del propietario del animal.

2. En cualquier caso, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el responsable del perro, ya sea el propietario o el que tiene la cesión del uso del animal, sea una persona física o jurídica con capacidad de obrar.

b) Que el perro ha sido adiestrado por profesionales y en entidades de adiestramiento que reúnan los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

c) Que dispone de identificación electrónica y la lleva en un microchip implantado y normalizado según las exigencias de la normativa vigente en materia de sanidad animal.

d) Que, sin perjuicio de las condiciones que debe cumplir como animal doméstico de compañía, cumple las siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento sanitario oficial:

1.º Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

2.º No padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible a las personas.

3.º Estar vacunado contra la rabia, moquillo canino, parvovirosis canina, hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.

4.º Dar resultado negativo a las pruebas de leptospirosis, leishmaniosis, brucelosis y cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias.

5.º Pasar los controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen para los perros en general según la situación epidemiológica de cada momento.

6.º Estar desparasitado interna y externamente.

7.º Todas aquellas adicionales que se determinen por la legislación vigente en materia de sanidad animal.

e) Que ha sido asignado a un usuario, con quien formará una unidad de vinculación, y que, en caso de que no coincidan en la misma persona la condición de propietario y usuario, existe un contrato de cesión de uso.

f) Que el responsable del perro de asistencia tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra los eventuales daños a terceros.

3. Los perros catalogados como potencialmente peligrosos por su raza, de acuerdo con la normativa reguladora, no podrán obtener la condición de perro de asistencia.

Artículo 5. Reconocimiento de las condiciones de perro de asistencia en formación.

1. En el caso de los perros que estén siendo entrenados como perros de asistencia, el procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se iniciará a instancia de la entidad de adiestramiento y deberá acreditarse por el solicitante que el perro cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 4, a excepción de lo contemplado en el apartado e) y de la acreditación del adiestramiento prevista en el apartado b), que se entenderá referida a la acreditación de que el perro está siendo adiestrado por profesional y entidad que cumplan los requisitos previstos en esa letra.

2. En el caso de los cachorros que inicien la fase de sociabilización con sus educadores, el procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se iniciará a instancia de la entidad de adiestramiento y deberá acreditarse por el solicitante que el perro cumple los siguientes requisitos:

a) Que el responsable del perro, ya sea el propietario o el que tiene la cesión del uso del animal es una persona física o jurídica con capacidad de obrar.

b) Que el perro ha iniciado o va a iniciar la fase de sociabilización bajo la supervisión de una entidad de adiestramiento que cumple los requisitos del artículo 10.

c) Que el perro dispone de la correspondiente identificación electrónica y está registrado en la base de datos RACIC o en las bases de datos de registro de animales de compañía de la Comunidad Autónoma de residencia del propietario del animal.

d) Que, sin perjuicio de las condiciones que debe cumplir como animal doméstico de compañía, cumple las siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento sanitario oficial:

1.º No padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible a las personas.

2.º Estar vacunado contra moquillo canino, parvovirosis canina, hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias, siempre que sea exigible conforme a su edad.

3.º Estar desparasitado internamente.

e) Que el responsable del perro de asistencia en formación tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra los eventuales daños a terceros.

Artículo 6. Acreditación e identificación de perros de asistencia y unidades de vinculación.

1. La adquisición de la condición de perro de asistencia conlleva:

a) La inscripción del perro y de la unidad de vinculación formada entre la persona usuaria y el perro en el registro previsto en el artículo 9.

b) La expedición del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial que portará el perro de asistencia.

2. En el caso de los perros de asistencia en formación, se expedirá un distintivo específico de identificación hasta que completen su período de adiestramiento y obtengan el reconocimiento como perro de asistencia. Las entidades de adiestramiento serán las encargadas de expedir un carné de identificación a los adiestradores y/o educadores de cachorros.

3. Los carnés a los que se refieren los apartados anteriores deberán contener la información necesaria para su identificación también en formato braille.

Artículo 7. Responsables del perro de asistencia.

1. El responsable del cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como administrativas, será el propietario del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal.

2. En el caso de un contrato de cesión, y mientras esté en vigor, el responsable será la persona usuaria final o su representante legal o guardador de hecho.

3. Durante los períodos de sociabilización y entrenamiento, el responsable será la persona física o jurídica que conste como propietaria del perro.

Artículo 8. Suspensión y pérdida de las condiciones de perro de asistencia, y de las unidades de vinculación.

1. La condición de perro de asistencia y el reconocimiento de la unidad de vinculación se suspenderán en los siguientes casos:

a) El animal no cumple las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en esta norma.

b) No existe póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra los eventuales daños a terceros.

c) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para una tercera persona o para el propio perro.

2. La pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación se producirán en los siguientes casos:

a) Fallecimiento de la persona usuaria o muerte del animal certificada por veterinario en ejercicio.

b) La persona usuaria es declarada responsable por maltratos al perro mediante resolución administrativa firme emitida por el órgano competente según la normativa vigente en materia de protección animal.

c) Incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado acreditada por la entidad de adiestramiento.

d) Declaración por sentencia firme de ser el perro causante de una agresión que haya derivado en daños a personas o animales.

e) Incumplimiento de las medidas solicitadas por el órgano competente relativas a la subsanación de la situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación en los casos 1.a) y 1.b) en el plazo máximo de seis meses.

f) Renuncia escrita de la persona usuaria del perro o de sus representantes legales o guardadores de hecho presentada ante la entidad de adiestramiento y ante la Consejería competente en materia de sanidad y bienestar animal de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación serán acordadas por el mismo órgano que otorgó la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio en su caso.

4. Las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes.

No obstante, en el caso del supuesto previsto en el apartado 2.b), será requisito previo que exista una resolución administrativa firme emitida por el órgano competente según la normativa vigente en materia de protección animal.

5. El acuerdo de suspensión comportará la baja temporal como perro de asistencia en el registro correspondiente y, por tanto, la retirada del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo hasta que, en su caso, la situación sea subsanada.

6. El acuerdo de pérdida de la condición de perro de asistencia conllevará la baja definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el registro correspondiente, así como la retirada definitiva del carné y el distintivo correspondiente. A partir de ese momento, le será aplicable el régimen jurídico de los animales de compañía.

Artículo 9. Registro de perros y unidades de vinculación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, en el Registro de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de Cantabria (RACIC) se creará un apartado diferenciado en el mismo donde se registrarán los perros de asistencia y sus unidades de vinculación.

CAPÍTULO II
Entidades de adiestramiento de perros de asistencia y capacitación profesional del adiestrador o adiestradora
Artículo 10. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran entidades de adiestramiento aquellas que:

a) Tienen su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, entre sus fines se encuentra el adiestramiento de perros de asistencia, están dadas de alta en el impuesto de actividades económicas dentro del epígrafe que corresponda y, en el caso de tener instalaciones para tenencia de animales, están inscritas como tal en el registro de actividades económico-pecuarias.

b) Están ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero disponen de la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma que corresponda en función de su domicilio social.

2. Para la formación de los perros de asistencia, los centros de adiestramiento deberán presentar ante la Consejería competente en materia de sanidad y bienestar animal de la Comunidad Autónoma de Cantabria la correspondiente declaración responsable. La inspección del órgano competente procederá a comprobar la veracidad de los manifestado en la declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento del apartado anterior se regularán por decreto.

El decreto establecerá, entre otras regulaciones, que los centros de adiestramiento tengan espacio físico suficiente, especificación de la cantidad de personal mínimo con el que debe contar y especificación de cuál será la cualificación profesional del personal.

Artículo 11. Capacitación profesional de adiestrador o adiestradora.

A efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC610_Instrucción de perros de asistencia (nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Esta acreditación se podrá obtener mediante la posesión de un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral según se establece en la normativa de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de los usuarios y responsables de perros de asistencia
Artículo 12. Derecho de acceso a lugares públicos o de uso público.

El derecho de acceso al entorno reconocido en el artículo 1 de esta Ley podrá ejercitarse en los siguientes espacios y lugares públicos o de uso público:

a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales, o de disfrute peatonal exclusivo.

b) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Los siguientes lugares públicos o de uso público:

1. Lugares de esparcimiento al aire libre.

2. Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general.

3. Centros de enseñanza de todo grado y materia.

4. Centros sanitarios y asistenciales, tanto públicos como privados.

5. Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.

6. Centros para personas con discapacidad, tanto públicos como privados.

7. Centros religiosos.

8. Almacenes y establecimientos mercantiles.

9. Oficinas y despachos de profesionales liberales.

10. Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley autonómica de ordenación del turismo y, en particular, los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, camping y cualesquiera otros destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas.

11. Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

12. Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

13. Taxis.

14. Los espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público y de uso público (estaciones de autobuses, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos, puertos y cualquier otra de análoga naturaleza).

15. Espacios naturales, incluidos los de especial protección.

16. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

Artículo 13. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.

1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta Ley se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.

2. Quedan incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:

a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, fincas o urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turno, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

3. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y garantizándose la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo.

Artículo 14. Derecho de acceso en el entorno laboral.

1. En su puesto de trabajo, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a su lado en todo momento.

La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. Igualmente, la persona usuaria tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleva a cabo su trabajo, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta Ley.

3. La persona usuaria de perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desempeño de su tarea profesional. A estos efectos, se entenderá por discriminación cualquier diferencia de trato derivada, directa o indirectamente del uso del perro de asistencia que perjudique o vulnere los derechos laborales de la persona usuaria.

Artículo 15. Normas para el ejercicio del derecho de acceso.

1. El derecho de acceso, permanencia y deambulación conlleva la permanencia, ilimitada, constante y sin trabas, del perro de asistencia junto al usuario. No obstante, el responsable o titular del espacio o lugar de uso público que se esté utilizando podrá solicitar a la persona usuaria del perro de asistencia la exhibición del carné acreditativo de la unidad de vinculación y comprobar que el distintivo oficial del perro está colocado conforme a lo dispuesto en esta norma.

2. El acceso, deambulación y permanencia de los perros de asistencia en los términos establecidos en la presente Ley no podrá implicar gasto alguno por parte del usuario, más allá del abono de la contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.

3. Tampoco podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de garantía de ninguna clase por parte del usuario, sin perjuicio de que éste sea responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.

Artículo 16. Normas para el ejercicio del derecho de acceso en los transportes.

1. En los transportes públicos de viajeros, la persona usuaria de perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas en situación de movilidad reducida. El perro deberá llevarse tendido a los pies o al lado del usuario.

2. En los taxis se permitirá, como máximo, el acceso de dos personas usuarias de perros de asistencia, debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de hasta ocho plazas.

3. El perro de asistencia no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo.

Artículo 17. Obligaciones.

1. El responsable del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable y debe tener cubiertos los eventuales daños a terceros con una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente.

2. La persona usuaria del perro de asistencia está obligada a:

a) Portar consigo y exhibir, cuando le sea requerido por la autoridad competente, el documento acreditativo de su identidad, el carné de la unidad de vinculación y la documentación sanitaria oficial del perro de asistencia. Asimismo, deberá exhibir el carné de la unidad de vinculación ante el responsable o titular del espacio o lugar de uso público que esté utilizando conforme a lo previsto en el artículo 15.1.

b) Mantener colocado en un lugar visible, en el collar o arnés del perro, su distintivo de identificación como perro de asistencia además del microchip exigido en la normativa en materia de protección y sanidad animal.

c) Mantener el perro de asistencia a su lado, con la sujeción que proceda, en los entornos descritos en los artículos 12, 13 y 14.

d) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en el artículo 4 y que se le somete a un reconocimiento anual del que debe quedar constancia en el documento sanitario oficial, o, de no poder recogerse en el mismo, en un certificado veterinario expedido al efecto.

e) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones para las que ha sido adiestrado.

f) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías, lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria de perro de asistencia lo permita.

g) Comunicar la desaparición del animal a la policía local del ayuntamiento del municipio donde esté censado o a la entidad de adiestramiento, en un máximo de cuarenta y ocho horas desde su desaparición.

3. Los adiestradores y educadores de cachorros, cuando ejerzan su derecho de acceso al entorno, acompañados de un perro de asistencia en formación, quedan sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos b), c), f) y g) del apartado 2 del presente artículo. Además, están obligados a portar consigo y exhibir, a requerimiento de la persona responsable del espacio o lugar al que accedan con el perro, el documento expedido por la entidad de adiestramiento.

Artículo 18. Limitaciones y prohibiciones del derecho de acceso.

1. El acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia queda prohibido en los siguientes casos:

a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales.

c) El agua de las piscinas y parques acuáticos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

2. La persona usuaria acompañada por perro de asistencia no puede ejercer el derecho de acceso al entorno si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio perro o para terceras personas.

d) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el órgano que otorgó la acreditación.

3. La denegación del derecho de acceso en los supuestos previstos en este artículo debe ser realizada por la persona responsable del establecimiento o espacio, la cual debe indicar a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación y, si éste lo requiere, hacerla constar por escrito, pudiendo recabar la persona usuaria del perro de asistencia la presencia de la autoridad competente a los efectos de levantar el correspondiente atestado.

TÍTULO II
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 19. Infracciones.

Constituyen infracción administrativa las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Dicho incumplimiento será sancionado conforme a lo dispuesto en la misma.

Artículo 20. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que cometan, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.

2. Son responsables solidarios de las infracciones:

a) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.

b) Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por los anteriores.

Artículo 21. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La exigencia de forma arbitraria de la presentación de la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de perro de asistencia, solicitada por persona autorizada para ello.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 17 de la presente Ley atribuye a la persona responsable del perro de asistencia, a excepción de la de disponer de una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra los eventuales daños a terceros y de la prevista en el apartado 2.d).

c) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que no causen perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas que, sin impedirlo absolutamente, tiendan a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.

3. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de disponer de una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra los eventuales daños a terceros y de la prevista en el artículo 17.2.d).

b) El cobro de cantidades o solicitud de las mismas, o de prestación de garantías por permitir el acceso de los perros de asistencia.

c) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.

d) Utilizar de forma fraudulenta un perro de asistencia.

e) Utilizar el perro de asistencia después de que el correspondiente órgano administrativo haya suspendido la condición de perro de asistencia.

f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en vía administrativa.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro de asistencia en cualquier lugar de los definidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley, siempre que el acceso no se encuentre prohibido o limitado en los supuestos contemplados en el artículo 18.

b) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro de asistencia, cuando este hecho no constituya infracción penal.

c) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en vía administrativa.

Artículo 22. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley tendrán las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50 a 400 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 400,01 a 2.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.000,01 a 10.000 euros.

2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 23. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, observando los criterios establecidos en el apartado siguiente.

2. Se considerarán especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia del sujeto infractor.

b) La importancia o magnitud de los perjuicios causados.

c) La reincidencia o reiteración.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) El riesgo producido.

f) El grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional.

g) El hecho de que se haya efectuado requerimiento previo de la actuación infractora.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá que existe reiteración o reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de distinta o de la misma naturaleza, respectivamente.

CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 24. Potestad sancionadora y competencia.

1. Corresponde, con carácter general, a la Consejería competente en materia de servicios sociales la potestad sancionadora de lo regulado por la presente Ley.

2. Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 25. Procedimiento.

El procedimiento sancionador aplicable para las infracciones previstas en la presente Ley será el establecido en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 26. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. La facultad de la administración para imponer sanciones por las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribe en caso de faltas graves a los tres años, graves a los dos años y leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Campañas informativas.

El Gobierno de Cantabria promoverá, en su caso, en colaboración con los agentes implicados en el desarrollo de esta Ley, campañas informativas a fin de lograr una mayor difusión social de la actividad y beneficios de los perros de asistencia, así como para generalizar el conocimiento y concienciación ciudadanas para el cumplimiento y respeto de los derechos y obligaciones dimanantes de esta norma.

Disposición adicional segunda. Estancias temporales de perros de asistencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria pero que dispongan de un reconocimiento otorgado por la Administración autonómica con competencia en la materia o por países con legislación específica, tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en esta Ley.

2. Dispondrán igualmente de los mismos derechos y obligaciones previstos en esta Ley los usuarios de perros de asistencia procedentes de otras Comunidades Autónomas que no hayan obtenido el reconocimiento administrativo preceptivo o de países sin legislación en la materia, siempre que dispongan, no obstante, de acreditaciones expedidas por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la federación internacional.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento del derecho de acceso a los perros guía.

Hasta que se apruebe la normativa de desarrollo y se establezca en ella el procedimiento simplificado de adecuación de la acreditación de los perros y de las unidades de vinculación a los requisitos establecidos en esta norma, los educadores, adiestradores y usuarios de perros guía tendrán reconocido el derecho de acceso en los mismos términos que los previstos en la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento del derecho de acceso a otro tipo de perros de asistencia.

Los propietarios y usuarios de otros tipos de perros que ya presten servicio a personas con discapacidad en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, deben adecuarlos, en el plazo de seis meses desde que se apruebe la normativa de desarrollo, a las condiciones establecidas en la presente Ley para que se les pueda ratificar su condición de perro de asistencia.

Disposición transitoria tercera. Profesionales del adiestramiento sin cualificación profesional oficialmente reconocida.

Hasta que finalice el proceso de adaptación a la normativa que regula las titulaciones oficiales a que se hace referencia en el artículo 11, se considerará que son profesionales del adiestramiento a los efectos contemplados en esta Ley los que acrediten que cuentan con una experiencia laboral acreditada de cinco años en tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia indicados en esta Ley, siempre que los servicios hayan sido prestados a través de entidades de adiestramiento.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio hasta su desarrollo normativo.

Hasta que se apruebe la normativa de desarrollo y se establezca en ella el procedimiento de adecuación de la acreditación de los otros tipos de perros de asistencia y de las unidades de vinculación a los requisitos establecidos en esta norma, los propietarios y usuarios de estos perros tendrán reconocido el derecho de acceso en los términos establecidos en esta norma siempre que dispongan de acreditaciones expedidas por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la federación internacional.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 23, de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

2. En todo caso, en el plazo máximo de un año, el Consejo de Gobierno aprobará el decreto de desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Adaptación de las Ordenanzas Municipales.

Las Entidades Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en esta Ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 5 de julio de 2017.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 136, de 14 de julio de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/2017
  • Fecha de publicación: 09/08/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2017
  • Publicada en el BOCT núm. 136, de 14 de julio de 2017.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 23 de la Ley 3/1996, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-24876).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 y 24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Animales de compañía
  • Cantabria
  • Discapacidad
  • Establecimientos públicos
  • Sanidad veterinaria
  • Transporte público

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