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Documento BOE-A-2018-2881

Orden ESS/198/2018, de 27 de febrero, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros por ferrocarril en Cataluña (servicios de cercanías y regionales) que presta la empresa Grupo Renfe.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 1 de marzo de 2018, páginas 25481 a 25483 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2018-2881

TEXTO ORIGINAL

Vista la comunicación de huelga presentada por el sindicato UGT en la empresa Renfe Viajeros, S.A. (con registro de entrada de 9 de febrero de 2018) que está prevista para los días 23, 26 y 29 de marzo de 2018, de 7:30 a 9:30 horas y de 20:00 a 22:00 horas, y que afecta a todo el personal que presta servicios en la empresa en el ámbito territorial de Cataluña;

Vista la comunicación de huelga presentada por el sindicato CC.OO. en la empresa Renfe Viajeros, S.A. (con registro de entrada de 20 de febrero de 2018) que está prevista para los días 19, 21 y 28 de marzo de 2018, de 7:30 a 9:30 y de 17:30 a 19:30, y que afecta a todo el personal que presta servicios en la empresa en el ámbito territorial de Cataluña;

Vista la comunicación de huelga presentada por el sindicato SEMAF en la empresa Grupo Renfe (con fecha de entrada de 19 de febrero de 2018 en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social) prevista para el día 2 de marzo de 2018, de 0:00 a 24:00 horas; el día 9 de marzo de 2018, de 12:00 a 16:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas; el día 11 de marzo de 2018, de 19:00 a 23:00 horas; el día 12 de marzo de 2018, de 5:00 a 9:00 horas, de 14:00 a 16:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas; el día 13 de marzo de 2018, de 5:30 a 9:30 horas, de 13:00 a 15:00 horas y de 19:00 a 23:00 horas; y el día 14 de marzo de 2018, de 6:00 a 10:00 horas, y que afecta a todo el personal del colectivo de conducción que presta servicio en el grupo empresarial;

Visto que el servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que presta la empresa Grupo Renfe debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría bienes y derechos protegidos constitucionalmente, como es el derecho al traslado y a la libre circulación, según indica el artículo 19 de la Constitución;

Visto que el servicio de cercanías que ofrece la empresa Grupo Renfe atiende a un gran número de usuarios que ha ido creciendo de forma constante en las poblaciones del Barcelonès y las comarcas circundantes y también en el área interior de Barcelona, en Girona y Tarragona y sus áreas de influencia respectivas y, en el caso del servicio regional, en el resto de Cataluña; y visto que, aunque en algunos casos hay medios de transporte alternativos, la gran cantidad de desplazamientos obliga a mantener en funcionamiento estos servicios;

Visto que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias para mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional en el ejercicio legítimo del derecho de huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución;

Visto que, como en órdenes anteriores en las que se han fijado servicios mínimos para esta misma empresa, se tiene que tener en cuenta la diferente intensidad de uso que los usuarios hacen de este medio de transporte a lo largo del día, se hace necesario establecer diferentes franjas horarias durante la jornada de huelga: por una parte, las llamadas horas punta, que van desde las 6:00 hasta las 9:30 horas y desde las 17:00 hasta las 20:30 horas, y durante las cuales, vista la más alta incidencia de uso, queda justificado garantizar el funcionamiento del servicio con un porcentaje superior; y por otra parte las llamadas horas valle, que coinciden con el resto de la jornada y durante las cuales se garantiza el servicio con un porcentaje inferior, estos servicios mínimos se justifican por el desarrollo de huelgas anteriores con estos porcentajes que han conciliado de forma equilibrada el derecho constitucional a la huelga y el servicio esencial al transporte de la ciudadanía;

Visto que la huelga está convocada durante días alternos o consecutivos, de los cuales once son laborables y que el 11 de marzo es domingo y, por lo tanto, no puede tener el mismo tratamiento que un día laborable ya que las necesidades de movilidad no se concentran en las horas punta sino que se distribuyen durante todo el día, y es por eso que, en atención a todas las razones expuestas, se considera adecuado fijar unos servicios mínimos para los días 2, 9, 12, 13, 14, 19, 21, 23, 26, 28 y 29 de marzo de 2018, consistentes en el 66% del servicio durante los tramos de huelga que coinciden con las llamadas horas punta, y en el 33% del servicio, coincidiendo en las horas valle, el resto del día afectado por las convocatorias de huelga, y para el día 11 de marzo de 2018, se considera adecuado fijar unos servicios mínimos consistentes en el 33% del servicio, que se podrá distribuir de manera irregular durante todo el periodo de huelga sin que en ningún caso se supere en total el porcentaje fijado, y, en cualquier caso, se tiene que prestar el servicio indispensable de infraestructura a fin de que se pueda hacer efectivo el servicio de transporte que señalan estos servicios mínimos;

Considerando que en huelgas anteriores de características análogas en esta empresa se dictaron la Orden TSF/217/2017, de 19 de septiembre; la Orden TSF/166/2017, de 25 de julio; la Orden TSF/143/2016, de 6 de junio; la Orden TSF/32/2016, de 22 de febrero, y la Orden EMO/359/2015, de 9 de diciembre;

Visto que se ha pedido informe a la Dirección General de Transportes y Movilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad;

Visto que se ha solicitado a las partes sus propuestas de servicios mínimos, tal como consta en el expediente;

Visto lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución; el artículo 170.1.i) del Estatuto de Autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

De acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, por el que se designan órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalidad de Cataluña, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución («BOE» núm. 261, de 28 de octubre de 2017), y en virtud de las atribuciones que me son conferidas, dispongo:

Artículo 1.

La situación de huelga anunciada por los sindicatos UGT y CC.OO. en la empresa Renfe Viajeros, S.A., y por el sindicato SEMAF en el Grupo Renfe, que está prevista de 7:30 a 9:30 horas y de 20:00 a 22:00 horas los días 23, 26 y 29 de marzo de 2018, (UGT); de 7:30 a 9:30 horas y de 17:30 a 19:30 horas los días 19, 21 y 28 de marzo de 2018 (CC OO.) y en diferentes franjas horarias, según el día convocado de huelga, para los días 2, 9, 11, 12, 13, 14 de marzo de 2018 (SEMAF), y que afecta a todo el personal que presta servicios al grupo empresarial, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes:

Servicios de cercanías y regionales en Cataluña:

Tramos de huelga que coinciden con las horas punta: 66% del servicio.

Tramos de huelga que coinciden con las horas valle: 33% del servicio.

Día 11 de marzo de 2018: 33% del servicio, que se podrá distribuir de manera irregular durante el periodo de huelga sin que en ningún caso se supere en total el porcentaje fijado.

Servicios complementarios:

En cualquier caso, se tiene que prestar el servicio indispensable de infraestructura a fin de que se pueda hacer efectivo el servicio de transporte.

Artículo 2.

La empresa, una vez oído el Comité de Huelga, debe determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior, excluido el Comité de Huelga. Estos servicios mínimos los debe prestar, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga. La empresa se debe asegurar de que las personas designadas para hacer los servicios mínimos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación.

Artículo 3.

El personal destinado a cubrir los servicios mínimos que determina el artículo 1 está sujeto a los derechos y los deberes que establece la normativa vigente.

Artículo 4.

Las partes deben dar suficiente publicidad a la huelga para conocimiento de la ciudadanía.

Artículo 5.

Notifíquese esta Orden a las personas interesadas para su cumplimiento y remítase a los diarios oficiales correspondientes para su publicación.

Madrid, 27 de febrero de 2018.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

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