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Documento BOE-A-2018-98

Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2018, páginas 483 a 528 (46 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2018-98
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2017/12/13/17

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La seguridad y la libertad son dos de los valores sobre los que se articula la convivencia democrática. Legislar sobre estas cuestiones requiere un proceso de reflexión que asegure la adecuación de la normativa al contexto y a la sensibilidad social, pues aunque la seguridad pública tiene por objeto la garantía de la convivencia y del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad exige, a su vez, el pronunciamiento del legislador para fijar los límites a dicha actuación con base en los principios de moderación y excepcionalidad.

La Constitución española, pese a reservar en su artículo 149.1.29.ª la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, atribuye a las comunidades autónomas, en su artículo 148.1.22.ª, la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales. Por su parte, el Estatuto de autonomía, en su artículo 55.3, reconoce la competencia de la Comunitat Valenciana para la coordinación de la actuación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales y en el marco de la ley orgánica a la que también se refiere el artículo 149.1. 29.ª de la Constitución.

A su vez, el artículo 104.2 del texto constitucional reitera que una ley orgánica determinará las funciones, los principios básicos de actuación y el estatuto de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cumplimiento de este mandato constitucional, dispone en su artículo 39 que corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de funciones de coordinación de las policías locales en su respectivo ámbito territorial, mediante el establecimiento de las normas marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales; la homogeneización de los distintos cuerpos de policías locales; la fijación de criterios de selección, formación, promoción y movilidad, y la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica.

En este marco normativo, que parte del carácter concurrente del ejercicio de la competencia en materia de seguridad pública y del absoluto respeto al principio de autonomía, se aprobó la Ley 2/1990, de 4 de abril, de la Generalitat Valenciana, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana y, posteriormente, la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana.

Sin dejar de reconocer los logros conseguidos, el transcurso de casi diecisiete años aconseja elaborar un nuevo texto legal que, respondiendo a nuevas necesidades y a nuevos paradigmas en materia de seguridad pública, suponga un avance respecto de las normas anteriores.

II

La seguridad pública se configura como un espacio de encuentro de todas las administraciones públicas implicadas en el que, gracias al esfuerzo y responsabilidad compartida por todas las fuerzas y cuerpos de seguridad, se ha avanzado notablemente en el establecimiento de mecanismos de cooperación y coordinación.

Hasta ahora, el ejercicio de las funciones de coordinación, por parte de la Generalitat, ha tenido por objeto la mejora de la formación y el perfeccionamiento de las personas que componen los cuerpos de Policía Local. Si bien se ha avanzado mucho en esta materia, se trata ahora de seguir trabajando para lograr la adhesión de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana a un modelo común de seguridad pública. Un modelo basado en la homogeneización de medios, recursos técnicos y estatutarios y también en el diseño de políticas comunes de seguridad que potencien el apoyo y la colaboración policial, el fomento de la prevención, el análisis de actuaciones y la planificación conjunta de objetivos.

A la hora de diseñar este nuevo modelo hay que valorar, en primer lugar, el papel que han desempeñado las policías locales: sus atribuciones, su capacidad de respuesta así como su proximidad al quehacer diario de los vecinos de nuestros pueblos y ciudades. Esta valoración ha de ser contrastada con las demandas del propio colectivo policial, especialmente en todo lo que concierne a la carrera profesional, y también con las necesidades de la ciudadanía, pues las policías locales pueden y deben configurarse como instrumento de cohesión e integración social, superando un concepto restrictivo y anticuado de orden público para dar paso a otro, más amplio, basado en el principio de proximidad, que potencie su carácter preventivo y asistencial, dirigido a la resolución de conflictos.

De ahí la apuesta de la ley por una policía anclada en principios éticos y siempre vigilante frente a conductas y actitudes denigrantes que puedan incitar a la violencia física y psíquica, a la violencia de género, a la discriminación racial y cultural, a los delitos de odio y contra la identidad sexual, al acoso infantil, a fenómenos como el ciberacoso y a tantas otras formas delictivas que atentan contra la libertad, los derechos humanos y la convivencia.

Al mismo tiempo, la nueva ley es sensible a las demandas profesionales y recoge la necesidad de modificar el acceso a la función pública de las policías locales, a través del establecimiento de una fase previa que permitirá homogeneizar los requerimientos y mejorar la eficacia en el reclutamiento. Otro aspecto innovador es la importancia otorgada a la promoción profesional, en línea con la Carta europea de la autonomía local, suscrita por España, que mandata a sus estados signatarios a ofrecer para su función pública local perspectivas adecuadas de carrera. Así, se contempla una modalidad específica de promoción interna, la promoción con movilidad, que supone la posibilidad, para los integrantes de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, de ascender a la categoría inmediatamente superior en un ayuntamiento distinto al de la prestación de servicio.

Otra de las cuestiones a destacar en la ley es la apuesta decidida para acabar con la inestabilidad laboral de un elevado número de agentes de Policía Local en situación de interinidad. Una situación que trae causa, por un lado, de la necesidad de atender sin demora la prestación ordinaria del servicio y, por otro, de la imposibilidad de incluir las vacantes de modo regular en las ofertas de empleo público debido a las restricciones en la tasa de reposición de efectivos recogidas en las leyes de presupuestos anuales, con especial intensidad desde el año 2010.

Esta ley aborda de forma directa dos situaciones coyunturales que las policías valencianas deberán afrontar en un breve espacio de tiempo. En primer lugar, un proceso de consolidación de los funcionarios interinos, estableciendo un proceso de consolidación que acabe con la precarización laboral instaurada en la última década. En segundo lugar, la previsión ante la inminente regulación de la jubilación anticipada de los miembros de los cuerpos de las policías locales que está tramitando el gobierno del Estado, con la apuesta por la eliminación definitiva del personal interino en las plantillas de las policías locales valencianas.

También como novedad, hay que citar la regulación del uso del arma reglamentaria, con especial referencia al procedimiento para la retirada cuando se den circunstancias de peligrosidad derivadas de inestabilidad emocional o alteración psíquica de la persona portadora, negligencia o impericia grave evidenciada, o de la no superación de las pruebas reglamentarias para el uso del armamento. Asimismo, la ley regula la segunda actividad y el régimen disciplinario de la Policía Local, en consonancia con la normativa legalmente establecida para el Cuerpo Nacional de Policía.

A todas estas consideraciones hay que sumar la necesidad de encontrar fórmulas que mejoren la racionalización y eficiencia de los servicios de seguridad pública, especialmente en ámbitos territoriales que trascienden los límites municipales y, en ocasiones, hasta comarcales. La nueva ley no puede permanecer ajena a esta realidad y por ello articula los mecanismos que hacen posible la asociación de aquellos municipios interesados, con la finalidad de prestar los servicios de policía con el rigor que requiere toda actuación policial, pero también con eficiencia y optimización de recursos públicos. Asimismo, se da rango legal a los consejos supramunicipales de coordinación de policías locales, como órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia de coordinación de policías locales.

Por otra parte, e independientemente de las actuaciones judiciales, es necesario contar con una herramienta encaminada a potenciar las buenas prácticas de las policías locales, prestigiando a las mismas e identificando los principios éticos que sirvan de pauta en la actuación policial. De ahí la creación, en el marco de esta ley, de un innovador comité de ética y transparencia en la actividad policial.

III

La ley, que se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia, y que se encuentra incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat 2017, aprobado por el Consell el 17 de febrero de 2017, se estructura en ciento ocho artículos, ocho títulos, veintidós capítulos, cinco disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el título I regula el objeto de la ley y se refiere a las funciones que comprende el ejercicio de la coordinación de policías locales.

El título II contiene una regulación detallada de los órganos competentes en materia de Policía Local, sin perjuicio de que algunas de las cuestiones relativas a su organización y funcionamiento sean objeto de posterior desarrollo reglamentario.

En el título III se abordan la regulación de la creación, estructura y organización de los cuerpos de Policía Local, así como las posibles fórmulas asociativas y de colaboración a las que podrán acudir los municipios de la Comunitat Valenciana.

Por su parte, el título IV regula los procesos de selección de policías locales y la provisión de puestos.

El título V se refiere a la formación para el desarrollo profesional de los miembros de los cuerpos de Policía Local, con especial referencia al Ivaspe, al que corresponde el ejercicio de las funciones de formación, investigación y perfeccionamiento profesional en materia de policía y emergencias.

Los títulos VI, VII y VIII están dedicados a la regulación de derechos, deberes y situaciones administrativas, con especial referencia a la segunda actividad y al régimen disciplinario.

Por último, se recoge una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales con la finalidad de asegurar la correcta aplicación y efectividad de la ley.

Con toda esta regulación, la Ley de coordinación de policías locales sienta las bases para construir un futuro cuerpo de policía autonómica que, aprovechando la experiencia de coordinación de los cuerpos de Policía Local, permita obtener economías de escala, al tiempo que asegure que el hecho de vivir en municipios diferentes no supone ninguna merma en la capacidad de las personas para disfrutar de los mismos derechos y oportunidades.

TÍTULO I
La coordinación de las policías locales en la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

Artículo 2. Objetivos de la coordinación.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de las competencias propias de los ayuntamientos, la coordinación tiene como objetivos:

a) Adecuar la formación, organización, dotación y actuación de las policías locales a los cometidos que tienen legalmente asignados en materia de seguridad pública.

b) Garantizar la homogeneidad de sus recursos personales, técnicos y materiales.

c) Mejorar su profesionalidad, eficacia y eficiencia.

Artículo 3. Funciones de la coordinación.

1. La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana comprende el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El establecimiento de la norma marco a la que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de Policía Local, y a la que deben ajustarse los reglamentos de Policía Local que aprueben las corporaciones locales respectivas.

b) La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo la determinación de los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional.

c) La formación para el desarrollo profesional de quienes integran los cuerpos de Policía Local.

d) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de Policía Local.

e) La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.

f) El impulso de un régimen retributivo conforme con la especificidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definen la función policial. Además, promoverá la proporcionalidad y uniformidad de las retribuciones en los municipios de la Comunitat Valenciana.

g) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en el territorio.

h) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de Policía Local.

i) La creación del marco en el que se deberá desarrollar el apoyo y la colaboración entre policías locales en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.

j) El establecimiento de una red de transmisiones que enlace los diferentes cuerpos de Policía Local en un centro de coordinación, y el acceso a través de él a las bases de datos en materia de seguridad desarrolladas por el Ministerio del Interior para la Guardia Civil y la Policía Nacional.

k) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

l) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de Policía Local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos.

m) El establecimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su Policía Local.

n) El impulso de la coordinación y la colaboración interadministrativa para la mejora de la prestación de los servicios de seguridad pública en ámbitos supramunicipales o de servicios mancomunados, así como la dirección de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.

o) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.

p) La propuesta, en las comisiones autonómicas y provinciales de policía judicial, sobre los temas que afecten a las policías locales y, en su caso, solicitar ser oídos en las mismas en los términos establecidos en su legislación reguladora.

q) El establecimiento de un plan territorial en materia de seguridad local, donde se definirán las líneas básicas de actuación en los diversos campos de la seguridad, que afecten a la sociedad y al conjunto de instituciones de la Comunitat Valenciana.

r) La elaboración y publicación de las estadísticas anuales en materia de Policía Local de la Comunitat Valenciana, recogidas de entre todos los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana y de la policía de la Generalitat.

s) Cualesquiera otras que pueda establecer el ordenamiento jurídico.

t) La regulación del apoyo para las administraciones locales en la redacción o aplicación de los planes locales de seguridad, al igual que en los supramunicipales.

2. Las funciones anteriores se deben ejercer de acuerdo con lo dispuesto en esta norma y, en cualquier caso, respetando las competencias propias de las entidades locales, así como lo dispuesto en la normativa estatal en materia de administración electrónica.

TÍTULO II
Órganos competentes en materia de coordinación de Policía Local
CAPÍTULO I
Órganos ejecutivos y órganos de participación
Artículo 4. Órganos ejecutivos y órganos de participación.

1. En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ejercen las funciones de coordinación de Policía Local:

a) El Consell.

b) La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

d) Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales.

2. La creación de órganos de coordinación previstos en esta ley comprenderá, en su caso, la dotación de créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. Los órganos colegiados procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.

Sección primera. El Consell
Artículo 5. Competencias de coordinación.

1. Corresponde al Consell la potestad reglamentaria en materia de coordinación de policías locales en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que, para supuestos específicos, pueda atribuirse al titular del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

2. El ejercicio de las funciones de coordinación de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponderá al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad. En todo caso, el departamento del Consell competente en materia de Policía Local ejercerá las facultades de superior dirección, control y tutela para garantizar la efectividad de la coordinación.

Sección segunda. Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias
Artículo 6. La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

A la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias le corresponde la ejecución de las políticas de la Generalitat en materia de coordinación de policías locales y la formación de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en esta ley, en su ley de creación y en las disposiciones que las desarrollen.

Sección tercera. Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 7. Naturaleza.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, adscrita al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, es el máximo órgano de participación institucional, consultivo y deliberante en esta materia.

Artículo 8. Composición.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona que ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

b) Vicepresidencia: La persona que designe quien ostente la titularidad de la presidencia de la comisión, de entre sus miembros.

c) Veinticuatro vocales, nombrados por quien ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, los cuales serán:

1. Ocho personas en representación de la administración autonómica valenciana, de las cuales cuatro serán personal funcionarial de la Generalitat y las otras cuatro, jefaturas de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana.

2. Las personas que ostenten la titularidad de las ocho alcaldías propuestas por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica.

3. Ocho personas propuestas por los sindicatos más representativos en el ámbito de la administración local de la Comunitat Valenciana.

2. El mandato de las vocalías en representación de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser nombradas después de cada proceso electoral en función de sus resultados dentro del plazo que se determine reglamentariamente.

3. Las alcaldías podrán delegar sus funciones en cualquier concejalía de su Ayuntamiento.

4. La secretaría de la comisión se desempeñará por personal funcionario del grupo A1, con licenciatura o grado en derecho, que actuará a su vez como asesor de la comisión actuando con voz pero sin voto.

Artículo 9. Convocatoria.

La comisión se reunirá preceptivamente dos veces al año para aprobar la memoria de las actividades de coordinación realizadas en el ejercicio anterior y proponer a la persona titular del departamento del Consell competente en materia de Policía Local que la eleve al Consell, para su conocimiento y aprobación. De igual modo aprobará el plan de actuaciones a realizar en el ejercicio en curso. Asimismo, se reunirá cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria de la presidencia por propia iniciativa o a petición expresa de un tercio de sus componentes.

Artículo 10. Funciones.

Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana:

1. Informar sobre los anteproyectos de ley, proyectos de reglamento y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con las policías locales que se elaboren por los diversos órganos de la administración autonómica, así como sobre cuantas disposiciones sobre Policía Local se establezcan por los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana.

2. Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las policías locales y para la homogeneización de sus medios técnicos.

3. Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación de las policías locales que se realicen.

4. Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de Policía Local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.

5. Ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos de carácter profesional de los cuerpos de Policía Local cuando lo soliciten de común acuerdo el ayuntamiento afectado y quien legalmente ostente la representación sindical del personal funcionario en el mismo.

6. Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes.

Sección cuarta. Consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales
Artículo 11. Naturaleza, régimen jurídico y funcionamiento.

1. Se crean los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales como órganos colegiados de coordinación y asesoramiento en el ejercicio de la competencia autonómica de coordinación de las policías locales, adscritos al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, pudiendo constituirse, según la normativa de desarrollo reglamentario, en aquellos ámbitos territoriales en los que existan cuestiones de seguridad pública comunes a varios municipios, previa consulta a los ayuntamientos afectados.

2. En el marco de lo establecido por esta ley, el funcionamiento de los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales se ajustará a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de las administraciones públicas.

Artículo 12. Composición.

1. Cada consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia, que será la persona titular de la dirección general competente en materia de Policía Local o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia, que será la persona titular de la subdirección general competente en materia de coordinación de las policías locales o la persona en quien delegue.

c) Vocales, que serán:

1. Las personas titulares de las alcaldías o de las concejalías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales.

2. Las personas titulares de las jefaturas de los cuerpos de Policía Local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales, y que se nombrarán mediante decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.

3. Dos personas representantes del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, designados por su director o directora.

4. Dos policías, en representación de las organizaciones sindicales más representativas con presencia en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

2. El mandato de las vocalías representantes de las entidades locales, sin perjuicio de que puedan ser sustituidas mediante decreto de las alcaldías correspondientes, se renovará tras los procesos electorales correspondientes.

3. La presidencia del consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales podrá invitar a las sesiones del consejo y de las comisiones técnicas, con voz y sin voto, a aquellas personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y en razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.

4. En el seno de cada consejo supramunicipal de coordinación de policías locales podrá constituirse una comisión técnica, integrada por las personas titulares de la jefatura de la Policía Local de cada uno de los municipios que lo integren, quienes podrán delegar en otro miembro del cuerpo respectivo, y por una persona representante de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, a quien corresponderá presidir la comisión técnica.

5. Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.

Artículo 13. Funciones.

1. Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales, por iniciativa propia o a instancia de las administraciones que los integran, asesorarán a las mismas en las siguientes materias:

a) El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial entre los municipios que integran el correspondiente consejo supramunicipal de coordinación.

b) La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad en los términos municipales que se hayan integrado en el consejo supramunicipal de coordinación.

c) El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado.

d) El establecimiento de un sistema de intercomunicación policial que permita una coordinación adecuada entre los cuerpos de policía.

e) La creación de un sistema de información recíproca entre los cuerpos de policía.

f) La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias.

g) La detección de necesidades formativas específicas.

h) Otras mejoras en materia de coordinación de las policías locales.

2. Los informes o acuerdos adoptados en el ejercicio de estas funciones no tienen carácter vinculante para los órganos competentes para resolver en la materia de que se trate, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

3. De todos los acuerdos que adopten los consejos supramunicipales se deberá dar cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II
Otros órganos
Artículo 14. Otros órganos.

1. Son órganos con competencia en materia de Policía Local los siguientes:

a) El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias de la Generalitat (Ivaspe).

b) El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.

c) El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

d) El Comité de Ética y Transparencia en la actividad policial.

e) El Comité de Asuntos Internos.

2. Los órganos colegiados procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.

Sección primera. Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias de la Generalitat (Ivaspe)
Artículo 15. Naturaleza.

El Ivaspe es el órgano adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad al que corresponde la formación y el perfeccionamiento profesional de las policías locales así como el desarrollo de la investigación en esta materia.

Artículo 16. Funciones.

1. Es competencia del Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a las que se refiere esta ley, así como la organización e impartición de cursos de capacitación, básicos, de perfeccionamiento o de promoción, en materia de Policía Local. La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de policía constituirá un requisito necesario para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.

2. Además de otras que se puedan establecer en el desarrollo de esta ley, el Ivaspe tendrá las siguientes funciones básicas:

a) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de Policía Local.

b) La creación del marco en el que se deberá desarrollar el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.

c) La promoción de convenios y acuerdos con las instituciones docentes competentes.

d) La participación en los procesos de selección, formación y promoción de las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local.

3. El Ivaspe será responsable del desarrollo y mantenimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a las policías locales.

4. El Ivaspe se constituye como referencia para el estudio, diseño y planificación de los estudios académicos relacionados con la seguridad pública, así como de colaboración con las instituciones universitarias en el establecimiento de estudios de alto nivel en esta materia.

5. Se garantizará la actividad del Ivaspe, en relación con la realización de prueba e impartición de cursos, en las tres provincias de la Comunitat Valenciana.

Sección segunda. Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana
Artículo 17. Naturaleza.

Se crea el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana como órgano de participación, consulta, deliberación, análisis, estudio, asesoramiento y prospectiva en materias relacionadas con la seguridad.

Artículo 18. Funciones.

Corresponden al Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana las siguientes funciones:

a) Analizar, estudiar e informar, de oficio o a instancia de parte, las diferentes cuestiones en materia de seguridad pública que acontezcan en la Comunitat Valenciana.

b) Formular conclusiones, recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores en materia de seguridad, gestión de recursos humanos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, medios técnicos e infraestructuras, así como sobre sistemas de información relacionados con la seguridad.

c) Constituir un foro de intercambio, comunicación y propuestas entre administraciones y organismos públicos así como con la sociedad civil.

d) Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de la seguridad en la Comunitat Valenciana, tanto de forma general como por colectivos o sectores.

e) Realizar la prospectiva y análisis de las demandas en materia de seguridad en el ámbito territorial y competencial de la Comunitat Valenciana.

f) Fomentar la participación ciudadana y promover relaciones con instituciones similares, en los términos previstos en la normativa sobre participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Artículo 19. Composición.

1. El Pleno del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana estará integrado por:

a) Presidencia: La persona titular de la dirección general competente en materia de Policía Local.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la subdirección general competente en materia de coordinación de las policías locales.

c) Vocalías:

1. Tres personas en representación del Gobierno de España en la Comunitat Valenciana con competencias en la materia de seguridad, designadas por la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana.

2. Tres personas en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, designadas por la persona que tiene atribuida la presidencia de la federación.

3. Una persona en representación de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.

4. Una persona en representación de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.

5. Una persona en representación del Cuerpo Nacional de Policía en la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la Jefatura Superior de Policía de la Comunitat Valenciana.

6. Una persona en representación de la Guardia Civil de la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente el mando de la VI zona de la Guardia Civil.

7. Una persona en representación de la seguridad privada, designada por quien ostente la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana de entre las asociaciones representativas de las empresas de seguridad privada con presencia en la Comunitat Valenciana.

8. Una persona en representación del sistema universitario valenciano, designada a propuesta de quien ostente la Presidencia del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, en la forma y por el tiempo que se determinen reglamentariamente.

9. Una persona en representación de la administración de justicia designada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

10. Una persona en representación de cada uno de los departamentos del Consell competentes en materia de seguridad, justicia, igualdad, agricultura, industria, comercio, medio ambiente, urbanismo, vivienda, educación y patrimonio cultural, tecnología de la información y comunicaciones, designada por el titular del departamento correspondiente.

11. Una persona en representación del Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunitat Valenciana designada por su órgano de gobierno.

12. Una persona en representación de las ONG que puedan tener incidencia en el ámbito de estudio del observatorio, designada por la coordinadora valenciana organizaciones no gubernamentales.

2. La Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana podrá convocar a las sesiones del pleno hasta tres personas profesionales de reconocido prestigio en distintos ámbitos y actividades profesionales vinculadas a los temas a tratar, conforme al orden del día de la convocatoria, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

3. La Secretaría del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana recaerá en una persona funcionaria de carrera del grupo A1, titulada en derecho, del departamento del Consell competente en materia de Policía Local.

4. La persona que ostente la vicepresidencia sustituirá a la persona titular de la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana en los casos de ausencia o enfermedad.

5. El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana procurará que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.

Artículo 20. Normas de funcionamiento y régimen interior.

1. El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana funcionará en pleno o en las comisiones de trabajo que se constituyan, que podrán ser sectoriales en función del tema a tratar, o territoriales para aquellos asuntos que requieran un tratamiento diferenciado para un ámbito territorial concreto. Las comisiones de trabajo podrán ser presididas por la vicepresidencia.

2. El Observatorio se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez cada semestre, así como, con carácter extraordinario, cuando lo convoque su presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus componentes.

3. Sus reuniones serán convocadas por la presidencia, al menos con siete días de antelación. Al tratarse de una materia como la seguridad, el plazo de convocatoria podrá reducirse a 48 horas en caso de urgencia.

4. Para el desarrollo de sus funciones, se articulará la colaboración con el Ivaspe, a través del Centro de Investigación de Seguridad y Emergencias (CISE), así como con otras instituciones y órganos y servicios de materias relacionadas de la administración autonómica, local y con instituciones nacionales e internacionales.

5. En lo no previsto en esta ley, en materia de funcionamiento y régimen jurídico, el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana se regirá por lo establecido reglamentariamente o, en su defecto, por las normas establecidas para los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas.

Sección tercera. Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 21. Naturaleza.

El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado de carácter técnico adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, al que corresponde prestar asesoramiento y apoyo técnico en relación con el ejercicio de las funciones de coordinación previstas en el artículo 3 de esta ley.

Artículo 22. Funciones.

1. El Gabinete Técnico de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación de informes, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana o por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

2. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana podrá también realizar las funciones previstas en el apartado anterior a iniciativa de las alcaldías, o de los órganos superiores de otras administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencias en materia de Policía Local, mediante una petición dirigida a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

Artículo 23. Composición y régimen de funcionamiento.

Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán mediante un reglamento del Consell. En su composición se procurará que se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.

Sección cuarta. Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana
Artículo 24. Naturaleza.

1. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana es el órgano de carácter consultivo en materia de ética y deontología con la finalidad de coadyuvar a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.

2. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se adscribe al departamento del Consell competente en materia de Policía Local, el cual asignará los medios personales y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento.

Artículo 25. Funciones.

1. Las funciones del Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana son las siguientes:

a) Informar a los órganos y autoridades competentes en materia de ética policial sobre las medidas a adoptar para la mejora del comportamiento y el sometimiento de la actuación policial a los principios básicos de imparcialidad, integridad, dignidad personal y profesional, con el fin de mejorar la imagen pública de las policías locales de la Comunitat Valenciana, la calidad de la prestación del servicio policial y sus relaciones con la ciudadanía.

b) Elaborar dictámenes e informes y, en su caso, dar respuesta a las cuestiones que le dirijan la persona titular del departamento con competencias en materia de Policía Local y las personas titulares de las alcaldías como responsables de la seguridad en los respectivos municipios, así como dictaminar, a petición de estas, sobre la adecuación de determinadas conductas a los principios éticos policiales.

c) Realizar propuestas, por iniciativa propia o previa solicitud de los órganos competentes, para la elaboración y actualización de la normativa deontológica policial y, en su caso, su codificación, mediante la redacción y actualización de un código de ética de la Policía Local de la Comunitat Valenciana.

d) Valorar y difundir el conocimiento científico y la doctrina más relevante emanada de la práctica judicial de aplicación al campo de la ética policial.

e) Formular recomendaciones a las administraciones competentes sobre el desarrollo de acciones de comunicación pública dirigidas a impulsar un mejor conocimiento del código de ética policial y difundir un modelo de relación con la ciudadanía plenamente acorde con las exigencias de una sociedad democrática.

f) Colaborar con los organismos competentes en materia de formación e investigación policial y de seguridad, en especial para la determinación de los contenidos éticos y deontológicos de los cursos de formación impartidos por el Ivaspe a las policías locales de la Comunitat Valenciana y de las acciones formativas de los diferentes colectivos con funciones en materia de seguridad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las necesidades específicas derivadas de la violencia sobre las mujeres y los colectivos más vulnerables.

g) Velar por la adecuación de la normativa policial a la estructura de la propia organización y al ámbito de actuación del personal policial al servicio de las administraciones públicas valencianas.

h) Preparar los estudios e informes que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones.

i) Colaborar y prestar apoyo a otros órganos y autoridades.

j) Otras funciones que le encomienden las autoridades de seguridad y los órganos de coordinación y participación del sistema de seguridad de la Comunitat Valenciana.

k) Seguimiento de los planes de igualdad locales recogidos en el artículo 51 de esta ley sobre principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en los cuerpos de la Policía Local.

2. Para el ejercicio de sus funciones en materia de ética policial y transparencia, el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana podrá solicitar a los cuerpos de policía de la Comunitat Valenciana, siempre a través de las autoridades de las que dependen, la documentación e información relativa al ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las limitaciones que se deriven de la legislación policial y procesal vigente. Quienes integran los cuerpos de policía de la Comunitat Valenciana tienen el deber y la obligación general de colaboración y cooperación con el comité en el ejercicio de sus funciones.

3. Las personas integrantes del Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana desarrollarán sus funciones de acuerdo con los principios de independencia, objetividad, imparcialidad e integridad personal.

4. De la actividad que realice este comité se dará cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 26. Composición.

1. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana estará integrado por once personas, nombradas por la persona titular del departamento del Consell competente en materia de Policía Local, a propuesta de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, y previa comparecencia pública ante dicha comisión de las personas aspirantes con objeto de valorar su idoneidad. De entre las personas componentes, la persona titular del departamento competente en materia de Policía Local designará a la que ocupe la presidencia.

2. Las once personas componentes que integran el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana serán profesionales, que podrán estar en activo o no, y tienen que ser designadas:

a) Cinco entre personas de los ámbitos académico o profesional, con acreditada solvencia y experiencia en disciplinas del conocimiento de las ciencias jurídicas y sociales, y en los ámbitos de la seguridad pública y la policía.

b) Tres entre personas que ejerzan, o hayan ejercido, la jefatura de un cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana con una permanencia mínima de diez años en el cargo, y que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional.

c) Dos personas entre integrantes de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, con una antigüedad mínima de quince años en la Policía Local, que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional.

d) Una persona en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

3. Las personas que integren el comité serán nombradas por un periodo de cuatro años.

4. Las personas miembros del comité que no tengan la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio por la asistencia a sus sesiones, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

5. Podrán asistir a las sesiones del comité, con voz pero sin voto, y siempre previa invitación de la presidencia, otras personas expertas o técnicas en materia de seguridad, de asesoría externa y entidades relacionadas con la defensa de los derechos humanos y de los valores éticos y democráticos, y profesionales de la policía de reconocido prestigio.

6. En la composición y posterior renovación de las personas miembros del comité se respetará el principio de paridad de género.

Artículo 27. Normas de funcionamiento y régimen jurídico.

En materia de funcionamiento y régimen jurídico, el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se regirá por lo establecido reglamentariamente o, en su defecto, por las normas que rigen para los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas.

Sección quinta. Comité de Asuntos Internos
Artículo 28. Comité de Asuntos Internos.

1. Se crea el Comité de Asuntos Internos, adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, como órgano especializado de colaboración con la administración local en la tarea de control de la legalidad de la actuación del personal integrante de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, así como de vigilancia del cumplimiento del código deontológico de la Policía Local de la Comunitat Valenciana. Dicho órgano prestará servicios de asesoramiento, averiguación e investigación respecto de aquellos actos y situaciones contrarios al ordenamiento jurídico en materia administrativa que pudieran realizar quienes componen los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana.

2. El Comité de Asuntos Internos actuará a instancia de la máxima autoridad del ayuntamiento, previa petición de esta a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, y llevará a cabo sus funciones, en todo caso, con respeto al principio de autonomía municipal y a las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local. La autoridad local, tras instar a la actuación del comité, vendrá obligada a poner a su disposición toda aquella documentación que guarde relación con los hechos sometidos a su consideración, quedando facultado el comité para realizar entrevistas y averiguaciones entre los miembros del cuerpo de Policía Local. Si, como resultado de las averiguaciones previas e investigaciones practicadas, el Comité de Asuntos Internos observase algún tipo de infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción competente, así como de la autoridad municipal, al objeto de que esta adopte las medidas oportunas, previa instrucción, en su caso, de expediente disciplinario.

3. Corresponde asimismo al Comité de Asuntos Internos proponer, a instancia de la alcaldía correspondiente, una terna de personal funcionario de policía que no pertenezca al cuerpo de Policía Local del municipio solicitante, para el desempeño de las funciones de instrucción y secretaría en los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves.

4. El comité estará compuesto por siete personas, todas funcionarias del grupo A1 o A2. Cinco de ellas pertenecerán a cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, correspondiendo a dos personas funcionarias de carrera de la Generalitat las funciones de asistencia técnica.

5. Los demás aspectos relativos a la composición, adscripción y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO III
Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 29. Naturaleza jurídica.

1. Los cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, y bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la alcaldía o de la concejalía en quien delegue.

2. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 30. Finalidad.

1. En el ejercicio de sus funciones, y dentro del ámbito de sus competencias, los cuerpos de Policía Local tienen como misión principal velar por el cumplimiento de las normas locales, autonómicas y estatales; proteger el libre ejercicio de derechos y libertades, y garantizar la seguridad pública.

2. De igual manera, los cuerpos de Policía Local tienen entre sus fines cooperar con los servicios sociales y con los agentes sociales en el marco de protocolos o convenios suscritos por los ayuntamientos, especialmente en los ámbitos preventivo, mediador y asistencial.

Artículo 31. Ámbito de actuación.

1. Los cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia de acuerdo con la legislación vigente.

2. En las mencionadas situaciones de emergencia ajustarán su actuación a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

3. En los casos de asociacionismo, el ámbito territorial será el que resulte de la agregación de los términos municipales de los municipios que se asocien.

4. La competencia de actuación delimitada en este artículo lo será sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial.

5. El ejercicio de las competencias propias derivadas de la prestación del servicio de Policía Local será realizado de forma exclusiva y directa por el personal funcionario de dichos cuerpos, sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta del servicio.

Artículo 32. Principios básicos de actuación.

Son principios básicos de actuación de quienes integran los cuerpos de Policía Local los mismos que se establezcan, con carácter general, para todos los cuerpos y fuerzas de seguridad, por la legislación vigente.

Artículo 33. Funciones.

1. Son funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las señaladas en la normativa estatal sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. También serán funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las siguientes:

a) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano y en vías de su competencia.

b) Ejercer las funciones de policía administrativa dentro del ámbito de su competencia, especialmente en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como en lo relativo a las disposiciones autonómicas respecto de las cuales les hayan sido delegadas dichas funciones.

c) Participar en las funciones de Policía Judicial, especialmente con relación al tráfico y en el ámbito de las competencias municipales, de acuerdo con la legislación vigente.

d) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad y consejos de seguridad local, tanto en el ámbito urbano como rural.

e) Intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial cuando sean requeridos por la ciudadanía, colaborando de forma proactiva en la transformación de dichos conflictos.

CAPÍTULO II
Creación de cuerpos de Policía Local
Artículo 34. Creación de cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Comunitat Valenciana con población superior a 5.000 habitantes tendrán la obligación de crear un cuerpo de Policía Local.

2. Los municipios de la Comunitat Valenciana con población inferior a 5.000 habitantes podrán crear sus propios cuerpos de Policía Local si lo estiman oportuno, en función de sus necesidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal de referencia y en esta ley.

3. Para poder iniciar la tramitación del expediente de creación del cuerpo de Policía Local, el municipio, con independencia de otros requisitos, deberá acreditar que cuenta con los recursos presupuestarios suficientes para disponer de:

a) Medios humanos necesarios para garantizar la prestación de las funciones idóneas y acordes a las necesidades del municipio, sin que, en ningún caso, la plantilla pueda estar integrada por un número menor de policías locales del que, en función del número de habitantes, se establezca reglamentariamente.

b) Dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y de suficiente dotación presupuestaria.

c) Medios materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma adecuada.

4. En todo caso, en el procedimiento para la creación del cuerpo de Policía Local, deberá emitirse informe favorable por parte del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

CAPÍTULO III
Asociación y colaboración de municipios
Artículo 35. Asociación de municipios.

1. En el marco de lo establecido en la normativa orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, los municipios podrán asociarse para la prestación conjunta del servicio de Policía Local con arreglo a lo previsto para las fórmulas asociativas municipales en la legislación de régimen local de la Comunitat Valenciana.

2. Los convenios interadministrativos y los estatutos de las mancomunidades a través de los cuales se instrumente, en cada caso, la asociación, deberán contemplar todos los aspectos relativos al régimen jurídico y financiero para el ejercicio de las funciones asociadas.

3. La competencia para autorizar la asociación para la prestación de servicios de Policía Local corresponde a la persona titular del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, previo informe del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, junto con las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

4. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos y el régimen jurídico de las asociaciones de municipios.

5. Los municipios integrados en consejos supramunicipales de coordinación de policías locales, o en mancomunidades de municipios, podrán suscribir convenios específicos para la planificación y coordinación de sus recursos de Policía Local.

6. Será requisito previo para la suscripción de convenios la negociación de las cuestiones relativas al personal, en la mesa general de negociación de cada uno de los municipios integrados.

Artículo 36. Prestación puntual de servicios por convenio.

1. Los municipios que, por especiales circunstancias, tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año que no requieran un aumento permanente de sus plantillas de Policía Local, podrán reforzarlas temporalmente, de acuerdo con sus previsiones presupuestarias, mediante convenios de colaboración con otros municipios, con el fin de que policías locales de estos puedan actuar por un tiempo determinado, en comisión de servicio, en el término del municipio solicitante y bajo la autoridad de los órganos competentes de este.

2. La mesa general de negociación de cada uno de los municipios afectados tendrá conocimiento del alcance del convenio, del tiempo de vigencia del mismo, del número de personas afectadas, del sistema de selección de candidatos y candidatas y de las indemnizaciones que vayan a establecerse.

3. Dicha prestación puntual de servicios deberá ser aceptada voluntariamente por las personas afectadas, y su realización conllevará el derecho a percibir las indemnizaciones que en el convenio se establezcan.

4. En ningún caso la persona podrá ver lesionados sus derechos a permisos, vacaciones y demás derechos que tenga reconocidos en la entidad local de procedencia.

5. Los convenios de colaboración deberán ser comunicados al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, al que corresponde, asimismo, el establecimiento de un modelo de convenio marco.

6. Reglamentariamente se definirán el marco jurídico y los términos de cómo se podrá realizar la prestación puntual de servicios.

CAPÍTULO IV
Estructura
Artículo 37. Escalas, categorías y grupos de clasificación profesional.

1. La jerarquía de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana obedecerá a las siguientes escalas, categorías y grupos de clasificación profesional:

a) Escala superior:

1. Comisario o comisaria principal, grupo A, subgrupo A1.

2. Comisario o comisaria, grupo A, subgrupo A1.

b) Escala técnica:

1. Intendente, grupo A, subgrupo A2.

2. Inspector o inspectora, grupo A, subgrupo A2.

c) Escala ejecutiva:

Oficial, grupo B.

d) Escala básica:

Agente, grupo C, subgrupo C1.

2. Para cada escala se deberá estar en posesión de la siguiente titulación académica:

a) Escala superior: Título universitario de Grado o equivalente.

b) Escala técnica: Título universitario de Grado o equivalente.

c) Escala ejecutiva: Título de Técnico Superior o equivalente.

d) Escala básica: Título de Bachiller o técnico o equivalente.

3. Corresponde, según su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jerárquicamente por categorías, el desempeño de las siguientes funciones:

a) A la escala superior, la dirección de las jefaturas, áreas y servicios (comisario principal) y coordinación y supervisión de los servicios policiales (comisario).

b) A la escala técnica, organización de unidades y servicios y planificación de las actividades (intendente) y el mando y responsabilidad inmediata de las unidades y servicios policiales (inspector).

c) A la escala ejecutiva, la supervisión operativa y material de la ejecución de los servicios policiales (oficiales) a nivel grupal e individual a llevar a cabo por los correspondientes de la escala básica.

d) A la escala básica, la ejecución material de las funciones encomendadas, de forma grupal o individual (agentes).

Artículo 38. Estructura.

1. En cada municipio, la Policía Local se integrará en un cuerpo único con la denominación de cuerpo de Policía Local. No obstante, se podrá acordar la creación de especialidades.

2. Los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala superior, con las siguientes categorías:

a.1 Comisario principal o comisaria principal, en municipios con más de 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local de más de 100 personas funcionarias.

a.2 Comisario o comisaria, en municipios con población entre 20.001 y 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 51 y 100 personas funcionarias.

b) Escala técnica, con las siguientes categorías:

b.1 Intendente, en municipios con población entre 12.001 y 20.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 31 y 50 personas funcionarias.

b.2 Inspector o inspectora, en municipios con población entre 7.501 y 12.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 16 y 30 personas funcionarias.

c) Escala ejecutiva, con las siguientes categorías:

c.1 Oficial, en municipios con población entre 5.000 y 7.500 habitantes o que tengan una plantilla de Policía Local entre 5 y 15 personas funcionarias.

d) Escala básica con la categoría de agente, en poblaciones de hasta 5.000 habitantes que cuenten con cuerpo de Policía Local.

3. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de la inmediatamente inferior.

4. Cuando se trate de la categoría máxima existente en la plantilla, además de cumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrán que existir, al menos, dos plazas cubiertas de la categoría inferior por cada una de la categoría superior.

Artículo 39. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla anualmente, con ocasión de la aprobación del presupuesto, así como la relación de puestos de trabajo del respectivo cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categoría, comprendiendo, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, así como los requisitos para el desempeño de cada puesto.

2. Los ayuntamientos garantizarán que las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de Policía Local cuenten con los efectivos necesarios, debiendo ajustarse para ello a los criterios que se determinen reglamentariamente por el Consell.

3. En todo caso, los cuerpos de Policía Local estarán integrados, al menos, por cinco agentes de policía.

Artículo 40. Escala facultativa.

1. Los ayuntamientos podrán crear la escala facultativa, a la cual corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimen oportunas según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento. La citada escala quedará adscrita al cuerpo de Policía Local.

2. Reglamentariamente se determinarán las funciones y áreas de competencia profesional vinculadas a la función policial.

CAPÍTULO V
Organización
Sección primera. Personal
Artículo 41. Personal funcionario de carrera.

Los cuerpos de Policía Local estarán integrados únicamente por personal funcionario de carrera de administración especial, que se rigen por lo dispuesto en esta ley, en la normativa orgánica estatal de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la normativa básica estatal sobre personal funcionario de administración local, así como en la normativa estatal y autonómica que les sea de aplicación en materia de función pública.

Artículo 42. Jefatura del cuerpo de Policía Local.

1. Bajo la autoridad de la alcaldía, o de la concejalía en quien delegue, la jefatura inmediata y operativa en cada cuerpo de Policía Local la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente, o la que entre ellas se designe mediante decreto de la alcaldía en el caso de existir varios puestos de la máxima categoría. A la denominación de dicha categoría se añadirá la palabra jefe o jefa, para su identificación a los efectos que procedan.

No obstante, cuando así lo prevea la correspondiente relación de puestos de trabajo, la designación de la persona que asuma la jefatura del cuerpo podrá llevarse a cabo por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria abierta a los miembros de otros cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que ostenten una categoría igual o superior a la máxima de la plantilla del cuerpo para el que se convoque el puesto y cumplan los demás requisitos establecidos.

2. En todo caso, la provisión de los puestos de jefatura se realizará conforme a las normas de función pública y se llevará a cabo mediante procedimiento de libre designación y convocatoria pública con respeto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.

3. En los supuestos de vacante o ausencia de personal funcionario que ostente la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá ejercer sus funciones una persona funcionaria de su misma categoría o, en su defecto, otra de categoría inmediatamente inferior, designada por la alcaldía mediante decreto, de acuerdo con los principios de capacidad, mérito y antigüedad.

Artículo 43. Funciones de la jefatura del cuerpo de Policía Local.

1. La jefatura del cuerpo de Policía Local ostenta la máxima responsabilidad en el mando operativo e inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice el cuerpo de Policía Local.

2. Son funciones propias de la jefatura del cuerpo de Policía Local la dirección, coordinación, gestión y supervisión de las operaciones del cuerpo, con sujeción a las directrices emanadas de la alcaldía o concejalía delegada. Asimismo, asignará los destinos y especialidades y ejercerá aquellas funciones que legal y reglamentariamente se determinen.

Sección segunda. Homogeneización de los cuerpos de Policía Local
Artículo 44. Uniforme reglamentario.

1. El uniforme de los cuerpos de Policía Local será el establecido por el Consell mediante reglamento.

2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana deberán vestir el uniforme reglamentario cuando estén de servicio. No obstante, mediante resolución adoptada conforme y en cumplimiento con la normativa vigente, la alcaldía podrá autorizar aquellos servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en casos específicos que afecten a determinados puestos de trabajo o debido a necesidades del servicio, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional. Asimismo, se tendrá que reflejar el número total de los citados servicios en el cuestionario estadístico que anualmente se remite al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

Artículo 45. Armamento.

1. Las personas miembros de los cuerpos de Policía Local dispondrán del armamento reglamentario que se les asigne y de los medios técnicos y operativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivos para garantizar su correcta utilización.

3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se podrá llevar a cabo en los casos en que se considere necesaria mediante resolución motivada de la alcaldía, previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica de la persona, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.

b) El informe psicotécnico emitido por profesional competente que recomiende la retirada del arma de fuego.

c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.

d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.

e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a quince días si no se presenta un certificado del médico que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.

4. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y e) del apartado anterior, en los que será automática. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos de las letras a) y c), el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica por profesional competente, que será vinculante para decidir una retirada definitiva o a largo plazo del armamento. Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave, se instruirá el oportuno expediente disciplinario, que incluirá el informe de la jefatura de la Policía Local. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de Policía Local, el informe será emitido por Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento conforme a los cuales se pueda restituir en el uso del armamento reglamentario a la persona funcionaria a la que le hubiera sido retirado definitivamente conforme a lo previsto en este artículo.

5. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, la alcaldía, previo informe de la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular. En los supuestos de las letras a), b) y c) del punto 3 anterior, también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, quien deberá entregar el arma retirada, junto con su informe, a la jefatura del cuerpo para su elevación a la alcaldía, o a la concejalía titular de la delegación, en su caso, que deberá ratificar o levantar la retirada cautelar en el plazo máximo de cinco días hábiles.

6. Los ayuntamientos dispondrán de lugares adecuados para la custodia y el manejo del armamento asignado con las condiciones previstas por la normativa aplicable.

7. En caso de que la persona funcionaria a quien se retire el armamento desempeñe un puesto de trabajo que conlleve la obligación de portar arma de fuego, la retirada definitiva de esta implicará el cambio de destino a un puesto que no lo requiera, quedando la persona funcionaria sujeta a las condiciones laborales y económicas del nuevo destino.

Artículo 46. Medios técnicos.

Reglamentariamente, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, se establecerán los criterios y características que deban reunir los medios técnicos y defensivos a disposición de los cuerpos de Policía Local, con el fin de garantizar su homogeneidad en toda la Comunitat Valenciana, así como su eficacia y su plena compatibilidad con las normas de seguridad y salud laboral.

Artículo 47. Documento de acreditación.

1. Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local estarán provistas de un documento de acreditación emitido por la Generalitat en el formato oficial que se determine reglamentariamente. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.

2. En el documento figurará, al menos, la identificación y categoría de la persona funcionaria, así como su número de registro de Policía Local.

3. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.

4. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.

5. El documento de acreditación profesional es propiedad del departamento del Consell competente en materia de Policía Local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o pérdida de la condición de personal funcionario en el cuerpo de policía al que pertenece.

6. La administración deberá entregar a la persona interesada el documento de acreditación profesional en el plazo máximo de tres meses a contar desde la incorporación a su primer destino. Dicho documento constará de carnet profesional, placa de Policía Local y cartera, todo ello integrado y homologado.

Artículo 48. Hoja de servicios.

1. La hoja de servicios es el documento oficial en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera profesional de cada Policía Local desde su alta en el servicio activo hasta su jubilación.

2. La hoja de servicios será expedida y gestionada por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad y en la misma constará necesariamente la identificación, la categoría profesional de la persona, los municipios donde ha prestado sus servicios y su número de registro de policía. En ella constará, además, su carrera profesional, formación y cualquier otro dato de relevancia profesional, tales como la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas disciplinarias y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.

3. Las entidades locales estarán obligadas a facilitar al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, de oficio o a instancia de este, los datos necesarios para completar la hoja de servicios.

4. Se regulará reglamentariamente el funcionamiento, archivo, custodia y acceso a la hoja de servicios, así como la certificación de contenidos a efectos de la promoción profesional y de participación en los procesos selectivos. Se tendrán en cuenta los contenidos de la hoja de servicios en el establecimiento de los baremos que rijan los concursos de méritos.

Artículo 49. Dependencias policiales.

1. Los cuerpos de Policía Local deberán disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad. Las condiciones mínimas que estas deben reunir se desarrollarán reglamentariamente.

2. Las dependencias donde se ubique el puesto de la máxima categoría del cuerpo de policía se denominarán central de Policía Local.

3. Las dependencias policiales dispondrán de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable.

Artículo 50. Registro de Policías Locales.

El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad gestionará el Registro de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los cuerpos de la Policía Local, reglamentándose su desarrollo e implantación.

CAPÍTULO VI
Planes de igualdad
Artículo 51. Principios de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

Las administraciones locales de la Comunitat Valenciana incluirán los cuerpos de Policía Local en los preceptivos planes de igualdad, garantizando la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y especialmente las derivadas de la maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil.

TÍTULO IV
Selección de policías locales y provisión de puestos
CAPÍTULO I
Selección de policías locales
Artículo 52. Participación en los procesos de selección.

1. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los cuerpos de Policía Local, de la siguiente forma:

a) Mediante la propuesta de, al menos, dos integrantes para que se nombren en los tribunales por las alcaldías.

b) Mediante la verificación de que las bases de las convocatorias son ajustadas a derecho.

2. Para ello, los ayuntamientos deberán comunicar preceptivamente las bases al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad con anterioridad al inicio de cada proceso de selección y promoción.

3. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, dentro de las funciones de coordinación de la Policía Local que tiene asignadas, impulsará que la composición de los tribunales de selección sea paritaria.

Artículo 53. Principios del sistema de selección.

1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía Local serán acordes con los siguientes principios:

a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) Mérito y capacidad.

c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

d) Transparencia. En las páginas web de las administraciones convocantes se irán insertando todos y cada uno de los acuerdos de los tribunales de selección.

e) Objetividad en el nombramiento de las personas miembros de los órganos técnicos de selección y en el funcionamiento de estos.

f) Imparcialidad y profesionalidad de las personas miembros de los órganos de selección.

g) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección que, no obstante, se ajustarán en los procedimientos a lo que se fije reglamentariamente.

h) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

i) Agilidad en el procedimiento, no pudiendo superarse el plazo de un año desde la publicación de las bases hasta el inicio del procedimiento.

2. Las convocatorias se publicarán íntegramente en el boletín oficial de la provincia y, en extracto, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a la que pertenecen, el sistema de acceso y la cita de los boletines oficiales en los que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la administración convocante, para los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y para las personas participantes.

3. Las bases de las convocatorias se ajustarán a lo que el Consell establezca mediante reglamento.

Artículo 54. Sistemas de selección

La selección del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo.

Sección primera. Turno libre
Artículo 55. Acceso por turno libre.

El acceso por turno libre a los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se realizará a través de la categoría de agente de la escala básica, únicamente por oposición, e inspector o inspectora de la escala técnica, por concurso oposición, salvo que se trate de la jefatura del cuerpo, en cuyo caso se realizará por promoción interna o por promoción interadministrativa con movilidad, mediante la participación en los procesos de selección que a tales efectos convoque públicamente el ayuntamiento.

Artículo 56. Sistema de selección.

1. Los procedimientos de selección por turno libre serán por oposición o concurso oposición, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, siéndoles de aplicación la legislación vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres.

2. Para poder participar en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos, las personas aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber superado una fase previa, convocada por el Ivaspe, consistente en la realización de pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Haber superado el curso básico de capacitación impartido por el Ivaspe.

3. El ingreso en la escala facultativa se producirá a través del sistema de oposición o concurso oposición, exigiéndose como requisito estar en posesión de la titulación académica de grado o equivalente a efectos profesionales exigible en cada caso.

Artículo 57. Convocatoria.

1. Los ayuntamientos convocarán los correspondientes procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo de Policía Local dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual, que deberá ser comunicada previamente, en su momento, al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

2. Los ayuntamientos, tanto de forma individual como colectiva, podrán encomendar al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso y promoción en los cuerpos de Policía Local, en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Las convocatorias de las pruebas de la fase previa y la posterior realización del curso de capacitación impartido por el Ivaspe las realizará anualmente el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

Artículo 58. Requisitos de las personas aspirantes.

Las personas que aspiren a ingresar en los cuerpos de Policía Local deberán reunir, como mínimo y en la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede y la fase previa, realizados por el Ivaspe.

c) No tener una inhabilitación por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni de separación del servicio de ninguna administración pública mediante expediente disciplinario.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) Estar en posesión de la titulación académica exigible a cada escala o, en su caso, la equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

f) Tener al menos dieciocho años de edad y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.

g) Comprometerse, mediante declaración jurada, a portar armas de fuego y, si es preciso, a utilizarlas.

h) Estar en posesión de los permisos que reglamentariamente se establezcan y que habiliten para la conducción de vehículos automóviles y motocicletas.

i) No sufrir enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones, de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.

j) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer que se determinen reglamentariamente.

Artículo 59. Acreditación de la fase previa.

1. Corresponde al Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a quienes aspiren a ingresar en los cuerpos de Policía Local. El contenido de estas pruebas se desarrollará reglamentariamente.

2. Las pruebas de evaluación de la fase previa, para la obtención del certificado de haberlas superado, se convocarán anualmente.

3. La validez de los certificados obtenidos será de dos años contados desde el día de la superación de las pruebas.

Sección segunda. Promoción interna
Artículo 60. Modalidades de la promoción interna.

1. La promoción interna en los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana consiste en el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la desempeñada como personal funcionario de carrera.

2. La promoción interna tendrá dos modalidades:

a) Promoción interna ordinaria: cuando el ascenso de categoría tenga lugar dentro del mismo cuerpo en el que el personal funcionario preste sus servicios.

b) Promoción interadministrativa con movilidad: cuando el ascenso de categoría tenga lugar a un cuerpo de Policía Local diferente al que pertenezca como personal funcionario de carrera.

Artículo 61. Sistema de promoción.

1. La promoción se realizará mediante el sistema de concurso oposición. Posteriormente se deberá superar el curso básico en el Ivaspe, ostentando durante la duración del mismo la condición de personal funcionario en prácticas.

2. El personal que aspire a la promoción deberá superar las pruebas de carácter teórico-práctico que se fijarán en las bases de la convocatoria, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Se valorará el conocimiento del idioma valenciano, sin carácter eliminatorio y, si se estima oportuno por los ayuntamientos, otros idiomas con el mismo tratamiento.

3. Reglamentariamente se establecerán los programas de los temarios que se han de exigir para el ascenso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, los baremos que han de regir los concursos de méritos y los cursos selectivos que se desarrollen en el Ivaspe.

4. El Ivaspe podrá colaborar en la realización de las pruebas de promoción en los cuerpos de Policía Local, según se desarrolle reglamentariamente.

Artículo 62. Convocatoria.

En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirá el número de plazas para promoción interna que se determinen reglamentariamente para cada caso.

Artículo 63. Requisitos de las personas aspirantes.

Para hacer uso del derecho a la promoción interna, será necesario que quien aspire a ella reúna los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación oficial exigida para el puesto al que se aspira.

b) Tener la condición de personal funcionario de carrera en la categoría inmediatamente inferior.

c) Haber prestado servicios, al menos dos años, en la categoría inmediatamente inferior.

d) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

CAPÍTULO II
Provisión de puestos
Sección primera. Movilidad
Artículo 64. Movilidad entre cuerpos de Policía Local.

1. Las personas que integran los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría a la que pertenezcan en otros cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. A tales efectos, atendiendo a criterios de población y plantilla existente, se reservará un porcentaje de las plazas ofertadas durante el año natural para su cobertura por movilidad.

3. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad quedarán, en la administración de origen, en la situación de servicios en otras administraciones públicas.

Artículo 65. Sistema de provisión.

1. La provisión, por el turno de movilidad, de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo por el procedimiento de concurso y se ajustará a los baremos establecidos.

2. En todo caso, ese sistema de movilidad siempre incluirá una prueba psicomédica para determinar la idoneidad de la persona aspirante al nuevo puesto de trabajo, en los términos que se establezcan.

3. Los ayuntamientos podrán realizar entrevistas a las personas aspirantes, al objeto de clarificar aspectos técnicos relativos a la experiencia y los méritos aportados, que no tendrán carácter eliminatorio.

Artículo 66. Convocatoria.

En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirán el número de plazas para movilidad que se determinen para cada caso.

Artículo 67. Requisitos de las personas aspirantes

El personal funcionario de carrera de la categoría que se convoque, que participe con carácter voluntario en los procesos de movilidad, deberá reunir:

a) Los requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

b) Haber prestado servicios efectivos en puestos ocupados en propiedad durante al menos dos años, como personal funcionario de carrera con la categoría desde la que se concursa.

c) Cualquier otro requisito que se establezca reglamentariamente.

Sección segunda. Permuta de puestos de trabajo
Artículo 68. Permuta entre cuerpos de Policía Local.

La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá autorizar la permuta de destino de una persona miembro del cuerpo de Policía Local de su municipio con una miembro de otro cuerpo de Policía Local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de personal funcionario de carrera en activo en su respectivo cuerpo de Policía Local.

b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.

c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo.

Sección tercera. Comisión de servicios
Artículo 69. Comisión de servicios.

1. La comisión de servicios es una forma temporal de provisión de los puestos de trabajo que procederá en los siguientes casos, siempre que se motive que hay urgente necesidad:

a) Cuando estos queden desiertos en las correspondientes convocatorias o se encuentren pendientes de su provisión definitiva.

b) Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal.

2. No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en un mismo puesto de trabajo. En los puestos cuya forma de provisión según la relación de puestos de trabajo sea la libre designación, la comisión de servicios no podrá superar los seis meses de duración.

3. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer a la misma escala de algún cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana y reunir los requisitos del puesto que vaya a ocupar reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

TÍTULO V
Formación para el desarrollo profesional
Artículo 70. Formación para el desarrollo profesional.

Esta ley garantiza la capacitación, formación y actualización profesional de quienes integren las policías locales de la Comunitat Valenciana. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación profesional para el adecuado cumplimiento de las funciones policiales.

Artículo 71. Modalidades.

La formación de las personas miembros de los cuerpos de Policía Local se estructura en:

a) Formación básica.

b) Formación permanente.

c) Altos estudios profesionales.

Artículo 72. Formación básica.

La formación básica tiene como finalidad permitir la incorporación a las diferentes escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, y comprenderá la formación inicial necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a quienes compongan cada una de ellas en el nivel correspondiente.

Artículo 73. Formación permanente.

1. La formación permanente en las policías locales se efectuará a través de las siguientes modalidades: actualización y especialización.

2. La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación del personal funcionario y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. Dada la importancia de la actualización, dicha formación se hará efectiva dentro de la jornada laboral.

3. La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de:

a) Formar especialistas en áreas policiales concretas.

b) Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse.

Artículo 74. Altos estudios profesionales.

Se consideran altos estudios profesionales:

a) Los que, relacionados con la seguridad pública, o con materias afines a las funciones atribuidas a las policías locales, permitan la obtención de títulos de posgrado que sean considerados de interés para las mismas.

b) Cuando así se determine, la formación específicamente orientada al ejercicio de funciones directivas atribuidas a las categorías de la escala superior o a las jefaturas de cuerpo.

Artículo 75. Planificación y carácter de la docencia.

1. Corresponde al Ivaspe la planificación, organización, desarrollo, supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación, en función de las características de cada una de ellas, y en concordancia con lo dispuesto en esta ley para las funciones del Ivaspe.

2. La docencia a impartir, en cuanto a las actividades de formación, se podrá desarrollar a distancia, presencial, o semipresencial, en el centro docente correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.

3. El Ivaspe promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas, con el objeto de poder homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías, así como la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.

Artículo 76. Homologación de la formación.

1. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Ivaspe u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios, docentes y duración de los cursos. El proceso de homologación de dicha formación será desarrollado reglamentariamente.

2. Las entidades locales podrán organizar y realizar cursos de actualización y especialización.

3. Podrán realizarse, mediante convenios de colaboración, propuestas conjuntas de homologación de cursos por varias entidades locales.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, el Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP) coordinará con el Ivaspe la planificación, programación y homologación de sus acciones formativas.

5. Mediante decreto se establecerá cómo se homologará la formación impartida por otras entidades.

TÍTULO VI
Derechos y deberes
CAPÍTULO I
Disposiciones estatutarias comunes
Artículo 77. Disposiciones estatutarias comunes.

Son aplicables a las personas miembros de los cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en los capítulos II y III del título I de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

CAPÍTULO II
Derechos
Sección primera. Derechos
Artículo 78. Derechos.

1. Los derechos de las personas que integran los cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes:

a) A una adecuada formación y perfeccionamiento y a la promoción profesional.

b) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

c) A unas adecuadas prestaciones de seguridad social.

d) A obtener información y participar en las cuestiones de personal, a través de sus representantes sindicales.

e) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.

f) A la asistencia y defensa letrada especializada, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

g) A la no discriminación alguna por razón de origen, etnia, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen.

i) A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual o por razón de sexo, moral y laboral.

j) A la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

k) A la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera, que únicamente podrá perderse por las causas establecidas en las leyes.

l) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

m) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial.

n) A la representación y negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.

o) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

p) A una adecuada carrera profesional.

q) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

r) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente referida al cuerpo de Policía Local.

s) Al establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de conformidad con la normativa vigente para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

t) A la adopción de las medidas necesarias, con relación a las funcionarias de Policía Local, durante los periodos de gestación y lactancia, para que tengan la adecuada protección de sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndolas del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.

u) A los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución y en el artículo 6.8 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, las personan que integran las policías locales tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 79. Derechos sindicales.

Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de los cuerpos de Policía Local en los términos que determine la legislación vigente.

Artículo 80. Seguridad y salud laboral.

1. Los ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que quienes integran los cuerpos de Policía Local puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud.

2. Las personas que ostenten la responsabilidad municipal asegurarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico.

3. La alcaldía o concejalía en quien delegue podrá, de oficio o a instancia de la jefatura del cuerpo de Policía Local, solicitar mediante resolución motivada la realización de un reconocimiento médico y psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del personal funcionario.

4. Cuando se acuerde la retirada del armamento conforme a lo previsto en el artículo 45 de esta ley, se asignará a la persona afectada el desempeño de servicios policiales adecuados a dicha situación, instándose de oficio su pase a la segunda actividad por el procedimiento previsto en esta ley, y se notificará, si procede, al puesto responsable de la Guardia Civil correspondiente a los efectos oportunos respecto a las armas de uso particular.

5. En materia de salud laboral, será de aplicación lo establecido en la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales, en especial la evaluación de riesgos, tanto en las instalaciones como de las circunstancias de cada puesto de trabajo y los medios a disposición, fijándose el equipo de protección individual correspondiente. Reglamentariamente se desarrollarán las actuaciones mínimas que en materia de salud laboral deban ser aplicables a la Policía Local, así como las excepciones a la aplicación de la legislación sobre prevención de riesgos laborales que sean procedentes en atención a las actividades específicas que se determinen.

6. Los ayuntamientos deberán contratar seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil que cubran los riesgos en que puedan incurrir los miembros de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal sobre estabilidad presupuestaria.

Artículo 81. Retribuciones de las personas integrantes de las policías locales.

1. El personal de los cuerpos de Policía Local tiene derecho a una remuneración adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

2. El personal integrado en los cuerpos de Policía Local tendrá derecho a los complementos previstos en la legislación general sobre función pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del municipio, previa negociación con quien ostente la representación sindical, y que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad, peligrosidad, turnicidad y nocturnidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial.

3. Reglamentariamente, se determinará un marco retributivo que contemple las particularidades de la función policial descritas en párrafo anterior.

Artículo 82. Premios y distinciones.

1. La Generalitat y los ayuntamientos podrán conceder premios, distinciones y condecoraciones al personal que forma parte de los cuerpos de Policía Local, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley y a las personas que se distingan notoriamente en cuestiones relacionadas con la seguridad pública.

2. El Consell desarrollará reglamentariamente los requisitos y el procedimiento por el que otorgará los premios y distinciones de la Generalitat, y cómo serán valorados en los supuestos de concurso oposición, promoción y movilidad.

Sección segunda. Jubilación
Artículo 83. Jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local.

1. La jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud de la persona.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil.

4. Las corporaciones locales podrán convenir, con respecto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

CAPÍTULO III
Deberes
Artículo 84. Deberes.

Los deberes del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana serán los contenidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los establecidos para el personal funcionario de la administración local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, y en particular los siguientes:

a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.

b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y del ordenamiento jurídico.

c) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, y en consecuencia, sin discriminación por razón de etnia, género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función, absteniéndose de todo acto que suponga incumplimiento de la ley, comportamiento de corrupción o no ético, y oponiéndose a éstos resueltamente.

e) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no violencia física o moral.

f) Guardar el debido secreto y sigilo profesional en los asuntos del servicio que se le encomienden, así como de la identidad de las personas denunciantes.

g) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana.

h) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.

i) Conservar adecuadamente los elementos materiales recibidos para el ejercicio de la función policial.

j) Ser puntual y cumplir íntegramente la jornada de trabajo.

k) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía.

l) Salvaguardar la imagen de la corporación local, a la que asimismo representa como agente de la autoridad.

m) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito.

n) Prestar apoyo y colaboración a sus compañeros y compañeras, y a las demás personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando se les requiera o fuera necesaria su intervención.

o) Informar de sus derechos a las personas detenidas, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.

p) Asumir, por parte del personal funcionario de mayor categoría, la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios.

q) Portar armas, y utilizarlas sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

r) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

s) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando por conducto reglamentario de las incidencias que se produzcan.

t) Saludar a las autoridades locales, autonómicas, estatales, y mandos de las policías locales, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a la ciudadanía a la que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan o cuando no sea posible de manera justificada.

u) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, y desarrollar sus funciones de acuerdo con el principio de disciplina.

v) Abstenerse del consumo de alcohol y estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante la prestación del servicio.

w) Comunicar la incapacidad por causas psicosociales a la jefatura del cuerpo, tanto propias como las observadas en otra persona integrante del cuerpo.

x) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

TÍTULO VII
Situaciones administrativas
CAPÍTULO I
Situaciones administrativas
Artículo 85. Situaciones administrativas.

1. Las personas funcionarias de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia.

2. Se contempla para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad, que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de carácter reglamentario que la desarrollen. Supletoriamente se regirá, en lo que no contradiga dichas normas, por lo establecido para la segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía.

CAPÍTULO II
Segunda actividad
Artículo 86. Segunda actividad.

La situación de segunda actividad es la situación administrativa especial del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.

Artículo 87. Motivos.

Cuando una persona integrante de los cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

a) Por razón de edad, podrá solicitarse por la persona interesada o instarse de oficio por el ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:

1. Escala superior: 60 años.

2. Escala técnica: 58 años.

3. Escala ejecutiva: 56 años.

4. Escala básica: 55 años.

b) Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.

Artículo 88. Valoración.

1. El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica podrá instarse por la corporación o solicitarse por la persona interesada y deberá dictaminarse por un tribunal médico cuya composición y régimen se determinarán reglamentariamente.

2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de apto o apta o no apto o no apta. El tribunal médico podrá disponer, en su caso, el reingreso de la persona interesada a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por la persona interesada o por la persona titular de la alcaldía con el informe, en todo caso, de la persona titular de la jefatura del cuerpo.

Artículo 89. Prestación.

1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio cuerpo de policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.

2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo de Policía Local, o éstos no cuenten con las condiciones que requiera la incapacidad de la persona interesada, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia corporación local, de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

3. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, la persona interesada permanecerá en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.

Artículo 90. Retribuciones.

El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de personal funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino.

TÍTULO VIII
Régimen disciplinario de policías locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 91. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se ajustará a lo establecido en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, a lo establecido en esta ley, y a lo dispuesto en las normas que las desarrollen.

Artículo 92. Responsabilidad disciplinaria.

1. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local que realicen cualquiera de los actos tipificados como infracción en esta ley.

2. Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que sean considerados constitutivos de faltas graves y muy graves. Cuando la persona presuntamente infractora sea quien ostente el cargo superior, la comunicación se efectuará al superior o superiora inmediato de la misma.

3. Incurrirán en la misma responsabilidad que la persona autora de una falta, quienes induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado quienes encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y quienes siendo superiores, la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta a la persona superior jerárquica competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.

Artículo 93. Potestad disciplinaria.

1. Los ayuntamientos corregirán disciplinariamente las infracciones que cometa el personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas infractoras, la cual se hará efectiva en la forma que determina la ley.

2. Quien instruya el procedimiento sancionador deberá ser, en todo caso, personal funcionario de Policía Local perteneciente a la misma o superior escala a la de la persona inculpada. En el caso de infracciones graves y muy graves, se podrá encomendar la instrucción del procedimiento al personal funcionario perteneciente a un cuerpo de Policía Local distinto de aquel al que pertenezca la persona presuntamente infractora.

Artículo 94. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento sancionador del personal integrante de los cuerpos de Policía Local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

2. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.

3. La iniciación de un procedimiento penal contra personal funcionario de los cuerpos de Policía Local supondrá la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la administración.

4. Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Artículo 95. Órganos competentes.

1. La incoación del procedimiento disciplinario será competencia de la persona titular de la alcaldía.

2. Tanto la designación de la persona que instruya, como la de quien asuma la secretaría del procedimiento, corresponderá a la persona titular de la alcaldía, a propuesta del Comité de Asuntos Internos para los supuestos de infracciones graves y muy graves. A tal efecto elegirá a dos personas funcionarias de entre la terna de personas candidatas propuesta para cada una de las funciones. Para las infracciones leves la persona titular de la alcaldía procederá directamente a su nombramiento sin más trámite.

3. La resolución del procedimiento corresponderá en todo caso a la persona titular de la alcaldía.

CAPÍTULO II
Infracciones disciplinarias
Artículo 96. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias en que puede incurrir el personal integrante de los cuerpos de Policía Local podrán ser leves, graves y muy graves.

Artículo 97. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de las funciones.

b) Haber sido objeto de condena en virtud de sentencia firme por un delito grave relacionado con el servicio, y que cause grave daño a la administración o a las personas.

c) El abuso de atribuciones que cause grave daño a la ciudadanía, a personal subordinado, a la administración o a las entidades con personalidad jurídica.

d) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo custodia policial.

e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan.

f) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.

g) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.

h) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, o a cualquier persona física o jurídica.

i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

k) La falta de colaboración manifiesta con otras personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, o prestar este en estado de embriaguez o bajo los efectos de los productos citados.

m) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.

n) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

o) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.

p) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

q) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.

Artículo 98. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) La grave desconsideración con superiores, compañeros y compañeras, personas subordinadas o la ciudadanía, en el ejercicio de sus funciones, o cuando cause descrédito notorio a la institución policial.

b) La desobediencia a personas superiores jerárquicamente o a responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por estas personas, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que, por su entidad, requiera su conocimiento o decisión urgente.

d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata, en la dependencia donde estuviera destinado o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente.

e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.

f) No prestar servicio alegando supuesta enfermedad.

g) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a la ciudadanía o a entidades con personalidad jurídica, o a la eficacia de los servicios.

h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.

i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.

j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.

k) No llevar, en los actos de servicio, el uniforme reglamentario cuando su uso sea preceptivo, los distintivos de la categoría o cargo, el arma reglamentaria o los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.

l) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas, en acto de servicio o fuera de él, infringiendo las normas que regulan su uso.

m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria.

n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada.

o) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos.

p) Impedir, limitar u obstaculizar al personal subordinado el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.

q) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del cuerpo de Policía Local. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año.

r) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio.

s) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.

t) Emplear o autorizar la utilización de medios o recursos inherentes a la función policial para usos no relacionados con el servicio, o con ocasión de éste sin que medie causa justificada.

u) Las infracciones de lo dispuesto en la legislación vigente sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.

v) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

w) La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona física o jurídica.

x) La falta de colaboración manifiesta con otras personas miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave.

y) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.

z) Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito grave, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio.

aa) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.

ab) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de compañeros o compañeras o personas subordinadas.

ac) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.

ad) La realización de actos o declaraciones que vulneren la imagen de la administración local a la que representan.

ae) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios de graduación establecidos en esta ley merezcan la calificación de graves, y sin que éstas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.

Artículo 99. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas.

b) La incorrección con la ciudadanía o con otro personal miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave.

c) La falta de asistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad, y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad en un período de 30 días.

d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.

e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial.

f) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.

g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, excepto en casos de fuerza mayor, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por las personas que ostenten la representación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical.

h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave.

i) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.

j) La omisión intencionada de saludo a las personas a las que se tiene obligación de saludar o infringir de otro modo las normas que lo regulan.

k) La práctica de cualquier clase de juego de azar que se lleve a cabo durante la prestación del servicio.

l) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.

m) Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito leve cuando la infracción penal cometida cause daño a la administración o a cualquier persona física o jurídica.

n) El uso no autorizado de medios técnicos audiovisuales para fines no relacionados con la actividad profesional y que implique la no prestación adecuada de los servicios encomendados.

CAPÍTULO III
Sanciones disciplinarias
Artículo 100. Sanciones.

Por la comisión de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones desde seis meses y un día hasta un máximo de seis años, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo.

2. Por faltas graves:

Suspensión de funciones desde cinco días a tres meses, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de funciones de uno a cuatro días, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad.

b) Apercibimiento.

Artículo 101. Suspensión de funciones.

La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar en las dependencias de Policía Local sin autorización.

Artículo 102. Criterios de graduación de sanciones.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados, o que debieran serlo.

c) El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la administración o de los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g) En los casos recogidos en la letra b del artículo 97 y de la letra z del artículo 98 de esta ley, se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

CAPÍTULO IV
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 103. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto, si resultara de aplicación.

2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición de personal funcionario de quien se esté sometiendo a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o éste se esté instruyendo por falta muy grave, en cuyo caso continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto a la persona funcionaria.

Artículo 104. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada a la persona expedientada, o publicada siempre que ésta no fuere hallada. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sometida a expediente.

4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra una persona funcionaria de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.

Artículo 105. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza.

2. En el supuesto de suspensión de sanciones, si éstas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión.

3. En el caso de concurrencia de varias sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción.

4. Transcurrido el plazo de prescripción de la sanción, el órgano competente acordará y cancelará la anotación de oficio, y lo notificará a las personas interesadas.

CAPITULO V
Medidas cautelares
Artículo 106. Medidas cautelares.

1. Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, y durante la misma, el órgano competente para su resolución puede acordar la suspensión provisional o la adscripción a otro destino.

La adscripción a otro destino podrá conllevar la pérdida provisional del uso del uniforme, la entrega del arma y la credencial de la persona sometida al procedimiento disciplinario.

2. En el momento de resolver sobre la adopción, el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal de la persona funcionaria expedientada. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

Artículo 107. Suspensión provisional y adscripción a otro puesto de trabajo.

1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses.

2. La suspensión provisional conlleva, mientras dure, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones.

3. La duración de la adscripción a otro destino o puesto de trabajo de la persona expedientada no podrá exceder de la duración del expediente disciplinario.

CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas
Artículo 108. Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas.

1. El personal funcionario en prácticas queda sometido al régimen disciplinario establecido en la norma que regule el Ivaspe y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las mismas normas disciplinarias que rigen para el personal funcionario de carrera de Policía Local.

2. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad será el órgano competente para iniciar y resolver los expedientes disciplinarios que pudieran originarse durante la realización de los cursos selectivos.

Disposición adicional primera. Nueva denominación de categorías.

Las categorías existentes en la escala superior de los cuerpos de Policía Local hasta la entrada en vigor de esta ley, se equipararán a las que en la misma se fijan, con la siguiente correspondencia:

– Intendente general: Comisario o Comisaria principal.

– Intendente principal: Comisario o Comisaria.

Disposición adicional segunda. Miembros jubilados del cuerpo.

El personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo con la categoría que ostentarán en el momento de la jubilación, y podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carnet profesional y conservar la placa emblema, convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional tercera. Creación y tramitación del cuerpo de policía autónoma valenciana.

1. Corresponde al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad proponer el modelo de un cuerpo de policía autónoma valenciana, dependiente del Consell, que contemple la incorporación a la misma, en una primera fase, de miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en sus diferentes categorías, mediante convocatoria pública, que garantizará los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El diseño estructural y funcional del cuerpo de policía autónoma deberá ajustarse a los principios de idiosincrasia, identidad y servicio a la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, con respeto a la normativa en vigor. Reglamentariamente se determinarán las peculiaridades para las sucesivas convocatorias de personal así como aspectos de coordinación y cooperación con otras fuerzas y cuerpos de seguridad, entre otros. Igualmente, mediante reglamento, se determinará la adscripción de las personas que integran la unidad adscrita del Cuerpo Nacional de Policía.

Disposición adicional cuarta. Adscripción de órganos.

Se adscriben a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias los siguientes órganos:

1. Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales.

2. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias de la Generalitat (Ivaspe).

3. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

4. El Comité de Ética y Transparencia de la Actividad Policial.

5. El Comité de Asuntos Internos.

Disposición adicional quinta.

En el exclusivo ámbito de aplicación de esta ley, la obtención del título universitario propio en seguridad pública y ciencias policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunitat Valenciana, o de cualquiera de España que ofrezca idéntica formación, será considerado título suficiente, a efectos del acceso o promoción interna a aquellas escalas de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en los que se requiera, como mínimo, una titulación de grupo B.

Disposición transitoria primera. Consolidación de empleo de naturaleza estructural temporal.

1. Los ayuntamientos, durante los años 2017, 2018 y 2019, deberán efectuar las oportunas convocatorias tendentes a eliminar el empleo temporal de carácter estructural en sus cuerpos de Policía Local, en la categoría de agente, escala básica, mediante sistemas selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y en los que serán objeto de valoración, entre otros, los servicios prestados y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. A tal fin articularán los correspondientes procesos selectivos de consolidación de empleo, en los términos previstos en la Ley de presupuestos generales del Estado del año 2017 y en la legislación básica de función pública.

En este marco y para facilitar la puesta en práctica y la coordinación de los procesos, el Consell aprobará un decreto que desarrolle esta previsión, en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de esta ley, el órgano autonómico que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad pública ofrecerá a los municipios la posibilidad de asumir, mediante la correspondiente encomienda de gestión, la ejecución material del proceso.

2. Hasta la culminación del proceso recogido en el apartado anterior, el personal interino que esté prestando el servicio no podrá portar armas de fuego, destinándose, en consecuencia, a servicios y funciones de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.

3. Lo establecido en el apartado 1 se aplicará también a los auxiliares de policía.

4. Reglamentariamente se regulará la realización de este proceso.

Disposición transitoria segunda. Procesos selectivos.

1. Los procesos de selección de policías locales convocados y publicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

2. Hasta tanto no sea efectiva la posibilidad de la realización de la fase previa y los cursos de capacitación a los que se refiere el artículo 56.2 de esta ley, dentro de un plazo máximo de dos años, los procesos selectivos se desarrollarán tal como estaban establecidos con anterioridad a la misma. En las convocatorias que se realicen para la categoría de oficial pertenecientes a la escala ejecutiva y mientras se establezca y se generalice por parte de la administración educativa la oferta de títulos de técnico superior específicos, también se admitirán para participar otros títulos aportados por los aspirantes de niveles superiores al exigido, como diplomaturas, ingenierías técnicas, licenciaturas o grados.

Disposición transitoria tercera. Del personal auxiliar de Policía Local.

1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las plazas de auxiliares de policía serán plazas a extinguir, salvo en los municipios donde no exista cuerpo de Policía Local.

2. El personal auxiliar de Policía Local de un ayuntamiento podrá, cuando se constituya el cuerpo de Policía Local en el mismo, o por acuerdo del órgano competente en los casos de asociación entre municipios para la prestación del servicio de Policía Local, acceder a las plazas de agente mediante el turno de promoción interna, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley y normas que la desarrollen, con las excepciones que les sean de aplicación.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia temporal de los reglamentos.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en esta ley continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando no se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los cuerpos de Policía Local.

Los ayuntamientos cuyo cuerpo de Policía Local no se ajuste a la plantilla y estructura mínimas, a que se refiere el artículo 38 de esta ley, deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de cuatro años.

Disposición transitoria sexta. Aprobación de reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de Policía Local.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, las entidades locales deberán aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento de sus respectivos cuerpos de Policía Local, de acuerdo, en su caso, con los criterios y contenidos mínimos fijados por el Consell mediante la norma marco prevista en el artículo 3 de esta ley, o bien adaptar dichos reglamentos a esta ley, y a la norma marco en su caso, si hubieran sido aprobados con anterioridad.

Disposición transitoria séptima. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los cuerpos de Policía Local.

1. Con el fin de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de Policía Local de la Comunitat Valenciana entre hombres y mujeres, se establecerán las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género a través de los propios planes de igualdad. Para ello, los municipios en los que el número de mujeres no alcance el 40 % de la plantilla de Policía Local, y hasta que se alcance el citado porcentaje, en las convocatorias para la escala básica se establece una reserva del 30 % de las plazas para mujeres.

2. Si, alcanzado este objetivo, se evidenciara que perdura la desproporción en el resto de las escalas, podrá regularse reglamentariamente la adopción de nuevas medidas de acción positiva en los procesos de selección que se convoquen.

Disposición transitoria octava. Contratación de seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil.

Los ayuntamientos que dispongan de cuerpo de Policía Local y, en el momento de entrada en vigor de esta ley, no tengan contratados los seguros a los que se refiere el artículo 80.6, deberán adoptar las medidas necesarias para que las correspondientes pólizas hayan sido contratadas y estén en vigor en un plazo máximo de dos años.

Disposición transitoria novena. Reclasificación de escalas.

Aquellos oficiales de Policía Local que a la entrada en vigor de la nueva ley sean clasificados en la nueva escala ejecutiva y no estén en posesión de la titulación de técnico superior o titulación de carácter universitario superior pasarán a ser declarados con plaza a extinguir hasta que cambie esta situación. No obstante mantendrán los derechos consolidados y las competencias apropiadas al cargo.

Disposición transitoria décima. Cobertura de vacantes por jubilación a los sesenta años.

Ante el cambio normativo previsto en materia de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local, y dada la necesidad de tener nuevos agentes preparados para ser incorporados a las plantillas durante el proceso de transición de esta situación nueva, el órgano autonómico competente en materia de seguridad, previa petición de las entidades locales, encargará al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (Ivaspe) la realización de los procesos selectivos completos necesarios para poder ofrecer en los municipios valencianos la cobertura inmediata de las plazas de agentes que queden vacantes por motivo de jubilación a los sesenta años, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Las entidades locales que se acojan a este sistema, deberán incluir las vacantes en las ofertas de empleo público correspondientes al ejercicio en que se realice la petición.

Disposición transitoria undécima. Entrada en vigor de la clasificación profesional nueva de la escala ejecutiva.

Hasta que no sea implantada y se generalice la titulación específica nueva en seguridad como técnico superior, para el acceso a la escala ejecutiva de los cuerpos de Policía Local, categoría oficial, serán válidos los títulos oficiales propios de técnico superior, en general, y los títulos universitarios oficiales vigentes.

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

1. A la entrada en vigor de esta ley, queda derogada la Ley 6/1999, de 19 de abril, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. Queda derogado el Decreto 169/2010, de 15 de octubre del Consell, por el que se crea y regula el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la ley.

Se faculta al Consell para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 13 de diciembre de 2017.–El President de la Generalitat, Ximo Puig I Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 8.191, de 15 de diciembre de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/12/2017
  • Fecha de publicación: 04/01/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/2018
  • Publicada en el DOCV núm. 8191, de 15 de diciembre de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 41 bis, por Ley 8/2022, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5482).
    • los arts. 37.2 y 41 bis, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • el art. 35 y SE AÑADEN dos disposiciones transitorias, en la redacción dada por las leyes 23/2018, de 29 de noviembre y 7/2012, de 23 de noviembre, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
    • el art. 41 y las disposiciones transitorias 7 y 14, por Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2020-9593).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 13, SE MODIFICA la exposición de motivos y los arts. 16, del 56 al 59, disposición transitoria 2 y la disposición final 2 y SE AÑADE el art. 41 bis, disposición transitoria 14 y la disposición final 3, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
  • SE CORRIGEN errores en el Decreto-ley 2/2019, de 22 de febrero, en DOGV núm. 8497, de 1 de marzo de 2019 (Ref. DOGV-r-2019-90337).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición transitoria 13, por Decreto-ley 2/2019, de 22 de febrero (Ref. DOGV-r-2019-90332).
    • los arts. 34.4, 35.2, 45.5 y la disposición transitoria 11, SE SUPRIME la disposición adicional 5 y SE AÑADE la disposición transitoria 13, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1987).
    • el art. 35, por Ley 23/2018, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2019-281).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 12, por Decreto-ley 2/2018, de 11 de mayo (Ref. DOGV-r-2018-90325).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 6/1999, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1999-11699).
    • el Decreto 169/2010, de 15 de octubre (DOCV núm. 6379, de 19 de octubre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 55.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Administración Local
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Comunidad Valenciana
  • Funcionarios públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía

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