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Documento BOE-A-2024-2362

Resolución de 19 de enero de 2024, del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2024, páginas 15272 a 15324 (53 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2024-2362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2024/01/19/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de diciembre de 2023, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 19 de enero de 2024.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Tenis
TÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Naturaleza jurídica.

La Real Federación Española de Tenis –en lo sucesivo RFET–, es una entidad fundada en 1909, privada, de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Artículo 2. Objeto y ámbito.

1. La RFET tiene como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las especialidades deportivas que figuran en sus estatutos y gozará de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el artículo anterior.

2. El ámbito de actuación de la RFET en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio nacional.

3. La RFET está integrada por las Federaciones de tenis de ámbito autonómico –en lo sucesivo, FF.AA.–, clubes afiliados, deportistas, técnicos y árbitros federados y deberá reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, federaciones deportivas autonómicas y al resto de colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte.

La RFET y las federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente aquellos que sean reconocidos en la legislación deportiva en cada momento.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La RFET tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y competencia en los asuntos que le vienen atribuidos.

2. La RFET se rige por:

1) La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

2) Las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente en materia de deporte.

3) Los presentes Estatutos y sus Reglamentos de desarrollo y

4) Las demás normas de orden interno que la RFET dicte en el ejercicio de sus competencias.

3. La RFET forma parte de la Federación Internacional de Tenis (International Tennis Federation) –en la sucesivo ITF– y de la Federación Europea de Tenis (Tennis Europe) –en lo sucesivo TE–, la Federación Mundial de Pickleball –en lo sucesivo WPF) y la Federación Europea de Pickleball– en lo sucesivo EPF, cuya representación ostenta en España con carácter exclusivo.

Asimismo, se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español –en lo sucesivo, COE–.

4. La RFET reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) exclusivamente en relación con aquellos litigios que surjan entre la RFET y la ITF y/o la TE.

Artículo 4. Lengua oficial.

1. El castellano es la lengua oficial de la RFET. Sin perjuicio de ello, en aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las FF.AA., en su caso, podrán traducir a éstas los textos que conformen su ordenamiento federativo, manteniendo simultáneamente el texto en castellano.

En caso de discrepancia entre los mismos, prevalecerá el texto en castellano.

2. Los documentos que se dirijan a la RFET podrán presentarse en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales. No obstante, en los casos en que vayan escritos en alguna de éstas deberán acompañar su traducción literal al castellano.

Artículo 5. Domicilio social.

1. El domicilio social de la RFET está ubicado en la ciudad de Barcelona y sito en Gran Vía Carles III, 124, 08034 Barcelona.

2. El domicilio social podrá ser trasladado dentro de la misma localidad por acuerdo de la Junta Directiva.

En los demás casos, el cambio del domicilio social a otra localidad deberá ser acordado por el Pleno de la Asamblea General, por la mayoría establecida para la reforma de los presentes Estatutos.

3. Por acuerdo de la Junta Directiva, podrán establecerse subsedes en aquellas localidades en las que, por razones de operatividad, resulte conveniente.

Artículo 6. Funciones propias.

Además de las recogidas en el artículo. 2.1, son también funciones propias de la RFET, que desarrolla bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 7. Funciones propias de carácter privado de la RFET.

Son funciones propias de carácter privado de la RFET:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

b) Organizar las actividades y las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales.

Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.

Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la vigente Ley del Deporte y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.

La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales.

Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5 de la vigente Ley del Deporte.

f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias.

k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.

m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.

n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.

TÍTULO II
Estructura territorial
Artículo 8. Las Federaciones de ámbito autonómico.

1. Las FF.AA. se rigen por:

1) La legislación española general,

2) La legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan.

3) Sus Estatutos y Reglamentos y demás disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, deberán reconocer expresamente a la RFET tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le corresponden en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen:

1) La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

2) Los presentes Estatutos y sus Reglamentos de desarrollo.

3. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en la RFET.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.

El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto.

Artículo 9. Organización territorial.

La organización territorial de la RFET se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas. En consecuencia, tal organización está conformada por las siguientes FF.AA.:

1. Federación Andaluza de Tenis.

2. Federación Aragonesa de Tenis.

3. Federación de Tenis del Principado de Asturias.

4. Federación de Tenis de las Islas Baleares.

5. Federación Canaria de Tenis.

6. Federación Cántabra de Tenis.

7. Federación de Tenis de Castilla la Mancha.

8. Federación de Tenis de Castilla y León.

9. Federación Catalana de Tenis.

10. Federación de Tenis de Ceuta.

11. Federación Extremeña de Tenis.

12. Federación Gallega de Tenis.

13. Federación de Tenis de Madrid.

14. Federación Melillense de Tenis.

15. Federación de Tenis de la Región de Murcia.

16. Federación Navarra de Tenis.

17. Federación Riojana de Tenis.

18. Federación de Tenis de la Comunidad Valenciana.

19. Federación Vasca de Tenis.

Artículo 10. Cumplimiento de las normas.

Las FF.AA. que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, adaptarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFET respecto de las competiciones oficiales autorizadas, organizadas o tuteladas por ella, y sobre aquellas otras cuya organización la propia RFET les delegue, en cuanto excedan de su ámbito territorial, pudiendo tener limitada su participación a ámbitos territoriales más reducidos.

Asimismo, las FF.AA. deberán ajustar su régimen disciplinario a lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 11. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la RFET.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en la RFET.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las RFET. La integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto.

2. La integración de la federación autonómica en la RFET supone la asunción de la representación de ésta en su respectivo ámbito territorial.

La RFET no podrá establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al margen de aquellas.

3. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada, la RFET podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación.

4. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de la RFET, podrán desarrollar en su respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades deportivas de todas las especialidades deportivas que estén reconocidas para la RFET, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.

5. Los estatutos de la RFET determinarán las causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de separación y sus efectos. La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la RFET.

6. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en este artículo deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la RFET deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley del Deporte.

7. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las FF.AA. conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Las personas que presidan las FF.AA. formarán parte de la AG de la RFET, ostentando ellos mismos, o las personas en quienes éstos, fehacientemente, deleguen la representación de aquéllas.

En todo caso, en los órganos en los que las FF.AA. puedan tener alguna representación, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley 39/2022 del Deporte, de 30 de diciembre, en la normativa de disciplina deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Disciplinario de la RFET, con independencia de lo contenido en las disposiciones vigentes de los respectivos ámbitos autonómicos.

Artículo 12. Coordinación.

1. Las FF.AA. integradas en la RFET deberán facilitar la información necesaria para que ésta pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de sus actividades deportivas, así como su presupuesto anual.

2. También, deberán trasladar puntualmente a la RFET sus normas estatutarias y reglamentarias, así como las modificaciones que éstas puedan sufrir, para su conocimiento o aprobación, en su caso.

3. Asimismo, darán cuenta a la RFET de las altas y bajas de todos sus afiliados y/o federados, para que, respectivamente, puedan ser habilitadas al momento, unas, o tenidas en consideración, otras.

Artículo 13. Obligaciones.

1. Las Federaciones integradas en la RFET deberán satisfacer las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones oficiales, así como las que pudieran corresponder por la expedición y/o habilitación de sus licencias y/o afiliaciones, y cualquier otra que pueda acordar establecer la AG de la RFET en el ejercicio de sus competencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las FF.AA., la RFET controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ésta, o a través suyo.

Artículo 14. Derechos.

1. La RFET, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6 y 7 de los presentes Estatutos, reconoce a las FF.AA. las siguientes funciones:

a) Representar funcionalmente a la RFET en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

b) Promover, ordenar y dirigir el tenis, en su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las que le sean expresamente delegadas por la RFET, con observación de la normativa general vigente en la materia.

c) Calificar, autorizar, controlar y, en su caso, dirigir u organizar las competiciones dentro de su ámbito territorial.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior respecto de todos sus clubes y demás miembros afiliados o federados.

2. Las FF.AA., cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, puedan afectar a materias que sean o puedan ser competencia de la RFET, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
Estamentos, competición, clasificación y licencias
CAPÍTULO I
Estamentos
Artículo 15. Estamentos.

1. Son estamentos integrantes de la RFET los colectivos o grupos de miembros de la misma que, diferenciados por las funciones o competencias que cada uno pueda asumir o desempeñar, conforman su estructura federativa.

2. La RFET está integrada por los siguientes estamentos:

– Clubes.

– Deportistas.

– Técnicos.

– Árbitros.

Artículo 16. Clubes.

1. Pertenecen a este estamento los clubes o las asociaciones privadas integradas por personas físicas y/o jurídicas que, teniendo por objeto la promoción del tenis y/o de alguna de sus especialidades y la práctica de las mismas por sus asociados, así como la organización o participación en actividades y/o competiciones deportivas, figuren inscritos en los correspondientes Registros de Asociaciones Deportivas de sus Comunidades Autónomas, estén afiliados a la Federación de ámbito autonómico respectiva y hayan habilitado su afiliación con la RFET.

2. Para participar en competiciones oficiales, los clubes, además de estar afiliados a la Federación de ámbito autonómico a que pertenezcan y tener habilitada su afiliación por la RFET, deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones económicas con ambas y cumplir todos los requisitos que a los efectos se establezcan reglamentariamente para cada competición.

La afiliación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo a través de las FF.AA., cuando estas estén integradas en la RFET.

Artículo 17. Deportistas.

1. Pertenecen a este estamento las personas físicas que posean licencia federativa en vigor para la práctica del tenis en cualquiera de las especialidades deportivas contenidas en los presentes Estatutos.

2. Los requisitos para la obtención de la licencia de deportistas se contemplan en el artículo 22 de los presentes Estatutos.

Artículo 18. Técnicos.

1. Pertenecen a este estamento todas aquellas personas físicas que, estando en posesión de alguna de las titulaciones expedidas o reconocidas por la RFET para el ejercicio de la enseñanza del tenis y/o de la dirección técnica de jugadores/as, así como de su correspondiente licencia federativa en vigor, se hallen al corriente del pago de la misma.

2. A los efectos, la RFET, además de reconocer las titulaciones expedidas por los centros autorizados para impartir las titulaciones del Plan Formativo de la modalidad deportiva de Tenis, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de general aplicación por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, previo informe favorable del organismo competente en materia de formación de técnicos de la propia RFET y en la normativa complementaria que regule y desarrolle tal materia, podrá reconocer también aquellas titulaciones, expedidas por otras Federaciones Nacionales de Tenis, o la ITF, cuyos currículos sean similares a los del Plan Formativo referido, en sus diferentes niveles (I,II y III),previo informe favorable del organismo competente en materia de formación de técnicos de la propia RFET.

Artículo 19. Árbitros.

Pertenecen a este estamento todas aquellas personas físicas que, estando en posesión de alguna de las titulaciones expedidas o reconocidas por la RFET para el ejercicio de las labores arbitrales, tengan su correspondiente licencia federativa en vigor y estén al corriente del pago de la misma.

CAPÍTULO II
Competición
Artículo 20. Competición oficial.

1. Salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al CSD, serán consideradas competiciones oficiales, todas aquellas que, requiriendo el reconocimiento de la RFET para que sus resultados sean computables a efectos de puntuación para la Clasificación Estatal por especialidades deportivas, divisiones y categorías, así se califiquen por RFET y sean autorizadas, tuteladas y/o controladas o, en su caso, organizadas por la Federación autonómica correspondiente o por la propia RFET y, en consecuencia, figuren en los respectivos Calendarios de Competiciones de las FF.AA. y, cuando sean de ámbito estatal o internacional, también, en el Calendario de Competiciones de la RFET.

2. En función de la especialidad en que se disputen, del ámbito de participación al que se circunscriban, la categoría y/o división en que se celebren y el tipo de prueba de que se trate, todas las competiciones oficiales serán catalogadas y codificadas por la RFET, para que los resultados que en ellas se den puedan ser valorados a efectos de puntuación para la Clasificación Estatal por especialidades deportivas, divisiones y categorías de la RFET.

CAPÍTULO III
Clasificación
Artículo 21. Clasificación Estatal.

1. Cuantas personas puedan pertenecer al estamento de deportistas, por el mero hecho de competir entre sí, dentro del marco de una competición reconocida como válidas para la clasificación Estatal por especialidades deportivas, divisiones y categorías de la RFET, que será la única clasificación oficial en la que, en función de sus méritos, figurarán todos los deportistas que, tras haber tomado parte en cualquier competición oficial, hayan alcanzado algún resultado positivo.

2. A tales efectos, bastará con que los resultados de los enfrentamientos sean comunicados a la RFET, para que éstos, en función del coeficiente de valoración de la prueba, sean computados y puntúen para la Clasificación de la especialidad, división, modalidad y categoría en que se hayan obtenido.

CAPÍTULO IV
Licencias
Artículo 22. Licencias y afiliaciones.

1. La licencia federativa es el documento, físico o digital, expedido por las FFAA y homologado por la RFET, que otorga a su titular la condición de miembro de la RFET, acredita su integración en la misma y le habilita para poder practicar el tenis, en cualquiera de sus especialidades, bajo la cobertura del seguro obligatorio de accidentes que, a tales efectos, tenga concertado y en vigor la Federación expedidora de la licencia.

Asimismo, la posesión de la licencia federativa faculta a su titular la posibilidad de participar en cuantas actividades y/o competiciones oficiales, de ejercer los derechos que como miembro de la RFET le sean reconocidos y le obliga a asumir el compromiso de defender y fomentar los principios y valores inherentes al deporte, en general, e intrínsecos a la práctica del tenis, en particular.

2. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente RFET, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía, excepto cuando participen federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de la Ley del Deporte, en cuyo caso la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica. Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

El otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionado a la participación en otras competiciones o actividades deportivas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.

Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la RFET y a la autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

4. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que permita diferenciar:

a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;

b) La participación o la distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la expedición;

c) La suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial propio de cada federación, ya sea autonómica o estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2.e);

d) Aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.

5. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.

6. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

7. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.

Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.

8. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.

9. En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales, la RFET incluirá entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales la aportación de su afiliación y alta en el Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las personas contempladas en el apartado 1, cuando el ejercicio profesional se desarrolle por cuenta ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda

10. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.

Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada consideración o calificación.

11. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

12. Los clubes que pretendan organizar o participar en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, o de otros ámbitos territoriales, habrán de estar afiliados a la Federación de ámbito autonómico a que pertenezcan, tener habilitada su afiliación por la RFET y estar al corriente de sus obligaciones económicas con ambas.

13. La afiliación respecto de los clubes equivale a la licencia federativa respecto del resto de estamentos.

14. La licencia federativa podrá ser expedida a título particular, como licencia independiente, por la Federación autonómica que la emita, o como licencia por el club que la solicite, de modo que, en función del tipo de vinculación que lleve aparejada, la licencia federativa podrá ser independiente o por un club.

15. En función de la edad del titular, las licencias podrán ser:

a) juveniles (desde alevines a juniors) cuando los titulares no cumplan más de dieciocho años en el año de expedición de estas, o

b) absolutas (o seniors) cuando los titulares excedan de dicha edad.

16. Las FF.AA., cuando vayan a expedir las licencias federativas, deberán comunicar de inmediato a la RFET los datos que ésta requiera acerca de sus titulares y abonar las cuotas de habilitación que correspondan a fin de que éstas puedan ser efectivas al momento.

17. Las licencias expedidas por las FF.AA. que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, faculten para la participación en actividades o competiciones oficiales, consignarán los datos correspondientes al menos en castellano, lengua oficial de la RFET.

18. Las licencias, independientemente de su expedición en formato físico o digital, reflejarán los datos exigidos por la legislación vigente en la materia, que son:

1. La Federación de ámbito autonómico que las hubiera expedido.

2. El tipo de licencia.

3. Los datos del titular (nombre, apellidos y fecha de nacimiento).

4. El número de licencia.

5. La fecha de expedición.

6. La fecha de vencimiento.

7. Los siguientes conceptos económicos:

a) La cuota correspondiente al seguro obligatorio.

b) La cuota de habilitación, correspondiente a la RFET.

c) La cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico.

8. La especialidad por la que se solicita y expide.

19. Las cuotas que corresponden a la RFET serán iguales para cada especialidad, estamento y categoría y se fijarán por su AG.

Los clubes, al afiliarse a sus respectivas FF.AA., habrán de satisfacer el importe de la cuota de afiliación que cada una tenga establecida, más el de la cuota que en concepto de habilitación de tal afiliación por la RFET tenga ésta fijada a tales efectos.

Para que las afiliaciones sean efectivas, las FF.AA. habrán de remitir a la RFET los documentos y datos del Club afiliado (nombre, estatutos, localización, CIF y cuantos en cada caso se determinen) así como el importe de la cuota de habilitación que corresponda.

20. Las FF.AA. mantendrán regularmente informada a la RFET de los cambios que se produzcan en los clubes de su territorio, en especial de las modificaciones de denominación, domicilio, datos de contacto, representantes legales y órganos de gobierno.

21. Para mantener su afiliación a la Federación de ámbito autonómico a la que pertenezcan y a la RFET, los clubes afiliados anualmente deberán abonar, en los períodos de tiempo que cada una determine, las cuotas de afiliación y habilitación que tengan establecidas, de forma que, mientras no hayan renovado su afiliación a la Federación autonómica a la que pertenezcan y habilitado la misma con la RFET, no tendrán derecho a que les sea expedida o habilitada licencia alguna, autorizada ninguna competición, ni admitida su inscripción en ninguna competición por equipos.

22. Asimismo, los clubes afiliados, por el hecho de formar parte de la RFET, se comprometen a tramitar cada año las licencias federativas de todos sus asociados practicantes de tenis, y a exigir, tanto a éstos como a todos los deportistas que pretendan o vayan a hacer uso de sus pistas de tenis, la presentación de la correspondiente licencia federativa en vigor, exclusivamente para su participación en competiciones oficiales de carácter estatal.

TÍTULO IV
Especialidades deportivas
Artículo 23. Especialidades deportivas.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de los presentes Estatutos, además del tenis, como especialidad principal, son especialidades deportivas complementarias de la RFET:

a) El tenis en silla de ruedas,

b) El tenis playa,

c) El «touchtennis» y

d) El «pickleball».

2. Todas y cada una de ellas deberán desarrollarse con sujeción a las Reglas del Juego aprobadas por la RFET y reconocidas por la ITF, así como por aquellas aprobadas por las Federaciones Internacionales a que se hallen afiliadas las especialidades de «touchtennis» y «pickleball» y cualquier otra especialidad deportiva que pueda incluirse en el futuro.

Artículo 24. Comité de tenis playa.

1. El Comité de tenis playa es el órgano de la RFET al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de la especialidad deportiva del tenis playa.

2. La composición y régimen de funcionamiento, así como la concreción de sus funciones se establecerán reglamentariamente.

Artículo 25. Comité de tenis en silla de ruedas.

1. El Comité de Tenis en silla de ruedas es el órgano de la RFET al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de la especialidad deportiva del tenis en silla de ruedas.

2. La composición y régimen de funcionamiento, así como la concreción de sus funciones se establecerán reglamentariamente.

Artículo 26. Comité de Touchtennis.

1. El Comité de Touchtennis, es el órgano de la RFET al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de la especialidad deportiva del touchtennis.

2. La composición y régimen de funcionamiento, así como la concreción de sus funciones se establecerán reglamentariamente.

Artículo 27. Comité de Pickleball.

1. El Comité de Pickleball es el órgano de la RFET al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de la especialidad deportiva del Pickleball.

2. La composición y régimen de funcionamiento, así como la concreción de sus funciones se establecerán reglamentariamente.

Artículo 28. La comisión de igualdad.

La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

Artículo 29. La comisión de deporte de personas con discapacidad.

La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

Artículo 30. Comisión de control económico.

1. La comisión de control económico se compondrá de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la asamblea general, a propuesta de la junta directiva, entre profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

Las personas integrantes de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo de la asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.

La composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

La RFET establecerá su propio sistema de control económico a propuesta de su comisión de control económico.

El sistema de control puede consistir en sistemas de intervención previa de la propia comisión o control financiero posterior por núcleos de actividad.

2. En todo caso, las cuentas anuales de la RFET serán sometidas a auditoría de cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización, respetando los plazos máximos y mínimos de contratación establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos previstos en la citada ley, la RFET tiene la consideración de entidades de interés público.

La federación, así como cualquier persona jurídica vinculada, participada o dependiente de la misma o sobre la que ejerza la federación una influencia decisiva y que contribuya a la realización de sus actividades, estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.

Los informes de auditoría de cuentas que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este apartado deberán ser remitidos al Consejo Superior de Deportes cuando este no las haya encargado.

3. La comisión de control económico respectiva o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente.

El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo del presente apartado.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la comisión de control económico deberá remitir al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la federación o la liga correspondiente, en dicho ejercicio.

TÍTULO V
Estructura organizativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 31. Órganos Federativos.

1. Son órganos de la RFET los siguientes:

a) De gobierno y representación: Serán órganos electivos:

1. La Asamblea General –en lo sucesivo, AG–.

2. La Comisión Delegada –en lo sucesivo, CD–.

3. La Presidencia.

4. La Presidencia honoraria.

b) De gestión y complementarios de los de gobierno y representación: serán designados y revocados libremente por la Presidencia.

1. La Junta Directiva –en lo sucesivo, JD–.

2. La persona titular de la Secretaría de la RFET.

3. La persona titular de la Tesorería.

4. La persona a cargo de la Dirección General.

5. Los Comités.

c) De consulta:

La Comisión de personas que presiden FF.AA. –en lo sucesivo, CP–.

d) De Disciplina Deportiva y Electorales:

1. La Autoridad Judicial Única de Competición.

2. El Comité de Apelación.

3. La Junta Electoral.

e) De defensa del tenista: El Defensor del tenista.

Artículo 32. Requisitos para ser miembro de algún órgano federativo.

1. Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFET:

a) Tener la mayoría de edad civil.

b) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

c) Tener plena capacidad de obrar.

d) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

e) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

f) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

2. La consideración de electores y elegibles para la asamblea general se reconoce a:

a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior.

Igualmente, para su inclusión en el censo electoral tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

b) Las personas técnicas y árbitros, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a).

c) Los clubes y entidades deportivos afiliadas a la federación española correspondiente, debiendo haber participado en competiciones o actividades en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.

Artículo 33. El mandato de los miembros electos.

1. Todos los miembros de los órganos federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por el periodo de tiempo para el que fueron elegidos, como máximo, de cuatro años de duración, coincidentemente con los años olímpicos.

2. Cuando, por cualquier circunstancia, algún miembro electo de la AG, o de la CD, no consumara la totalidad del período de mandato para el que fuera elegido, quien ocupase la vacante ejercerá el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a la persona a quien hubiese sido sustituido.

La persona sustituida no podrá presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que hubiera sido elegido.

3. En el caso de la Presidencia de la RFET, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de los presentes Estatutos.

Artículo 34. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones los órganos colegiados de la RFET, AG, CD y JD, serán siempre convocadas por la persona que presida o, a requerimiento de ésta, por la persona titular de la función de la Secretaría del órgano correspondiente y tendrán lugar cuando aquél así lo determine.

La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa de la persona que presida, de la Comisión Delegada por mayoría de sus miembros o de un número de personas integrantes de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Respecto al número de sesiones a celebrar anualmente por cada órgano y los periodos de tiempo en que éstas deban tener lugar, se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFET se efectuará dentro de los términos que, en cada caso concreto, prevean los presentes Estatutos. En ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, que deberá ser motivada, la misma se podrá efectuar con una antelación mínima de dos días hábiles, salvo la convocatoria de la AG, que siempre deberá hacerse respetando los plazos establecidos.

3. La AG, CD y JD quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría de sus miembros, y en segunda, cuando esté presente, al menos, una tercera parte de los mismos, sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá la persona que presida, o a quien ésta encomiende, dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto una mayoría más cualificada. En todo caso, los eventuales empates los dirimirá el voto de calidad de la persona que presida.

6. Todos los órganos colegiados, salvo la AG, se podrán constituir, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos, tanto de forma presencial como empleando medios telemáticos, salvo que su Reglamento de Régimen Interno lo prohíba expresa y excepcionalmente.

7. Cuando, por cualquier motivo, algún órgano colegiado de la RFET debiera celebrar una reunión, y alguno o algunos de sus miembros no pudieran asistir presencialmente, a los efectos de poder tenerlos por asistidos, éstos podrán realizarlo por medios telemáticos, siempre y cuando se asegure la identidad de las personas que no pudiendo asistir de forma presencial puedan haberse mantenido en contacto, por alguno de los referidos medios y durante todo el tiempo que dure la sesión.

Para que pueda darse por válida su asistencia, los miembros que se hubiesen conectado mediante vía electrónica deberán mantener su conexión con el resto de los miembros durante la total duración de la sesión, para poder considerar efectiva su interconexión e intercomunicación en tiempo real.

A estos efectos, entre otros, se considerarán medios electrónicos válidos las audioconferencias y las videoconferencias.

8. Para dar por válida la celebración de las sesiones, el desarrollo de los debates, las deliberaciones e intervenciones que deban hacerse constar y la toma de acuerdos, se requerirá la asistencia presencial, o a distancia (salvo en el caso de la AG) de la persona que presida y de quien ostente la Secretaría o, en su caso, de quienes deban sustituirles, y de, al menos, una tercera parte de sus miembros.

9. De todas las sesiones se levantará la correspondiente acta, en la que se deberán especificar, al menos, el nombre de las personas que hayan asistido y cuantas circunstancias se consideren oportunas, así como el texto de los acuerdos adoptados y el de aquellas manifestaciones que, en el momento de la intervención, quienes las hubieren pronunciado soliciten que consten en acta. En estos casos, el Secretario podrá solicitar de los intervinientes la literalidad de los textos que deseen hacer constar en acta.

10. Si hubiere votaciones, se recogerá el resultado de las mismas, con especificación de los votos a favor, los votos en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones.

11. Cuando haya que votar, podrá hacerse a mano alzada o a viva voz, salvo en los casos en que deba elegirse a personas físicas o jurídicas para desempeñar cargos o puestos dentro de los órganos federativos, en que el voto habrá de ser secreto.

12. Cuando lo solicitara al menos un veinte por ciento de los presentes la votación se realizará mediante voto secreto.

13. Cuando se vote a mano alzada o a viva voz, los votos contrarios a los acuerdos alcanzados y/o las abstenciones, en el caso de que lo soliciten quienes así se hubiesen manifestado, habrán de ser recogidos nominal y textualmente en el acta, a los efectos de exención de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción a quienes así se hubiesen expresado.

14. De igual manera, quienes votaren en contra o se abstuviesen de forma motivada podrán solicitar que su voto particular sea recogido literalmente en el acta. A tales efectos habrán de trasladar al Secretario los argumentos del mismo para que éstos puedan hacerse constar literalmente.

Artículo 35. Derechos y obligaciones.

1. Los miembros de la organización federativa ostentan los siguientes derechos:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que competa al órgano al que pertenezcan.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que formen parte.

d) Los demás que reglamentariamente se establezcan.

2. Son obligaciones inherentes a la condición de miembro de los órganos de la RFET:

a) Concurrir a las reuniones, cuando sean formalmente citados a ellas, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las responsabilidades que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, manteniendo en secreto las deliberaciones, debates y cuantos datos o informaciones se puedan recibir en el desempeño del cargo, que en ningún caso se podrán utilizar en beneficio propio, ni facilitar a terceros.

d) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, inspiradores del juego limpio, lo que incluye, en particular, la obligación de abstenerse de realizar cualquier actuación que ponga en peligro la honorabilidad de la RFET, el descrédito del tenis español y la reputación de sus competiciones o de las actividades que desarrolle.

e) Abstenerse de aceptar o entregar dádivas, así como de aceptar o entregar cualquier beneficio que pueda ser considerado excesivo, de acuerdo con la cultura y costumbres locales, incluidas las invitaciones de terceros que puedan tener intereses dependientes de las decisiones que deban adoptar los órganos de la RFET.

A este respecto, los miembros de los órganos federativos, en los casos en que esté reglamentariamente establecido, subscribirán la declaración de ausencia de conflicto de intereses para el desempeño de su cargo.

En caso de duda, deberá consultarse la normativa general vigente en la materia, cuya interpretación corresponderá a la Secretaría General, a los Servicios Jurídicos de la RFET, o, en su defecto, al Comité que corresponda.

f) No participar, directa o indirectamente, en apuestas deportivas o actividades similares, relacionadas con las competiciones organizadas por la RFET, por las FF.AA. o la ITF, TE, ATP o WTA y no tener interés económico directo o indirecto alguno en las mismas.

g) Informar a la RFET sobre cualquier conducta contraria a los principios del juego limpio (lealtad, integridad y deportividad) de que tengan conocimiento.

h) Las demás que se determinen reglamentariamente.

3. Los derechos y obligaciones señalados en los apartados anteriores se poseen sin perjuicio de los que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 36. Responsabilidad.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que, de forma general, consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFET son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquellas personas de los que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 34.11de los presentes Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación general vigente en materia de deporte, en los presentes Estatutos y en los reglamentos y normas federativas, por el incumplimiento de los acuerdos adoptados por cualquier órgano de la RFET, de las normas electorales o por la comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 37. Cese.

Los miembros de los órganos de la RFET cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 32 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, al incurrir en alguna de las establecidas legal o estatutariamente.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª La Asamblea General
Artículo 38. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFET y podrá constituirse tanto en pleno como en comisión delegada.

La representación de la RFET corresponde a quien ostente la presidencia.

2. Está compuesta por ciento ochenta miembros, de los cuales treinta son natos y los restantes ciento cincuenta electos.

3. Son miembros natos de la Asamblea General:

a) La persona que presida la RFET,

b) Las personas que presidan las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFET, o, en su defecto, quienes ostenten su representación.

c) Cuatro clubes, de los cuales dos serán aquellos con mayor número de licencias homologadas por la RFET, o licencias que, conforme dispone la Ley del Deporte, permitan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, promediadas en los últimos cuatro años naturales. Los otros dos clubes serán aquellos que cuenten con el mayor número de equipos inscritos en Campeonatos de España de cualquier modalidad, categoría o nivel deportivo, promediados en los últimos cuatro años. En el supuesto de que concurran ambos criterios en un mismo club, éste será designado como miembro nato en base al criterio relativo a la inscripción de sus equipos en Campeonatos de España. En tal caso, se atribuirá la condición de miembro nato al siguiente club que figure en la relación de los que acrediten el mayor promedio de licencias tramitadas. Finalmente, si existiera empate entre varios clubes, dentro de cualquiera de los dos criterios fijados, se elegirá al club que tenga mayor antigüedad de afiliación a la RFET.

d) Los cuatro tenistas españoles mejor clasificados en los rankings individuales masculinos y femeninos de las Asociaciones Internacionales de Tenistas Profesionales, (en lo sucesivo ATP y WTA) a la fecha del inicio del proceso electoral (dos hombres y dos mujeres)

e) El entrenador español del tenista o la tenista mejor clasificados en los rankings individuales masculino y femenino de ATP y WTA a la fecha del inicio del proceso electoral. En caso de igualdad se tendrá en cuenta el ranking cerrado a fecha 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

f) El árbitro español, con licencia federativa, que más participaciones haya tenido en campeonatos de Grand Slam, Copa Davis, Copa Federación y Juegos Olímpicos en los últimos 4 años naturales. En el caso de producirse un empate entre varios árbitros, se elegirá el de titulación nacional de mayor antigüedad.

Las personas indicadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, mantendrán la condición de miembros natos desde la convocatoria del proceso electoral y mientras ostenten el cargo de Presidente o representante legal de las entidades mencionadas con una duración de cuatro años hasta la convocatoria del siguiente proceso electoral.

Las personas indicadas en las letras, d), e) y f) del apartado anterior, serán miembros natos desde la convocatoria del proceso electoral con una duración de cuatro años hasta la convocatoria del siguiente proceso electoral.

Corresponderá a la Junta Electoral de la RFET determinar los clubes, deportistas, entrenadores y árbitros a los que corresponda reconocer la condición de miembros natos conforme a los criterios o méritos que se indican en el apartado anterior.

Quienes sean designados como miembros natos ostentarán los mismos derechos que correspondan a los restantes miembros de la Asamblea General, y podrán participar en la elección del Presidente, de la Comisión Delegada y de la Asamblea General.

4. Serán miembros electos los ciento cincuenta representantes de los estamentos de clubes, deportistas, técnicos y árbitros que resultaren elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, entre y por los componentes de cada estamento.

La elección de estos se adecuará a lo dispuesto en el Título VII de los presentes Estatutos.

Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las Federaciones Territoriales, y se elegirán de la siguiente forma:

a) 148 miembros corresponderán a la modalidad de Tenis, y la representatividad de los distintos estamentos de dicha especialidad se ajustará a las siguientes proporciones:

a.1) 74 miembros (50 %) serán elegidos por el estamento de clubes, de los cuales 8 miembros serán elegidos por y de entre los clubes elegibles que participan en la máxima categoría absoluta de las competiciones masculina y femenina de la competición más reciente finalizada, y los restantes 66 miembros se elegirán por y de entre los demás clubes que tengan derecho de sufragio activo y pasivo (electores y elegibles).

a.2) 43 miembros (29 %) serán elegidos por el estamento de deportistas, de los cuales 11 corresponderán a quienes tengan la consideración de DAN en la fecha de aprobación del Censo Electoral inicial. Los restantes 32 representantes serán elegidos por y de entre los demás deportistas que tengan el derecho de sufragio activo y pasivo (electores y elegibles).

a.3) 22 miembros (15 %) serán elegidos por el estamento de técnicos, de los cuales 6 miembros (un 25 %) se elegirán por y de entre los técnicos que entrenen a DAN en la fecha de aprobación del Censo Electoral inicial. Los otros restantes 16 miembros serán elegidos por y de entre el resto de los técnicos que tengan el derecho de sufragio activo y pasivo (electores y elegibles).

a.4) 9 miembros (6 %) por el estamento de jueces y árbitros.

b) 2 miembros correspondientes a las modalidades de Tenis en Silla y Tenis Playa, en forma de un representante por cada una de ellas, que será elegido por y de entre quienes formen parte del estamento de deportistas de las respectivas especialidades.

5. Los deportistas que hayan ganado algún Gran Slam, o hayan formado parte de algún equipo español que consiguiera la Copa Davis o la Billie Jean King Cup serán reconocidos y, en consecuencia, designados Miembros de Honor de la AG de la RFET a perpetuidad, con derecho a poder asistir a todas sus sesiones, con voz, pero sin voto.

Artículo 39. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la AG, reunida en sesión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación, si procediese, del acta de la sesión anterior.

b) La aprobación, si procediese, de las últimas cuentas auditadas, que deberán ir acompañadas del Dictamen de Auditoría, la Memoria de las mismas y la Carta de Recomendaciones del auditor, en su caso.

c) La aprobación, en su caso, de las cuentas correspondientes al ejercicio anterior, si no coincidiesen con las últimas auditadas. En el caso de no coincidir, las cuentas habrán de ir acompañadas del preceptivo informe de la CD sobre la liquidación del presupuesto.

d) La aprobación, si procediese, del presupuesto para el año en curso, que habrá de ir acompañado del preceptivo informe de la CD.

e) La aprobación, si procediese, de la Memoria Deportiva del año anterior, que habrá de ir acompañada del preceptivo informe de la CD sobre la actividad deportiva desarrollada, expresando el grado de cumplimiento del Calendario de Competiciones y del Programa Deportivo.

f) La aprobación, si procediese, de la Planificación Deportiva para el año en curso, el Calendario de Competiciones Oficiales y Programa Deportivo, que deberá contener y especificar todas las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal y que sean puntuables para la clasificación estatal.

g) La modificación de las cuotas o tasas federativas vigentes, o la aprobación de aquellas otras que se puedan establecer, a propuesta de la JD.

h) La autorización, si procediese, para que la Presidencia pueda gestionar créditos dentro de los límites y condiciones que estén establecidos.

i) La aprobación y modificación de los Estatutos, conforme al procedimiento recogido en los presentes.

j) La elección y cese de la Presidencia, conforme a lo recogido en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral.

k) La elección, en la forma que determina el artículo 41 de los presentes Estatutos y el Reglamento Electoral, de su CD, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

l) El debate y la votación sobre la Moción de Censura a la Presidencia, caso de que se presente, conforme a lo recogido en los presentes Estatutos.

m) El otorgamiento de las máximas distinciones y honores de la RFET, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente, y el análisis y, en su caso, elevación al CSD de las propuestas razonadas que, para el ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo pueda proponer la JD.

2. Le compete, además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación sea igual o superior a los señalados anualmente por el CSD, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los miembros presentes.

b) Otorgar su aprobación para que sea remunerado el cargo de la persona que presida la RFET, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir anualmente; precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los miembros presentes.

c) Autorizar el traslado de su sede social a otra localidad, requiriéndose para ello el mismo quórum que el exigido en los apartados anteriores.

d) Resolver sobre las propuestas que le puedan presentar la JD o los propios asambleístas, en número no inferior al quince por ciento del total, hasta diez días antes de la celebración de las sesiones.

e) Las demás competencias que, no correspondiendo a otros órganos federativos, se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la AG, cuando concurran razones de especial urgencia, otros asuntos o propuestas que presenten la Presidencia o la JD hasta el mismo día de la sesión.

4. La AG, mediante acuerdo adoptado al efecto, podrá delegar competencias en la CD, fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia AG determine.

Artículo 40. Convocatoria y régimen de las sesiones.

1. La AG se reunirá una vez al año, en sesión plenaria y con carácter ordinario, durante el primer semestre de cada ejercicio.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a iniciativa de la Presidencia, la CD, adoptado por mayoría simple, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al veinte por ciento.

3. La convocatoria de la AG corresponderá a la Presidencia de la RFET y deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días naturales. A la convocatoria deberá adjuntarse su Orden del Día, así como la documentación relativa a los asuntos a tratar, si bien ésta última podrá remitirse hasta con una antelación mínima de una semana a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia, según se prevé en el artículo 39.3.

4. Podrán asistir a las sesiones de la AG, con voz, pero sin voto, la Presidencia saliente del último mandato y los miembros de la JD que no fuesen miembros electos de la misma. A tal fin, a todos ellos se les cursará invitación expresa para que, si lo desean, puedan hacer acto de presencia.

5. Al inicio de cada sesión serán elegidos por la Asamblea General tres miembros de los presentes en la misma, de entre los que se puedan presentar voluntarios, para aprobar el texto del acta que redacte la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona que presida.

En el caso de que no se presentasen voluntariamente, serán elegidos por sorteo entre los asistentes.

6. Presidirá la AG, con voz y voto, quien lo sea de la RFET, actuando como secretario, sólo con voz, quien lo sea de la propia Federación, salvo que ésta persona sea a su vez miembro de la AG, en cuyo caso también tendrá derecho a voto.

7. La AG se entenderá constituida en primera convocatoria cuando concurran, presencialmente, la mitad más uno de sus componentes; en segunda bastará con que estén presentes, al menos, la tercera parte de estos.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar un plazo no inferior a media hora, ni superior a una.

8. La participación de los miembros de la AG será únicamente presencial, ya sea en su propio nombre, en el caso de los miembros electos por los estamentos de deportistas, técnicos y árbitros, o por representación o delegación, en la forma que determinen los estatutos de los miembros representados, en el supuesto de las FF.AA. y de los clubes.

9. Alcanzado el quórum suficiente en cualquiera de las dos convocatorias, la persona que presida declarará constituida la AG, poniendo de manifiesto el número de asistentes.

Los miembros de la AG que se incorporen a la misma con posterioridad a dicho momento sólo podrán votar si habiendo comenzado una votación en secreto, todavía no hubiesen sido llamados para depositar su voto.

Si hubiesen podido votar, su asistencia se tendrá en cuenta a efectos de computar el quórum en las votaciones.

10. La persona que presida, o la persona en quien ésta delegue, dirigirá la AG y los debates, concederá la palabra a quienes la soliciten y podrá retirarla cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

11. El desarrollo de las reuniones se ajustará al Orden del Día previamente establecido y comunicado.

Cualquier miembro de la AG podrá tomar la palabra, siempre que previamente se le conceda, y hará uso de esta ordenadamente y por tiempo prudencial, en función de las circunstancias de la reunión.

Si algún miembro, a juicio de la persona que presida, se excediera en el uso de la palabra, podrá ser llamado al orden y serle retirada la palabra e incluso ser invitado u obligado a abandonar la sala.

12. Cada miembro de la AG tendrá un voto, que podrá ejercer a mano alzada o de viva voz, salvo en los casos en que esté predeterminado otro sistema de votación, como sucede en los supuestos de la elección de la Presidencia, de los miembros de la CD y de sus sustitutos, si hubiere lugar.

13. Corresponde a la persona que presida, o a la persona que esté dirigiendo la sesión informar a los miembros presentes acerca del sistema de votación que haya de utilizarse en cada caso.

Cuando algún asunto requiera ser votado en secreto, bien porque así esté establecido, o bien porque alguno de los asistentes lo haya solicitado y la persona que presida haya accedido a ello, todos los componentes de la AG con derecho a votar, incluidos los ausentes, serán llamados nominativamente para depositar su voto.

14. Las cuestiones sobre las que haya de votarse serán planteadas de forma clara y concreta por la Presidencia, o por cualquier miembro de la AG, en forma de propuesta, debiendo votarse todas y cada una de ellas por separado.

15. No podrán plantearse propuestas, ni efectuarse votaciones sobre asuntos que no hayan sido previamente incluidos en el Orden del Día, salvo en los casos en que, estando presente la totalidad de los miembros de la AG, la persona que presida autorice que, a requerimiento de algún asambleísta, se trate un asunto y se someta a votación.

16. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los asistentes a la reunión, salvo en los casos en que en estos Estatutos se exija la concurrencia de otras mayorías cualificadas para asuntos concretos.

17. Salvo en el voto correspondiente a los clubes miembros de la AG, que podrá ser ejercido, personalmente, por quien haya acreditado su representación, no se admitirá la delegación de voto ni el voto por correo.

La representación de un club miembro podrá ejercitarla la persona que lo presida, o la persona en quien el club, de acuerdo con sus propios Estatutos y de forma expresa, por escrito y específicamente para cada sesión, haya delegado su representación.

Una misma persona no podrá ostentar una doble representación en ninguna sesión de la AG.

18. Los acuerdos de la AG, que podrán versar sobre cualquiera materia de su competencia, serán inmediatamente ejecutivos, cuidando de su cumplimiento y ejecución la persona que presida y la JD, sin perjuicio de los recursos que ante la jurisdicción competente se puedan interponer contra los mismos.

19. No podrán adoptarse acuerdos contrarios a lo establecido en los presentes Estatutos, o en los textos que se hayan podido aprobar para modificarlos, de acuerdo con el procedimiento especial previsto a los efectos en el Título XII de los mismos.

20. Si en el Orden del Día figurara el apartado de «Ruegos y Preguntas» u otro similar, se dejará constancia en acta, sucintamente, de las manifestaciones que se viertan respecto de los temas planteados en este apartado.

21. No podrán ser coincidentes en el tiempo la celebración de Campeonatos de España y la de sesiones de la Asamblea General.

Sección 2.ª La Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 41. Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General -CD- estará compuesta por la persona que presida la RFET o quien le sustituya de acuerdo con lo prevenido en el artículo 44. 13 de estos Estatutos, y doce miembros, que serán miembros de la Asamblea General y se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.

2. La composición de la Comisión Delegada más la Presidencia, será la siguiente:

a) Un tercio correspondiente a las personas que presidan las FF.AA.

Esta representación se elegirá por y entre las personas que presidan las FF.AA. presentes en la sesión constitutiva de la AG, que bien podrán ser las personas que presidan o las personas que, en ausencia de éstos, puedan ejercer dicha representación.

b) Un tercio correspondiente a representantes de los clubes deportivos, sin que una misma Federación Autonómica pueda tener más del 50 por 100 de la representación.

Este tercio será elegido por y de entre los clubes miembros de la AG presentes en la sesión.

c) Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, constituido por representantes de los estamentos unipersonales de deportistas, técnicos y árbitros, en la proporción que se corresponda con su representación en la AG y que, igualmente, serán elegidos por y entre los miembros de cada estamento presentes en la misma.

3. El régimen de elección de los miembros de la CD será el establecido en el Título VIII de los presentes Estatutos.

Artículo 42. Funciones de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

1. Corresponde a la CD:

a) La modificación, de forma motivada, del calendario de competiciones y/o del Programa Deportivo.

b) La modificación, de forma motivada, de los Presupuestos.

c) La aprobación o modificación de los Reglamentos, en general y de las normas de competición.

2. Las eventuales modificaciones a que se refieren los tres apartados que anteceden no podrán exceder de los límites y criterios que la propia AG pueda establecer.

3. La propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente la persona que presida la Federación o a dos tercios de la CD.

4. Sin perjuicio de solicitar el apoyo o la consulta del Comité de Normativas de la RFET, las propuestas de modificación del Calendario y/o del Programa Deportivo, de los Presupuestos y de las normas o Reglamentos que hayan de ser sometidas a la consideración de la CD, serán elaboradas por los Comités con competencias en las materias de que se trate, y analizadas previamente por la JD, que las elevará a la CD para su aprobación, si procediere.

5. Corresponde también a la CD:

a) La elaboración de un informe anual sobre los Presupuestos, que será elevado a la AG previamente al debate sobre el mismo, para su aprobación, si procediese.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFET, mediante la elaboración de sendos informes anuales sobre la memoria de la actividad deportiva desarrollada y sobre la liquidación del presupuesto.

Ambos informes serán elevados a la AG en la sesión ordinaria correspondiente para su conocimiento y aprobación, si procediese.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 39.2.a), debiendo adoptarse tales acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes.

d) La aprobación del Reglamento Electoral que, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el auxilio del Comité de Normativas de la RFET, redacten los Servicios Jurídicos de la RFET o, en su defecto, el Comité con competencias en la materia, teniendo en cuenta lo recogido en la Orden reguladora de los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas.

e) La designación de la Junta Electoral, a propuesta de la persona que presida o de dos tercios de los miembros de la CD.

f) Aquellas que expresamente le fueran delegadas por la AG.

Artículo 43. Régimen de las sesiones y convocatoria.

1. La CD se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta de la persona que presida, y su mandato coincidirá con el de la AG.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, a la persona que presida, y deberá efectuarse con una antelación mínima de siete días hábiles, salvo los supuestos que prevé el artículo 34.2 de los presentes Estatutos.

3. Conforme dispone el artículo 34.7, se facilitará la participación no presencial a los miembros de la CD que no puedan desplazarse a alguna de sus reuniones, siempre que ésta se lleve a efecto con los requisitos y en los términos establecidos en el mismo.

Sección 3.ª La Presidencia de la RFET
Artículo 44. La Presidencia de la RFET.

La Presidencia de la RFET es elegida por su asamblea general.

1. Es el órgano ejecutivo de la misma.

2. Ostenta su representación legal.

3. Convoca y preside las sesiones de los órganos de gobierno y representación, la JD y la CP, y responderá de la ejecución de los acuerdos adoptados por los mismos.

4. Tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren los diferentes órganos o comisiones federativas, salvo las de carácter disciplinario o jurisdiccional.

5. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en los Reglamentos federativos, la organización, gobernanza, demarcación y reparto de funciones y competencias entre sus directivos y los cargos profesionales de mayor rango, así como la redacción y, en su caso, aprobación, con el apoyo de la JD, de las normas de funcionamiento de régimen interno, así como, con carácter residual, aquellas funciones no atribuidas específicamente a la AG, a su CD o a la JD, entre otras.

6. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la AG, en su sesión constitutiva.

7. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento de los miembros de la Asamblea y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

En la segunda, que se llevará cabo entre los dos candidatos más votados, bastará la mayoría simple para la elección.

8. En ningún caso, para esta elección será válido el voto por correo.

9. El cargo de la Presidencia de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

10. Mientras desempeñe su mandato, la persona que presida no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que así lo considere y/o estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina de la RFET, ni en ninguna otra federación deportiva española.

El desempeño de sus funciones será incompatible con el de la actividad de tenista en competiciones puntuables para las clasificaciones ATP o WTA.

Tampoco podrá desempeñar cargo alguno, remunerado o no, de forma directa o indirecta en compañías o entidades públicas o privadas con intereses comerciales o económicos en el mundo del tenis, pádel y otros deportes que supongan competencia con el tenis, ni representar a jugadores y/o tener vinculación económica con marcas deportivas que tengan intereses comerciales o económicos susceptibles de generar un conflicto de intereses con el ejercicio de sus funciones directivas.

Será asimismo incompatible con el de la actividad de técnico o árbitro en activo, continuando en posesión de su licencia y titulación, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFET.

En todo caso, deberá cumplir con lo dispuesto en el manual de buenas prácticas y someterse al control del Compliance de la RFET.

Será compatible el desempeño del cargo de Presidente de la RFET con el de un cargo en cualquier organización internacional del Tenis (ITF y Tennis Europe).

11. Presidirá la AG, su CD, la JD y la CP con la autoridad propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos.

12. La persona que presida deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la AG, con una antelación de al menos una semana antes de la fecha de celebración de sus sesiones, bien por correo ordinario, en fotocopia impresa, o bien mediante correo electrónico, en archivo adjunto o copia escaneada completa, cuanta documentación pueda servir de soporte a los puntos recogidos en el Orden del Día de sus sesiones. Entre otros documentos, les remitirá:

a) El acta de la sesión anterior.

b) El Dictamen de Auditoría llevada a cabo sobre las últimas cuentas anuales auditadas, junto a la Memoria de estas y la Carta de Recomendaciones, en su caso.

c) Las cuentas del ejercicio anterior, caso de que no coincidiesen con las últimas auditadas, acompañadas del preceptivo informe de la CD sobre la liquidación del presupuesto.

d) El Presupuesto para el año en curso, acompañado del informe preceptivo de la CD.

e) La Memoria de Actividades del año anterior, acompañada del preceptivo informe de la CD sobre el grado de cumplimiento del Calendario de Competiciones y el Programa Deportivo.

f) La Planificación Deportiva del año en curso, que necesariamente habrá de contener el Calendario de Competiciones y el Programa Deportivo, acompañada del acuerdo de la JD sobre la misma.

g) Cuanta documentación pueda servir de soporte al resto de puntos a tratar en el Orden del Día.

13. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que le impida transitoriamente desempeñar sus funciones, la persona que presida será sustituida por los siguientes cargos, atendiendo al siguiente orden:

1.º Quienes ostenten las Vicepresidencias, por su orden, y, en defecto de ellos.

2.º El Tesorero o, en última instancia,

3.º El miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva y, si aquélla fuera la misma, por el de más edad.

14. Si la persona que presida cesara en su cargo por causa distinta a la conclusión de su mandato, la JD convocará elecciones a la Presidencia en un plazo no superior a cuarenta y cinco días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Electoral.

La persona que resultara elegida ocupará el cargo por tiempo igual al que restase de mandato a la sustituida, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, lo dispuesto en el artículo 33.2, de los presentes Estatutos.

15. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, cuyo mandato incompleto no computará a los efectos establecidos en el presente apartado, la persona que presida podrá ser reelegida exclusivamente en dos ocasiones, no pudiendo la misma persona ostentar la presidencia durante más de tres mandatos en total.

16. La Junta Directiva podrá proponer a la Asamblea General el nombramiento de una o varias personas para el desempeño del cargo de la Presidencia honoraria.

Dicha designación, en su caso, deberá recaer en personas, de nacionalidad española, relevantes en el mundo del tenis y que no estén en activo y desempeñarán aquellas funciones de representación en aquellos actos que determinen el Presidente o la Junta Directiva.

El cargo de la Presidencia honoraria será vitalicio, salvo revocación por parte de la Asamblea, revocación que deberá tener una causa debidamente motivada.

El número de personas que ostenten la Presidencia honoraria no podrá ser superior a tres, salvo que, por causas debidamente justificadas, la Asamblea decida nombrar alguna otra Presidencia honoraria.

En cada mandato presidencial, sólo se podrá nombrar por la Asamblea, dos personas que ostenten la Presidencia honoraria.

El cargo de la Presidencia honoraria no será remunerado.

CAPÍTULO III
Órganos de gestión y complementarios
Sección 1.ª La Junta Directiva
Artículo 45. La Junta Directiva.

1. La JD es el órgano colegiado de gestión, complementario de los de gobierno y representación, que asiste la persona que presida en la toma de decisiones, y a quien compete la gestión de la RFET.

Asimismo, le compete el conocimiento, estudio y resolución de las propuestas que habiendo sido elaboradas por la persona que presida o los respectivos comités, puedan corresponderle aprobar, o, en su caso, preparar para ser elevadas a los órganos de gobierno que corresponda, para su consideración y aprobación, si procediese.

2. Estará compuesta por un mínimo de ocho y un máximo de dieciocho miembros, designados por la persona que presida la RFET, a quien también compete su libre remoción.

3. La composición de la junta directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan procedido a la integración en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley del Deporte.

4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de la persona que la presida, no serán remunerados.

5. Los miembros de la JD cooperarán por igual en la gestión que a la misma competa y responderán de ella ante la persona que presida.

6. Los miembros de la JD no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva que no sea la de tenis o sus especialidades.

7. Los miembros de la JD que no lo fueran, al propio tiempo, de la AG tendrán derecho a asistir a las sesiones de esta, con voz, pero sin voto y, en consecuencia, a ser convocados a ellas.

8. La JD se reunirá cuando lo decida la persona que la presida, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, que deberá hacer en el plazo mínimo de dos días hábiles, así como la determinación de los asuntos del Orden del Día de cada sesión.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad de la persona que presida.

9. Se facilitará la participación no presencial a los miembros de la JD que no puedan desplazarse a alguna de sus reuniones, siempre que ésta se lleve a efecto en los términos establecidos en el artículo 34.7.

10. La JD tendrá, al menos, una Vicepresidencia que será miembro de la AG y sustituirá en la presidencia de esta a la persona que presida en caso de ausencia, enfermedad u otras situaciones análogas.

Su designación y revocación corresponde a la persona que presida, que podrá designar cuantas Vicepresidencias considere necesarios.

Las y los miembros de la junta directiva serán designados y cesados por la presidencia de la RFET, dando cuenta a la asamblea general.

Los vicepresidentes sustituirán por su orden, a la persona que presida y a quienes ostenten las Vicepresidencias precedentes, en los casos de ausencia, incapacidad u otras situaciones análogas.

11. La persona que presida podrá atribuir funciones y responsabilidades concretas a todos o parte de los miembros de la JD, dentro de las funciones y competencias propias de ésta.

Asimismo, deberá designar a un miembro de la JD para que desempeñe las funciones de Tesorero, con las facultades que concretamente le asigne y, en todo caso, y por delegación de la persona que presida, las relacionadas con la autorización, control y supervisión del gasto.

Podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, previa invitación de la persona que presida, todas aquellas personas o profesionales no miembros de la misma que se considere conveniente en función de los asuntos a tratar.

12.1 Son deberes de los miembros de la junta directiva y, en su caso, de la comisión delegada de la RFET, los siguientes:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la federación ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de la RFET.

2. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría de la junta directiva velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de esta y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

3. En la memoria económica que han de presentar las federaciones deportivas como entidades de utilidad pública, se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.

4. Los directivos y altos cargos de federaciones deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación o la liga de la que forman parte.

El Consejo Superior de Deportes requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantengan con sus miembros o terceras personas vinculados a ellos. Asimismo, requerirá información periódica sobre los cargos directivos que las personas responsables de la RFET desempeñan, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

13. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Velar por el cumplimiento de objeto y fines de la RFET. A tal fin formulará el inventario, el balance, la memoria, los programas, los planes y el presupuesto anual.

b) Aprobar, en su caso, a propuesta de la persona que presida, y con los informes favorables de los comités, áreas y/o departamentos competentes en la materia, la planificación deportiva de cada temporada, incluyendo la propuesta del Calendario de Competiciones y el Programa Deportivo.

La Planificación Deportiva habrá de ser sometida a la consideración de la AG, o, en su caso, de la CD, si se tratase de modificaciones, para su aprobación, si procediese.

c) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito estatal e internacional, en los casos que le corresponda.

d) Designar, a propuesta de la persona que presida y oídos los Comités de Deportistas (jugadores o jugadoras, según corresponda) y de Técnicos, a los seleccionadores nacionales o Capitanes de Copa Davis o Copa Federación (Billie Jean King Cup) así como a sus respectivos equipos técnicos. En la propuesta de la persona que presida se harán constar por escrito las opiniones recabadas al respecto de los referidos Comités.

e) Determinar, a propuesta de la persona que presida, y oídos los seleccionadores nacionales de Copa Davis o Copa Federación, en su caso, el lugar que se acuerde proponer a la ITF para la celebración de los encuentros internacionales cuya organización corresponda a la RFET, previa convocatoria pública para garantizar la transparencia y la concurrencia competitiva entre las posibles sedes. En la propuesta de la persona que presida se harán constar los detalles más significativos de las ofertas presentadas y las opiniones que sobre ellas pueda haber manifestado la persona seleccionadora correspondiente.

f) Determinar, a propuesta de la persona que presida y oídos los comités, áreas y/o departamentos con competencias en la materia las sedes de los Campeonatos de España por Equipos Absolutos de Clubes, Juveniles, de Veteranos y Absolutos de Tenis, de Tenis en Silla, de Tenis Playa y de Touchtennis.

En cada caso, la propuesta de la persona que presida irá acompañada del correspondiente informe-propuesta, o de la opinión plasmada por escrito, del comité, área y/o departamento respectivo, que habrá de pronunciarse sobre las ofertas presentadas en el preceptivo procedimiento de concurrencia competitiva tramitada al efecto.

g) Cuidar de todo lo referente a afiliación de clubes, deportistas, técnicos y árbitros.

h) Publicar, puntualmente, en la página web de la RFET, la clasificación estatal de deportistas, distinguiendo por especialidades deportivas, divisiones y categorías, indicando las FF.AA. y los clubes a que pertenecen.

i) Actualizar, al menos mensualmente, en la página web de la RFET, los listados de clubes afiliados, de deportistas, de técnicos y de árbitros con licencia en vigor, indicando las FF.AA. y los clubes a que pertenecen.

j) Aprobar y publicar un manual de procedimientos informáticos, que deberá recoger las personas con acceso a las mismas, así como un sistema de control de dichos accesos, a fin de garantizar la seguridad y fiabilidad de las bases de los datos referidos en los apartados anteriores.

k) Publicar en la página web de la RFET:

1) Las actas de la AG, una vez fuesen aprobadas.

2) Los acuerdos de JD, CD y CP, a medida que se vayan produciendo.

3) Las propuestas que puedan elaborar los diferentes comités y comisiones.

4) Aquella documentación a la que hacen referencia los artículos 6, 6 bis y 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

a) Información institucional, organizativa y de planificación:

1. Información relativa a las funciones que desarrollan.

2. Normativa que les sea de aplicación.

3. Estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, áreas y departamentos profesionales y su perfil, trayectoria profesional y competencias de cada uno.

4. Planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.

5. Planificación deportiva, incluyendo el Calendario de Competiciones y el Programa Deportivo.

6. Estados financieros trimestrales.

7. Cuentas anuales auditadas.

8. Información de relevancia jurídica.

9. Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

10. Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

11. Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

12. Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

13. Información económica, presupuestaria y estadística.

14. Como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

Cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública, todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.

Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

Cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública, la relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de esta.

Las subvenciones y ayudas públicas concedidas por un Administración Pública, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos tanto directivos como profesionales. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.

Acordar el traslado del domicilio social de la RFET dentro de la misma localidad, así como la apertura o cierre de las subsedes que, por motivos de operatividad, se consideren pertinentes, debiendo dar cuenta de ello a la AG en la primera sesión que celebre.

Proponer a la AG la concesión de honores y reconocimientos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, así como elevar a la misma las propuestas razonadas, haciendo constar los méritos contraídos, cuando se trate de proponer el ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo.

Sección 2.ª La Secretaría y la Tesorería
Artículo 46. La persona titular de la Secretaría.

1. La persona que presida la RFET deberá nombrar una persona al frente de la Secretaría que formará parte de Junta Directiva para ejercer las funciones de fe, asesoramiento y más específicamente:

a) Levantar las actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, en los casos previstos en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, los presentes Estatutos y sus Reglamentos de desarrollo.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFET se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación y

c) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

2. La persona titular de la Secretaría, además de ejercer las funciones referidas, será la directiva responsable de la organización administrativa de la RFET y, en consecuencia, quien debe velar porque las actuaciones de la AG, CD, JD y demás órganos federativos se ajusten a lo que al respecto recojan los presentes Estatutos y la normativa de general aplicación, reguladora del funcionamiento de la RFET.

3. Su nombramiento y la encomienda de sus funciones será facultad de la persona que presida, que bien podrá efectuar o no tal designación, del mismo modo que, en caso de decidir la designación, podrá encomendar solo las funciones que, considere, pueda o deba desarrollar, desempeñando personalmente, o encomendando el resto a la persona o personas que estime oportuno.

4. En el caso de que no existiera persona a cargo de la Secretaría, la persona que presida será la responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

5. Sus funciones y competencias más concretas quedarán recogidas en las Normas de Régimen Interno de la RFET.

Artículo 47. La persona titular de la Tesorería.

1. La persona titular de la Tesorería será el miembro de la JD responsable del seguimiento y control de la gestión económica de la RFET y, en consecuencia, quien debe velar por el cumplimiento del Presupuesto Anual, como autoridad máxima en materia de autorización, control y supervisión del gasto.

2. Su nombramiento y la encomienda de sus funciones será facultad de la persona que presida, que deberá efectuar tal designación, del mismo modo que podrá encomendarle solo las funciones que, considere, pueda o deba desarrollar y desempeñar personalmente, o delegando el resto a la persona o personas que estime oportuno.

3. Sus funciones y competencias más concretas quedarán recogidas en las Normas de Régimen Interno de la RFET.

Sección 3.ª La Dirección General
Artículo 48. La persona a cargo de la Dirección General.

1. Quien ostente la Dirección General será la persona profesional responsable de la gestión de la RFET, con carácter general, y de su gestión económica, en particular. En consecuencia, le corresponde proponer a la persona que presida, o a la JD, las actuaciones a llevar a cabo para optimizar el desarrollo de las funciones y competencias de la RFET.

2. Es responsable de ejecutar los acuerdos que adopten los órganos de gobierno y gestión de la RFET, siguiendo las indicaciones que a tales efectos le dé la persona que presida o, en su caso, los miembros directivos responsables de cada materia.

3. Su designación corresponderá a la persona que presida.

4. Sus funciones y competencias más concretas quedarán recogidas en las Normas de Régimen Interno de la RFET.

Sección 4.ª Los Comités
Artículo 49. Comités federativos.

1. Podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquellos que responden al desarrollo de una especialidad deportiva específica amparada por la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, y los de carácter estrictamente deportivos.

2. La JD, a propuesta de la persona que presida, analizará y, en su caso, aprobará la constitución de los Comités que considere oportunos para la mejor gestión de cuantos asuntos relativos al tenis español sean competencia de la RFET.

3. En los Reglamentos federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la Federación en estos Comités.

4. Corresponde a la persona que presida la designación de las personas que presidan los Comités. El resto de sus miembros será nombrado igualmente por la persona que presida la RFET, tras oír a quienes presidan los Comités correspondientes.

5. Los Comités de tenis playa, tenis en silla de ruedas, touchtennis y pickleball reguladas respectivamente en los artículos 24, 25, 26 y 27 de los presentes Estatutos, tendrán la naturaleza y consideración de Comités de la RFET.

6. Será función de los Comités el análisis de las situaciones y circunstancias que puedan darse en sus campos de actuación y la elaboración de las propuestas que consideren oportuno plantear a la JD para el mejor desarrollo de sus funciones y competencias.

7. Las propuestas de los Comités no serán de aplicación mientras no hayan sido, en su caso, aprobadas en el ejercicio de sus atribuciones por la persona que presida, la JD, o la CD. En consecuencia, los Comités se abstendrán de llevar a cabo actuaciones que no hayan sido previamente aprobadas por la persona que presida, la JD o la CD, atendiendo a sus respectivas funciones o competencias, según cada caso.

8. Además de los comités que puedan llegar a constituirse, al menos existirán cuatro comités técnicos, en representación de los cuatro estamentos.

Sección 5.ª Los Comités Técnicos
Artículo 50. Comité de Clubes.

1. El Comité de Clubes se constituirá para atender y defender los intereses del colectivo de clubes, y le corresponden, con subordinación a la persona que presida la RFET, el gobierno y la representación de estos.

2. El Comité de Clubes lo conformarán un máximo de seis clubes, que serán designados por la persona que presida la RFET, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Tres serán designados por la persona que presida de entre los clubes que lleven cuatro años, o más, participando en Campeonatos de España por Equipos de Club, fuere cual fuese la categoría y/o división en que hubieren competido y

b) El resto, si fueren designados, lo serán al libre criterio de la persona que presida.

En ningún caso podrán formar parte del Comité de Clubes dos o más clubes pertenecientes a una misma Federación de ámbito autonómico.

3. Sus funciones y competencias quedarán recogidas en las Normas de Régimen Interno de la RFET.

Artículo 51. Comité de Deportistas.

1. El Comité de Deportistas se conformará para atender y defender los intereses de este colectivo con subordinación a la persona que presida la RFET.

Estará compuesto por un máximo de seis miembros, con paridad entre hombres y mujeres. Cuatro de los miembros serán designados por la persona que presida de entre los jugadores y jugadoras clasificados/as entre los/as ocho tenistas mejor clasificados/as en la Clasificación Estatal, a la fecha de elección de la persona que presida. El resto, si los hubiere, serán designados igualmente por la persona que presida, a su libre criterio.

La presidencia de los Comités recaerá en quienes designe la persona que presida la RFET de entre los miembros ya designados para formar parte de estos.

2. Sus funciones y competencias serán las recogidas en las Normas de Régimen Interno de la RFET.

Artículo 52. Comité de Técnicos.

1. El Comité de Técnicos atiende directamente al funcionamiento del colectivo de técnicos, y le corresponde, con subordinación a la persona que presida la RFET, el gobierno y la representación de estos.

2. El Comité de Técnicos estará compuesto por un máximo de seis miembros, entre los cuales estarán los capitanes de los equipos masculino, de Copa Davis, y femenino, de Copa Federación, el Director Técnico/Deportivo de la RFET, si lo hubiere, y el Director del Área de Docencia e Investigación, que ejercerá de Secretario del Comité.

El resto de los miembros, si los hubiere, serán designados por la persona que presida, a su libre criterio, entre los entrenadores de tenistas españoles situados en los/as cinco mejores clasificados/as en los ránquines internacionales masculino y femenino, a la fecha de inicio del proceso electoral.

Cada uno de los miembros deberá nombrar un suplente, que actuará en su nombre en casos de ausencia o enfermedad.

La presidencia del Comité recaerá en quien designe la persona que presida la RFET de entre los miembros que lo integren.

3. Sus funciones y competencias serán las que puedan recoger las Normas de Régimen Interno de la RFET.

Artículo 53. Comité de Árbitros.

1. El Comité de Árbitros (Comité Español de Árbitros de Tenis -en adelante CEAT-) atiende directamente al funcionamiento del colectivo de árbitros, y le corresponden, con subordinación a la persona que presida la RFET, el gobierno, la representación y la administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. El CEAT estará compuesto por seis miembros, a propuesta de la persona que presida el CEAT, dos de ellos de entre aquellos que ostenten las categorías de chapa de oro, plata o bronce, de la ITF y el resto de entre quienes posean, como mínimo, una titulación en vigor de árbitro nacional.

La presidencia del Comité recaerá en quien designe la persona que ostenta la de la RFET.

Asimismo, podrá existir en el CEAT una Vicepresidencia y una Secretaría.

3. Sus funciones y competencias quedarán recogidas en las Normas de Régimen Interno de la RFET y en la normativa que para favorecer el desarrollo de las mismas redacte el CEAT y apruebe la JD.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo caso serán funciones del CEAT:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a Juez o Árbitro internacionales.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación.

f) Designar a los árbitros en las competiciones disputadas en España con arreglo a criterios técnicos, incluyendo los torneos internacionales, los campeonatos de España, así como cualquier evento o torneo participado por la RFET.

En la medida de sus posibilidades, el CEAT intentará consensuar la designación de árbitros con las entidades organizadoras de los campeonatos.

La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

1. Pruebas físicas y psicotécnicas específicas para las funciones a desempeñar.

2. Conocimiento de los Reglamentos.

3. Experiencia mínima.

4. Edad.

CAPÍTULO IV
Órgano de consulta
Artículo 54. La Comisión de personas que presiden las FF.AA.

1. Con rango de comité, la Comisión de personas que presiden de FF.AA. -en lo sucesivo CP FFAA- como órgano consultivo de la RFET, deberá ser oído preceptivamente y, en su caso, emitirá informe sobre cualquier materia que pueda afectar al ámbito territorial del tenis, así como en redacción de cualquier norma cuyo desarrollo o aplicación pueda corresponder a las FF.AA.

De los informes emitidos por la CPFFAA, a los que se podrán acompañar las correspondientes propuestas, en relación con las formuladas por los respectivos Comités, se dará traslado a la JD, a fin de que puedan ser tenidas en consideración por los Comités correspondientes en la redacción definitiva de aquellas normas que las FFAA hayan de aplicar, y, en todo caso, con carácter previo a su remisión a los órganos de gobierno competentes para su eventual aprobación.

2. Compondrán la CPFFAA, además de la persona que presida la RFET o la persona en quien puntualmente éste delegue, todas las personas que presidan las FF.AA., o personas en las que éstos, en su caso, deleguen.

3. La Presidencia de la CPFFAA recaerá en la persona que presida la RFET, que tendrá competencia para determinar su régimen de sesiones. No obstante, CPFFAA podrá reunirse también cuando así lo solicite motivadamente, al menos, una tercera parte de sus miembros.

4. A la CPFFAA corresponderá conocer, analizar, debatir, y en su caso informar y/o elevar propuestas sobre todos los aspectos que puedan afectar al tenis en general o al desarrollo de las competencias de las FF.AA., en particular.

5. Ejercerá las funciones de Secretario de la CP FFAA quien sea designado al efecto por el la persona que presida la RFET.

El Secretario actuará con voz, pero sin voto, salvo que el cargo recaiga sobre alguna persona que presida una Federación Autonómica, en cuyo caso también tendrá derecho a voto.

Artículo 55. Comité de Normativas.

El Comité de Normativas es el órgano consultivo de la RFET, en materia de definición, modificación o supresión de normas internas de la RFET., debiendo ser oído en todas las materias que afecten a cuestiones legales, en particular sobre la interpretación, alcance y contenido de las normas.

Estará compuesto por un máximo de cinco miembros, designados por la persona que presida la RFET, entre licenciados o graduados en Derecho.

Asimismo, designará de entre sus miembros, a quien presida el Comité.

CAPÍTULO V
Órganos de Disciplina Deportiva y Órganos Electorales
Sección 1.ª Órganos de Disciplina Deportiva
Artículo 56. Disposiciones generales.

1. La potestad disciplinaria de la RFET la ejercerá, en primera instancia, la Autoridad Judicial Única de Competición y, en segunda, el Comité de Apelación.

2. Quienes integren los órganos disciplinarios de la RFET, tanto en su condición de titulares como de suplentes deberán poseer la Licenciatura o el título de Grado en Derecho, y serán designados por resolución de la persona que presida la RFET.

3. Los órganos disciplinarios de la RFET actuarán con independencia funcional, debiendo actuar con arreglo a las normas de funcionamiento establecidas en el Código Disciplinario de la RFET.

4. Los órganos disciplinarios tendrán competencias en materia de competición conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de los presentes Estatutos.

Artículo 57. La Autoridad Judicial Única de Competición.

1. La Autoridad Judicial Única de Competición de la RFET es el órgano unipersonal que, en primera instancia, ejercerá la potestad disciplinaria y de competición deportiva, con ocasión de los torneos y competiciones oficiales de ámbito estatal y sobre cuántas personas estén sometidas a la potestad disciplinaria de la RFET.

2. La Autoridad Judicial Única de Competición será designada por la persona que presida la RFET.

Artículo 58. El Comité de Apelación.

1. El Comité de Apelación de la RFET es el órgano colegiado que conocerá de los recursos devolutivos que se interpongan frente a las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición.

2. El Comité de Apelación estará compuesto por tres miembros designados por la persona que presida la RFET, quien, asimismo, designará, de entre ellos, a quien lo presida.

Sección 2.ª Órganos Electorales
Artículo 59. La Junta Electoral.

1. Corresponderá a la Junta Electoral, sin perjuicio de las funciones y competencias que puedan corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, la organización, la supervisión y el control inmediato de los procesos electorales en la RFET.

2. El Reglamento Electoral de la RFET determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte.

3. La Junta Electoral estará compuesta por tres personas Licenciadas o Graduadas en Derecho, que serán designadas con arreglo a criterios objetivos por la CD, a propuesta de la persona que presida o de dos terceras partes de los de los miembros de esta.

Las eventuales vacantes que se pudieran producir serán cubiertas por el mismo procedimiento.

4. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Electoral los integrantes de la Comisión Gestora constituida para el proceso electoral de que se trate.

CAPÍTULO VI
De la defensa del tenista
Artículo 60. La persona Defensora del Tenista.

A la persona Defensora del Tenista le corresponderá, conforme a las competencias y procedimientos establecidos en el Reglamento que se redacte, atender, contestar o resolver, en su caso, las preguntas, quejas o reclamaciones que las personas físicas o jurídicas vinculadas al tenis puedan trasladar a la RFET en relación con las funciones y competencias cuyo desarrollo corresponda a la ésta.

Su nombramiento deberá recaer sobre una persona física, licenciada o graduada en Derecho y será nombrada por la persona que presida la RFET con conocimiento de su Junta Directiva.

TÍTULO VI
De la formación e investigación
Artículo 61. La formación y la investigación en el tenis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6.1.e) y 7.1, b), c) y d) de los presentes Estatutos, la RFET considera de especial interés el aspecto formativo en la práctica del tenis, así como la investigación aplicada a la mejora de este.

A tal fin, la RFET dispondrá de los medios personales y materiales precisos para atender ambas áreas de responsabilidad.

Artículo 62. El Área de Docencia e Investigación.

1. Con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo anterior, el Área de Docencia e Investigación de la RFET asumirá las funciones relativas a la formación e impartición de enseñanzas y titulaciones deportivas de la RFET, con arreglo a la legislación vigente.

2. Asimismo, será responsable de las actividades relacionadas con la investigación que lleve a cabo la RFET de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

TÍTULO VII
Del régimen disciplinario y de competición
Artículo 63. La disciplina deportiva.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de:

a) Reglas del juego.

b) Reglamentos de competición.

c) Normas generales deportivas tipificadas en:

i. Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

ii. Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

iii. Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

iv. Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de estas.

v. Los presentes Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

2. A los efectos del párrafo anterior, son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

3. El régimen disciplinario en la RFET se regulará reglamentariamente.

4. La adscripción a la RFET implica el sometimiento a dicho régimen disciplinario y a la eventual publicidad en el ámbito de la competición de las sanciones aplicadas.

5. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A la RFET, sobre:

i. Todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica.

ii. Los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos.

iii. Los árbitros, y,

iv. En general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d) Al Tribunal Administrativo del Deporte, sobre las mismas personas y Entidades de la RFET, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 64. Delimitación del ámbito de aplicación del régimen sancionador.

1. Se entiende por régimen disciplinario el establecido por la RFET en sus propios estatutos y reglamentos y referido a la infracción de las reglas de juego o competición, su aplicación y la organización de las competiciones.

2. Son infracciones de las reglas del juego o competición, a los efectos de los presentes Estatutos y de la delimitación del régimen disciplinario, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

A estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que conforman los principios generales del Derecho sancionador.

Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad y sin perjuicio de los medios de prueba en contrario que puedan aportar las personas interesadas.

La RFET deberá aprobar un reglamento disciplinario que contenga el conjunto de infracciones, clasificadas por su gravedad y sus consecuencias jurídicas en el ámbito deportivo, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las mismas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las infracciones de las reglas del juego o competición previstas en la normativa interna de la RFET cuya sanción suponga la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia tendrán la consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos, federaciones deportivas o demás entidades deportivas a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

5. En lo no previsto en este título, resultarán de aplicación las determinaciones contenidas en el título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, en el ámbito procedimental, las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 65. Régimen de responsabilidad.

1. La responsabilidad de las personas físicas o jurídicas por la comisión de las infracciones previstas en el capítulo IV del título 7 de la Ley 39/2022, será exigible a título de dolo o culpa.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por la misma a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 66. Indicios de delito.

1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

2. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

3. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Artículo 67. Del procedimiento sancionador.

1. Las sanciones previstas en los presentes Estatutos se impondrán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes y en las disposiciones que lo desarrollen.

En todo caso, deberá diferenciarse la fase instructora de la sancionadora, que se encomendarán a órganos diferentes.

2. El órgano competente está obligado a dictar resolución expresa y a notificarla en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona o entidad infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo.

Artículo 68. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de comunicación del Consejo Superior de Deportes, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

3. La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada por la persona que ostente su presidencia cuando tenga conocimiento de hechos que, conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción.

4. Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

5. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.

Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.

La Comisión de control económico de la RFET podrá tramitar por esta vía las comunicaciones que reciban si, como consecuencia de su investigación, consideran que existen indicios de infracciones administrativas.

Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a las personas o entidades denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la condición de interesada en el procedimiento.

Artículo 69. Medidas cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a las personas o entidades interesadas, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, con respeto al principio de proporcionalidad.

2. Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no tendrán naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) Suspensión temporal para ocupar cargos en entidades deportivas.

e) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

Artículo 70. Ejecutoriedad.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas cuando frente a ellas no pueda interponerse recurso administrativo ordinario.

No obstante, en tanto las resoluciones no sean ejecutivas, podrán adoptarse las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad.

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las infracciones previstas en el artículo 97.2 de la Ley 39/22 del Deporte, cuyo régimen de ejecutividad será determinado por la normativa de la entidad deportiva correspondiente.

Artículo 71. De las infracciones.

A. Infracciones muy graves.

1. A efectos de los presentes Estatutos, se consideran infracciones muy graves:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves.

b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.

c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de estas.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.

e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o entidades infractoras en materia de ordenación del juego.

f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en los presentes Estatutos o en su normativa de desarrollo.

h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

j) Los abusos de autoridad.

k) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos exigidos.

2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los órganos de la RFET, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias, de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su normal funcionamiento.

c) La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que las normas atribuyen a los órganos de dirección, representación y control de la RFET.

d) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

e) La organización de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la correspondiente autorización.

f) La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que corresponde al Consejo Superior de Deportes.

g) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como su expedición fraudulenta.

h) El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano en los estatutos de la RFET.

i) El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos en esta ley.

j) La no puesta en conocimiento del Consejo Superior de Deportes de las cuestiones referidas en el artículo 58.3 de la Ley del Deporte.

k) El incumplimiento por parte de la persona titular de la dirección ejecutiva de las obligaciones establecidas en el artículo 64.4 de la Ley del Deporte.

En el caso de que la persona que ostente la presidencia asuma las funciones inherentes a este cargo, será responsable de la infracción prevista en esta letra.

B. Infracciones graves.

1. Serán infracciones de carácter grave:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) El uso indebido de la imagen corporativa del Consejo Superior de Deportes o los símbolos del Estado en materia de deporte.

c) El uso sin autorización de los emblemas y símbolos a los que se refieren los artículos 40 y 77 de la Ley del Deporte.

d) El uso sin autorización del nombre de las competiciones con reserva de denominación, así como la utilización de una denominación que dé lugar a confusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.4.de la Ley del Deporte.

e) La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente sin causa justificada.

f) El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracciones leves.

g) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

h) La participación sin la previa inscripción de la entidad en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en el artículo 40 de la Ley del Deporte en aquellas competiciones en las que sea preciso este requisito.

i) La no comunicación a las autoridades competentes de hechos que se refieran a la alteración del normal desarrollo de las competiciones cuando se haya tenido conocimiento de aquellos y no estén dentro de los supuestos previstos en las letras b) y d) del artículo 104.1 de la Ley del Deporte.

j) Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas deportistas reconocidos en esta ley siempre que no constituyan infracción muy grave.

C. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, siempre que no constituyan infracción grave.

b) La organización de competiciones oficiales y no oficiales, así como de actividad deportiva no oficial desatendiendo las obligaciones establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley del Deporte cuando los incumplimientos no revistan especial gravedad.

c) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si no está calificada como muy grave o grave.

Artículo 72. De las sanciones.

A. Elementos comunes.

1. Solo cabrá imponer sanciones de carácter económico en los casos en que las personas deportistas, entrenadores, jueces o árbitros perciban retribución por su labor. Esta disposición también será de aplicación para aquellas que se fijen en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respecto a las infracciones disciplinarias.

2. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta ley y en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se aplicará esta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en este capítulo no impedirá, en su caso y siempre que el fundamento sea distinto, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.

B. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a la infracción cometida:

a) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan.

g) Clausura del recinto deportivo por un período comprendido entre los cuatro partidos o encuentros y una temporada completa.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre los dos y los quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente de carácter temporal por un periodo comprendido entre los dos y los quince años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva, por un plazo de dos a quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

c) Destitución del cargo.

d) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.

3. Por la comisión de las infracciones muy graves, se podrán imponer, además de las sanciones previstas en el apartado anterior, las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros.

c) Descenso de categoría.

d) Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.

e) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

C. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave.

Por la comisión de las infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo por un periodo comprendido entre los tres partidos o encuentros y los dos meses.

e) Pérdida de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan, por un periodo de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre un mes y dos años.

g) Suspensión de licencia federativa, por un periodo comprendido entre un mes a dos años o cuatro o más encuentros en una misma temporada.

D. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter leve.

Por la comisión de las infracciones leves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva.

d) Suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

Artículo 73. Extinción de la responsabilidad.

A. Causas de extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por:

a) Fallecimiento del sujeto infractor.

b) Extinción de la personalidad jurídica de la entidad deportiva sancionada.

c) Transcurso del plazo de prescripción para imponer la correspondiente sanción.

2. Las sanciones se extinguen por:

a) Cumplimiento.

b) Prescripción del derecho para exigir su cumplimiento.

En el supuesto previsto en el apartado 1.b) la responsabilidad se trasladará a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad deportiva extinguida que ostentaban dichos cargos en el momento de comisión de la infracción.

B. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad presuntamente responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.

Artículo 74. Criterios para la determinación de la responsabilidad.

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en los presentes Estatutos, así como en la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta la idoneidad y la necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de dolo.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Cuando el procedimiento se inicie mediante denuncia y la persona o entidad denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza, existiendo otras personas o entidades infractoras, el órgano competente para resolver el procedimiento eximirá a la persona o entidad denunciante, total o parcialmente, del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver podrá, atendiendo a las circunstancias, reducir el importe de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, la persona o entidad denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

Artículo 75. Órganos competentes.

1. Las infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia de la presente ley se investigarán y, en su caso, sancionarán, en primera instancia, por los órganos disciplinarios que estén previstos en los estatutos y reglamentos de la RFET con la condición de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria.

Los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos de la RFET podrán establecer un comité de apelación con competencias para la revisión de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los comités de apelación serán órganos colegiados.

El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y h) del artículo 104.3 de la Ley del Deporte y en los artículos 105.2 y 106 de la misma serán investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el Consejo Superior de Deportes, en los términos que establezca su Estatuto.

3. Las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3.a), b), c), d) e i) y en el artículo 105.1 de la Ley del Deporte serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva.

Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.

El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, respectivamente.

Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será el previsto en dichas leyes.

Artículo 76. Requisitos para formar parte de los comités disciplinarios de la RFET.

1. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de la RFET serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la asamblea general a propuesta de la junta directiva de la RFET.

2. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico.

3. En todo caso, el nombramiento de miembros se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

TÍTULO VIII
Del régimen electoral y la moción de censura
Artículo 77. El Procedimiento electoral.

El procedimiento electoral para seguir para la elección y renovación total o parcial de los miembros de la AG, CD y persona que presida será el establecido en la normativa reguladora de los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas y en el Reglamento Electoral.

Artículo 78. El Reglamento electoral.

El Reglamento Electoral para las elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFET será redactado por los Servicios Jurídicos de la RFET y deberá ser aprobado por la CD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas y las normas de desarrollo directo y en el artículo 42.5 letra d) de los presentes Estatutos.

Artículo 79. La Moción de Censura.

1. Compete a la AG de la RFET resolver sobre la Moción de Censura a la persona que la presida.

2. Para que pueda prosperar la Moción de Censura habrán de reunirse concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Que se presente ante la Junta Electoral, al menos por una tercera parte de los miembros de la AG y que la formulación se haga individualmente por cada uno de los promotores, mediante escrito motivado y firmado, al que se adjuntará copia del DNI.

b) La Moción de Censura habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la RFET.

c) En ningún caso podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni en el año en que proceda la convocatoria de elecciones.

d) La Junta Electoral deberá resolver sobre la admisión a trámite de la Moción de Censura presentada en el plazo de dos días hábiles.

e) Cuando se admita a trámite la Moción de Censura, la persona que presida la RFET deberá convocar a la AG, en sesión extraordinaria, en un plazo no superior a dos días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que le fuera notificada la admisión.

f) La sesión extraordinaria de la AG en que se debatirá sobre la Moción de Censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días hábiles, ni superior a treinta, a contar desde el día en que la misma fuera presentada.

g) Junto a la convocatoria de la Moción de Censura se publicará una Circular sobre el procedimiento a seguir, las intervenciones, la votación y la organización pormenorizada de la sesión.

h) La Moción de Censura será tratada en la sesión extraordinaria de la AG convocada al efecto y tendrá como único punto del Orden del Día el debate y votación sobre la misma.

i) Al señalar la fecha y la hora para la celebración de la sesión se deberá tener en cuenta las que permitan la posibilidad de la máxima asistencia de los asambleístas.

j) La sesión en la que se debata la Moción de Censura será presidida por el miembro de mayor edad presente en la misma.

k) Una vez convocada en sesión extraordinaria la AG para el debate y votación de la Moción de Censura, dentro de los diez primeros días siguientes a la fecha de convocatoria, podrán presentarse mociones de censura alternativas.

En ningún caso se admitirá una moción de censura alternativa suscrita por alguna de las personas que hubiesen promovido la moción de censura inicial.

l) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idéntico procedimiento al previsto para la elección de quien presida.

Para que la Moción de Censura prospere y produzca de forma automática el cese de la persona que presida, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la AG.

Si la Moción de Censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato de la anterior persona que presidiera la RFET.

m) Si la Moción de Censura fuera rechazada por la AG, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día siguiente al de su votación y rechazo.

n) Se informará de la presentación de la Moción de Censura, de la fecha de convocatoria de la AG, del procedimiento a seguir en el desarrollo de la sesión y del resultado de esta a través de la página web de la RFET.

o) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte, en el plazo de cinco días hábiles.

TÍTULO IX
Del régimen económico financiero y patrimonial
Artículo 80. Régimen de administración y gestión del patrimonio y del presupuesto.

1. La RFET aprobará para cada ejercicio económico un presupuesto que refleje el conjunto de ingresos y gastos previstos.

2. La liquidación del presupuesto anual se remitirá a los miembros de la asamblea de forma individual y se hará pública en la web de la federación, junto con la convocatoria de la asamblea general correspondiente, al menos quince días antes de su celebración.

No podrá aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente, el CSD podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

3. La RFET tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 53 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su objeto social.

4. La RFET podrá destinar el cinco por ciento del presupuesto anual a actividades o proyectos participativos.

5. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

6. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Competitividad.

7. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al CSD para su conocimiento.

Artículo 81. Ingresos y recursos.

1. Constituye el patrimonio de las RFET el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad les corresponda.

2. Constituyen ingresos y recursos de la RFET:

Son recursos de la RFET:

a) Los rendimientos de las actividades que desarrollan.

b) Los frutos y rentas de su patrimonio.

c) Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.

d) Las donaciones, herencias, legados y premios.

e) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.

Artículo 82. Reglas aplicables al régimen económico.

1. La RFET, en cuanto a su régimen económico, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice dirigidos al público, al desarrollo de su objeto social.

b) Podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación será preceptiva la autorización del CSD.

d) El gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la CD, de la AG con el quórum especial que fijen sus Estatutos o Reglamentos.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 300.000 euros, requerirá aprobación de la AG.

e) Podrá ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

f) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del CSD, cuando la naturaleza del gasto, o cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato de la persona que presida.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el CSD.

g) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

TÍTULO X
Del régimen documental y contable
Artículo 83. Registro documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFET:

a) El libro de registro de FF.AA., que reflejará las denominaciones de estas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de sus respectivas fechas de toma de posesión y cese, en su caso.

b) El libro de registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de las personas que los presidan y de quienes integren sus Juntas Directivas, consignando sus fechas de toma de posesión y cese, en su caso.

c) Los libros de actas de la AG, de su CD, de la JD y de la CP.

d) Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, los ingresos y gastos de la RFET, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legal o reglamentariamente se establezcan.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o las resoluciones, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO XI
De la disolución de la federación
Artículo 84. Disolución.

1. La RFET se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento: Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o si la Comisión Directiva del CSD estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la RFET fuera constituida.

En cualquier caso, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, dando preceptiva audiencia de la RFET y, en su caso, de las FF.AA. en ella integradas.

Concluido aquél, la Comisión Directiva del CDS resolverá, motivadamente, sobre la revocación.

Contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos correspondientes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFET, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la realización de funciones y actividades de carácter análogo.

TÍTULO XII
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos
Artículo 85. Tramitación.

1. La aprobación o reforma de los Estatutos, Reglamentos y demás normativa de la RFET se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación de los Estatutos, salvo, cuando hubieran de ser objeto de obligada modificación para su adaptación a reformas normativas de rango superior, se iniciará a propuesta, exclusivamente, de la persona que presida la RFET, o de las dos terceras partes de los miembros de la CD.

b) El proceso de modificación tanto de los Reglamentos como del resto de normativa se iniciará también a propuesta de la persona que presida, o de las dos terceras partes de los miembros de la CD.

c) En ambos casos, las modificaciones propuestas no podrán exceder de los límites y criterios que la AG haya establecido.

d) Los Servicios Jurídicos de la RFET, o en su defecto el Comité de Normativas redactará el borrador del proyecto de elaboración o de modificación de los Estatutos, con la colaboración de los Comités con competencias en las materias a las que pueda afectar, los borradores de las propuestas de elaboración o modificación de los reglamentos o de las normas de competición.

e) En el caso de los Estatutos, una vez redactado el borrador del proyecto de Estatutos o de modificación del texto vigente, será revisado por la JD antes de ser sometido a la AG para su consideración y aprobación, si procediese, por mayoría absoluta de los presentes.

En el caso de los Reglamentos y demás normativa, una vez redactado el borrador del proyecto o de modificación del texto vigente, será revisado por la JD antes de ser sometido a la CD para su consideración y aprobación, si procediese, por mayoría absoluta de los presentes.

f) La persona que presida, cuando los textos elaborados o modificados puedan tener relación o afectar a las funciones o competencias de las FF.AA., antes de elevarlos al órgano competente para su aprobación, deberá recabar de la CPFFAA los informes que considere pertinentes, acompañando al borrador del proyecto en el trámite previo de revisión por la JD, para que sea ésta la que, a la vista de estos, presente los textos a los órganos a los que, en cada caso, corresponda su aprobación.

g) En caso de aprobación, los textos se elevarán al CSD, a los fines de su eventual ratificación, conforme prevé el artículo 14. j) de la Ley del Deporte.

h) Ratificado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del CSD, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

i) Los estatutos de la RFET, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

Los estatutos, los reglamentos disciplinarios, el electoral, el de competición y el de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía.

TÍTULO XIII
Del Código de Buen Gobierno
Artículo 86. Código de Buen Gobierno.

1. La RFET adoptará un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2. A estos efectos, estas entidades, después de cada elección a la presidencia, aprobarán un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. Entre las previsiones del Código se incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación o la liga, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la entidad deportiva, que podrán ser miembros de la asamblea general. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la respectiva entidad deportiva.

5. La RFET deberá elaborar, con carácter anual, un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la asamblea general. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas con arreglo a lo previsto en el apartado anterior o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la asamblea general, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

6. Cuando la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la junta directiva de la RFET sean condenados por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.

7. Se establecerán reglamentariamente los mecanismos mediante los cuales el Consejo Superior de Deportes evaluará la necesidad de financiar económicamente las actuaciones de vigilancia y supervisión del Buen Gobierno aquí recogidas. Se establecerán a su vez y de la misma manera tres elementos sustanciales que resultan imprescindibles en cualquier Código de Buen Gobierno: canales de denuncia, régimen sancionador sobre el incumplimiento de este y las formas de comunicación y formación que se establezcan para dicho Código.

Artículo 87. Transparencia de la información.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, la RFET hará público en sus páginas web:

a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la asamblea.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la asamblea general y extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y de la comisión delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la federación. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. Además, la RFET deberá publicar, en las mismas condiciones:

a) Los Programas de desarrollo deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la RFET.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo.

El importe de los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

3. La publicación de la información prevista en los apartados 1 y 2 se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la RFET.

TÍTULO XIV
Solución de conflictos en el deporte
Artículo 88. Actuaciones de carácter privado.

Tendrán naturaleza privada:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de la RFET en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en la RFET.

c) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a las infracciones de las reglas del juego o competición previstas en la normativa interna de la RFET cuya sanción suponga la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.

d) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de estas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas.

e) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia.

f) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la RFET cuando no afecte a funciones públicas.

g) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

h) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

i) Los contratos y convenios que celebren las federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no oficial.

j) Los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.

k) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 89. Resolución de conflictos de naturaleza privada.

1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a cualesquiera actuaciones previstas en el artículo anterior, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Consejo Superior de Deportes estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados por decisiones o actos de la RFET.

3. La RFET deberá establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos.

El Consejo Superior de Deportes establecerá reglamentariamente los requisitos de dicho sistema, que deberá contar con la adecuada publicidad de su contenido. Tendrá en todo caso carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Disposición adicional primera. Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la RFET vigentes con anterioridad a la aprobación de los presentes, así como cuantas normas se opongan a lo dispuesto en los mismos.

Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/01/2024
  • Fecha de publicación: 08/02/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/2024
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 22 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-690).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • con los arts. 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tenis

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