Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-7115

Resolución de 2 de abril de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Parque Eólico Cofrentes, SLU, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la planta híbrida solar "Hibridación Cofrentes", de 7,6 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Cofrentes (Valencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 10 de abril de 2024, páginas 40244 a 40250 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-7115

TEXTO ORIGINAL

Parque Eólico Cofrentes, SLU (en adelante, el promotor), solicitó, con fecha 16 de marzo de 2021, y subsanación de 19 de abril de 2021, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación Hibridación Cofrentes de tecnología solar fotovoltaica, de 7,6 MW de potencia instalada, y su línea de evacuación subterránea de 30 kV hasta la subestación La Señorita 30/132 kV, para su hibridación con el parque eólico Cofrentes de 49,79 MW, en el término municipal de Cofrentes, en la provincia de Valencia.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio de Ciencia e Innovación; de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; de la Diputación Provincial de Valencia y del Ayuntamiento de Cofrentes, en las que no se muestra oposición a la autorización de la instalación. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Confederación Hidrográfica del Júcar, O.A. y de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalidad Valenciana, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actualizaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Obras Públicas, Transportes y Movilidad Sostenible de la Generalitat Valenciana, en la que se emite informe desfavorable por las distintas afecciones presentes en la carretera CV-439. Solicitan que se aporte documentación complementaria para delimitar claramente la zona de protección de la carretera. No se autoriza el acceso directo desde la carretera CV-439. Además, sólo se permitirán paralelismos de la línea de evacuación eléctrica fuera de la zona de protección de la citada carretera. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual expresa su compromiso a modificar el proyecto de ejecución de la instalación solar con objeto de eliminar la afección a la carretera CV-439. Se planteará un nuevo acceso utilizando uno de los actuales caminos de acceso al Parque Eólico Cofrentes. Se aportará estudio de tráfico de vehículos generado tanto en fase de construcción como de explotación, que se incluirá en la correspondiente separata. Se modificará el trazado de la línea a 30 kV para que discurra en su totalidad fuera de la zona de protección de la citada carretera. A la vista de dicha respuesta, la Dirección General de Obras Públicas emite un nuevo informe favorable condicionado al cumplimiento de los compromisos manifestados por el promotor en cuanto a las modificaciones del proyecto de ejecución, modificación del trazado de la línea a 30 kV fuera de la zona de protección de la carretera, a la solicitud de autorización por parte del Servicio Territorial de Obras Públicas de Valencia para las obras de acceso en la nueva ubicación planteada y para el cruzamiento subterráneo bajo la carretera CV-463 por parte de la línea a 30 kV.

Preguntada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, a la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad y a i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, no se han recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 26 de marzo de 2022 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 26 de octubre de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia». No se han recibido alegaciones.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a la Dirección General de Cambio Climático de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica; a la Dirección General Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Paisaje de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana; al Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana; al Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana; a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a Emergencias de la Consejería de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valenciana; a la Confederación Hidrológica del Júcar, O.A.; al Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Dirección General del Medio Natural y de Evaluación Ambiental de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana y a la Dirección General de Transición Ecológica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana emitió informe en fecha 16 de mayo de 2022, complementado posteriormente.

En virtud del artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su documento ambiental han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado, realizándose las consultas en virtud del artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, habiendo sido formulado informe de impacto ambiental, concretado mediante Resolución de 18 de mayo de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 128, de 30 de mayo de 2022, concluyendo que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto, siempre y cuando se cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en dicha resolución.

En virtud del informe de impacto ambiental, concretado mediante la meritada Resolución de fecha 18 de mayo de 2022, no se han previsto efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, debiendo cumplirse todas las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental, el documento «Adenda I al Estudio de Afecciones Ambientales de la PSFV Proyecto Hibridación Cofrentes» y en la citada resolución.

Durante el trámite de información pública, el promotor presenta adenda, de marzo de 2022, donde se proyectan modificaciones en el proyecto con el objetivo de dar cumplimiento a los condicionantes recogidos por la Dirección General de Obras Públicas, Transportes y Movilidad Sostenible.

Asimismo, con fecha 20 de julio de 2022, el promotor presenta nueva adenda recogiendo las medidas correctoras de hidrosiembra perimetral y Estudio de Integración paisajística conforme a lo establecido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Tomando en consideración las adendas presentadas, el promotor aporta, con fecha 21 de junio de 2023, declaración responsable que acredita el cumplimiento de lo previsto en el informe de impacto ambiental, junto con la justificación del cumplimiento del artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de distribución mediante la actualización del Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación eléctrica Cofrentes 132 kV, propiedad de I-DE Redes Inteligentes, SAU.

Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, el informe de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla una única línea de interconexión subterránea a 30 kV, que une el centro de transformación de la instalación con la subestación eléctrica SET la Señorita 132/30 kV.

El resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de distribución no forma parte del alcance de este expediente al utilizarse las infraestructuras existentes del parque eólico Cofrentes, actualmente en servicio. Esta infraestructura consiste en la subestación La Señorita 132/30 kV, desde donde mediante una línea aérea a 132 kV se conectará con la subestación eléctrica Cofrentes 132 kV, propiedad de I-DE Redes Inteligentes, SAU (Iberdrola).

El citado parque eólico Cofrentes se encuentra inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con el número de registro RE-113092, y cuenta con permiso de acceso y conexión a la red de distribución, de fecha 24 de abril de 2015, en la subestación eléctrica SET Cofrentes 132 kV, con afección mayoritaria a la Red de Transporte en la subestación de Catadau 400 kV.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

El promotor suscribió, con fecha 13 de abril de 2021 y 21 de junio de 2023, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 21 de marzo de 2024.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas e incorporadas en la presente resolución.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que deben regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.

Las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Otorgar a Parque Eólico Cofrentes, SLU, autorización administrativa previa para la planta híbrida solar «Hibridación Cofrentes» de 7,6 MW de potencia instalada y línea subterránea a 30 kV, para su hibridación con el parque eólico existente «Cofrentes» de 49,79 MW en el término municipal de Cofrentes, en la provincia de Valencia.

Segundo.

Otorgar a Parque Eólico Cofrentes, SLU, autorización administrativa de construcción para la planta híbrida solar «Hibridación Cofrentes» de 7,6 MW de potencia instalada y línea subterránea a 30 kV para su hibridación con el parque eólico existente «Cofrentes» de 49,79 MW, en el término municipal de Cofrentes, en la provincia de Valencia.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red, el cual hibridará con el parque eólico existente Cofrentes de 49,79 MW.

Las características principales de esta instalación, definidas en el Proyecto Técnico Administrativo «Planta Solar Fotovoltaica Proyecto Hibridación Cofrentes», fechado en abril de 2021, son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 7,6 MW.

– Tipo de módulos: 18.144 módulos bifaciales de 500 Wp, modelo RSM150-8-500BMDG del fabricante Risen Energy Co. Ltd.

– Potencia total de módulos: 9,07 MW.

– Tipo de inversores: 2 Inversores tipo Central, modelo FS3670K_690V del fabricante Power Electronics, de 3.800 kVA de potencia nominal.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por I-DE Redes Inteligentes, SAU: 50 MW.

– Soporte: Los módulos se situarán en seguidores solares horizontales, modelo SF7-Bifacial-2V, orientadas norte-sur que giran alrededor de un eje con el objetivo de realizar un seguimiento solar desde este a oeste. La estructura soporte de los seguidores, de acero de alta resistencia S275 y/o S355 y galvanizado en caliente, permite su fijación al terreno mediante hincado directo.

– Centros de transformación: Se dispondrá de dos transformadores de 3.800 kVA, con Refrigeración ONAN, que elevan la tensión de 690 Vac a 30.000 Vac.

– Término municipal afectado: Cofrentes, en la provincia de Valencia.

La línea subterránea a 30 kV tiene como origen los centros de transformación de la planta, discurriendo hasta la subestación SET La Señorita 30/132 kV. Las características principales de la referida línea son:

– Sistema: corriente alterna trifásica.

– Tensión: 132 kV.

– Frecuencia: 50 Hz.

– Número de circuitos: uno.

– Cable: RHZ1 18/30 kV 3 × 1 × 150mm2 Al.

– Sección del cable: 150 mm2.

– Canalización: Directamente enterrada sin entubar.

– Término municipal afectado: Cofrentes, en la provincia de Valencia.

– Longitud: 2.398 m.

En la subestación La Señorita 30/132 kV la planta fotovoltaica se conectará a través de una posición en barras 30 kV mediante una celda GIS dotada de módulo de protección y medida.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas y en los términos previstos en el citado Informe de Impacto Ambiental, emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 2 de abril de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:

1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución; o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a tres meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.

Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los ocho años.

3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.

4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes y medidas contenidas en el documento ambiental, en la «Adenda I al Estudio de Afecciones Ambientales de la PSFV Proyecto Hibridación Cofrentes», en el informe de impacto ambiental y en la presente resolución.

5. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas comunidades autónomas.

6. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.

7. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid