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Documento BOE-A-2024-7179

Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 11 de abril de 2024, páginas 40506 a 40513 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-7179

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña A. P. D., abogada, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Luis Ramírez López, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencias.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 18 de septiembre de 2023 por el notario de Madrid, don Carmelo Lacaci de la Peña, se otorgaron las operaciones de aceptación, partición y adjudicación de las herencias causadas por el fallecimiento de don J. P. H. y de su hijo don J. P. G. Interesa a los efectos de este expediente que don J. P. H. falleció intestado y su título sucesorio se relacionaba en la escritura de la forma siguiente: «correspondiendo la sucesión abintestato a sus cinco hijos nombrados, conforme al acta de requerimiento para la acta de declaración de herederos abintestato autorizada por mí, el día 16 de mayo de 2019, bajo el número 1.410 de mi protocolo, y al acta de declaración de notoriedad, autorizada asimismo por mí, el 12 de junio de 2019, bajo el número 1.725 de mi protocolo, a las que se hallan incorporados los certificados de defunción y última voluntad y de las que deberá acompañarse copias a las de la presente»; don J. P. G. falleció intestado y su título sucesorio se relacionaba en la escritura así: «correspondiendo la sucesión abintestato a sus cinco hijos [sic] nombrados, conforme al acta de requerimiento para la declaración de herederos abintestato autorizada por mí, el día 3 de agosto de 2022, bajo el número 2.805, y al acta de declaración de notoriedad, autorizada asimismo por mí, el 5 de septiembre de 2022, bajo el número 2.832 de mi protocolo, a las que se hallan incorporados los certificados de defunción y última voluntad de las que deberá acompañarse copia a las de la presente».

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 16, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos:

Se presenta escritura autorizada el día dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés en Madrid por el Notario don Carmelo Lacaci de la Peña, protocolo 3070/2023, por la que se formaliza la herencia de don J. P. H., quien fallece sin haber otorgado testamento por lo que mediante Acta de Declaración de Herederos Abintestato autorizada en Madrid el 12 de junio de 2019, por el Notario don Carmelo Lacaci de la Peña, número 1.725 de protocolo, fueron declarados herederos abintestato del causante sus cinco hijos doña M. J., don G., don J., don M. y don Julio P. G. En el inventario del causante figura la finca 67421. Ni aparece como documento unido, ni se acompaña, copia autorizada del Acta Referida. En el día de hoy ha sido aportada copia simple de dicha Acta.

Fundamentos jurídicos:

Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación -entre otros extremos- a “los obstáculos que surjan del Registro”, a la “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.

Segundo. Que el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero redactado por la Ley 29/2015 de 30 de julio, dispone que el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es entre otros, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato.

Que el artículo 76 del Reglamento Hipotecario establece que en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos.

Que en el caso que nos ocupa no se ha acompañado copia autorizada del Acta final de declaración de herederos ab intestato autorizada en Madrid el 12 de junio de 2019, por el Notario don Carmelo Lacaci de la Peña, número 1.725 de protocolo, titulo necesario para la práctica de la inscripción solicitada.

Tercero. En el día de hoy se ha aportado copia simple del Acta referida. Que referido documento, al ser copia simple carece de la condición de documento autentico. Así el artículo 3 de Ley Hipotecaria establece que para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados documento auténtico expedido por Autoridad judicial.

El 33 siguiente entiende por título para los efectos de la inscripción, el documento público en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.

Y el artículo 34 siguiente, considera documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos.

Por todo lo expuesto el Registrador de la Propiedad que suscribe esta nota de calificación, acuerda suspender la inscripción del presente documento por no aportarse copia autorizada del acta de declaración de herederos del causante.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. El Registrador.–Fdo.: José Luis Ramírez López.

Esta nota de calificación (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. P. D., abogada, interpuso recurso el día 26 de diciembre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Primero. (…)

Segundo. (…)

Se solicita por parte de este Registro la aportación de copia autorizada de Acta de Declaración de herederos Abintestato autorizada en Madrid el 12/06/2019 por el Notario Carmelo Lacaci de le Peña número 1725 de protocolo.

Dicha Acta aparece perfectamente consignada en la escritura presentada para su inscripción escritura número 3070/2023 de adjudicación de herencia de D. J. P. H. y D. J. P. G.

En dicha escritura ya se dejó determinado por propio Notario autorizante los datos relativos a la sucesión intestada de D. J. P. H.

Por este motivo y al encontrarnos ante una sucesión intestada, de la cual se está solicitando la aportación de copia autorizada no resulta obligatoria su aportación al haber quedado consignados los datos en la propia escritura de adjudicación de Herencia siendo suficiente dicha consignación y habiendo sido constados los datos por el propio Notario.

Sin embargo, el Registro de la Propiedad no solo requiere la copia autorizada de dicha escritura, sino que determina que no resulta suficiente la aportación de copia simple, cuando no resulta necesario la aportación de ninguno de los dos documentos.

La sucesión es intestada como tal aparece perfectamente delimitada en la propia escritura de herencia, por el Notario con el cumplimiento estricto de la Ley en este tipo de sucesiones, teniendo en cuenta además que fue el mismo Notario el que autorizo dicha declaración de herederos de la que hoy se solicita copia autorizada.

Para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración notarial de herederos, ya que la declaración de herederos presupone forzosamente que, al órgano competente, ante el Notario, se han aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Por tanto, las circunstancias relativas a la declaración de herederos en cuestión ya han sido constatadas ya si se ha reflejado en la propia escritura, no siendo necesaria su aportación en documento, copia autorizada en el Registro de la Propiedad que debe encargarse de su inscripción.

A pesar de todo ello esta parte procedió a aportar copia autentica de la declaración de herederos de D. J. P. G. y copia simple notarial de la Declaración de herederos de D. J. P. H. que, por ser más antigua, era la copia que se encontraba disponible.

Por ello queda perfectamente acreditado el título sucesorio sin necesidad de tener que ser requerida copia autentica de la declaración de herederos de D. J. P. H., puesto que los antecedentes previamente verificados notarialmente y posteriormente consignados en la escritura de adjudicación herencia son finalmente acreditados por esta parte. Solicitar la copia autentica de dicho extremo relativo a la declaración de herederos de D. J. P. H., supone un agravio económico para mis representados, al tener que solicitar un título cuya única finalidad de corroborar lo ya constatado notarialmente y acreditado documentalmente con la uncia finalidad de inscribir un título que queda perfectamente consignados en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que se presentó para inscripción, escritura 3070 de fecha 18/09/2023.

Por ello solicitamos se proceda a inscribir dicha escritura al quedar perfectamente acreditados todos los extremos de la misma.

Tercero. Todos los anteriores motivos, llevan a la Sr. Registrador a determinar y resolver los siguiente: “Se acuerda suspender la inscripción del presente documento por no aportarse copia autorizada del acta de declaración de herederos del causante.

Sin embargo a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente los motivos por los cuales se suspende la inscripción del documento, debiéndose estimar la solicitud formulada en tanto en cuento la actuación del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de herederos se ajusta a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción. Por ello no resulta necesario la aportación de la escritura de declaración de herederos que contiene estos extremos habiendo quedado consignados, tenido en cuenta que esta parte aporto copia simple, no obstante.

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de Derecho.

– Artículos 3, 14 de la Ley Hipotecaria y artículo 251 del Reglamento Notarial.

– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En varias resoluciones emitidas al respecto declara conforme a lo que se expone en el presente recurso determinando que no resulta exigible a la aportación de las escrituras solicitadas. Y en este sentido se expresa:

“Declaración de herederos.

1. Se presenta en el Registro escritura de manifestación y aceptación de herencia. En su parte expositiva, la escritura establece que la causante falleció sin haber otorgado testamento, por lo que han sido declarados herederos sus tres hijos sin perjuicio de la cuota usufructuaria del viudo, según Acta Notarial de Declaración de Herederos Abintestato autorizada por la misma Notaria, añadiéndose que ‘los extremos anteriores resultan del Acta de Declaración de Herederos Abintestato antes citada, de fecha 6 de marzo de 2002, número 234 de mi Protocolo’.

El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse copia del Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos ni insertarse literalmente la misma en la propia escritura. La Notaria recurre.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de abril de 1995), en el caso de declaración de herederos basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales –con dicha relación– quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica establecida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En el presente supuesto la actuación del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de herederos se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto. 8 julio 2005.

Como señala el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero ‘El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil’. La diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964:'la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-materia y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’'. En definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura... Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que ‘basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad’ (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005).

De todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismo o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).

En el presente caso, no cuestiona la registradora en su calificación la suficiencia de los particulares incluidos en el testimonio en relación recogido en el título particional, sino que, a su juicio, es necesario aportar el título sucesorio integrado por copia completa del acta de declaración de herederos abintestato. Y en tales términos la calificación indicada, a la vista de la reseñada doctrina de esta Dirección General, que no se puede desconocer, no puede ser mantenida.”

“Declaración de herederos.

1. La única cuestión planteada en este recurso es la de determinar si en los supuestos en los que el título sucesorio esté integrado por un acta de declaración de herederos abintestato que haya sido autorizada por el mismo notario autorizante de la escritura de partición de herencia presentada, es suficiente, a los efectos de su inscripción registral, que ésta última contenga un testimonio en relación con la mera expresión de quien resulta ser heredero, como pretende el notario autorizante o, por el contrario, como sostiene la registradora, es preciso acreditar todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, etc.»

IV

Mediante escrito, de fecha 16 de enero de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 912 del Código Civil; 17, 17 bis y 32 de la Ley del Notariado; 1 y 3 de la Ley Hipotecaria; 70, 224, 233 y 234 del Reglamento Notarial; 33 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 1995, 8 de julio de 2005, 19 de junio de 2013, 20 de diciembre de 2017, 1 de junio, 1 de agosto y 10 y 17 de septiembre de 2018, 16 de enero de 2019 y 23 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de julio y 30 de noviembre de 2021 y 19 de enero y 29 de julio de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencias, en la que concurren las circunstancias siguientes: en la escritura, de fecha 18 de septiembre de 2023, se otorgan las operaciones de aceptación, partición y adjudicación de las herencias causadas por el fallecimiento de don J. P. H. y de su hijo don J. P. G.; don J. P. H. fallece intestado y su título sucesorio se relaciona en la escritura de la forma siguiente: «correspondiendo la sucesión abintestato a sus cinco hijos nombrados, conforme al acta de requerimiento para la acta de declaración de herederos abintestato autorizada por mí, el día 16 de mayo de 2019, bajo el número 1.410 de mi protocolo, y al acta de declaración de notoriedad, autorizada asimismo por mí, el 12 de junio de 2019, bajo el número 1.725 de mi protocolo, a las que se hallan incorporados los certificados de defunción y última voluntad y de las que deberá acompañarse copias a las de la presente».

El registrador suspende la inscripción por no aportarse copia autorizada del acta de declaración de herederos del causante don J. P. H., ya que no aparece como documento unido, ni se acompaña, copia autorizada del acta, habiéndose aportado únicamente copia simple de ésta.

La recurrente alega lo siguiente: que en dicha escritura ya se dejó determinado por el propio notario autorizante los datos relativos a la sucesión intestada de don J. P. H.; que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración notarial de herederos, ya que la declaración de herederos presupone forzosamente que ante el notario, se han aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad y, por tanto, las circunstancias relativas a la declaración de herederos en cuestión ya han sido constatadas si se ha reflejado en la propia escritura, no siendo necesaria su aportación de copia autorizada en el Registro.

2. En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».

Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 19 de junio de 2013, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018, 23 de enero de 2020, 30 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el testamento y el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

La Resolución de 19 de junio de 2013, reiterada por muchas otras, se refiere a esta cuestión del siguiente modo:

«(…) 3. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, incluye como títulos de la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos. Ahora bien, el significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente, por lo que para la resolución del presente recurso es necesario comparar el distinto fundamento que para la vocación y delación tiene el testamento y el acta de declaración de herederos abintestato y su diferencia respecto a la distinción entre título material y formal, de gran relevancia en la legislación hipotecaria.

De los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y título formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato.

Trasladando estos conceptos al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, las diferencias entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato son relevantes para la resolución del supuesto planteado. El testamento –y lo mismo en el contrato sucesorio– responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).

4. Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.

La diferencia entre sucesión testada e intestada, a efectos del título, y consiguiente, entre testamento y declaración de herederos, como títulos de la sucesión, se percibe directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley” con lo que contrapone las dos formas de vocación o llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de la ley. La expresión “se defiere” es la propia de la delación derivada a su vez de la vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913 establece que “a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado”. Nuevamente se reitera que en la sucesión intestada es la Ley la que defiere, la que determina la vocación o llamamiento y la delación. Y se concreta especialmente, por lo que se refiere al cónyuge viudo, en el artículo 944, que dice que “en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”.

5. Atendiendo a lo expuesto, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964, señaló, en relación con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la declaración de herederos en la sucesión intestada, que “no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis”.

Asimismo, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011 destacó que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley. En el caso que nos ocupa, las circunstancias de hecho que deben concurrir para que la viuda pueda ser llamada como heredera intestada (artículo 945 del Código Civil) han quedado perfectamente acreditadas en el acta de notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante: que éste falleció sin testamento, sin descendencia, y con un cónyuge en la que no concurría ninguna circunstancia que le impidiera ser legitimaria, y por tanto tras la reforma del artículos 834 y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio de 2005, tampoco heredera abintestato de producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de la única ascendiente sobreviviente; tal y como ha acontecido en el caso objeto de debate, por la posterior renuncia de la madre del causante a su cualidad de heredera formalizada en la pertinente escritura posterior al acta notarial de declaración de herederos ab intestato. En definitiva, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron acreditados y declarados por notario competente como notorios».

En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la Ley y el título formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de herederos ab intestato.

3. Desde el punto de vista formal, en el ámbito de la sucesión intestada, cabe la constatación documental de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción mediante su acompañamiento a la escritura, o bien mediante una transcripción total o parcial del documento o bien mediante un testimonio en relación (artículo 251 Reglamento Notarial y Resoluciones de 8 de junio de 2005, 12 de noviembre de 2021 y 30 de noviembre de 2021) de manera que basta con que el notario haga constar los particulares del documento que sean básicos para que el registrador pueda ejercer su función (Resoluciones de 8 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2021).

4. En el presente supuesto, el notario autorizante asevera que deberían acompañarse a la escritura copias de las actas de declaración de herederos. Y esta aseveración, unida al hecho de que el notario autorizante de la escritura de herencia no hace transcripción, total o parcial, ni tampoco hace un testimonio en relación de los particulares de dichas actas necesarios para la calificación e inscripción, implica que sea necesario presentar copia autorizada del acta de declaración de herederos a que se refiere el registrador (vid. Resoluciones de 30 de noviembre de 2021 y 29 de julio de 2022).

A tal efecto no es suficiente que se aporte una copia simple del acta, pues las copias simples no tienen los efectos de las copias autorizadas -artículos 224, 233 y 234 del Reglamento Notarial y 17 de la Ley del Notariado- y, por tanto, no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados títulos inscribibles conforme a los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, en los que se consagra el principio de documentación auténtica para que los títulos puedan acceder al Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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