Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-975

Sala Segunda. Sentencia 174/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2027-2021. Promovido por doña Natalia Blázquez Soto en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones convocadas para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2024, páginas 7082 a 7089 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-975

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:174

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2027-2021, promovido por doña Natalia Blázquez Soto contra la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 276-2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2021 del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, que a su vez acordó la prohibición de las concentraciones convocadas para el día 8 de marzo de 2021. Ha sido parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Doña Natalia Blázquez Soto, representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia, bajo la dirección de la letrada doña Ana Méndez Gorbea, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de abril de 2021.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Comisión Feminista 8 de marzo del Movimiento Feminista de Madrid, comunicó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid la realización de una manifestación en esta capital, con motivo del día internacional de la mujer, prevista para el día 8 de marzo de 2021, entre las 17:30 y las 21:00 horas, iniciándose el recorrido en cuatro puntos (glorieta de Bilbao, plaza Emilio Castelar, plaza Salvador Dalí y plaza de Neptuno, y finalizando en la plaza de Colón). Con una previsión de asistencia de 10 000 personas.

b) La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid prohibió la manifestación comunicada, fundamentando la decisión en el informe desfavorable emitido por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de febrero de 2021, fundado en la relación de la posible asistencia de 10 000 personas con la situación epidemiológica de dicha comunidad autónoma.

c) Por escritos de fecha 24 de febrero y 2 de marzo de 2021 la demandante comunicó a la Delegación de Gobierno en la Comunidad de Madrid la celebración de cuatro concentraciones el día 8 de marzo de 2021, entre las 17:00 y las 21:00 horas, y a desarrollar en los siguientes lugares: Puerta del Sol, plaza del Emperador Carlos V, glorieta de Embajadores y plaza de Isabel II. En la comunicación se trasladaba una previsión de asistencia de 499 personas por cada concentración, y la adopción de medidas sanitarias oportunas, incluyendo un servicio de seguridad, la obligatoriedad del uso de mascarilla y de gel hidroalcohólico, así como la obligación de guardar la distancia necesaria de seguridad.

d) El 3 de marzo de 2021 la Delegación de Gobierno en la Comunidad de Madrid dictó nueva resolución por la que se prohibían las concentraciones comunicadas por razones de salud pública, tomando en consideración la situación sanitaria provocada por la pandemia de Covid-19, analizando los datos más recientes de incidencia acumulada de la misma en la Comunidad de Madrid, y la presión hospitalaria en ese momento, y ponderando la necesidad de «conciliar, de una parte, la evolución favorable de la situación de crisis sanitaria y, de otra, la exigencia de evitar la propagación de la enfermedad que demanda la garantía de la vida y la salud humana realizando el oportuno juicio de proporcionalidad». Tomaba en consideración, asimismo, el hecho de que las máximas autoridades sanitarias habían «realizado notorias declaraciones públicas desaconsejando el modo de concentración de años anteriores» con motivo del día internacional de la mujer (8 de marzo). Además, ponía de manifiesto que tales reuniones coincidían en tan solo tres días (sábado 6, domingo 7 y lunes 8 de marzo) con más de 104 manifestaciones/concentraciones convocadas en la Comunidad de Madrid con distintos objetos (la mayoría relacionadas con el día internacional de la mujer), distintas ubicaciones y número de participantes (desde veinticinco personas en las más pequeñas hasta 10 000 en la más numerosa). Datos que, según la resolución, indicaban la intención de las manifestantes de «salir a la calle de forma masiva» con motivo del día internacional de la mujer.

La resolución señala también que la Delegación del Gobierno había solicitado a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad «el informe sobre estimación del riesgo del acto comunicado», pero que, sin embargo, no había sido aún recibido, pese a lo cual, tomando en consideración el obligado plazo de resolución para permitir a los interesados el recurso al que tienen derecho, procede a realizar la ponderación de los intereses en juego, tomando en cuenta la información sobre la situación sanitaria publicada ese mismo día en las páginas oficiales de la Comunidad de Madrid y que no ha habido variación en los consejos de las autoridades sanitarias expuestos en la resolución, así como otros informes emitidos por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, con motivo de las otras manifestaciones masivas con motivo del 8 de marzo, en los que constaban que las medidas correctoras y de prevención que proponen las organizaciones, como «distancia», pueden resultar insuficientes teniendo en cuenta la dificultad de mantener el distanciamiento interpersonal en una concentración.

La resolución recoge, en el fundamento de derecho undécimo, a modo de conclusión, el sustento en que se basa la prohibición acordada, señalando que «[t]eniendo en cuenta la intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en las calles (es el único formato de reivindicación recibido), buscando un gran número de reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de nuevas cepas de Covid), así como los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial».

e) La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).

f) El recurso fue desestimado por sentencia de 7 de marzo de 2021 dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento sobre derecho de reunión núm. 276-2021).

La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentó la recurrente, de la resolución administrativa impugnada, así como de los distintos informes que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una detallada exposición de la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este (deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020, de 30 de abril), termina razonando que «la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el objetivo propuesto, en este caso, la protección de la salud pública y de los ciudadanos en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la vida de las personas; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii) proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el derecho de reunión de los manifestantes»; concluyendo, a la vista de las anteriores consideraciones, en el otorgamiento de prevalencia sobre el ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas (arts. 15 y 43 CE).

Por otro lado, la sentencia desestima que la resolución gubernativa haya representado una forma de discriminación por razón de género, para lo que cita doctrina constitucional (STC 3/2007, de 15 de enero, entre otras) expositiva de la noción de discriminación indirecta por razón de sexo, a partir de las formulaciones del Derecho comunitario originario y derivado y su jurisprudencia interpretativa, en el ámbito laboral, que la conciben como la aplicación de una medida que, siendo aparentemente neutra, perjudica en un porcentaje claramente superior a los miembros de un sexo que de otro, salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por responder adecuada y necesariamente a una finalidad legítima, planteamiento que el tribunal entiende no es trasladable al presente caso, en que la medida restrictiva se funda en razones de salud pública que la parte recurrente no ha desvirtuado, sin haberse aportado, por lo demás, un término válido de comparación que permitan vislumbrar la existencia de razones implícitas distintas de las razones de salud pública que importan por igual a los ciudadanos y a las ciudadanas.

3. La demanda de amparo, tras efectuar un sintético relato de los hechos que le sirven de fundamento, alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) El derecho de reunión garantizado en los arts. 21 CE y 11 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). Sostiene que la resolución del delegado del Gobierno es arbitraria porque prohíbe la concentración sin disponer todavía del informe de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Además, considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace una valoración errónea de dicho informe, una vez emitido, pues en el mismo se aconsejaba limitar el número de concentraciones y la adopción de medidas de seguridad, condiciones que cumplían las concentraciones convocadas, que no iban a coincidir en el tiempo y en el espacio con ninguna otra. Razona que el tribunal se ha fundado en elementos inconcluyentes: un informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid que plantea meras hipótesis (que la concentración coincida con otras, que los participantes se nieguen a seguir las medidas de seguridad) sin ofrecer datos contrastables; un informe de la directora general de Salud Pública que se refiere a una concentración distinta; unos documentos aportados por el abogado del Estado y finalmente un artículo suscrito por varias sociedades científicas que desaconsejaba la celebración de grandes movilizaciones, como las que habían tenido lugar en años anteriores, pero de características completamente distintas a las convocadas. Ninguno de estos argumentos, sostiene, es capaz de proporcionar las razones convincentes e imperativas y los datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso que demanda la doctrina constitucional para que pueda entenderse justificada la restricción del derecho de reunión. Tampoco se verificó adecuadamente el juicio de proporcionalidad, porque la prohibición de la concentración no era una medida adecuada para conseguir el objetivo propuesto, la protección de la salud pública, en el contexto social en el que se adoptó, caracterizado por la total normalidad en que se desarrollaba la vida cotidiana madrileña: bares y terrazas abiertas y concurrencia de numerosas personas en espacios cerrados y sin garantizar la distancia de seguridad de 1,5 metros, como en el transporte público, obras de teatro y cines.

b) En segundo término, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación, protegidos ambos en el art. 14 CE, manifestando que el hecho de que se prohibieran todas las convocatorias feministas de los días 7 y 8 de marzo de 2021, cuando en la Comunidad de Madrid se venían celebrando desde el mes de enero del mismo año concentraciones y manifestaciones convocadas por otros colectivos, revela que las mujeres feministas han sufrido discriminación directa e indirecta, pues han recibido un trato desigual sin que se les ofreciera una justificación objetiva y razonable, tal y como exige la doctrina constitucional para que la desigualdad de trato sea legítima; y se han visto sujetas a una prohibición por razones de salud pública que les ha afectado de manera desproporcionada en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de manifestación respecto del resto de los colectivos, a los que en el mismo contexto social y sanitario de pandemia no se les ha impedido ejercer estos derechos.

La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso afirmando que «[e]xisten resoluciones judiciales contradictorias sobre el análisis, criterios y ponderación que respecto de los derechos fundamentales en juego realizan los órganos jurisdiccionales; ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros, lo que determina la necesidad de que por parte de este Alto Tribunal se resuelva con un pronunciamiento claro sobre dicha cuestión.». Igualmente, considera que «[n]o existe pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal sobre la problemática que se plantea respecto de la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de principio de no discriminación, al prohibirse el ejercicio del derecho de reunión el día 8 de marzo, frente a otras convocatorias de otros colectivos que no se ven prohibidas ni limitadas pese a concurrir circunstancias cuando menos equivalentes».

Interesa por todo ello la demandante que se dicte sentencia estimando su recurso de amparo.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este tribunal de 25 de enero de 2022, se acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando «que ofrece especial transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] por los siguientes motivos: 1. El recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. 2. El asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».

En la misma resolución también se acordó dirigir atenta comunicación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes en que se dictó la resolución administrativa impugnada, como igualmente a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y emplazara a quienes hubieran intervenido en el procedimiento para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo desearan, excepto la parte recurrente en amparo.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el 4 de abril de 2022, en las que propugna la inadmisión del recurso de amparo en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, y la desestimación en lo restante, efectuando las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, argumenta que la cognición limitada del procedimiento elegido por la demandante para impugnar la resolución gubernativa, el procedimiento especial de protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión previsto en el art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, constituía un impedimento para el análisis de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y prohibición de la discriminación del art. 14 CE, lo que conduciría a apreciar la falta de agotamiento de la vía judicial.

b) Seguidamente, rechaza la alegación de la demandante que imputa a la resolución del delegado del Gobierno la falta de motivación exigible para restringir el derecho fundamental de reunión del art. 21 CE, argumentando que la restricción del referido derecho se efectúa en la resolución administrativa impugnada con fundamento en razones objetivas, y es proporcionada, en cuanto resultaba necesaria para garantizar los derechos a la integridad y salud de las personas.

c) Finalmente, tras exponer la argumentación contenida en la sentencia recurrida acerca del cumplimiento por la resolución administrativa de las exigencias de motivación, del juicio de proporcionalidad realizado y del examen de los informes valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluye el fiscal que «en el presente caso la restricción del ejercicio del derecho de reunión tiene una finalidad legítima con cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de integridad física y la vida de las personas), y 43 CE (protección de la salud), que como señala la sentencia recurrida ‘deben prevalecer frente a aquel (derecho fundamental de reunión), justificando su sacrificio, al amparo de lo previsto en los arts. 21.2 CE y 11.2 CEDH, en relación con el art. 10.3 CE, que establece el principio de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades públicas que la constitución reconoce de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España’».

6. La Abogacía del Estado, personada en el procedimiento, presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el 12 de abril de 2022, interesando la desestimación íntegra del recurso.

En relación con la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE) sostiene, con una amplia referencia al ATC 40/2020, de 30 de abril, que se ha respetado el principio de proporcionalidad en las resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera motivada la prevalencia de las razones sanitarias concurrentes y las razones por las que hubo un cambio de criterio para prohibir finalmente las concentraciones convocadas.

En cuanto a la alegación de discriminación del colectivo feminista, argumenta que tal cuestión fue debidamente abordada y resuelta en la sentencia impugnada, que desestimó la concurrencia de tal discriminación, con cita de la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 7, porque no se aportó un término válido de comparación que permita vislumbrar que en el presente caso la denegación de la concentración solicitada se haya basado implícitamente en razones distintas de las indicadas razones de salud pública que preocupan a todos los ciudadanos por igual, lo que conduce a descartar la pretendida infracción del art. 14 CE.

7. La demandante de amparo, mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de abril de 2022, formuló alegaciones en las que se ratifica en los argumentos de la demanda.

8. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El objeto del presente recurso de amparo es dilucidar si ha sido vulnerado el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) de la demandante (y en su caso su derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación, garantizado por el art. 14 CE) por la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, que prohibió la celebración en Madrid de las concentraciones que aquella había convocado para el 8 de marzo de 2021, con motivo del día internacional de la mujer. La resolución del delegado del Gobierno fue confirmada por la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La demandante de amparo considera que la prohibición de las concentraciones convocadas no cumple con los requisitos exigidos constitucionalmente para superar el juicio de proporcionalidad exigible para la limitación del ejercicio del derecho de reunión, habiéndose adoptado sin los informes previos que eran exigibles. Asimismo, se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la interdicción de la discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), por cuanto se limita el derecho de reunión y manifestación de mujeres feministas por supuestas razones de salud pública, cuando bajo la misma situación de pandemia se han permitido diversas convocatorias de reuniones o manifestaciones que tenían otros contenidos distintos de la reivindicación feminista.

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso en lo relativo a la invocada vulneración del art. 14 CE y su desestimación en cuanto a la denunciada vulneración del art. 21 CE. El abogado del Estado ha interesado la desestimación del recurso, por entender que no ha existido vulneración alguna de los derechos garantizados por los arts. 14 y 21 CE.

2. Cuestiones previas: delimitación del objeto del recurso y óbice procesal.

a) Nos hallamos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, ya que el acto de los poderes públicos al que se imputa la lesión del derecho de manifestación es la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, que es la resolución de la «autoridad» (art. 21.2 CE) que prohibió las concentraciones convocadas, junto con otros, por la recurrente, de conformidad con los arts. 8 y ss. de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

La posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2021, que confirmó la resolución administrativa, se impugna porque el órgano judicial no ha reparado la lesión alegada. Es decir, la resolución judicial únicamente lesionaría el derecho de reunión de forma indirecta, por no haber remediado la vulneración ocasionada por la autoridad gubernativa y no, por tanto, de manera propia y autónoma (así, entre otras, SSTC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 1, y 24/2015, de 16 de febrero, FJ 1). En consecuencia, aunque la demanda cita ambas resoluciones, la administrativa y la judicial, como actos de los poderes públicos impugnados, debemos atender prioritariamente al contenido de la primera de ellas, la gubernativa, para confrontar su contenido con el art. 21 CE [en el mismo sentido, SSTC 84/2023, de 5 de julio, FJ 1 c), y 88/2023, de 18 de julio, FJ 2 a)].

b) El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión parcial de la demanda en lo que se refiere a la vulneración del art. 14 CE, por considerar que está incursa en la causa de inadmisión de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por haber acudido la demandante a un procedimiento exclusivamente previsto para la tutela del derecho de reunión, con afectación, por ello, del carácter subsidiario del recurso de amparo ante este tribunal.

El motivo de inadmisión debe rechazarse. Como ya hemos declarado reiteradamente, el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo obliga a utilizar tan solo aquellos medios de impugnación normales que, de manera clara, se manifiesten como practicables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda (STC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2, por todas).

A la hora de examinar el motivo de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial debe partirse de que su interpretación ha de efectuarse de forma flexible y finalista (entre otras muchas, STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 2), no siendo su fin sino la preservación de la subsidiariedad del recurso de amparo, para evitar «que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca [per saltum, es decir,] sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional» (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

En el presente caso, la subsidiariedad del recurso de amparo se ha visto salvaguardada, al habérsele ofrecido al órgano judicial la oportunidad de pronunciarse sobre la queja referida a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE).

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 164/2023, de 21 de noviembre.

La cuestión planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 164/2023, de 21 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos 2 y 3, en los que respectivamente expusimos la doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) y procedimos a su aplicación a un supuesto que guarda identidad de razón con el presente.

En efecto, como en la referida sentencia, también aquí debemos concluir que la prohibición gubernativa vulneró el art. 21 CE y supuso una restricción desproporcionada del derecho de reunión y manifestación del que era titular la demandante, dado que la medida de prohibición supuso la máxima afectación del derecho fundamental, con un bajo valor de utilidad para el fin de preservar la salud pública, pues concurría ya en aquel momento una realidad muy distinta a la existente durante la vigencia del primer estado de alarma provocado por la pandemia del virus Covid-19. El resultado del juicio de proporcionalidad estricta revela como muy escasa la incidencia que la prohibición de la reunión reivindicativa convocada tendría en el riesgo de contagio y, por ello, la poca relevancia que aportaría a la satisfacción del interés general representado por la salud pública, finalidad que justificaba la intervención de la autoridad gubernativa.

Debe estimarse, en consecuencia, el motivo que denuncia esta lesión y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de la resolución de 3 de marzo de 2021 del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid y de la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra dicha resolución.

Tal conclusión hace innecesario el examen de la eventual lesión del derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) que también se aduce en la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Natalia Blázquez Soto, y en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, que prohibió las concentraciones que la demandante había convocado para el día 8 de marzo de 2021 en Madrid, y la sentencia de 7 de marzo de 2021, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 276-2021, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid