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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2019

Salud laboral en la judicatura. ¿Competencia del orden social o del orden contencioso?

STS-SOC núm. 483/2019, de 24 de junio

Autores:
López Cumbre, Lourdes (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cantabria)
Resumen:
La determinación del criterio para evaluar la sobrecarga de trabajo en los jueces como riesgo laboral provoca un conflicto competencial. La prevención de riesgos laborales compete de forma exclusiva al orden social; sin embargo, la reforma del poder judicial avalaría otorgar la competencial al orden contencioso. Posibilidad esta última rechazada por la sentencia.
Palabras Clave:
Salud laboral, jueces y magistrados, competencia jurisdiccional, riesgos psicosociales, sobrecarga de trabajo judicial.
Abstract:
The determination of the criteria for assessing work overload in judges as occupational risk leads to a conflict of competence. The prevention of occupational risks belongs exclusively to the social order; however, the reform of the judiciary would guarantee the granting jurisdiction to the contentious order. Possibility of the latter rejected by the sentence.
Keywords:
Occupational health; judges and magistrates; jurisdiction; psychosocial risck; judicial overload work.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00060
Resolución:
ECLI: ES:TS:2019:2226

I.    Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución: sentencia.

Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Pleno)

Fecha de la resolución judicial: 24 de junio de 2019.

Tipo y número de recurso: 123/2018.

Número de Resolución judicial: sentencia núm. 483/2019.

ECLI: ES:TS:2019:2226.

Fuente de consulta: CENDOJ

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina (inicialmente, Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez pero, al no compartir el sentir mayoritario de la Sala y formular voto particular, se designa al magistrado indicado como ponente).

Votos Particulares: Dos Votos Particulares. Uno, redactado por el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez, al que se adhieren el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán, el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer y la Excma. Sra. Dña. María Luz García Paredes. El segundo, firmado por el Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

II.       Problema suscitado. Hechos y antecedentes

   Diferentes asociaciones de jueces y magistrados plantean conflicto colectivo denunciando el incumplimiento del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial (en adelante, PPRL) contra el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados, por lo que, sin entrar en otras excepciones ni en el fondo del asunto, desestima la demanda y absuelve a los demandados. Contra esta decisión se presenta recurso de casación, finalmente estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con voto particular de algunos magistrados.

III.      Posiciones de las partes

   Las asociaciones demandantes no comparten el criterio aplicado por el CGPJ para fijar la sobrecarga de trabajo de los miembros de la carrera judicial al evaluar su salud laboral. En lugar de la entrada de asuntos solicita que se considere la dedicación o el rendimiento para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial y que, además, se tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano; en este sentido, se requiere que se regule la carga de trabajo con carácter independiente a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o de cualquier otra naturaleza).

  La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta sentencia el 12 de febrero de 2018 estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por los demandados y asumida por el Ministerio Fiscal, salvo la Generalitat de Catalunya, interpretando que todos los actos de la Comisión Permanente del CGPJ (a la que corresponde regular las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral) deben ser impugnados, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en concreto, ante la Sala Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y ello tras la entrada en vigor del art. 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ y en virtud de la reforma operada por la LO 4/2013, de 28 de junio, BOE, 29) posterior a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), por lo que dicha norma orgánica  “vacía de contenido" las competencias en materia de riesgos laborales del art. 2.e) LRJS cuando interviene la Comisión Permanente del CGPJ. En este sentido, resulta revelador "que el art. 8.2 LRJS disponga únicamente la competencia de esta Sala para conocer en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en la letra n) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional, no incluyéndose, por tanto, los actos del CGPJ”. En consecuencia, sin entrar a conocer de las demás excepciones planteadas ni del fondo del asunto, desestima la demanda y absuelve a los codemandados, advirtiendo a los demandantes sobre la posible impugnación, en su caso, de las actuaciones de la Comisión Permanente del CGPJ ante la Sala Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  En defensa de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se pronuncia la representación del Gobierno de La Rioja, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Junta de Andalucía, la Xunta de Galicia, la Generalitat Valenciana, así como el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial, representados por el Abogado del Estado. En la impugnación efectuada por el Ministerio de Justicia se destaca que: “…es manifiesto que el legislador... quiso de forma expresa que el art. 638 de la LOPJ y, dentro de él, su apartado 2, tuviera rango de Ley Orgánica y no de Ley Ordinaria (al margen de que el propio contenido normativo del art. 638 no permitía otorgarle un rango jerárquico inferior). Lo cual nos sitúa, en segundo lugar, en el ámbito hermenéutico de los antecedentes legislativos y parlamentarios del art. 638.2 de la LOPJ, con arreglo a los cuales vuelve a ser inequívoco que el legislador (de nuevo el de la LO 4/2013), atribuyó de manera íntegra la competencia jurisdiccional para conocer de los acuerdos del Pleno y de la Comisión permanente del CGPJ a un órgano ad hoc dentro del orden contencioso-administrativo y no del orden social “.

  Por su parte, la impugnación efectuada por la Abogacía del Estado en representación del CGPJ, deduce con nitidez "que el legislador ha querido atribuir a la Sección especial del artículo 638.2 de la LOPJ el control jurisdiccional de TODOS los actos (expresos, presuntos, inactividad, vía de hecho) y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. En el presente caso, se impugna una supuesta inactividad del Consejo General del Poder Judicial al considerar -la parte actora- que el Consejo ha incumplido su obligación de regular la carga de trabajo de los jueces y magistrados". En caso contrario "a través de una sentencia dictada por la Ilma. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se estarían fijando las cargas de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales de España, incluidas las del propio Tribunal Supremo y, lo que es más llamativo, las propias cargas de trabajo de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que enjuicia el asunto. Es decir, a través de una sentencia de esas características, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional podría llegar a determinar cuál es la carga de trabajo que ella misma debe soportar o no debe sobrepasar. Y ello no es, en absoluto, lógico desde el punto de vista de la interpretación jurídica".

  Finalmente, el Ministerio Fiscal defiende también en su Informe la competencia del orden contencioso-administrativo, con invocación del art. 638.2 LOPJ y de la reforma que el mismo supuso en relación al art. 2 LRJS.

IV.     Normativa aplicable al caso

   El recurso se plantea al amparo del artículo 207 a) de la LRJS que permite fundamentar el mismo en "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción " por considerar que la sentencia recurrida incurre en defecto en el ejercicio de la jurisdicción por no aplicación de los arts. 9.5 LOPJ, arts. 1, 2 e) y g) y 8.1 LRJS, arts. 3.a) y 5.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LRJCA), aplicación indebida de los arts. 9.4, 58.1 y 638.2 de la citada LOPJ, arts. 1.3 b) y 12.1 b) de la también referida LRJCA, arts. 2 n) y 151 de la LRJS y por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

   Procede destacar la redacción vigente del art. 638.2 LOPJ: "Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala".

   Asimismo, conviene apuntar la dicción del art. 2.e) LRJS en virtud del cual: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones."

V.      Doctrina básica

1.      Delimitación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales

   La sentencia analizada parte de una serie de premisas generales en cuanto a la competencia del orden social. Entre las de mayor interés destacan: a) la LRJS se aprueba para atribuir al orden jurisdiccional el conocimiento más completo de la materia social  por su mayor especialización; en concreto, y por lo que a la materia aquí cuestionada se refiere, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; b) con dicha atribución competencial [reflejada especialmente en el art. 2.e) de la misma] se pretende evitar que el trabajador o empleado accidentado, lesionado o acosado o sus beneficiarios o el empresario o las entidades gestoras o colaboradoras o aseguradoras o incluso los terceros vinculados al empresario tengan necesariamente que acudir, tanto como demandantes o como demandados, en su caso, a los juzgados civiles, sociales y contencioso-administrativos para intentar hacer valer sus derechos; c) se constituye así el orden jurisdiccional social en el orden especializado, de manera realmente exclusiva y excluyente, para el conocimiento unificado de las materias afectantes a riesgos laborales en sentido amplio, directamente o por conexión; d) en consecuencia, se atribuye la plena competencial al orden social sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración pública empleadora), incluida la responsabilidad por daños; e) el ámbito competencial de la jurisdicción social en esta materia debe coincidir con el ámbito de aplicación de la Directiva 80/391 en materia de seguridad y salud en el trabajo (del que no se excluye a quienes ejercen la función judicial); y g) en definitiva, se convierte al juez social en garante último de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con carácter previo a la posible causación del daño.

   En una aproximación a lo previsto en el art.2.e) LPRL, el Tribunal señala que: a) la normativa de prevención de riesgos hace referencia asimismo a toda norma convencional que contenga prescripciones de esta naturaleza y que mejore o desarrolle las normas legales o reglamentarias; b) entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención, pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no sólo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud; c) la citada normativa se configura  como parte integrante del contrato de trabajo, o, en su caso, de la relación funcional o estatutaria; y d) la competencia del orden social se extiende a las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, "con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición".

   Y, precisa, finalmente, recordando jurisprudencia consolidada, la distinción entre las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de Seguridad Social y de las que, como regla y tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados), conoce de su impugnación el orden social [arts. 1, 2.n) y 2.s), 3.a), 3.e) y 3.f) LRJS] y los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio e cuya impugnación conoce siempre el orden social [arts. 1 y 2.a), 2.b), 2.e) LRJS] salvo en algunas situaciones pero no "en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena (arts. 2.e y 3.b LRJS)" [SSTS 14 de octubre de 2014  (rco 265/2013 ) y 9 de marzo de 205 (rco 119/2014 ), 29 de marzo de 2016 (rco 176/2015 ), 22 de noviembre de 2017  (rco 230/2016 ), 10 de enero de 2018  (rco 46/2017 ), 11 de octubre de 2018  (rcud 2605/2016 ) y 22 de enero de 2019  (rco 235/2017 )]

2.     Sobre la posible alteración competencial tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  La Sala de lo Social rechaza el argumento nuclear del conflicto acerca del vaciado de contenido del art.2.e) LRJS por la reforma operada en 2013 en el art. 638.2 LOPJ. Y lo hace con base en una serie de argumentos. En primer lugar, desde la creación del CGPJ y ya en la originaria LOPJ, se proclamaba la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los recursos que se interpusieran contra los actos y disposiciones emanados del pleno o de la comisión disciplinaria del CGPJ; también desde antiguo se atribuía a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se dedujeran en relación con los actos y disposiciones del CGPJ y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, siendo objeto del recurso contencioso-administrativo, las disposiciones de carácter general, los actos expresos y presuntos, la inactividad de la Administración, la vía de hecho o el reclamar de la Administración el cumplimiento de obligaciones (arts. 25 , 29 y 30 LRJCA).

  Pues bien, entiende la Sala de lo Social que la finalidad de la LO 4/2013 no era la de modificar la jurisdicción competente para conocer de la impugnación de los actos y disposiciones del CGPJ -la que, como regla, desde siempre había sido la contencioso-administrativa-, sino la de potenciar las competencias de la Comisión Permanente del CGPJ, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa por lo que, con carácter general, podrán ser impugnados directamente en vía judicial, al igual que los acuerdos del Pleno del CGPJ, lo que debía reflejarse expresamente en la normativa orgánica al crear un especial "aforamiento " del CGPJ. Por esa razón, y sin variar la competencia en instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer de las pretensiones relativas a sus actos y disposiciones, se constituye, -en el cuestionado art. 638.2 LOPJ-, una Sala o Sección especial, dentro de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la que se atribuye dicho conocimiento.

  De aceptarse la interpretación propugnada en la sentencia de instancia, la impugnación de los actos del CGPJ no solamente en materia de prevención de riesgos laborales con relación a jueces y magistrados sino también en materia civil afectante a terceros o en materia laboral (contratación, extinción contractual, negociación colectiva, riesgos laborales, permisos y licencias, modificación de condiciones, etc.) en relación al personal a su servicio correspondería a la citada Sección especial cuando los Juzgados y Tribunales de lo Social han venido conociendo de tales temas laborales sin discusión. En consecuencia, "la LRJS quedaría, tras la entrada en vigor de la referida LO 4/2013, vacía de contenido no solamente en materia de prevención de riesgos laborales (incluso para el personal funcionarial del CGPJ) sino en todas las demás materias laborales, sindicales y/o de seguridad social en la que interviniera la Comisión Permanente del CGPJ".

3.      El control de la inactividad administrativa a cargo exclusivo del orden contencioso-administrativo

  La Sala de lo Social no comparte que cualquier inactividad administrativa deba ser juzgada por el orden contencioso-administrativo. En este caso, y aun cuando se cuestione la falta de actuación del CGPJ en materia de prevención, la Sala insiste en que, con carácter general, el control de los actos de las Administraciones públicas en materia laboral (en la que se incluye la normativa de prevención de riesgos laborales) cuando actúan como empresarios o empleadores incumbe al orden social pues sus órganos jurisdiccionales "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social " (arts. 1 y 2 LRJS), salvo en los supuestos exceptuados expresamente (art. 3 LRJS). En este sentido, cabe admitir la legitimación de las asociaciones profesionales de jueces para ejercitar acciones en defensa de los intereses colectivos dado que, por su propia finalidad y para alcanzarla, tienen que poder actuar en defensa y promoción de los intereses que les son propios dentro de su ámbito de actuación, pues la única limitación a la libertad asociativa judicial es que no lleven a cabo actuaciones políticas ni tengan vinculación con partidos políticos o sindicatos, siendo de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación (art. 127.1 CE en relación art. 22 CE)

  Pero también incumbe al orden social el conocimiento "de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias " (art. 1 LRJS), es decir, de las materias incluidas en la rama social del derecho. La propia LOPJ en su art. 9.5 inciso final atribuye competencia al orden social "contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral", lo que incluye al CGPJ. Competencia para el control jurisdiccional de los actos administrativos,- en los que se incluye la inactividad administrativa y las vías de hecho- y que se concreta genéricamente en las dos funciones, tanto como empresario como Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de riesgos laborales.

  Las posibles dudas jurídicas sobre el procedimiento idóneo o sobre la determinación del órgano competente en la instancia para el conocimiento de una materia atribuida al orden jurisdiccional social no puede comportar, como consecuencia, que se trasforme tal materia pasando a ser competencia de otro orden jurisdiccional. Tanto más cuanto la LRJS no contiene vacíos normativos sobre los órganos competentes, pues la regla general es la competencia de los Juzgados de lo Social. Y, así, el hecho de que la sentencia de instancia considere que la determinación de la carga de trabajo o módulos a efectos de salud laboral no puede escindirse de la determinación de la carga de trabajo a otros efectos -disciplinarios, retributivos o para la creación de órganos judiciales- no puede predeterminar la competencia jurisdiccional. Pues el incumplimiento de sus obligaciones en la determinación de la carga de trabajo a efectos retributivos y/o disciplinarios y/o a efectos de creación de órganos no puede comportar la inexigibilidad del cumplimento de las obligaciones del CGPJ en materia de salud laboral de jueces y magistrados ante la competente jurisdicción social.

4.      La especial consideración y relevancia constitucional del estatuto de los jueces y su protección por la jurisdicción contencioso-administrativa

  La única referencia a la materia de seguridad y salud en la normativa del CGPJ es la que se contiene en el art. 317 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, situado dentro del epígrafe "Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales", en el que se establece que "1.Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones " y que "2. El CGPJ promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales". De ello se deduce que el propio CGPJ interpreta que los jueces y magistrados no exigen, por tal condición, a modo de blindaje o aforamiento, unas normas de prevención de riesgos laborales a definir por la LOPJ como norma de garantía de la función judicial, sino que se acepta que a los mismos les resulte aplicable la normativa general de prevención de riesgos laborales. En apoyo de esta tesis cabe citar el "Plan de prevención de riesgos laborales de la carrera judicial (2015-2016)", aprobado por la Comisión Permanente del CGPJ. Pues bien, el CGPJ al elaborar, aprobar y asumir el referido plan de prevención no está actuando como una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones, sino realmente actúa a modo de "empresario", al que afectan las obligaciones contenidas en la LPRL, por lo que aún resulta más evidente la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones de los demandantes.

Por lo demás, no solamente los jueces y magistrados tienen según la Constitución española un estatuto en garantía de sus funciones (art. 122.1 CE) por lo que si el pretendido aforamiento en materia de riesgos laborales en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se admite con respecto a aquéllos, no tendría justificación jurídica que no se extendieran fórmulas análogas a otros colectivos con idéntica protección estatutaria constitucional.

VI.     Parte dispositiva

   La Sala decide, en consecuencia: a) estimar el recurso de casación ordinario interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo; b) declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente procedimiento; c) ordenar que se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia, para que, partiendo de tal competencia jurisdiccional, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes; y d) no imponer costas a las partes.

VII.    Pasajes decisivos

   "Las razones de coherencia, son la que justifican el sistema competencial pleno y especializado sobre la materia de riesgos laborales estructurado en la LRJS en favor del orden jurisdiccional social, sin privilegios ni exclusiones por razón de la calidad o cargo de los afectados, tratando por igual a todos quienes están incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de riesgos laborales de aplicación a todos ellos sin distinción, -recuérdese que la propia Directiva 89/391/CEE solo excluye de su ámbito de aplicación en el art. 2.2 "cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil", no excluyéndose a los que desempeñan la función judicial--; la solución que se propugna de contrario implicaría una posible vulneración del derecho de igualdad (art. 14 CE) y del de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) al poder interpretarse las mismas normas con criterios diferentes a los utilizados para todos los demás afectados en materia de prevención de riesgos laborales; además con esa unificación competencial en favor del orden social se evitan problemas de determinación competencial cuando en materia de riesgos laborales concurriera el juez o magistrado con otras personas integradas en el mismo centro de trabajo (especialmente, fiscales, letrados de la Administración de justicia, personal funcionarial o laboral), incluso en temas como el acoso (en postura activa o pasiva)" (FJ 7).

VIII.   Comentario

   La sentencia, documentada y exhaustivamente fundamentada, se basa en que, aquella materia sobre la que tiene competencia el orden social -en este caso, prevención de riesgos- debe ser conocida y resuelta por el orden social, independientemente de quién protagonice el conflicto. La tesis resulta impecable si no fuera porque, de ser así, todos aquellos asuntos -distintos a la prevención de riesgos- de naturaleza laboral y con competencia exclusiva por parte del orden social deberían ser resueltos por este último, también con independencia de los sujetos actores del conflicto.

  Ciertamente, la judicatura goza de un estatus, como otros colectivos, que obliga al ajuste de algunos aspectos propios de la función que cumple. Y, en ese sentido, es la ley que ordena el poder judicial, de carácter orgánico, la que fija, de modo prioritario y especializado, sus reglas. No en vano, el art. 122 CE señala que será dicha norma la que determine la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, "en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario". La garantía de independencia del poder judicial se cumple a través del ejercicio de su gobierno por el Consejo General, reconociéndole la ley todas las atribuciones necesarias para el desarrollo de sus funciones, especialmente -"en particular", aunque no únicamente- las antedichas. Y sus actos, acuerdos adoptados por mayoría absoluta con carácter general, se rigen por lo dispuesto en los arts. 629 y ss. LOPJ.

  Como señala el art. 636 LOPJ, los acuerdos del Consejo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que, ante su impugnación, "la autoridad competente para resolverlo" pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando esté así establecido por la ley. Dicción legal que serviría para ratificar la tesis mantenida en este sentencia por la Sala de lo Social pues, en definitiva, la "autoridad competente para resolverlo" por razones materiales es el orden social. Pero -y éste es el inciso polémico-, como se ha insistido en la sentencia, los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ponen fin a la vía administrativa y deberán ser recurridos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en una sección especial integrada por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de la misma. Y, es cierto, el precepto destina dos de sus cuatro apartados a regular los acuerdos adoptados por la "Comisión Disciplinaria" pero, en concreto, el polémico art. 638.2 LOPJ no lo hace y no distingue sobre la "materia" de los asuntos decididos, abordados y "acordados" por el "Pleno" o por la "Comisión Permanente" del Consejo, tan sólo expone que todo lo que se decida por cualquier de ellos deberá ser revisado, en caso de recurso, por la indicada sección especial.

  Ésta es la decisión que impera tanto en la sentencia recurrida como en los votos particulares contenidos en el pronunciamiento analizado -aunque se aduzcan razones de distinta índole y argumentos de diferente naturaleza, tanto en un caso como en los otros- pues todos ellos comparten que la competencia debía haber sido la de dicha sección especial dentro del orden contencioso. En el caso del primer voto particular, apelando -si no únicamente, sí principalmente- a razones históricas que avalan en las normas precedentes la competencia del orden contencioso en los actos y disposiciones del Consejo; en el segundo de los votos particulares, diferenciando los actos normativos o "pseudo-normativos" del Pleno y de la Comisión Permanente respecto de aquellos otros de carácter aplicativo o fiscalizador; y en la sentencia recurrida, y entre otras, por razones de coherencia pues significaría que las distintas Salas de lo Social decidirían, en relación a la cuestión planteada, sobre su propia carga de trabajo y el riesgo laboral que, en su caso, la sobrecarga representaría. Podrá contraponerse que, en relación al primero, la evolución histórica permite cambios; en cuanto al segundo, que dicha diferenciación no se deriva de la norma que rige el poder judicial; y, por último, respecto de la sentencia recurrida, que si no es la Sala de lo Social la que decide, lo será la Contencioso-Administrativa, correspondiendo en ambos casos a la judicatura solventar "asuntos propios". Pero el legislador manda. Y, en la evolución de la regulación del poder judicial, ha querido precisar que las decisiones adoptadas en Pleno o por la Comisión Permanente del Consejo sean revisables, en su caso, por una sección especial residenciada en el orden contencioso y con una composición específica; y, en cuanto al "juicio" sobre sus "propios actos", resulta inevitable que sean órganos judiciales los que decidan, mas -con mayor o menor acierto- se prioriza que sea un "único" órgano el que atienda todos los conflictos derivados de estas actuaciones para evitar la "dispersión" que supondría una distribución competencial en función de la naturaleza de la materia asumida y decidida en Pleno o por la Comisión Permanente del Consejo.

IX.     Apunte final

   La sentencia resulta impecable en su desarrollo; la prevención de riesgos laborales compete al orden social y los conflictos sobre esta materia, aunque afecten a la judicatura, no anulan dicha competencia. Pero existe una precisión normativa que se impone. Los acuerdos -sin distinción por razón de la materia- del Pleno o de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial han de ser revisados, en caso de recurso, por una sección especial dentro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. No es ésta la decisión mayoritaria adoptada por la sentencia analizada, aunque sí la defendida por los votos discrepantes.

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