I. Introducción
Las formas de que finalice un procedimiento judicial son múltiples, siendo lógico que usualmente la atención se centre en las más usuales. En esta ocasión, sin embargo, va a reflexionarse sobre una modalidad bastante infrecuente, a la que la LEC dedica su artículo 21 con la rúbrica de “allanamiento”. Admitir que quien reclama tiene razón puede ser un acontecimiento surgido en la fase inicial del proceso, pero también cabe que sobrevenga a lo largo del mismo. La STS-CIV 172/2020 aborda las consecuencias de que esa manifestación de voluntad se produzca cuando la contienda ya ha accedido al propio Tribunal Supremo.
Con el trasfondo del asunto en cuestión, las páginas que siguen quieren examinar el régimen del allanamiento en la fase de recurso y con el filtro de la jurisprudencia civil. En paralelo, a modo de contraste, se revisa también el modo en que la jurisprudencia social enfoca esta singular forma de terminación del procedimiento.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Primera del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 172/2020 de 11 marzo.
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación 3352/2017.
ECLI: ES:TS:2020:775.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El debate de base es uno de los millares habidos durante los últimos años entre entidades financieras (aquí, Caixabank) y sus clientes, en concreto, al hilo de una cláusula incorporada a un préstamo hipotecario.
La cambiante posición que asume el Banco a lo largo del procedimiento (oponiéndose a la demanda, recurriendo y obteniendo sentencia favorable en apelación, allanándose ante el recurso de casación adverso) es fácilmente comprensible si se piensa en la evolución que a lo largo del tiempo ha experimentado la jurisprudencia acerca del valor de estas cláusulas.
1. Hechos relevantes
Los acontecimientos importantes para comprender el tenor del debate son bien escasos. Una ciudadana particular presenta demanda de juicio ordinario contra la Entidad Financiera interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo incluída en su préstamo[1] y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.
La entidad demandada se opone a la demanda. Entiende que la cláusula no era abusiva y que había informado adecuadamente de las condiciones del préstamo[2].
2. Sentencia del Juzgado
Mediante sentencia de 26 de abril de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla estima la demanda en su integridad:
3. Sentencia de Apelación
Mediante su sentencia 265/2017 de 30 de junio (rec. 9827/2916) la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla estima el recurso de apelación interpuesto por Caixabank y desestima íntegramente la demanda. Considera que la cláusula era transparente, al adaptarse a la legislación administrativa sobre transparencia bancaria y estar claramente expresada en la escritura pública[3].
Con abundante cita de jurisprudencia y extensos razonamientos aplicados al caso, concluye que aquí se han cumplido todos los requisitos que son esenciales y determinantes para la comprensión de lo pactado por parte del prestatario. Estamos ante cláusulas claras, terminantes y categóricas sobre el contenido que expresa. Su comprensión no exige un esfuerzo denodado ni desmesurado, y se encuentran ubicadas en el lugar preciso.
IV. Posición de las partes
En realidad, a los efectos que aquí interesan carece de relevancia el tenor de las respectivas posiciones sobre el tema de fondo (la validez de lo pactado), puesto que el litigio deriva hacia la aceptación de lo reclamado inicialmente.
1. La recurrente (demandante)
Disconforme con el fallo de segundo grado, la demandante interpone recurso de casación por interés casacional. Lo basa en un único motivo, denunciando la infracción de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), 3.2 y 4.2 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLCU), la Orden Ministerial de mayo de 1994 y el art. 48.2 de la Ley 41/2007.
En su desarrollo, cita como infringida la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014, de 8 de septiembre. Considera que la sentencia recurrida no realiza el control de transparencia de la cláusula controvertida, puesto que no se ofreció a la prestataria ningún tipo de información precontractual, por lo que no pudo tomar conciencia de la carga jurídica y económica del contrato.
2. La recurrida (demandada)
Pese a que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria (con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado) había sido considerada válida por la sentencia de segundo grado, ahora lel Banco admite que tenía una cláusula ilícita.
En consecuencia, la Entidad financiera, que se había opuesto a la demanda, apelado la sentencia desfavorable y obtenido la plena absolución, seguro que ante el giro jurisprudencial sobre la materia, se allana al recurso de casación y solicita la no imposición de costas.
V. Normativa aplicable al caso
A) Son dos preceptos procesales los que va a manejar la Sala Primera para fundamentar su posición. El primero sobre el allanamiento. El segundo sobre las costas.
B) En sus dos primeros números, el artículo 21 de la LEC alberga las siguientes prescripciones:
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
C) Por su lado, el artículo 398 LEC (“Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación”) dispone lo siguiente:
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
D) Respecto del proceso laboral, el artículo 235 (“Imposición de costas y convenio transaccional”) establece lo siguiente en su primer número:
La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
VI. Doctrina básica
Como queda expuesto, al cabo ahora se trata de precisar las consecuencias del allanamiento que se manifiesta cuando ya está interpuesto el recurso de casación.
1. Ontología del allanamiento
En puridad, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella.
Se trata de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Con esas mismas notas, el allanamiento se concibe como forma de aceptar la pretensión expresada por el recurso. En buena lógica, la decisión de la parte recurrida ha de trasladarse a la contraparte a fin de que manifieste eventuales motivos de oposición[4]. (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, y 571/2018, de 15 de octubre)
2. Viabilidad en casación
De manera reiterada, la Sala Primera viene entendiendo que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil[5]. Se trata de doctrina muy reiterada, en términos literales y con apoyo en el artículo 21.1. LEC[6].
3. Aspectos complementarios
En algunas otras ocasiones recientes la jurisprudencia civil ha tenido que afrontar los perfiles y consecuencias del allanamiento. Sin ánimo exhaustivo recordemos seguidamente alguna de ellas.
Congruencia procesal.- La sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado[7]. El criterio es concorde con la doctrina conforme a la cual, salvo excepción, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia omisiva[8].
Condena en costas.- En el marco de los vaivenes jurisprudenciales sobre validez de las cláusulas suelo, la Sala primera ha acabado elaborando una matizada doctrina sobre la imposición de costas[9].
Desde luego, ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC, que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación. Para el resto, se considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias se impongan al banco demandado cuando el mismo ha desplegado una conducta procesal importante y opuesta a la doctrina finalmente triunfante[10].
Como el allanamiento ha sido total, no entra la sentencia en el problema de las costas cuando el allanamiento es parcial. La doctrina judicial tiene a pensar que como quiera que el proceso continúa, y el allanamiento no ha servido para que el actor obtenga la plena satisfacción de su pretensión, las costas deberán regirse por las reglas ordinarias del proceso, y en consecuencia si respecto de lo que no ha sido objeto de allanamiento, hay estimación de la demanda, salvo que concurra excepción, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo, se impondrán las costas al demandado, y en otro caso al existir una estimación parcial, cada parte soportará las costas comunes por mitad, siendo de cuenta de cada parte las originadas a su instancia.
Litisconsorcio pasivo.- El allanamiento de uno o varios de los codemandados es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos[11].
VII. Parte dispositiva
De conformidad con todo lo anterior, la Sala Primera estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación formulado por la entidad financiera, a fin de confirmar la sentencia de primera instancia. De este modo:
VIII. Pasajes decisivos
La doctrina acogida por la STS-CIV comentada, que en modo alguno es novedosa, pero sí muy clara, puede resumirse en las siguientes afirmaciones:
“El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado […]”.
“[El allanamiento] puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan”.
IX. Comentario
Con el trasfondo de la expuesta doctrina civil acerca del allanamiento, resulta de utilidad repasar el modo en que la figura se ha asomado a las sentencias de la Sala Cuarta durante los últimos años, bien es verdad que, por lo general, de manera colateral.
Diferencia con minoría derrotada.- Al hilo del supuesto en que tres miembros del comité de empresa impugnan un convenio colectivo del que disienten, se ha dejado claro que no puede identificarse como allanamiento la supeditación de la voluntad minoritaria a la de la mayoría[12]:
“No cabe entender, como pretende el recurrente, que se trata de un allanamiento, ya que en nuestro ordenamiento tal figura, con los efectos pretendidos por la parte, únicamente existe en el ámbito del proceso y requiere una expresa e inequívoca manifestación de voluntad, que no se ha producido, al no constar la misma en las actuaciones”.
“La LEC regula el allanamiento parcial y prescribe que el tribunal, a instancia del demandante, dictará de inmediato auto acogiéndolo pero para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas.
Efectos del allanamiento parcial.- En concordancia con la trascrita previsión de la LEC sobre allanamiento parcial se concluye que cuando el mismo surge y la pretensión formulada fracasa, no cabe desconocer su estimación en parte:
Dado que en el acto de juicio, tal y como recogen los hechos probados de la sentencia, la empresa reconoce adeudar la cantidad de 7.658,81 euros […] el hecho de que no prospere íntegramente la pretensión de los demandantes no implica que la demanda deba desestimarse ya que debe efectuarse la condena en esos importes reconocidos como adeudados por la demandada y que deben mantenerse por existir un allanamiento parcial de la misma”[13].
Esa misma consecuencia, en buena lógica, se sigue cuando es el trabajador quien presenta recurso (de casación, o de suplicación resuelto por la Sala Cuarta asumiendo el segundo grado jurisdiccional) y el mismo fracasa, pero la empresa ya había admitido que tenía razón en parte:
“Debemos resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, pero manteniendo la confirmación del fallo que condenaba a la recurrente a pagar las cantidades reconocidas como adeudadas. El hecho de que no prospere su recurso no implica que la demanda deba desestimarse, ya que debe efectuarse la condena en esos importes reconocidos como adeudados por la demandada y que deben mantenerse por implicar en fin un allanamiento parcial”[14].
Estimación del recurso casacional de quien se allanó parcialmente.- En múltiples supuestos en que se ha debatido sobre diferencias retributivas y la empresa (tras haber aceptado una parte de lo reclamado) acaba interponiendo recurso de casación (unificadora) que se estima, aparecen ponderadas las consecuencias de ello:
“Dado el reconocimiento antes indicado -realizado en el acto de juicio, tal y como recogen los hechos probados de la sentencia- que ascendió a la cantidad de […] el hecho de que no prospere su recurso no implica que la demanda deba desestimarse, ya que debe efectuarse la condena en esos importes reconocidos como adeudados por la demandada y que deben mantenerse por implicar en fin un allanamiento parcial”[15].
Impugnación de convenio colectivo.- Un curioso supuesto de allanamiento, acaecido en instancia pero no censurado por la Sala Cuarta, surge cuando sindicalmente se impugnan determinados preceptos del convenio colectivo de empresa y ésta se aquieta con la invalidez de determinado precepto[16].
Despido improcedente.- Ha sido muy importante la doctrina conforma a la cual cuando la empresa despide y el trabajador formula demanda tiene derecho a que el órgano judicial se pronuncie sobre lo acaecido, aunque la empleadora acepte la improcedencia o nulidad de su decisión:
“Implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador”[17].
Efecto sobre los intereses por mora.- Aunque durante mucho tiempo la Sala Cuarta dio entrada al elemento subjetivo (la controversia) respecto del devengo del interés por mora, incluso en esa etapa descartaba que pudiera acogerse a esa excepción la empresa que admitía su deuda[18]:
“La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente la recoge, para concluir que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a la reclamación del trabajador, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios”[19].
Valoración de conductas del FOGASA.- Tras un despido colectivo la empresa abona una parte de la indemnización pactada (superior a la mínima legal) y el Fondo acepta pagar el tope de su responsabilidad, pero descontando la parte satisfecha por la empresa. La Sala Cuarta razona del siguiente modo, la desestimar el recurso de quienes interesan la prestación pública[20]:
“Por lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisión examinada, al igual que las otras dos que plantea: que el FOGASA no impugnó el recurso de suplicación que formuló y que dejó que ganara firmeza otra sentencia similar, por cuanto ninguna de estas acciones revela la existencia de un allanamiento a las pretensiones de la demanda”.
Retribución vacacional.- Al hilo de un importante conflicto colectivo de empresa sobre las partidas retributivas que deben integrarse en la retribución vacacional, la Sala Cuarta ha advertido la necesidad de que un eventual allanamiento sea claramente manifestado:
“Bajo la denuncia de haberse infringido los arts. 24 y 120 CE se hacen una serie de consideraciones que parecen encubrir unos datos de hecho que las partes conocen pero que no se hallan en el relato de HDP y que -parece- van referidos al percibo real de alguno de los conceptos. Críptica denuncia a la que la Sala sólo puede responder con lo siguiente: […] si lo que quiere es mostrarse un cierto y limitado aquietamiento a la pretensión, ello habría de traducirse en un allanamiento más o menos amplio, inexistente en autos”.
Impugnación de despido individual en el marco de un ERE.- El art. 124.13 LRJS contempla una suspensión de los procesos individuales hasta que finalice el litigio colectivo y alude al afecto a la “resolución de la demanda”[21], lo que lleva a la siguiente precisión:
No requiere mayor esfuerzo de interpretación llegar a la conclusión de que el término ,resolución" alude a la finalización del proceso, ya sea por sentencia ya lo sea a través de la conciliación judicial pues como hemos visto ese valor posee la conciliación formalizada con intervención de quien sea titular de la Secretaría , artículo 84.1 de la L J S, y cuya aprobación requiere para revestir validez, mismo apartado, hasta el punto de emitir resolución aprobatoria , lo que excluye toda incomodidad interpretativa a la hora de incluir dicho acto de aprobación en la noción de, resolución, a la que hace referencia el artículo 124-13 de la LRJS , cuyo significado es el de haber puesto fin al proceso, excluidos obviamente el desistimiento y el allanamiento[22].
Conexión con conflicto colectivo.- En el marco de una reclamación de sexenios por parte de profesora de Religión, existiendo previa sentencia de conflicto colectivo, se reflexiona así:
De ese, más que "tácito allanamiento"[23], expresa conformidad de la parte demandada con el núcleo de lo postulado en demanda -refrendado por la imparcial propuesta del Mº Fiscal como garante de la legalidad- se sigue el acogimiento del recurso, en tanto en cuanto la fundamentación de dicha postura procesal tiene su origen en una sentencia firme de conflicto colectivo acogedora de la demanda interpuesta en la materia por los agentes legitimados al efecto
Alegación casacional de defectos formales.- EN el ámbito de un conflicto colectivo sobre interpretación de las normas del convenio en materia de permisos remunerados, se ha dicho lo siguiente:
“[…] Sobre el que no plantea cuestión de fondo alguna el recurso, ya que, simplemente, alega el incumplimiento de los trámites formales y procedimentales que se debieron observar con motivo de allanarse a esa pretensión, defectos formales que debió alegar formulando otro motivo por quebrantamiento de esas formalidades, al amparo del art. 207-c) de la LJS, y no alegando la infracción del artículo 56 del Convenio Colectivo, lo que es relevante porque no se alega la infracción de los términos en que se produjo el allanamiento”.
Invocación analógica.- En el marco de un procedimiento en que se impugna uno de los pactos incorporados al acuerdo mediante el que finaliza el procedimiento de deliberación de un despido colectivo, se ha recurrido a la analogía con la figura en estudio del siguiente modo[24]:
El lugar natural para examinar la validez de un pacto esencial del acuerdo sobre despido colectivo debe ser el pleito en que se cuestiona tal despido colectivo por la vía del art. 124 LRJS . Cuando no se impugna el despido colectivo, o cuando se ha impugnado y gana firmeza la correspondiente sentencia, se abre la posibilidad de examinar otras impugnación menor o secundaria) ha de respetarse lo dicho en la sentencia de despido colectivo (si existe) y, en todo caso, evitar el examen de cuestiones cuya trascendencia sea tal que se considere decisiva para el acuerdo alcanzado.
Esta contemplación necesariamente unitaria de ciertos negocios jurídicos no es desconocida en nuestras leyes procesales y forma parte de la adecuada delimitación del objeto procesal. Por ejemplo, el art. 21.2 LEC regula el allanamiento parcial y prescribe que el tribunal, a instancia del demandante, dictará de inmediato auto acogiéndolo pero "para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas".
X. Apunte final
Suele definirse el allanamiento como una terminación anormal de un proceso por el que la parte demandada reconoce las pretensiones del actor, lo que supone una manifestación del poder dispositivo que las partes tienen sobre el proceso. Los litigantes están facultados para ello y, en consecuencia, pueden renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Hasta ahí, lo que constituye el meollo de la institución, no surgen problemas. Pero cuando estamos ya en fase de casación es normal que hayan surgido dudas sobre sus consecuencias. La resolución comentada y la doctrina que la circunda contribuyen a resolverlas en buena parte.
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