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I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Social, de 10 de febrero de 2020, que resuelve la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (ASTSP) contra la empresa de seguridad privada “Securitas Seguridad España, SA”.
El comentario trata de clarificar tres aspectos: 1) las profesiones cuyo acceso está supeditado a la ausencia de antecedentes penales, 2) el contenido del certificado de antecedentes penales exigido en cada una de aquellas profesiones y 3) el sujeto ante el que ha de acreditarse la ausencia de antecedentes penales, que no siempre es el empresario con quien se vaya a suscribir el contrato de trabajo. En el caso ahora examinado, la ausencia de antecedentes penales por delitos dolosos es requisito legal para obtener la habilitación del Ministerio del Interior como personal de seguridad privada, y en particular como vigilante de seguridad.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Audiencia Nacional (AN), Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 14/2020, de 10 de febrero.
Tipo y número de procedimiento: procedimiento de conflicto colectivo núm. 148/2019.
ECLI: ES:AN:2020:14.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado
La cuestión jurídica de fondo consiste en dirimir si, en el marco de una sucesión de contratas de seguridad privada con subrogación convencional, la contratista entrante puede requerir a todos los trabajadores procedentes de la contratista saliente una certificación negativa de antecedentes penales o una declaración firmada de no estar incurso en antecedentes penales. En palabras del propio Tribunal, la cuestión consiste en “determinar si resulta ajustada a derecho la práctica empresarial en virtud de la cual se solicita a los vigilantes de seguridad que se incorporan a la demandada desde terceras empresas que declaren por escrito que en los últimos cinco años carecen de antecedentes penales en vigor en sus países de residencia”.
IV. Posición de las partes
1. El sindicato demandante
El sindicato demandante (ASTSP) solicita que se dicte sentencia en la que se condene a la empresa a eliminar de todos sus centros de trabajo la práctica de requerir a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales, y se le condene a estar y pasar por dicha declaración.
El sindicato fundamenta su pretensión en los dos argumentos siguientes:
2. La empresa de seguridad privada demandada
La empresa de seguridad privada demandada (“Securitas Seguridad España, SA”) solicita que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
La empresa fundamenta su oposición a la demanda alegando que “la legislación en materia de seguridad privada prevé que para la adquisición de la tarjeta de identificación profesional el trabajador debe carecer de antecedentes penales, que dichas tarjetas se expiden por un periodo de 10 años y que el requisito debe cumplirse durante todo el tiempo de vigencia de la tarjeta”. La empresa aclara dos aspectos:
V. Normativa aplicable al caso
La Sala de lo Social de la AN fundamenta la resolución de la cuestión jurídica de fondo planteada en una pluralidad de normas, que pueden ordenarse en dos grupos por razón de la materia que regulan:
1. La normativa sobre protección de datos de carácter personal
La Sala de lo Social de la AN declara que los antecedentes penales son datos de carácter personal, y que el mero hecho de solicitar cualquier referencia a los mismos es un acto de tratamiento. El Tribunal fundamenta tal afirmación en cuatro normas que cita en el orden siguiente:
Primera norma. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DOUE Serie L núm. 119, de 4 mayo 2016):
Segunda norma. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE núm. 294, de 6 diciembre 2018):
"1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.
2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.”
Tercera norma. Constitución Española:
Cuarta norma. Convenio europeo para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
2. La normativa sobre habilitación administrativa para trabajar como personal de seguridad privada
La Sala de lo Social de la AN declara que de la normativa vigente de seguridad privada “no cabe inferir en modo alguno que las empresas de seguridad estén facultadas para recabar datos referentes a las condenas penales de los vigilantes de seguridad”. La normativa vigente básica está integrada por las dos normas siguientes:
VI. Doctrina básica
La Sala de lo Social de la AN, a la vista de la normativa anteriormente descrita, dictamina que las empresas de seguridad privada no están facultadas para requerir a los trabajadores de nuevo ingreso (vigilantes de seguridad privada) datos personales relativos a sus antecedentes penales. No hay norma de Derecho de la Unión Europea ni norma española de rango legal que faculte a las empresas de seguridad privada para solicitar a los trabajadores un certificado (negativo) de antecedentes penales ni una declaración jurada sobre carencia de antecedentes penales.
VII. Parte dispositiva
La Sala de lo Social de la AN falla en los términos siguientes:
VIII. Pasajes decisivos
La Sala de lo Social de la AN declara lo siguiente:
IX. Comentario
1. Los requisitos legales para desarrollar funciones de seguridad privada
El personal de seguridad privada es aquel que, previa obtención de la preceptiva habilitación profesional del Ministerio del Interior (art. 27 Ley 5/2014 y art. 52.3 Real Decreto 2364/1994), realiza funciones de seguridad privada encuadrado en alguno de los grupos siguientes (art. 26.1 Ley 5/2014 y art. 52.1 Real Decreto 2364/1994):
Los requisitos generales que una persona física debe reunir para obtener la habilitación profesional como personal de seguridad privada son los siguientes (art. 28 Ley 5/2014):
En el caso ahora examinado acontece una sucesión convencional de contratas en la prestación del servicio de seguridad privada. Los trabajadores de la empresa saliente pasan a la nueva empresa adjudicataria, donde continúan prestando servicios como vigilantes de seguridad privada.
Los vigilantes de seguridad privada desempeñan las funciones recogidas en el art. 32.1 de la Ley 5/2014 y, al igual que los vigilantes de explosivos, los escoltas privados y los jefes de seguridad, lo hacen en régimen laboral, integrados en las plantillas de las empresas de seguridad que les tengan contratados (art. 38.4 Ley 5/2014).
2. La carencia de antecedentes penales como requisito preceptivo para obtener la habilitación profesional de personal de seguridad privada
Una persona física cuenta con antecedentes penales, inscritos en el Registro Central de Penados, cuando ha recaído resolución judicial firme dictada por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal imponiéndole una pena o medida de seguridad por la comisión de un delito o falta. El acceso a determinadas profesiones está condicionado por la ausencia de antecedentes penales. Para algunas profesiones se exige carecer de unos concretos antecedentes penales, de modo que no impediría el acceso a ellas contar con antecedentes penales distintos de los establecidos. Llegados a este punto merece la pena precisar el significado y alcance de la ausencia de antecedentes penales como requisito legalmente exigido para obtener la habilitación administrativa de personal de seguridad privada.
Alcance de la ausencia de antecedentes penales: quienes desean obtener la habilitación administrativa para trabajar como personal de seguridad privada deben carecer de antecedentes penales por delitos dolosos [art. 28.1.e) Ley 5/2014], y además no haber sido “condenados por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales” [art. 28.1.h) Ley 5/2014][6]. Por tanto, no impediría el acceso a la profesión de personal de seguridad privada el contar con antecedentes penales distintos de los anteriormente indicados.
Modo de acreditar la carencia de antecedentes penales: la normativa que regula los requisitos y el procedimiento administrativo para obtener la habilitación como personal de seguridad privada no precisa el modo de acreditar la ausencia de antecedentes penales. Este extremo viene recogiéndose en las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Seguridad que aprueban las bases de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas para vigilantes de seguridad (y sus especialidades)[7] y para guardas rurales (y sus especialidades)[8]. Concretamente, el interesado que solicita su participación en los procesos selectivos puede acreditar que carece de antecedentes penales por alguna de las dos vías siguientes:
Cancelación de antecedentes penales: puede suceder que un sujeto esté en disposición de obtener la habilitación administrativa para trabajar como personal de seguridad privada aun cuando haya sido condenada por delitos dolosos o por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales. El sujeto tendría que esperar a que sus antecedentes penales se cancelen, y para ello debe cumplir los requisitos del artículo 136 del Código Penal. Se podrán cancelar los antecedentes penales cuando el sujeto cumpla la pena y haya transcurrido el plazo legalmente establecido sin volver a delinquir.
3. Los antecedentes penales son datos de carácter personal especialmente sensibles: su tratamiento en el marco del contrato de trabajo
La sentencia de la AN que ahora se comenta recuerda cuatro criterios; a saber:
En el caso ahora examinado, la ausencia de antecedentes penales es requisito legal para obtener la habilitación administrativa que permite trabajar como personal de seguridad privada. Sin embargo, no concurre ninguno de los dos requisitos necesarios para que la empresa pueda tratar lícitamente los antecedentes penales cuando solicita el correspondiente certificado o declaración jurada a los trabajadores de nuevo ingreso:
La “tarjeta de identidad profesional” (TIP) es el documento público expedido para acreditar que su titular cuenta con la preceptiva habilitación administrativa para trabajar como personal de seguridad privada por reunir los requisitos legalmente exigidos, entre los que figura el relativo a la ausencia de antecedentes penales en los términos expuestos más arriba.
Las empresas de seguridad privada que vayan a contratar personal de seguridad privada requerirán a los candidatos la presentación de la TIP, pero no están legalmente habilitadas para solicitarles un certificado negativo de antecedentes penales ni una declaración jurada de carecer de antecedentes penales. El sujeto acreditará ante el Ministerio del Internior que carece de antecedentes penales para ser habilitado como personal de seguridad privada, y posteriormente, una vez habilitado, presentará la TIP a la empresa para suscribir el contrato de trabajo.
Llegados a este punto cabe concluir que:
Más allá del caso ahora examinado, uno de los supuestos en los que el empresario está legalmente habilitado para solicitar un certificado de antecedentes penales al trabajador de nuevo ingreso es aquel en el que vaya a ser contratado para trabajar en contacto habitual con menores de edad. La norma de rango legal que habilita al empresario para el acceso y tratamiento de los antecedentes penales del trabajador es el art. 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, “será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales”. El supuesto merece varias consideraciones jurídicas:
X. Apunte final
Llegados a este punto conviene señalar, a modo de apunte final, que la carencia de antecedentes penales es requisito legal preceptivo no solo para obtener la habilitación profesional de personal de seguridad privada, sino también para mantenerla; dicho de otro modo, una persona debe carecer de antecedentes penales, en los términos expuestos más arriba, no solo para obtener la TIP y acceder a un empleo como personal de seguridad privada, sino también para mantener la TIP y su empleo.
De la sentencia de la AN ahora comentada se infiere que una empresa de seguridad privada no está legalmente facultada para solicitar a los trabajadores de nuevo ingreso un certificado de antecedentes penales. La empresa requerirá la TIP vigente, cuya obtención comporta la ausencia de antecedentes penales en su titular. Cabría añadir que la empresa tampoco está legalmente facultada para solicitar al trabajador ya contratado un certificado de antecedentes penales para comprobar que durante el transcurso de la relación laboral sigue reuniendo el requisito general habilitante de carencia de antecedentes penales.
La TIP tiene un período de validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición (art. 14.2 Orden INT/318/2011). Durante ese periodo de diez años puede suceder que el vigilante de seguridad deje de reunir alguno de los requisitos generales o específicos legalmente exigidos para el otorgamiento de la habilitación administrativa. Por ejemplo, puede ocurrir que el vigilante de seguridad privada, durante ese periodo de diez años, acumule antecedentes penales por haber recaído sentencia penal firme que le condena por delitos dolosos. En tal caso, el vigilante de seguridad perderá su habilitación [art. 28.3 Ley 5/2014 y art. 64.1.b) Real Decreto 2364/1994], y deberá entregar su TIP al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que preste servicios que, a su vez, la entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda. Conviene destacar que la retirada a un trabajador de su TIP es causa de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, ex art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores[11]. Nótese que las autoridades competentes de la Administración Pública comprobarán si el personal de seguridad privada sigue reuniendo los requisitos para continuar en posesión de la habilitación correspondiente, procediendo a retirar la TIP si comprueban la existencia de antecedentes penales, con la consiguiente extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.
En la sucesión de contratas de seguridad privada, la nueva empresa adjudicataria debe subrogarse en las relaciones laborales de la empresa contratista saliente, en los términos y con el alcance previsto en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada. No obstante, la nueva adjudicataria puede rechazar la subrogación en el contrato de trabajo de un trabajador que carece de la preceptiva TIP. La habilitación administrativa es requisito esencial para realizar funciones de personal de seguridad privada, de modo que la adjudicataria entrante “no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad”[12].
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