Contingut no disponible en català
I. Introducción
El 27 de marzo de 2020, 13 días después de declararse el Estado de Alarma, tuvo entrada en Juzgado referenciado un escrito solicitando medidas cautelarísimas "inaudita parte" presentado por el sindicato CESM Castilla y León frente a la Consejería de Sanidad de Castilla y León y cuatro Gerencias de cuatro hospitales de la provincia de Valladolid.
El escrito interesaba que se dictase, con carácter urgente “sin más trámites y en el plazo de cinco días”, auto que acordase “las medidas cautelarísimas de requerir a la Administración demandada” la provisión “con carácter urgente e Inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada” de material de protección frente al Covid-19 (batas, mascarillas de varios tipo, Kits PCR diagnóstico, gatas y pantallas de protección, contenedores de residuos, etc.) en “todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Valladolid ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario”. Se pretendía cumplir así las recomendaciones de la Organización de la Salud, lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y las exigencia que se derivan de la aplicación de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamento de Desarrollo.
Después de turnada la solicitud fue resuelta mediante AJS núm. 5 de Valladolid el mismo día, el 27 de marzo de 2020 disponiendo: “Acceder a la medida cautelar interesada por el sindicato CESM Castilla y León”, y requiriendo, en definitiva, a la Administración demandada “para que provea, con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada”, del material de protección solicitado para todos los Centros hospitalarios, de Atención Primaria, Emergencias, y asistenciales de Valladolid, tanto públicos como privados.
La medida solicitada se estimó, entendiendo que era adecuada para procurar una protección eficaz al personal sanitario en el desempeño de sus funciones, y que era urgente, dada la situación de contagio generalizado de la población, apreciando que el requerimiento de proveer de dicho material profiláctico “no causaba ningún perjuicio irreparable a la empleadora, dado que ya era conocedora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que si disponía de dichos elementos de protección habría de entregarlos…”
El mismo día que se presentó el escrito por la representación sindical y se resolvió por auto proveer los mecanismos de protección, el Letrado de la Comunidad de Castilla y León interpuso recurso de reposición frente a la referida resolución, presentado un escrito en relación con “el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas”.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y trasladó el escrito al Ministerio Fiscal y a la parte actora. Ambos presentaron escrito de impugnación el 2 de abril y el 6 de abril respectivamente. Tras el traslado a las partes del escrito del Ministerio Fiscal en relación con las nuevas excepciones tanto la parte actora, se presentaros sendos escritos, el 13 de abril por la parte actora, y el 14 de abril por la parte demandada, quedando los autos vistos para resolución.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: auto.
Órgano judicial: Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid.
Número y fecha de la resolución judicial: Auto de 15 de abril de 2020
Tipo y número de recurso: Recurso de reposición núm. 192/2020.
ECLI: ES:JSO:2020:43A
Fuente: CENDOJ.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
En el contexto pandémico de Covid-19 en el que vivimos desde que se decretó el Estado de Alarma un sindicato del sector sanitario intima de las autoridades autonómicas competentes en la materia la provisión para el personal sanitario de varios hospitales y centros de salud, públicos y privados, de una provincia la provisión de equipos de protección personal. El Juzgado de lo Social accede a las pretensiones del sindicato actuante, recurriéndose en reposición la decisión por la Administración y el Ministerio Fiscal, en base a tres motivos procesales y uno de fondo.
Con respecto a los primeros se analiza si es competente el orden social de la jurisdicción para el conocimiento de estas cuestiones; si tenía que haberse constituido la litis también con la Administración General del Estado, al entenderla competente en la materia; y si estamos en presencia de un fraude procesal, pues la demanda se plantea artificiosamente en una sola provincia cuando es un problema general, afectante a toda la Comunidad Autónoma y a todo el Estado.
El problema de fondo trata sobre si la medida cautelar solicitada carece o no de objeto, ya que se entiende por la Administración recurrente que no se aprecian los presupuestos necesarios para su adopción.
IV. Posición de las partes
1. La Administración demandada
Tres motivos de impugnación intima la Administración demanda: incompetencia del orden jurisdiccional social a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, falta de legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, al entenderse que se trata de una competencia del Ministerio de Sanidad, y litisconsorcio pasivo necesario, al no haber traído al proceso a la Administración General del Estado para constituir correctamente la relación jurídica procesal.
En relación al fondo entiende que es improcedente estimar la medida cautelar solicitada, pues ni se dan los presupuestos necesarios para su adopción, ni se acreditan las circunstancias que dicen producirse y que motivan la petición de adopción de la medida cautelarísima.
2. El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal aporta un motivo adicional de impugnación, adhiriéndose a los ya planteados por la Administración: la existencia de un fraude procesal al haberse restringido indebidamente el ámbito del conflicto jurídico a una sola provincia para provocar la competencia de este Juzgado. Entiende que se está en presencia de un conflicto que acontece en todo el territorio nacional, siendo, por tanto, competente el Ministerio de Sanidad y debiendo haberse resolverse esta cuestión en la Audiencia Nacional mediante un procedimiento de conflicto colectivo.
3. El sindicato actuante
El sindicato recurrente se opone a la estimación del recurso de reposición que resuelve este auto por tres motivos. Afirma, en primer lugar, la competencia el orden social. Subraya, en segundo, la legitimación de la parte demandada, pues es la única entidad empleadora del personal afectado por las medidas de protección que se solicitan. Y, en tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, aprecia que concurren razones de urgencia, dada la evolución de la pandemia y el riesgo del personal sanitario, que justifican la provisión por parte de la empleadora de las medidas de seguridad solicitadas. Entiende, más concretamente que las entregas de material de protección “hasta la fecha” han sido “insuficientes para prestar sus funciones con un mínimo de garantía, no siendo suficiente con la mera ‘intención de entregar’ por parte del empresario, los medios de protección, sino que exige adoptar todo tipo de medidas necesarias a los efectos de proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones”.
V. Normativa aplicable al caso
^ Con carácter general son aplicables las conocidas normas de prevención de riesgos laborales contenidas en las tan conocidas normas laborales que huelga su transcripción:
- Arts. 4.2.d) y 19 ET, para exigir un marco de seguridad para el ejercicio de la actividad laboral.
- Arts. 14, 15 y 17 Ley 31/1995 de prevención de Riesgos Laborales, que prevén la exigencia empresarial de garantizar la seguridad de los trabajadores
- Art. 3 RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, cuando exige que el empresario adopte las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
- Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, que patrocina el suministro de Equipos de Protección Individual a los trabajadores.
^ Con carácter específico las normas dictadas en tiempo de pandemia aplicables son las que siguen:
- Real Decreto-Ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública establece.
Exposición de motivos: "En lo que respecta a los artículos cuarto y quinto de este real decreto-ley, en el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia…/…pues supone un perjuicio para los ciudadanos y un riesgo para la salud pública. Igualmente, se ha detectado que el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud constituye un riesgo para la salud pública, cabe señalar que existen razones sanitarias que justifican la urgente y extraordinaria necesidad previstas en el artículo 86.1 de nuestra Constitución, que fundamentan la modificación prevista del artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. (Ley de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública)".
Art. 4. Se modifica el artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que queda redactado como sigue: “Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá: a) Establecer el suministro centralizado por la Administración. b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes”.
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Exposición de motivos: “La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos".
Art. 4: “Autoridad competente. 1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad. Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad. 3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”.
Art. 12. “Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. 1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio. 3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo. 4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria. 5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. 6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada”.
Art. 13: “Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública. El Ministro de Sanidad podrá: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria”.
- De manera complementaria debe citarse el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la Exposición al Nuevo Coronavirus (SARS-COV-2), de 5 de marzo de 2020 (del que hay ya una segunda versión con fecha 30 de abril de 2020) que concreta detalladamente cuáles son los EPIS recomendables en función de los riesgos de exposición de dicho personal.
VI. Doctrina básica
La excepción de incompetencia de jurisdicción planeada por la Administración se apoyaba básicamente en que la medida cautelar solicitada afectaría “no solo al personal sanitario, sino a los propios pacientes, por lo que estando afectada la salud pública, la jurisdicción competente sería también la contenciosa…”. El Auto objeto de análisis rechaza esta alegación por dos razones. No se impugna una disposición o norma legislativa concreta, y la evitación del contagio a la población es una “afectación indirecta” de la medida cautelar solicitada, por lo que afirma la competencia del orden social apoyándose en dos resoluciones que se han dictado recientemente sobre idéntico tema: el AAN de 1 de abril de 2020 sobre medidas cautelares para el personal de la Administración de Justicia, y el ATSJ-SOC Castilla y León (Burgos), de 9 de abril de 2020.
La alegación de fraude procesal, al haber limitado artificialmente el ámbito del conflicto a la provincia “cuando se trata de un conflicto nacional que debió plantearse frente al Ministerio de Sanidad”, también es rechazada. Se entiende que la medida solicitada afecta al personal sanitario que presta sus servicios en centros de la Administración demandada, sin que puede extenderse el litigio “con base en una potencial afectación” más extensa que la señalada en la solicitud, debiendo estarse al alcance territorial planteado, porque nada se acredita sobre el fraude alegado, sin que éste pueda presumirse. Así se ha resuelto en otros ámbitos territoriales en el enjuiciamiento de medidas cautelarísimas similares a estas: ATSJ-SOC Madrid, de 1 de abril de 2020 y A TSJ-SOC Castilla y León (Burgos), de 9 de abril de 2020.
El tercer óbice procesal que se alega pretende denunciar que se ha constituido incorrectamente el proceso, pues se tenía que haber impetrado frente al Ministerio de Sanidad, alegando, por tanto, falta de legitimación pasiva, pues se le señala como “…el garante de la cohesión y equidad en la prestación del servicio en estos momentos de emergencia sanitaria” siendo “el organismo al que corresponde impartir las órdenes correspondientes para asegurar el funcionamiento de las instituciones sanitarias en el supuesto de desabastecimiento de productivos necesarios para la protección de la salud pública…”
El Auto comentado precisa, apoyándose en el ATSJ-SOC Castilla y León (Valladolid), de 13 de abril de 2020, que de la normativa de urgencia dictada en tiempos de Covid-19 se infiere claramente que “…los organismos autonómicos conservan competencias en materia de gestión de sus servicios sanitarios y, desde luego, su condición de empleadores en relación con el personal al que afecta la presente medida cautelar”.
El argumento básico de defensa de la administración en cuando al fondo de la pretensión es que las autoridades sanitarias han puesto a disposición del personal sanitario, tras la advenimiento de la pandemia, “todo el material con el que se contaba”, añadiendo que se “continúa llevando a cabo todo lo que está en su mano para conseguir el material y proveer con el mismo al personal sanitario, lo que hace con todo el instrumental que recibe”.
Entendiendo necesaria la implementación de medidas de protección, la Magistrada que resuelve el auto objeto de comentario aprecia que la medida cautelar no puede ser mantenida en los mismos términos que en la anterior resolución, básicamente porque es de imposible ejecución. No se duda de la necesidad de proteger a los trabajadores frente a estos riesgos laborales específicos, ni de las obligaciones que al respecto incumbe a la Administración demandada. Se duda, simplemente, de las posibilidad de ejecución de la medida solicitada.
El argumento central para cambiar de criterio en tan breve período de tiempo reside en apreciar que, verdaderamente, la Administración demandada sí ha implementado todas las medidas para proveer de material al personal sanitario, pues, de un lado, ha puesto todo el que dispone a disposición del personal sanitario, y, de otro, está realizado gestiones para la adquisición de nuevo material, frustradas por las dificultades de provisión que se experimentan en el mercado internacional de este tipo de productos.
Aprecia también que las razones expuestas por la demandada en relación al desabastecimiento son sensatas, atendibles. La demandada expone que el mecanismo de compra centralizada de material profiláctico ha dificultado su provisión por parte de las Comunidades Autónomas, provocando una fuerte demanda en el mercado mundial de productos de este tipo, y que la nueva autorización a las Comunidad Autónomas para adquirir material se produce cuando el desabastecimiento del mercado es total. El cambio de criterio en relación al órgano competente para la adquisición de material de protección no ha favorecido el cumplimiento del objetivo, aunque, probablemente, cualquier otro mecanismo que se idease hubiera fracasado igualmente.
Debe tenerse presente que el objeto del procedimiento es extremadamente concreto, pues se circunscribe, única y exclusivamente, a la dotación “en el plazo de 24 horas” de las protecciones sanitarias adecuadas para el personal sanitario. Pero la medida, a juicio de la Magistrada, carece de objeto, pues, como ambas partes reconocen, la totalidad de material del que se disponía ya se ha entregado y puesto a disposición de los trabajadores del ámbito sanitario. No se discute en este procedimiento otras cuestiones relativas a la responsabilidad por no haber tenido suficiente stock de material de protección, ni tampoco se pone en tela de juicio la forma técnica en que el material ha sido repartido. Solo se discute la pretensión del sindicatos demandante de satisfacer, inmediatamente, la obligación de resultado que ordena la normativa de prevención de riesgos laborales en relación a la provisión de medidas de protección individual.
Las alegaciones del sindicato demandante dirigidas a la depuración de la responsabilidad por no haber provisto de material de protección suficiente a los trabajadores es escorada por la resolución, al entender que no es ni el momento procesal oportuno ni el procedimiento adecuado para ello, debiendo deducirse dicha responsabilidad, en su caso, en un ulterior procedimiento principal con todas las garantías.
Este es, básicamente, el criterio seguido por el AAN-SOC de 6 de abril de 2020 en relación con la provisión de material de protección a los miembros de la Policía Nacional, que cita como argumento de autoridad, y por las otras dos resoluciones que éste último cita: el AJS núm. 1 de Albacete, de 20 de marzo de 2020 en el que se debatía una medica cautelar idéntica para el personal al servicio de la Administración de Justicia; y el ATS-CON de 25 de marzo de 2020 en el que se afirma que “La Sala es consciente de la emergencia en que nos encontramos y también de la labor decisiva que para afrontarla están realizando especialmente los profesionales sanitarios. Tampoco desconoce que deben contar con todos los medios necesarios para que la debida atención a los pacientes que están prestando de forma abnegada no ponga en riesgo su propia salud, ni la de las personas con las que mantengan contacto. Y coincide en que se han de hacer cuantos esfuerzos sean posibles para que cuenten con ellos. Sucede, sin embargo, que no consta ninguna actuación contraria a esa exigencia evidente y sí son notorias las manifestaciones de los responsables públicos insistiendo en que se están desplegando toda suerte de iniciativas para satisfacerla. En estas circunstancias, como hemos dicho, no hay fundamento que justifique la adopción de las medidas provisionalísimas indicadas...".
VII. Parte dispositiva
Se estima el recurso de reposición y se revoca, por tanto, el AJS núm. 5 de Valladolid de 27 de marzo de 2020 por el que se accedía a la medida cautelar solicitada, dejándolo sin efecto.
VIII. Pasajes decisivos
“…el personal sanitario se ha convertido en uno de los sectores profesionales cuyo papel resulta trascendental en la lucha contra la pandemia, y al mismo tiempo, se encuentra entre los más expuestos y necesitados de protección…”
Constituye “un hecho notorio y no necesitado de prueba alguna (art. 281.4 LEC) que el número de contagiados por COVID 19 avanza de forma progresiva, que el mencionado virus se propaga con extraordinaria rapidez y que también lo está haciendo por lo que respecta al personal sanitario, por lo que razones de urgencia y de salud pública determinan que sea necesario dotar al mismo de las necesarias medidas de protección, siendo el derecho fundamental tutelado el derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE), tanto del personal sanitario como del resto de ciudadanos de la provincia de Valladolid. Por consiguiente, las medidas solicitadas se consideran absolutamente necesarias para que los médicos y titulares sanitarios puedan desarrollar sus funciones de atención y cuidado del paciente con unas mínimas condiciones de seguridad, con el fin de evitar el riesgo de ser contagiados o de incrementar más el contagio de sus pacientes".
“…la medida cautelar no puede ser mantenida al ser de imposible ejecución”, pues la Administración demandada “ha hecho todo lo que está en su mano para conseguir el material y proveer con el mismo al personal sanitario, y ha puesto a su disposición todo el material con el que contaba, con anterioridad a la epidemia y en momentos posteriores, en cuanto se ha conseguido nuevo material”.
“…lo único que se solicitaba en el mismo es que la Administración demandada pusiera a disposición del personal sanitario en el plazo de 24 horas los elementos de protección que se describían, y ambas partes convienen en sus escritos que el material sanitario de que disponía ya había sido entregado en la fecha del requerimiento y en cuanto a los pedidos realizados aún no habían sido recibidos. Por consiguiente, se trata de una medida cautelar que, en los términos en los que se solicita, resultaba de ejecución imposible, lo que determina que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, y en atención a todo lo alegado ya en fase de recurso, el auto deba ser revocado”.
“…no estimamos que deba ser este el momento procesal ni el procedimiento adecuado en el que se deba analizar si debe depurarse o no alguna responsabilidad derivada de la escasez de material sanitario, ni si la Junta -o el Ministerio de Sanidad- debió o no hacer otras previsiones antes o durante la declaración del estado de alarma. Ello debería hacerse, en su caso, en un procedimiento principal con despliegue de todos los medios de prueba pertinentes, y régimen de recursos ordinario, pero no en un procedimiento cautelarísimo con un objeto muy concreto…”
IX. Comentario
La decisión final que se adopta es razonable. No se puede exigir el cumplimiento de una obligación que deviene imposible por causas de fuerza mayor. Nada que objetar al razonamiento del auto comentado. Si todo el material disponible se ha puesto a disposición de los sanitarios con prontitud y diligencia, y se han realizado todas las gestiones para la provisión de más material en el mercado de este tipo de productos, se entiende que se han realizado todas las actuaciones conducentes a satisfacer las exigencias de protección que se derivan de las normas de prevención de riesgos laborales se entienden. Por más que estas normas lo que pretendan sea la consecución de un resultado, no la realización de una actuación, pues son reglas jurídicas que se fijan y centran en la consecución de la protección, no en las acciones conducentes a satisfacer dicho objetivo.
Ahora bien, y aunque es sobradamente asumido que los hechos notorios no se encuentran necesitados de prueba, quizá hubiera sido oportuno que la resolución hubiera comentado, aunque fuese brevemente, las circunstancias y razones por las que no se puede dotar a los trabajadores de las necesarias medidas de protección, de las circunstancias y razones por las que no se puede cumplir la exigencia de resultado querida por las normas de prevención de riesgos laborales. Porque la única circunstancia que razonablemente exonera a la Administración empleadora de satisfacer las exigencias derivadas de dichas normas es el acaecimiento de un hecho futuro e imprevisible que impida, o dificulte, el cumplimiento de la obligación.
No se trata de que la Administración demandada demuestre con todo detalle cuáles han sido las actuaciones encaminadas a la dotación de medidas de protección personal, sino más sencillamente que exponga, prima facie, cuales son los hechos en los que se desenvuelve dicha fuerza mayor. Es una cuestión menor, de detalle, pero es importante, porque es la única circunstancia que exonera a la Administración de cumplimiento de su obligación de resultado.
X. Apunte final
No estábamos preparados.
Lo que caracteriza a la fuerza mayor como fenómeno jurídico es su imprevisibilidad y su inevitabilidad. En el caso del Covid-19 concurren ambas. No era previsible hace solo tres meses la extensión mundial con la rapidez inusitada con la que se ha producido de un virus aparecido en China. Y más allá de la falta de tino en dicha apreciación -que tendrá o dejará de tener las responsabilidad que procedan-, lo que parece del todo inasumible es su evitabilidad mediante la pretensión que en este procedimiento se deduce. Por mucho que se hubiera podido conocer la velocidad de su expansión, que quizá, lo que no era asumible era la dotación ipso facto de equipos de protección personal para todos los empleados de todos los centros de salud (de todo el país), por más que eso fuera lo deseable, o por más, incluso, que ese sea el espíritu y finalidad de las normas de prevención de riesgos laborales. Los medios de protección son limitados, los recursos económicos también.
El fiel de la balanza sobre el que se edifica la potencialidad de la medida cautelarísima es si, efectivamente, los equipos de protección disponibles se había entregado para el cumplimiento de su función. Si es así, y en este caso lo es -sobre este punto no hay la menor duda-, la acción cautelar carece de objeto, pues la obligación de hacer ínsita en su petición no alcanza a la realización de una obligación imposible cual es la dotación de medidas de protección de las que se carece.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid