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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2020

Nulidad de convenio colectivo de empresa negociado por sección sindical no constituida conforme a los estatutos del sindicato

STS-SOC núm. 154/2020, de 19 de febrero.

Autores:
García Murcia, Joaquín (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid)
Resumen:
Las secciones sindicales pueden negociar convenios colectivos si se constituyen conforme a lo dispuesto a los estatutos del sindicato, si ejercen esa competencia de acuerdo con las previsiones de tales normas internas, y si respetan el principio de correspondencia entre el ámbito de representación y el ámbito del convenio.
Palabras Clave:
Convenio colectivo, estatutos sindicales, legitimación para negociar, principio de correspondencia, sección sindical.
Abstract:
The union sections can negotiate collective agreements if three conditions are met: the sections must be created in accordance with the provisions of the union statutes, the negotiation must be carried out in accordance with the provisions of such internal regulations, and the principle of correspondence between the scope of representation and the scope of the agreement must be respected.
Keywords:
Collective agreement, principle of correspondence, standing to negociate, union statute, union section.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00147
Resolución:
ECLI: ES:TS:2020:761

I.    Introducción

Según el artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan cierta representatividad en el ámbito de la correspondiente empresa (“representación” en los comités de empresa o “presencia” entre los delegados de personal), tendrán derecho “a la negociación colectiva”. El ejercicio efectivo de este derecho está supeditado, no obstante, al cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos se aloja en la propia regulación legal de esas instancias de representación de los trabajadores en la empresa, pues ese pasaje tan sólo puede ser aplicado a las secciones sindicales constituidas “de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato” (art.8.1 LOLS). El segundo requisito se encuentra en normas externas y más en concreto en la “legislación específica” en materia de negociación colectiva, pues el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, tras disponer que “la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden”, exige para su legitimación negociadora “que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal”, habida cuenta que ese precepto se refiere a convenios colectivos de eficacia general.

La sentencia TS 154/2020, de 19 de febrero, aborda un supuesto de hecho en el que se había incumplido la primera de esas condiciones, puesto que la sección sindical que había negociado el convenio colectivo en cuestión (perteneciente a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores) no se había constituido conforme a los Estatutos sindicales de referencia. De ahí que la sentencia comentada declare la falta de legitimación de esa parte negociadora y la nulidad consiguiente del convenio colectivo por ella negociado, por contradicción con los preceptos legales concurrentes e infracción de normas estatutarias del sindicato. Se da la circunstancia, sin duda llamativa, de que el proceso de anulación se inició mediante demanda presentada, precisamente, por el sindicato al que pertenecía la sección sindical negociadora, como reacción a un comportamiento que entendía indebido o irregular. No deja de ser un dato de interés, en cuanto atañe al plano de organización y funcionamiento interno de las organizaciones sindicales, que en muy raras ocasiones trasciende al mundo exterior y que no suele traducirse en controversias de tipo procesal.

De cualquier modo, en el pleito de referencia también afloraba una cuestión muy típica en la identificación de los sujetos legitimados para negociar convenios colectivos y con reiterada presencia en la jurisprudencia de los últimos años. Se trata del llamado “principio de correspondencia”, en virtud del cual el ámbito de representación funcional y territorial acreditada por las partes negociadoras debe corresponderse con el ámbito del convenio colectivo, de modo que, por ejemplo, carecen de legitimación para negociar un convenio colectivo de empresa los representantes unitarios de sólo una parte de la misma. La sentencia TS 154/2020 insiste en esta línea de argumentación.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Número y fecha de la sentencia: STS núm. 154/2020, de 19 de febrero.

Tipo y número de recurso: recurso de casación ordinaria número 169/2018.

ECLI: ES:TS:2020:761.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Dña. María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Votos particulares: carece.

III.    Problema suscitado. Hechos y antecedentes

  La STS-SOC núm. 154/2020 da respuesta a varias cuestiones litigiosas[1]. Algunas de ellas eran de puro carácter procesal (como la alegación de error en la apreciación de la prueba y la petición consiguiente de revisión del correspondiente relato fáctico), y fueron resueltas a la postre con base en la propia doctrina jurisprudencial en la materia. En todo caso, el centro de la controversia giraba en torno a la validez del convenio colectivo de empresa negociado por una sección sindical que no había respetado en su constitución lo dispuesto por los estatutos del sindicato al que pertenecían sus afiliados. En consecuencia, se plantea una duda acerca de la repercusión que puede tener en el uso y aplicación de las reglas legales sobre negociación colectiva la reglamentación interna de la organización sindical. ¿El incumplimiento de los estatutos sindicales contamina, por así decirlo, el producto de la actividad de negociación colectiva desarrollada aparentemente conforme a lo dispuesto por la legislación específica en la materia? Ya veremos que la respuesta jurisdiccional es positiva. Por otra parte, y como se ha dicho anteriormente, se suscitaba asimismo en esta ocasión el problema relativo a la necesidad de correspondencia entre el ámbito del convenio colectivo y el ámbito de representación de quienes negociaban en nombre de los trabajadores.

 El proceso se inició mediante demanda de impugnación de convenio colectivo presentada por la representación de la Federación estatal de servicios movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la pretensión de nulidad del V convenio colectivo de la empresa “Sintax Logística, S.A.”, que había sido negociado por la Directora de Personal y el Responsable de Recursos Humanos en nombre de dicha entidad y por secciones sindicales, entre ellas la del sindicato UGT, representando a la parte “social”. La demanda fue promovida contra la citada empresa, la central sindical CGT y otros representantes de los trabajadores, por su condición de participantes en la mesa de negociación. En el acto del juicio se adhirió a la demanda la organización sindical Comisiones Obreras (CC.OO.). Como es preceptivo, en el proceso intervino el Ministerio Fiscal.

 En la sentencia dictada en instancia se declararon los siguientes hechos probados:

--la empresa “Sintax Logística, S.A.”, dedicada al transporte por carretera, emplea aproximadamente a 160 trabajadores en centros ubicados en las provincias de diversas Comunidades Autónomas, dentro del ámbito funcional del II Acuerdo General de las empresas de transporte de mercancías por carretera.

--sólo en el centro de trabajo de la provincia de Barcelona contaba la empresa con representantes unitarios, concretamente con un comité de empresa integrado por 4 miembros elegidos en la lista de UGT y 1 en la de CGT.

--con fecha de 17 de septiembre de 2014 se reunieron los trabajadores de la empresa afiliados a la UGT y acordaron constituir sección sindical, que quedaba sujeta a los estatutos, las resoluciones y demás acuerdos de la UGT, lo que fue notificado a la dirección de la empresa.

--con fecha de 3 de agosto de 2016 se constituyó la sección sindical de CGT en la misma empresa.

--con fecha de 21 de febrero de 2017 fue constituida la comisión negociadora del V convenio colectivo de la empresa, que por la parte social quedó integrada por las secciones sindicales de UGT y CGT, aunque para su representación fueron designados los miembros del comité de empresa del centro de Barcelona.

--según las actas de las diversas reuniones mantenidas por la comisión negociadora, a partir de la reunión de 19 de mayo de 2017 intervino en la negociación un asesor de la sección sindical de UGT.

--según el acta final, fue aprobado por unanimidad el V Convenio Colectivo de “Sintax Logística, S.A.”, que fue objeto de publicación en el BOE de 25 de enero de 2018, en el que consta que fue suscrito por las personas designadas por la dirección de la empresa en su representación y por las secciones sindicales de UGT y CGT en representación de los trabajadores afectados.

--con fecha de 15 de enero de 2018 la comisión negociadora del convenio acordó la modificación de las tablas salariales para ajustarlas al SMI de ese año.

Con fecha de 17 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, previa de desestimación de las excepciones de falta de competencia y falta de legitimación activa, y tras la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de algunas de las personas demandadas, fue desestimada la demanda.

Contra esa resolución fue interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por parte del anterior demandante, la organización sindical FESMC-UGT. Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por la empresa y por CGT. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que consideraba improcedente el recurso.

IV.  Posiciones de las partes

Además de otras alegaciones de tipo procesal, y al amparo del artículo 207.d) LRJS, la entidad sindical recurrente, que también había promovido la demanda en instancia, basa su argumentación en la infracción por parte de la sentencia recurrida de normas sustantivas y jurisprudenciales, concretamente por inaplicación de los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución Española e infracción de los artículos 2.2.a) y 8.1.a) de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, todo ello en relación con diversos preceptos (70.2 y 7, 71.10, 72, 76.1 y 77) de los Estatutos de la organización sindical FESMC-UGT.

La organización sindical recurrente alega en esencia que la sección sindical constituida en la empresa pertenece al apartado de lo que ella misma denomina “secciones sindicales básicas” (carentes de características especiales), y no al de “secciones sindicales orgánicas” (más cualificadas), partiendo para todo ello de los mencionados Estatutos sindicales, que, por ejemplo, exigen para este segundo tipo de sección sindical la existencia de un mínimo de 300 afiliados en el ámbito de la correspondiente empresa. Añade la entidad recurrente que los Estatutos sindicales de referencia admiten la negociación por parte de esas secciones sindicales de un convenio colectivo en el ámbito de la empresa, pero siempre que sea autorizado por la Comisión Ejecutiva del sindicato y que no sea contrario a los convenios o acuerdos colectivos firmados en el ámbito del sector. Según la organización recurrente, el convenio colectivo que se había suscrito iba en contra de los convenios firmados para el sector de “carreteras y urbanos” por el sindicato UGT.

Junto a esa alegación esencial, también alegaba la parte recurrente que por la parte de los trabajadores la mesa negociadora había quedado compuesta exclusivamente por representantes de un centro de trabajo (el de Barcelona), de modo que carecía de legitimación por si sola para poder negociar y suscribir un convenio colectivo de empresa aplicable a otros centros de trabajo, al margen de que estuvieran constituidos como sección sindical, dado que ésta representaba sólo “a los trabajadores/as de Cataluña”, por no poder tener la consideración de “sección sindical estatal” conforme a los estatutos y no haber contado con autorización expresa de la correspondiente federación sindical estatal para dicha negociación. A juicio del sindicato recurrente, no se cumplía pues “el principio de correspondencia, en virtud del cual resulta imprescindible la adecuación entre la representatividad de los integrantes de la parte social y el ámbito funcional y territorial del convenio, citando al efecto gran número de sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo”.

El recurso fue impugnado por la empresa “Síntax Logística, S.A.” y la Confederación General del Trabajo, que comparecieron como parte recurrida, aunque no constan sus alegaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe contrario a la admisión del recurso, por considerarlo improcedente.

V.   Normativa aplicable al caso

Artículo 8.1 LOLS: “Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato…”

Artículo 8.2 LOLS: “Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:…b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica”.

Artículo 87.1 ET: “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal….”.

Artículo 71.10 de los Estatutos de FESMC-UGT: “No se podrán firmar acuerdos con las direcciones de las empresas, que sean contrarios a los siguientes apartados a) Las Resoluciones de los Congresos y del Comité Federal. b) El contenido de los Convenios Colectivos o Acuerdos, firmados por el Sector correspondiente, o por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT). c) La Acción Sindical, Resoluciones o Estrategia Sindical, decidida por el Sector en su Congreso o Comité, o en el ámbito de la Federación”.

Artículo 76.1 de los Estatutos de FESMC-UGT: “Los Sindicatos Sectoriales, serán autónomos en todos aquellos asuntos de incumbencia interna de los mismos (negociación colectiva propia, elecciones sindicales, etc.), siempre y cuando no afecten en los asuntos de carácter general del Sector y de la Federación”.

VI.  Doctrina básica

En buena medida la sentencia TS 154/2020 entraña la ratificación de doctrina ya sentada por la propia Sala de lo Social. Naturalmente, su respuesta es nueva en tanto que el supuesto de hecho es también particular. Pero la fundamentación de esa respuesta contiene elementos que ya forman parte de la jurisprudencia, tanto en los aspectos procesales como en los temas de fondo. Es, pues, una sentencia receptora y transmisora de doctrina, más que creativa en ese terreno. Su contenido doctrinal, que sirve más bien de balance jurisprudencial en las cuestiones de referencia, puede agruparse en los siguientes apartados:

1.   Ratificación de doctrina anterior en materia de constitución de secciones sindicales

Conforme a la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (recurso 121/2016), si la negociación del convenio se lleva a cabo entre la empresa y las organizaciones sindicales, el hecho de que en los concretos negociadores concurriese también la condición de miembros del comité de empresa no es relevante, por lo que hay que atender a su intervención como miembros de un sindicato.

Conforme a la sentencia de 3 de febrero de 2017 (recurso 39/2016), hay que vincular el artículo 10.1 LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa, de modo que si se opta por una representación unitaria por provincias la exigencia de 250 trabajadores a efectos de constituir una sección sindical tiene que venir referida a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa.

Diversas sentencias TS (como las de 30 de abril de 2012, recurso 47/2011, y de 14 de marzo de 2014, han insistido “en la idea del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa; salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un Comité de Empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto -claramente excepcional- sí cabe tomar esa referencia”.

Un punto de inflexión supone la sentencia TS de 18 de julio de  2014 (recurso 91/2013), dictada en Pleno de la Sala de lo Social, que revisa tales criterios y considera “que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo".

2.   Ratificación de doctrina anterior en materia de negociación de convenios colectivos por secciones sindicales

Con cita de resoluciones anteriores, las sentencias TS de 30 de enero de 2015 (recurso 3221/2013) y de 23 de septiembre de 2015 (recurso 253/2014) recuerdan que, pese a que el artículo 87.1. ET se refiere a las representaciones sindicales, "hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad sindical”, de modo que “la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o de oportunidad, pues no sería lógico obligar a que el derecho a la negociación colectiva tenga que ejercitarse de forma compleja a través de numerosas secciones sindicales en lugar de instrumentarlo a través del sindicato".

3.   Ratificación de doctrina anterior relativa a la naturaleza y virtualidad en el ámbito procesal de las “normas internas del sindicato” y del carácter extraordinario del recurso de casación

Conforme a la sentencia de 13 de septiembre de 2018 (recurso 26/2017), que cita doctrina anterior, los Estatutos de un Sindicato son norma aplicable tanto para los órganos internos del sindicato como para sus afiliados y frente a terceros, por lo que su incumplimiento por parte de la dirección del Sindicato "legitima a los demás estamentos del sindicato a denunciar dicho incumplimiento y a exigir la reparación del mismo a través de las acciones legales previstas en la ley", pero no es posible analizar frontalmente su infracción en el recurso de casación por su carácter extraordinario, que obliga a invocar necesariamente como causa de impugnación “la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial”; las disposiciones internas de los sindicatos “no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación”.

En esa misma sentencia se recuerda que por su función nomofiláctica, el recurso de casación “persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el ius constitutionis predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al ius litigatoris -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes”.

4.   Ratificación de doctrina anterior sobre la revisión fáctica

Con cita de la sentencia TS de 19 de diciembre de 3013 (recurso 37/2013) y de otras concordantes, la sentencia TS 154/2020 recuerda que, con carácter general, “para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”.

Más en concreto, en el recurso de casación “la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental” a la vista del art.207 LRJS, por lo que la modificación fáctica no puede ampararse en la prueba testifical o la prueba pericial, con tres precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, en algunos supuestos puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; b) pese a que es exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, siempre que tenga indubitado soporte documental; c) la modificación o adición que se pretenda no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas, que no tienen cabida entre los hechos declarados probados y que tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

5.   Sobre el fondo del asunto litigioso

Para la sentencia TS 154/2020, siendo cierto que las secciones sindicales “tienen derecho a la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica, que no es otra que el Estatuto de los Trabajadores, en este supuesto el artículo 87.1”, tal y como señala el artículo 8.2 b) de la LOLS, “únicamente las secciones sindicales válidamente constituidas tienen legitimación para negociar, debiendo estar constituidas de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, a tenor del artículo 8.1 a) de la LOLS”. Puesto que la sección sindical de UGT en la empresa de referencia no se había constituido de conformidad con los Estatutos de su sindicato (la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT), “no está legitimada para negociar el Convenio Colectivo de ámbito empresarial, lo que supone la nulidad del V Convenio Colectivo de empresa Sintax Logística, S.A.”.

VII.  Parte dispositiva

 A la vista “de lo anteriormente expuesto y razonado”, la sentencia TS 154/2020 concluye con la estimación del recurso de casación interpuesto en representación de la Federación sindical recurrente, sin condena en costas, por no apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 235.2 de la LRJS. Ello supuso la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de nulidad del V Convenio Colectivo de la empresa Sintax Logística, S.A., en cuanto había sido negociado por una sección sindical que no se había constituido conforme a lo dispuesto en los estatutos del correspondiente sindicato y por no haber ejercido esa competencia negociadora en los términos previstos en esas normas internas.

VIII. Pasajes decisivos

 También los pasajes de interés dentro de la sentencia TS 154/2020 pueden distribuirse en varios apartados, según su referencia a cuestiones sustantivas o aspectos procesales:

1.  Sobre la doctrina relativa a las secciones sindicales y a las normas estatutarias del sindicato

A la vista de la anterior doctrina, “forzoso es concluir que, tal y como señala el artículo 8.2 b) de la LOLS, las secciones sindicales tienen derecho a la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica, que no es otra que el Estatuto de los Trabajadores, en este supuesto el artículo 87.1” (FJ Sexto).

"Las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación", y en el supuesto examinado se ha invocado vulneración de una norma jurídica, cual es el artículo 8 de la LOLS, por lo que procede examinar si se ha producido la denunciada vulneración de los Estatutos del Sindicato” (FJ Séptimo).

2.   Sobre el fondo del asunto litigioso

“En el asunto examinado no ha quedado acreditado que la sección sindical de la empresa de SINTAX LOGÍSTICA SA, constituida el 17 de septiembre de 2014, lo haya sido de conformidad con las minuciosas normas anteriormente consignadas, que regulan dicha constitución. En concreto, no consta probado que se haya cumplido lo establecido en el artículo 72, pues no se ha acreditado que exista autorización expresa de la Comisión Ejecutiva Federal o que se haya constituido a su iniciativa, siempre que se hayan cumplido los requisitos enumerados en las letras a) a f) de los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FesMC) UGT. El único dato que consta en la sentencia de instancia es que el 17 de septiembre de 2014 se reunieron los trabajadores de la empresa afiliados a la UGT y acordaron constituir la sección sindical de dicha organización en la empresa, lo que fue notificado a la empresa el día 19 siguiente, haciendo constar que se regiría por los Estatutos, resoluciones y demás acuerdos de la UGT. No se hace referencia alguna, ni de tal hecho se desprende, que existiera autorización expresa de la Comisión Ejecutiva Federal, ni que se haya constituido a su iniciativa, lo que supone que no se ha respetado lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (Fes MC) UGT. La no observancia en la constitución de la sección sindical de UGT en la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA de los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (Fes MC) UGT supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 8.1 a) de la LOLS, lo que acarrea la estimación de este motivo de recurso” (FJ Octavo).

3.   Sobre aspectos procesales

“Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte, a fin de lograr la revisión pretendida, invoca los descriptores 87 y 85. El primero son los Estatutos y normativa interna de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, apareciendo en la página 80 Capitulo II, citada por el recurrente, el artículo 9 que regula los Sindicatos Sectoriales, y el artículo 10 que regula la Conferencia Congresual, sin que la parte haya identificado que concreto precepto invoca para la revisión pretendida y sin que la Sala haya de decidir el que pueda resultar más ajustado ya que le está vedado la construcción del recurso” (FJ Cuarto.3).

“Aplicando los criterios anteriormente señalados respecto a la revisión del relato fáctico, no procede la adición interesada. En efecto, el documento invocado por la parte es el aparecido en el BOE de 26 de enero de 2018, resolución de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el acta de Acuerdo para el V Convenio Colectivo de Sintex Logística SA, apareciendo el texto completo del Convenio, pero no invoca documento alguno en el que aparezcan los convenios sectoriales a los que alude en el hecho que pretende añadir. En todo caso, aun cuando obraran tales convenios, no procedería la adición solicitada ya que los hechos que se pretenden adicionar han de resultar de forma directa y clara de los documentos invocados, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, razonamientos ni comparaciones” (FJ Quinto 2).

IX.  Comentario

Como hemos podido apreciar, la sentencia TS 154/2020 responde ampliamente a las alegaciones de carácter procesal vertidas por la organización recurrente, capítulo en el que prácticamente se limita a manejar doctrina ya consolidada, de la que en cualquier caso es un buen exponente. También viene a dejar clara la naturaleza de las normas de régimen interno del sindicato, cuando menos desde el punto de vista de su virtualidad para la interposición y fundamentación de recursos de casación y para la determinación de los instrumentos jurídicos que puede manejar y examinar el tribunal en ese contexto, facetas respecto de las que se nos recuerda, con firmeza, la tradicional exclusión de esa clase de reglas. La sentencia nos trae a la memoria asimismo los procesos de renovación jurisprudencial llevados a cabo por la Sala de lo Social del TS a propósito de la delimitación del ámbito funcional y territorial apropiado para la constitución de las secciones sindicales y, en su caso, para la consiguiente designación de delegados sindicales, que debe observar, por así decir, unos mínimos criterios de homogeneidad. Y finalmente nos acerca, una vez más, al principio de correspondencia que debe regir a la hora de poner en relación el ámbito de la representación de las partes negociadoras con el ámbito del convenio colectivo, cuestión que, aunque fuese en una posición secundaria o subyacente, no dejaba de formar parte de la controversia a la que en esta ocasión había que dar respuesta.

Pero, pese a todo este rico panorama, la sentencia TS 154/2020 limita su decisión final a la problemática suscitada en torno a la válida constitución de la sección sindical que había actuado como parte en la negociación del convenio colectivo de la empresa, seguramente porque en ese punto concreto, a su parecer, se concentraba la “esencia” de las alegaciones de la organización sindical recurrente en casación. Esa era, sin duda, la principal cuestión en el pleito, pero la fundamentación del fallo habría quedado más completa y comprensible, seguramente, si al mismo tiempo se le hubiera incorporado una referencia expresa al desajuste entre el ámbito que se daba al convenio colectivo y las competencias representativas de quienes en aquel caso negociaban en nombre de los trabajadores, que estaban muy limitadas desde el punto de vista funcional y territorial. La exposición de las razones aducidas por la Audiencia Nacional para desestimar en instancia la demanda de impugnación del convenio colectivo de referencia, promovida por la misma organización recurrente, habría aportado también un mayor grado de claridad a esa respuesta judicial, que de algún modo parece verse afectada por la densidad y el abigarramiento de unas normas estatutarias que tienen una lógica muy particular y que ciertamente no son fáciles de proyectar sobre la correspondiente realidad fáctica.

X.   Apunte final

La Sala de lo Social del TS se ha adentrado con cierta frecuencia en los problemas de constitución de secciones sindicales y designación de delegados sindicales desde su esfera externa, esto es, desde la perspectiva del adecuado cumplimiento de la legislación sindical y, más concretamente, desde lo dispuesto en los artículos 8 y 10 LOLS. En la sentencia que hemos expuesto y comentado también se abordan cuestiones ligadas a la configuración de esas formas de representación de los trabajadores en la empresa, pero desde una perspectiva bien distinta. Lo que viene a decirnos esta resolución del TS es que para que pueda desplegar legítimamente sus competencias, la sección sindical tiene que estar correctamente constituida a tenor de lo dispuesto en los estatutos del sindicato de referencia. Con ese presupuesto básico, las secciones podrán, por ejemplo, negociar convenios colectivos, tal y como permite la legislación sindical y el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Pero para el desarrollo de tal actividad habrán de observar asimismo las previsiones que a tal efecto puedan contener aquellas normas internas, con la condición añadida de que siempre habrá de respetarse, como es natural, el principio general de correspondencia entre el ámbito de representación y el ámbito del convenio. Estamos, en definitiva, ante una muestra de la importancia que puede llegar a tener la normativa interna de los sindicatos a la hora de valorar jurídicamente sus actividades, que por supuesto habrán de respetar las exigencias y condiciones impuestas legalmente pero que también habrán de ajustarse a lo dispuesto en sus estatutos. La sentencia TS 154/2020 también nos proporciona un buen ejemplo de las tensiones internas que pueden generar las relaciones entre las diversas instancias, o entre los distintos niveles organizativos, de una determinada organización sindical. No es muy frecuente que esta clase de problemas llegue hasta los tribunales, y cuando lo hecho ha sido normalmente con ocasión de la elección de sus cargos o a propósito de la adopción de medidas disciplinarias. En el caso que hemos descrito ese problema aflora en un plano diferente, más ligado a la estructura del sindicato y a la adecuada articulación de sus elementos constitutivos.

 

 

 

Referencias:

  1. ^ Proyecto de investigación DER2016-80327-P.

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