“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados”
MATEO 5:6
I. Introducción
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional -en adelante y para simplificar, TC- ha estimado el recurso de amparo interpuesto contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el que se inadmitió por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid pronunciada en el procedimiento sobre despido contra la decisión empresarial de denegar su reincorporación al puesto de trabajo tras cesar la situación de excedencia forzosa en que se mantenía la demandante de amparo motivada por el reconocimiento del régimen de dedicación exclusiva en su condición de concejala de un ayuntamiento con el argumento de que la dedicación ordinaria propia de una concejala también supone una actividad incompatible con la observancia en la empresa de la jornada de trabajo.
En definitiva, el TC (el cual acordó la admisión a trámite del recurso de amparo al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del mismo conforme a lo establecido en su sentencia de fecha 25 de junio de 2009[1]), siguiendo el interés del Ministerio Fiscal al formular alegaciones de estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho al ejercicio de un cargo público representativo sin base legal alguna, ha declarado finalmente la vulneración del derecho fundamental a la participación en asuntos públicos mediante el ejercicio de un cargo público representativo electo reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española[2] -en adelante y para simplificar, CE-.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
Número de resolución judicial y fecha: STC núm. 66/2020, de 29 de junio.
Número recurso o procedimiento: Recurso de amparo número 4167-2017.
ECLI: ECLI:ES:TC:2020:66
FUENTE: BOE núm. 207, de 31 de julio de 2020.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
En fecha de 11 de noviembre del año 2015, el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid dictó sentencia desestimatoria pronunciada en el procedimiento sobre despido contra la decisión empresarial de denegar la reincorporación al puesto de trabajo de la demandante (la cual trabajaba como administrativa para una entidad) tras una excedencia forzosa motivada por el régimen de dedicación exclusiva como concejal de un ayuntamiento. Régimen que fue retirado por dicha corporación local, razón por la cual la demandante de amparo solicita el reingreso.
Grosso modo, dicha sentencia argumentó que la reincorporación de desde una situación de excedencia forzosa no depende única y exclusivamente de la voluntad de la persona trabajadora, pues también permite a la parte empresarial requerir una cumplida prueba de un cambio de circunstancias determinante de que ha dejado de existir la incompatibilidad del trabajo con la función del cargo.
Subraya que lo determinante para la desestimación de las pretensiones de la actora estriba en que no se ha acreditado ningún cambio en sus funciones entre los diez años anteriores a la petición de la reincorporación a su trabajo y el momento actual, excepto por lo que se refiere a un cambio en la retribución económica, debido a la supresión acordada en la corporación municipal de un complemento de exclusividad que la propia trabajadora anudó a un hecho numérico consistente en que las siglas del partido al que representa obtuvieron menos de cuatro concejales en el ayuntamiento de referencia y, por ende, no a un cambio real de funciones de concejal, dejando en entredicho el Juzgado de lo Social a la vista de las anteriores consideraciones la compatibilidad actual entre dichas funciones y las propias del trabajo de la empresa demandada a la que se pretende reincorporar la parte demandante.
Frente a dicha sentencia no estimatoria, la demandante interpuso un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando básicamente dos preceptos, el 23 de la CE y el 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local[3] -en adelante y para simplificar, Ley 7/1985-, los cuales reconocen, por un lado, el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, así como el derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos y, por otro lado, que los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva.
Recurso de suplicación que fue desestimado en base a que, en atención a la cuestión planteada consistente en la solicitud de reincorporación al puesto de trabajo desde una situación de excedencia forzosa, las exigencias legales que deben cumplirse son dos:
En primer lugar, el cambio de circunstancias desde la situación anterior.
Y, en segundo lugar, que dicha modificación no imposibilite la asistencia a su trabajo por el ejercicio del cargo.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid argumenta que, si bien se ha acreditado el cambio de circunstancias por haber cesado en la dedicación exclusiva, ello no supone que no tenga una dedicación ordinaria propia de una concejala, por lo que habría que dilucidar si ese cargo público le imposibilita el ejercicio de su trabajo como oficial administrativo.
Para ello, el razonamiento que utiliza es que la recurrente no desempeña tareas de gobierno desde el año 2005 y no pidió entonces su reincorporación al trabajo, lo que conlleva como consecuencia que su labor como concejala, aun sin ejercer tareas de gobierno, sí le impedía compatibilizarlo con su trabajo.
A lo que añade que aunque la labor de una persona que es concejal no implica ejercer funciones de gobierno municipal, sí que tiene que realizar trabajos y asistir a plenos, comisiones, etc. que lo hace incompatible con la observancia en la empresa de la jornada de trabajo, concluyendo que, por ende, la recurrente se encuentra en la situación de incompatibilidad contenida en el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores[4] -en adelante y para simplificar, ET- para la situación de excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público.
De nuevo, ante tal decisión judicial, la parte actora interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por vulneración del derecho fundamental al cargo público representativo, solicitando la nulidad de las anteriores resoluciones judiciales impugnadas así como la del despido, siendo inadmitido por falta de contradicción entre las sentencias invocadas al respecto.
Debido a la inadmisión vía auto del recurso de casación para la unificación de doctrina, finalmente la demandante interpuso un recurso de amparo ante el TC en base a la vulneración del artículo 23 de la CE, el cual, lo admitió a trámite al apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal conforme a lo establecido en la sentencia del TC de fecha 25 de junio del año 2009[5].
Por su parte, a diferencia de la parte demanda, la cual solicitó a la hora de formular alegaciones la desestimación del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo en base a que las precedentes decisiones judiciales de que han confirmado la negativa a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo han vulnerado su derecho fundamental al ejercicio de un cargo público contenido en el artículo 23 CE sin tener una base legal para ello, pues supone desconocer el derecho de la trabajadora al reingreso en su puesto de trabajo sin base legal alguna por la mera condición de seguir siendo un cargo público electo.
Más específicamente, el Ministerio Fiscal entiende que en este asunto se ha omitido valorar datos importantes tales como que la recurrente había compatibilizado su labor pública con el desempeño de su trabajo durante muchos años sin inconveniente alguno o que su pase a la situación de excedencia forzosa se produjo por el reconocimiento de una dedicación exclusiva en el ayuntamiento que le imposibilitaba legalmente la realización de su trabajo y no su mera condición de concejal ni el extremo de ejercitar o no labores de gobierno.
Además, considera que no se ha atendido en los previos razonamientos judiciales a la realidad de los hechos, ya que la demandante no había perdido la condición de dedicación exclusiva por propia decisión sino tras un proceso electoral y un cambio legislativo que supuso que ya no contaba con retribución ni con incompatibilidad para desempeñar su puesto de trabajo, concluyendo por ende al respecto que el proceso argumental conforme al cual el ejercicio del cargo político es el que determina la pérdida del puesto de trabajo o que para poder conservarlo debe renunciar a sus labores representativas supone sancionar con la pérdida de su puesto de trabajo el ejercicio de un derecho fundamental constitucional.
IV. Posiciones de las partes
Por un lado, la parte demandante alega la vulneración del artículo 23 de la CE y del artículo 75.1 de la Ley 7/1985 en base a las siguientes consideraciones:
- Que la argumentación utilizada por las sentencias impugnadas, la cual exige que si pretende reintegrarse en su puesto de trabajo previamente ha de dimitir como concejala, conlleva como consecuencia que ningún trabajador podría ejercer su derecho a ser elegido concejal de su ayuntamiento manteniendo, a la vez, su puesto de trabajo y su retribución.
- Que los miembros de las corporaciones locales perciben retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñan con dedicación exclusiva, por lo que si no hay dedicación exclusiva no hay retribución.
Así pues, mientras que la demandante tuvo dedicación exclusiva (entre los años 1999 y hasta 2015) no podía haber solicitado el reingreso en la empresa, pero una vez perdida la misma deja de percibir retribución del ayuntamiento, que es lo mismo que sucedió entre los años 1991 y 1999 en los que compatibilizó el cargo de concejala con su trabajo.
- Que en vía judicial se ha interpretado el artículo 46.1 del ET de forma contraria a la efectividad del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la CE, forzándola a elegir entre su sustento personal (mediante su reincorporación a la empresa) o el desempeño de su puesto de concejala (sin retribución).
Pero, además de todo lo anterior, afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional conforme a lo establecido en la Sentencia del TC de fecha 25 de junio del año 2009, al considerar que no existe jurisprudencia referente al artículo 23 de la CE en relación con el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo desde una situación de excedencia forzosa de concejales o miembros de las corporaciones locales. Motivación apreciada por el TC a la hora de acordar la admisión a trámite el recurso de amparo.
Mientras que, por el otro lado, la parte demandada, esto es, la empresa, básicamente alega que no se ha vulnerado el derecho fundamental constitucional a la representación política de la parte actora ya que hubo un despido al concurrir las circunstancias legalmente previstas para el mismo, habiéndose dado preferencia al ejercicio de su cargo público.
V. Normativa aplicable al caso
Para una correcta comprensión de la sentencia que se comenta, reproducimos a continuación los concretos preceptos que han de ser tenidos en cuenta para resolver el recurso de amparo.
En primer lugar, el artículo 23 de la CE, a tenor del cual “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
En segundo lugar, el artículo 46.1 del ET, que establece lo siguiente: “la excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público”.
En tercer lugar, el artículo 37.3 del ET, en virtud del cual, “el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio. b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. c) Un día por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo”.
Y, por último, el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, que dispone que “los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva (…)”.
VI. Doctrina básica
El TC, partiendo de la base de la especial trascendencia constitucional de la demanda de amparo al plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de dicho tribunal -ello, a pesar de la existencia de la Sentencia del TC de fecha 16 de noviembre de 2018[6] en donde se examinaron cuestiones semejantes a las planteadas en el recurso de amparo, por ser dicha sentencia posterior a la presentación de la demanda, así como a la admisión del recurso de amparo-, establece que el objeto del recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la representación política de la demandante contenido en el artículo 23.2 de la CE por haber confirmado la legalidad de la negativa empresarial a la reincorporación a su puesto de trabajo tras cesar la situación de excedencia forzosa en que se mantenía motivada por el reconocimiento del régimen de dedicación exclusiva en su condición de concejala de un ayuntamiento con el argumento de que la dedicación ordinaria propia de una concejala también supone una actividad incompatible con la observancia en la empresa de la jornada de trabajo.
Pues bien, al igual que interesó el Ministerio Fiscal, el TC confirma que se ha vulnerado el derecho fundamental a la representación política institucional de la demandante de amparo contenido en el artículo 23.2 de la CE.
Lo anterior, en base a que el argumento en vía judicial que confirmó la legalidad de la negativa a la reincorporación al puesto de trabajo de la demandante de empleo consistente en que la dedicación ordinaria de la demandante de amparo no resultaba materialmente conciliable con la observancia de su jornada laboral, resulta contrario a la efectividad del derecho a la representación política de la demandante de amparo, pues, según la Sentencia del TC de fecha 16 de noviembre de 2018[7], conlleva una negativa consecuencia laboral para la demandante de amparo con fundamento en el ejercicio del núcleo esencial de su ius in officium -esto eso, el derecho al ejercicio o desempeño de un cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes- como miembro de un consistorio municipal.
Además, determina el TC que no es relevante desde la perspectiva del artículo 23.2 de la CE el razonamiento judicial de que la existencia de una incompatibilidad material con las funciones de representación política municipal se acredita porque la demandante de amparo no desarrollaba labores de gobierno municipal desde el año 2005, cosa que no había motivado su solicitud de reincorporación hasta diez años después (desde el año 1991 hasta el año 1999), ni que compatibilizara su función de concejala con su prestación laboral en la citada entidad durante casi una década, ni que la situación de excedencia forzosa ha venido motivada desde su solicitud y reconocimiento en el año 1999 hasta el año 2015, fecha en la que solicitó la reincorporación denegada, por la concesión del régimen de dedicación exclusiva por el ayuntamiento -con independencia de si ejercía o no laborales de gobierno municipal-.
VII. Parte dispositiva
La Sala Segunda del TC ha estimado el recurso de amparo interpuesto contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el que se inadmitió por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina y, en virtud de lo anterior, ha declarado:
- Que a la demandante de amparo le ha sido vulnerado su derecho a la participación en asuntos públicos mediante el ejercicio de un cargo público representativo electo consagrado en el artículo 23.2 de la CE.
- Que se le reestablezca tal derecho fundamental y, por ende, declarar la nulidad del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid pronunciada en el procedimiento sobre despido, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunciada en el recurso de suplicación y, por último, del auto de la Sala de lo Social del TS.
- La nulidad de la extinción de su relación laboral.
- Que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia del Juzgado de lo Social con la finalidad de que éste se pronuncie sobre los efectos legales inherentes a la declaración de nulidad de la extinción de su relación laboral (cuya consecuencia jurídica es la inmediata readmisión de la persona trabajadora con abono de los salarios de tramitación) incluyendo, además, una eventual indemnización.
VIII. Pasajes decisivos
En el primer párrafo del Fundamento jurídico 1º, la sentencia establece lo siguiente: “El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la representación política de la demandante de amparo (art. 23.2 CE) por haber confirmado la legalidad de la negativa empresarial a la reincorporación a su puesto de trabajo tras cesar la situación de excedencia forzosa en que se mantenía motivada por el reconocimiento del régimen de dedicación exclusiva en su condición de concejala de un ayuntamiento con el argumento de que la dedicación ordinaria propia de una concejala también supone una actividad incompatible con la observancia en la empresa de la jornada de trabajo”.
En el antepenúltimo párrafo del Fundamento jurídico 4º, la sentencia expresa que “debe concluirse que se ha vulnerado el derecho a la representación política de la demandante de amparo (art. 23.2 CE). En vía judicial se ha confirmado la legalidad de la negativa a la reincorporación al puesto de trabajo de la demandante de amparo —tras cesar el reconocimiento de la dedicación exclusiva en su función de concejala por parte del pleno del ayuntamiento y, por tanto, de su excedencia forzosa derivada de dicha incompatibilidad— con el único argumento de que la dedicación ordinaria de la demandante del amparo —ejemplificada en la asistencia a los plenos o las comisiones— no resulta materialmente conciliable con la observancia de su jornada laboral. Esta argumentación resulta contraria a la efectividad del derecho a la representación política de la demandante de amparo, ya que, en los términos expuestos en la STC 125/2018, implica una consecuencia laboral desfavorable para la demandante de amparo con fundamento en el ejercicio del núcleo esencial de su ius in officium como miembro de un consistorio municipal”.
En el penúltimo párrafo del Fundamento jurídico 4º, la sentencia dispone lo que sigue: “El argumento judicial de que la existencia de una incompatibilidad material con las funciones de representación política municipal quedaría acreditada porque la demandante de amparo no desarrollaba labores de gobierno municipal desde el año 2005, cosa que no había motivado su solicitud de reincorporación hasta diez años después, no resulta relevante desde la perspectiva del art. 23.2 CE. Como señala el Ministerio Fiscal, también es un hecho no controvertido, por un lado, que la demandante de amparo compatibilizó su función de concejala con su prestación laboral desde 1991 hasta 1999 y, por otro, que la situación de excedencia forzosa ha venido motivada desde su solicitud y reconocimiento en 1999 y hasta el 2015, en que se solicitó la reincorporación ahora denegada, por la concesión del régimen de dedicación exclusiva por parte del pleno del ayuntamiento, con independencia de si ejercía labores o no de gobierno municipal que, a los efectos del ejercicio del ius in officium, no resulta relevante”.
En el último párrafo del Fundamento jurídico 4º, la sentencia concluye que “El restablecimiento de la vulneración del derecho a la representación política de la demandante de amparo determina que deban anularse las resoluciones judiciales impugnadas y la declaración de nulidad de la negativa a la reincorporación a su puesto de trabajo. En el presente caso, resulta procedente la retroacción de actuaciones para que el juez de lo social se pronuncie sobre los efectos legales inherentes a la vulneración del derecho fundamental y de la nulidad de la extinción laboral declarada en esta sentencia, incluyendo una eventual pretensión indemnizatoria”.
IX. Comentario
Como hemos tenido ocasión de comprobar, el TC ha estimado el recurso de amparo interpuesto contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos mediante el ejercicio de un cargo público representativo electo consagrado en el artículo 23.2 de la CE.
Pues el argumento en vía judicial que confirmó la legalidad de la negativa a la reincorporación al puesto de trabajo de la demandante de empleo consistente en que la dedicación ordinaria de la demandante de amparo no resultaba materialmente conciliable con la observancia de su jornada laboral, resulta contrario a la efectividad del derecho a la representación política institucional de la demandante de amparo al conllevar una negativa consecuencia laboral para la demandante de amparo con fundamento en el ejercicio del núcleo esencial de su ius in officium como miembro de un consistorio municipal.
Ius in officium respecto del que el TC ha declarado en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018[8] lo siguiente:
“Que el artículo 23.2 CE (…) consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, enunciando el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha aunado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió (STC 5/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 5)[9], FJ 3), no pudiéndose ser removido de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (STC 10/1983, de 21 de febrero (RTC 1983, 10)[10], FJ 2). Y, además, también ha declarado el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (STC 32/1985, de 6 de marzo (RTC 1985, 32)[11], FJ 3)” (STC 298/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 298), FJ 6)[12]”.
X. Apunte final
Esta sentencia del TC objeto de comentario es muy relevante porque, como afirma el propio tribunal en la misma, ha planteado una controversia que afecta a una faceta de un derecho fundamental -a la participación en asuntos públicos mediante el ejercicio de un cargo público representativo electo- sobre el que no hay doctrina, como es el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo en una entidad desde una situación de excedencia forzosa de concejales de una corporación local.
Es importante destacar que este supuesto resulta paradigmático para verificar, una vez más, la operatividad jurídica del principio de indivisibilidad, interdependencia y comunicabilidad de todos los “derechos fundamentales” (utilizando esta expresión jurídica en el sentido amplio técnico formulado normativamente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)[13]. En este caso se hace visible la interdependencia funcional del derecho de representación política institucional y el derecho social al trabajo.
Por último, huelga señalar que compartimos plenamente la doctrina constitucional analizada en el sentido de que, como la propia demandante de amparo alegó, ante la negativa empresarial a la no reincorporación a su puesto de trabajo, se le estaba forzando a elegir entre su sustento personal mediante su reingreso a la empresa o el desempeño de su cargo público como concejala sin retribución debido a la supresión acordada en la corporación municipal del complemento de exclusividad al haber sido cesada en dicho régimen y pasar al ordinario, lo que conlleva como consecuencia que ninguna persona trabajadora podría ejercer su derecho a ser elegido concejal de un ayuntamiento manteniendo, a su vez, su puesto de trabajo y retribución, vulnerando de este modo tal derecho fundamental.
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