I. Introducción
La representación letrada de la trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 6 de noviembre de 2017 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha 28 de abril de 2017 (autos 433/2016) que había considerado que la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta (en adelante IPA) era derivada de accidente no laboral. Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2013, rec. 2443/2012.
La sentencia del Tribunal Supremo objeto de comentario, estima el recurso de casación de la trabajadora al considerar que las lesiones sufridas en el parto son constitutivas de accidente no laboral en base a tres consideraciones que el magistrado ponente señala con gran precisión jurídica y obligada interpretación con perspectiva de género. En primer lugar, las importantes lesiones producidas con ocasión del alumbramiento no responden a un deterioro físico progresivo (que es el concepto de enfermedad común), sino que son, más bien, resultado de una acción súbita y violenta (vinculado al concepto de accidente no laboral) y, ello sin necesidad de que concurra además responsabilidad o negligencia. En segundo lugar, el embarazo y el parto no constituyen en sí mismos, ninguna enfermedad ni se pueden asimilar a otras intervenciones hospitalarias. Y en tercer lugar el embarazo y el parto son elementos diferenciales que inciden de forma exclusiva sobre las mujeres, tratándose, por tanto, de un ámbito en que las normas jurídicas de aplicación han de interpretarse con perspectiva de género, pues solo las mujeres podemos encontrarnos en una situación como la descrita que no tiene semejanza ni identidad con ningún otro tipo de circunstancia en la que se acuda a esta concreta atención sanitaria.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 580/2020, de 2 de julio.
Tipo y número recurso: RCUD núm. 201/2018.
ECLI: ES:TS:2020:2090.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo Sr. Ignacio García-Perrote Escartín.
Votos Particulares: carece
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión planteada objeto de fundamentación jurídica en la sentencia objeto de comentario es si la incapacidad permanente absoluta reconocida a la trabajadora, como consecuencia de las graves lesiones y complicaciones sufridas en el parto, deriva de enfermedad común, o por el contrario, de accidente no laboral.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2017 estimó la demanda de la trabajadora frente al INSS y TGSS sobre incapacidad permanente absoluta, revocando en parte la Resolución del INSS (1-2-2016) y declara la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral y en consecuencia fija, una base reguladora mayor, 979,54€ frente a la base reguladora derivada de enfermedad común que había reconocido la impugnada Resolución de la Seguridad Social en cuantía de 565, 63€.
Sin modificación de hechos probados, la representación letrada del INSS y TGSS al amparo de un único motivo denuncia la infracción legal al amparo del art. 193.c) LRJS en el recurso de suplicación al entender que se ha infringido el art. 117.1, en relación con el art. 115, de la LGSS de 1994, en la actualidad art. 158, en relación con el art. 156 del TRLGSS 2015. Dicho recurso es estimado por STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 6 de noviembre de 2018 (rec.1607/2017) y considera que las lesiones que provocaron la IPA de la trabajadora son constitutivas de enfermedad común y no accidente laboral, con cita en la STS de 10 de junio de 2009 (rec. 3133/2008) y, ello por la consideración en parte de que el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad común, en base a que “el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta”. La sentencia en suplicación entiende que, en el caso, “se produjo, ciertamente “un elemento súbito y violento” y no “un deterioro psico- físico progresivo”, pero resuelve que dicha situación no cabe calificarla de externa, en el sentido de “ajeno a la propia persona” en base a ello por lo que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS[1] al entender que las lesiones derivan de enfermedad común y no accidente no laboral.
Contra la sentencia del TSJ señalada, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina por la representación letrada de la trabajadora, invocando como sentencia de contraste la STSJ Cataluña de 28 de mayo de 2013 (rec. 2443/2012)[2] e infracción legal de los preceptos reiterados.
IV. Posición de las partes
1. Por la representación letrada de la mujer trabajadora
Interpone el recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 28 de mayo de 2013, rec. 2443/2012 y denuncia infracción del art 158, en relación con el art. 156 del TRLGSS (2015) con invocación a los preceptos de la LGSS de 1994[3].
2. Por la representación letrada del INSS y TGSS
Dicha representación letrada impugna el recurso alegando que la trabajadora no denuncia infracción de ley o de jurisprudencia, lo que supone una falta de fundamentación que debería conducir a la desestimación del recurso. Para la representación letrada del INSS y TGSS, las lesiones y complicaciones en un parto médicamente asistido no pueden ser constitutivas de accidente, sin que “la mera de intervención de profesionales sanitarios pueda aportar el elemento externo al paciente que requiere la calificación de accidente no laboral frente a la enfermedad común”. De otra forma, cualquier intervención médica con efectos no deseados, que se producen en un porcentaje de casos, tendría que ser considerada accidente no laboral”. A mayor abundamiento, esta representación letrada de la Seguridad Social sostiene que si las lesiones excedieran de las posibles -aunque no habituales- derivadas de un parto complicado, lo procedente es otro tipo de procedimiento, como el de responsabilidad patrimonial[4].
3. Por el Ministerio Fiscal
Considera la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida (STSJ Castilla y León (Valladolid) de 6 de noviembre de 2017, rec. 1607/2017 y la sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2013, rec. 2443/2012. En ambos casos se trata de partos médicamente asistidos con medios semejantes y, con lesiones causadas. La posición del fiscal es clara al manifestarse que la doctrina correcta es la contenida en la STSJ de Cataluña, en la sentencia de contraste, por lo que considera que el recurso debe de ser estimado[5]
V. Normativa aplicable al caso
El recurso de casación en unificación de doctrina denuncia la infracción del art. 117.1, en relación con el art. 115, de la LGSS de 1994, en la actualidad art. 158, en relación con el art. 156 del TRLGSS 2015. El diferente articulado en la normativa aplicable al caso, subrayamos que no han sufrido modificación textual, salvo la numérica, en el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS).
Art. 158, en relación con el art. 156 TRLGSS:
Art. 156.1 regula el accidente de trabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, estableciendo excepciones en su apartado 4.
Art. 158: “1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157”.
Se aprecia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, la aplicación del art. 219.1 de la Ley 36/2011, 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social “1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.
VI. Doctrina básica
La doctrina contenida en la importante sentencia de la Sala 4ª del TS objeto de análisis se basa en un análisis detallado, profundo y objetivo de las dos sentencias de TSJ, la recurrida en rcud (Castilla y León) y la de contrate (Cataluña). En este sentido como hemos manifestado la TSJ de Castilla y León considera que las lesiones derivadas del parto no puede calificarse de “externo”, en el sentido de “ajeno a la propia persona”, por lo que rechaza que la incapacidad permanente absoluta de la trabajadora derive de accidente no laboral y entiende que deriva de enfermedad común. Por el contrario, la sentencia de contraste del TSJ de Cataluña ante un supuesto de hecho que provoca “desgarro del periné en grado IV” a consecuencia del parto se califica de accidente no laboral y no de enfermedad común.
La discrepancia radica, en consecuencia, en si lo ocurrido durante el parto fue o no una acción «externa» y en consecuencia la contingencia profesional derivada de la Incapacidad Permanente Absoluta tiene jurídicamente y económicamente unos u otros efectos[6]. La importancia de la STS de 2 de julio de 2020 además de los cuidados y acertados razonamientos jurídicos es que sienta doctrina al estimar el recurso de la trabajadora y considerar que las lesiones sufridas en el parto que dieron lugar al reconocimiento pacífico de una Incapacidad Permanente Absoluta son constitutivas de accidente no laboral y no enfermedad común. Es importante destacar que los fundamentos jurídicos sustantivos y en perspectiva de género (art. 4 LOI) traen a colación la doctrina judicial contenida en otras STS[7] al interpretarse que dichas lesiones producidas en el parto difícilmente encajan en el concepto de enfermedad común, ajustándose con mayor precisión al concepto de accidente no laboral. Igualmente su fundamentación jurídica con perspectiva de género es muy importante pues además no solo determina las razones de hecho sino también de derecho que han venido fijadas en la doctrina del TC y del TS [8].
En este sentido, la STS se adhiere en parte a los argumentos jurídicos de la STSJ Cataluña que enjuicia además un supuesto originado en las complicaciones que la trabajadora sufre con ocasión del parto, “no puede existir duda alguna de que el parto normal, y las complicaciones que del mismo puede sufrir la madre quedan incardinadas a la prestación de maternidad, que ni siquiera puede calificarse de enfermedad común, ni mucho menos de accidente, pero, cuando el parto deja de ser normal y pasa a ser un parto distócico la cosa cambia. A partir de ese momento, para conseguir la expulsión de manera natural del niño los servicios que atienden a la parturienta deciden utilizar fórceps, ventosa o espátulas de urgencia, y a parte de conseguir la expulsión ocasionan en la madre otras lesiones que no son los propias que se generan tras un uso normal de esos instrumentos, el proceso que sufre la madre, ni puede calificarse de maternidad, ni de enfermedad”, es un acto violento constitutivo de accidente, que sólo admite la calificación de no laboral, en tanto nace a partir de una lesión corporal, sin intervención de la voluntad de quien lo provoca, y mucho menos de quien lo sufre, de forma súbita, repentina e imprevisible.
En definitiva, es claro que el desgarro del periné en grado IV, y las limitaciones funcionales que este le ha dejado no son la consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico desarrollado en forma paulatina y progresiva sino de la concurrencia de una causa concreta externa, repentina e imprevista, el evento analizado debe ser calificado de accidente, pues no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas”[9].
VII. Parte dispositiva
A la vista de las líneas argumentales sentadas, y obviando el tema de las costas procesales, la STS 2 de julio de 2020, estima el recurso interpuesto por la trabajadora. Lo que supone la estimación el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la trabajadora con la correspondiente anulación de la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 6 de noviembre de 2014 (rec.1607/2017) y confirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2017.
VIII. Pasajes decisivos
“El accidente no laboral se define legalmente como aquel que «no tenga el carácter de accidente de trabajo». Así lo hacía el artículo 117.1 de la LGSS de 1994, que es la norma que aplica la sentencia recurrida, y así lo sigue haciendo el vigente artículo 158.1 LGSS de 2015. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro.
De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, «se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116» ( artículo 117.2 LGSS de 1994 y, en idénticos términos, el artículo 158.2 LGSS de 2015, que se remite a los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y al artículo 116 LGSS de 2015).
Tanto la sentencia recurrida como la de contraste parten de la interpretación jurisprudencial del concepto de accidente no laboral, definido como «una acción súbita, violenta y externa». Las dos sentencias citan, en este sentido, la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008). Con anterioridad, la STS 30 de abril de 2001 (Sala General, rcud 2575/2000), citada por la STS 10 de junio de 2009, se había referido a «una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro». Este precepto legal hace referencia a «una causa violenta súbita, externa y ajena”[10].
“También es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Ello dificulta, aún más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de la recurrente en la noción de enfermedad. No está de más recordar, en este sentido, que, procediendo a modificar la LGSS de 1994, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, creó la protección «específica» de la maternidad, que quedaba así «desligada» de la incapacidad temporal, en la que hasta entonces venía encuadrándose, procediendo a dotar a la protección de la maternidad, en consecuencia, de rasgos propios y diferenciados.
Tampoco el parto puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria. Estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos. No se comparte, por tanto, la afirmación realizada en la impugnación del recurso en el sentido de que, si así se hiciera en el supuesto del parto de la recurrente, cualquier intervención médica con efectos no deseados tendría que ser considerada accidente no laboral. De nuevo debemos insistir en la especificidad y singularidad del embarazo y del parto, que diferencia esas situaciones del concepto de enfermedad”[11].
“El embarazo («hecho biológico incontrovertible», STC 240/1999, de 20 de diciembre) es un elemento diferencial que, «por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres» ( STC 182/2005, de 4 de julio, con cita de anteriores sentencias).
El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», establece que «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que «el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)».
A partir de la STS/4a/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno) y 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017).
Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto. Se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra”[12].
IX. Comentario
Es muy importante y valiosa la sentencia que analizamos, por las razones anteriormente señaladas (calificación de la contingencia derivada de accidente laboral y análisis con perspectiva de género) pero también por otras cuestiones no menores que subyacen de la calificación de accidente no laboral con efectos prácticos sin duda importantes para la trabajadora en el ámbito de la cuantía y reconocimiento de derecho a la IPA. Puesto que la contingencia determinante de la prestación reconocida a la trabajadora recurrente es el accidente no laboral, su base reguladora para el supuesto de incapacidad permanente absoluta se calcula en la forma prevista en el art. 7 del D. 1646/72 de 23 de junio (vigente) es decir, por las sumas de las bases de cotización en el periodo de veinticuatro meses ininterrumpidos elegido por los beneficiarios en el plazo de siete años inmediatamente anteriores al hecho causante (art. 15.2.a) de la Orden de 15 de abril de 1969) , la suma resultante se dividirá por veintiocho, cuyo importe será la base reguladora mensual, que en el caso de existir lagunas de cotización [13] en el periodo elegido, estas no se integran con la base mínima[14]. Incluso si la trabajadora no hubiera estado en situación de alta o asimilada, tendría derecho a la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral al serle reconocido el grado de incapacidad absoluta, para el cual no se exige la situación de alta, pero en este supuesto la base reguladora se calcularía teniendo en cuenta los últimos ocho años de cotización y dividiendo su importe por 112, sin aplicación de ningún otro factor de corrección (art. 197.3 TRLGSS). Lo que supone que la cuantía de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral es mayor (979,54 €) tal y como reconoce el TS y el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, frente a los 565.63 € que reconoció el INSS y el TSJ Castilla y León (Valladolid) en base al reconocimiento erróneo de la contingencia de la IPA derivada de enfermedad común.
No podemos estar más de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala 4º del TS en Sentencia de 2 de julio de 2020 al estimar el recurso de casación de la trabajadora descartando las lesiones sufridas en el parto como enfermedad común y considerar que las mismas son constitutivas de accidente no laboral y ello porque el magistrado ponente D. Ignacio García-Perrote enjuicia que las serias lesiones sufridas por la trabajadora no responden a un deterioro físico progresivo (enfermedad común) pues ni el embarazo ni el parto son enfermedades, sino que responde, al resultado de una acción súbita y violenta (accidente no laboral), y ello sin necesidad de que confluya además los requisitos de negligencia o responsabilidad. Acertada la apreciación y valoración de que el embarazo y el parto deben de reconocerse a estos efectos como elementos diferenciales y propios en exclusividad de las mujeres[15], en consecuencia, de un ámbito en que las normas han de interpretarse obligatoriamente con perspectiva de género[16], pues solo nosotras las mujeres, podemos encontrarnos en una situación que no tiene comparación con ningún otro tipo de circunstancias y protección en la que se derive de la obligada atención sanitaria.
Se ha definido que juzgar con perspectiva de género, puede conceptualizarse como “metodología judicial de resolución del conflicto jurídico, contextualizada y conforme al principio pro persona en la búsqueda de soluciones justas ante situaciones desiguales de género. La diferencia sexual será jurídicamente relevante, cuando exista distinción, exclusión o restricción lesiva de género” y en este sentido el TS emite una acertada interpretación jurídica con perspectiva de género que garantiza una mayor protección social en las graves lesiones producidas en el momento del parto no cuestionadas por el INSS ni TGSS. Esto a nuestro juicio potencia los efectos jurídicos y la valoración que realiza el TS al revertir los efectos más perjudiciales que las lesiones de la trabajadora produciría jurídicamente de haberlas calificado de enfermedad común, pues la utilización de parámetros “neutros” como calificó el INSS y TGSS nos conducen a un resultado contario al principio de igualdad que la CE recoge en el art. 14.
X. Apunte final
A nuestro juicio se trata de una valiosa sentencia con una justificada y matizada doctrina judicial en la configuración de la contingencia objeto de análisis, esto es, el accidente no laboral y sus particularidades en el caso analizado, lesiones en el parto y post parto y obviamente mujer por lo que la aplicación de la perspectiva de género le dota de un valor adicional en sus razonamientos jurídicos.
Como ha reconocido la doctrina, la clave del enfoque de género en el ámbito social, en su regulación y en la interpretación, no está en favorecer, o recuperar, privilegios de estatus, no está en invocar o silenciar sino en la capacidad del derecho –poderes públicos, sujetos colectivos e intérpretes – para diseñar y realizar, de forma seria, un sistema de garantías capaces de asegurar la efectividad de la igual dignidad de derechos de mujeres y hombre, “pero sin abstraernos de sus diferencias, para que aquella sea real” (art. 14 y 9.2 CE)[17].
La integración de manera tan clara de la dimensión de género en el razonamiento jurídico de la STS comentada es muy acertada, incorpora elementos específicos no neutrales del sexo femenino en el ámbito de protección social en las lesiones post parto, casi imposible– de justificar aplicando el concepto tradicional de la igualdad y no discriminación –basado en la comparación–[18] o a través de argumentaciones neutras que impedirían llegar al fallo tan acertado.
Así pues, se avanza en la línea correcta, no deberían ser noticia los pronunciamientos judiciales que juzgan con perspectiva de género, deben ser más habituales y obligados en todas las instancias judiciales, máxime cuando se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en el art. 4 de la Ley Orgánica de Igualdad que data de 2007. Nos unimos al deseo del profesor Rojo Torrecilla al señalar que la perspectiva de género “sería mejor que quien aplicara ya directamente el criterio del TS fuera el INSS”[19].
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