Contingut no disponible en català
I. Introducción
El Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad debidamente asistido por presencia letrada interpone recurso de amparo contra la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el marco de recurso de casación 3919/2018 y contra los pronunciamientos precedentes dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de apelación 739/2017 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en procedimiento abreviado 126/2015.
Ante esta controversia que trata de dilucidar la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional confiere protección al sindicato recurrente estimando la demanda de amparo. En primer lugar, el Alto Interprete enjuicia si las sentencias recurridas incurren en la vulneración del derecho alegado al no reconocer legitimación al sindicato para recurrir el acuerdo y la resolución de desarrollo ante el orden contencioso-administrativo pues la doctrina constitucional afirma el interés legítimo del sindicato como perfectamente identificable en el supuesto que nos ocupa. Para concluir el interés profesional o económico requerido, la actividad de los sindicatos realizada atendiendo a los intereses que constitucionalmente tienen atribuidos, ha de estar vinculada o conexa con el objeto del proceso contencioso-administrativo. En este concreto litigio, la conexión no sólo deriva del interés general del sindicato de defender la legalidad de los procedimientos seguidos para la cobertura de las plazas sino también del interés específico en razón del derecho de la organización sindical de la representación y defensa de los intereses referidos al procedimiento de selección dirigido a sus representados.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 89/2020, de 20 de julio.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de amparo núm. 505/2019.
ECLI: ES:TC:2020:89.
Fuente: Boletín Oficial del Estado, núm. 220, de 15 de agosto de 2020.
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La controversia fáctica que origina el pronunciamiento constitucional objeto de análisis sigue un itinerario jalonado por cuatro etapas principales: la primera, relativa a los recursos de alzada presentados contra el Acuerdo de la mesa sectorial de sanidad y contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de SERMAS, la segunda referida al procedimiento abreviado presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, la siguiente motivada por el recurso de apelación formulado ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, por último, la etapa marcada por el recurso de casación dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. A continuación, se exponen los antecedentes del recurso de amparo atendiendo a los hechos sucedidos en vía administrativa y con posterioridad se reflejará el iter seguido en vía judicial
1. Recursos de alzada contra el acuerdo de la mesa sectorial de sanidad y contra la resolución de la dirección general de recursos humanos de SERMAS
El Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad formuló sendos recursos de alzada contra el Acuerdo de la mesa sectorial de sanidad sobre criterios para nombramientos de personal interino en los centros sanitarios del servicio madrileño de salud (SERMAS) de 18 de julio de 2014 y contra la resolución emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de SERMAS, en cuyo contenido se recogían instrucciones para nombramiento de personal interino en los centros sanitarios de SERMAS. El Acuerdo suscrito por la mesa sectorial conformada por la administración sanitaria y diferentes instancias sindicales, así como la resolución de 30 de julio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos de SERMAS disponían: por un lado, la existencia de una necesidad de nombramiento de profesionales como personal estatutario interino confiriendo estabilidad al empleo temporal con el acceso del personal eventual a un nombramiento como personal estatutario interino; por otro lado, se fijaban pautas de baremación determinantes en el proceso de nombramiento de personal estatutario eventual como personal estatutario interino y, por último, decidía su aplicabilidad al personal estatutario con nombramiento eventual que a la fecha de suscripción del acuerdo se encontrara prestando servicios en los centros sanitarios equiparándose al personal eventual que en la misma fecha se encontrara prestando servicios o en situación de excedencia por cuidado de hijos menores o de familiares sin mención a otros colectivo.
2. Iter procesal previo a la sede constitucional
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid consideró en su fallo del día 29 de julio de 2015 parcialmente la demanda del Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad dictando la nulidad del acuerdo y de las resoluciones citadas sobre el fundamento de la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad y la existencia de discriminación por la exclusión de ciertos colectivos de trabajadores en el proceso de selección de personal temporal.
Frente a la anterior sentencia, SERMAS interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid interesando la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento al proceso de todos los interesados. El fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ordenaba retrotraer las actuaciones para que se efectuarán los emplazamientos solicitados a los posibles afectados anulando la sentencia impugnada. Celebrada nuevamente vista oral, el 3 de mayo de 2017 el juzgador de primera instancia sentenció la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al entender que el sindicato recurrente no contaba con legitimación activa para impugnar los actos administrativos referidos.
Ante el fallo dictado por el juzgador a quo, el sindicato presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en conexión con el art. 28.1 CE. El sentido del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en lo que se refiere a la falta de legitimación ad causam reflejaba la “desestimación” en vez de la “inadmisión” decidida por el juzgador a quo. Por último, formulado recurso de casación contra la anterior sentencia, el Tribunal Supremo dictó providencia inadmitiendo el recurso por carecer de interés casacional.
Como consecuencia de todo lo anterior, el sindicato interpuso recurso de amparo admitido a trámite con fecha 15 de julio de 2019.
IV. Posición de las partes
1. Parte recurrente: Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad
En el recurso de amparo formulado por el Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid se invoca la vulneración del derecho de acceso al proceso como dimensión de la tutela judicial efectiva y en conexión con este, la vertiente sindical que el sindicato alega por lesión del art. 28.1 CE pues la legitimación de un sindicato para acceder al proceso cuando concurran intereses económicos o profesionales están directamente conectados con la acción sindical y con el derecho fundamental sustantivo de la libertad sindical.
2. Parte recurrida: Servicio Madrileño de Salud
La Comunidad de Madrid en su escrito de alegaciones interesa, frente a lo anterior, la inadmisión por falta de especial trascendencia del recurso y, con carácter subsidiario, la desestimación del mismo. El letrado de la Comunidad de Madrid apunta a que la demanda de amparo no ataca el criterio interpretativo de la sentencia de apelación y que el sindicato no tenía como propósito defender los intereses profesionales de los trabajadores, sino solo de una parte de ellos ya que defendía los intereses de determinados aspirantes y de no de todos los trabajadores afectados. Por lo tanto, el letrado defensor de la Comunidad de Madrid alega falta de un interés directo del sindicato en el resultado del litigio y solicita la no concesión del amparo constitucional pues la controversia carece de trascendencia constitucional y no concurren las lesiones alegadas.
3. Abogado del Estado
En la misma tónica que el letrado de la Comunidad de Madrid, el abogado de estado sostiene que la problemática de esta controversia deriva de que la posible consolidación en los puestos de los trabajadores integrados en el procedimiento daría lugar a un menoscabo para los intereses de los empleados eventuales que se hallen inscritos en las bolsas de trabajo con el fin de que puedan ser convocados para dar cobertura a una plaza vacante en un determinado momento. Sostiene el abogado de estado que el sindicato no ostentaba una legitimación institucional, sino que defendía los intereses de unos en detrimento de otros trabajadores dentro del mismo colectivo profesional. El abogado del estado solicita la desestimación del recurso de amparo al considerar que los argumentos esgrimidos y recogidos por los órganos judiciales son fundados en derecho y que al sindicato se le permitió alegar lo que considero pertinente a pesar de que su legitimación ad causam fuera rechazada.
4. Ministerio Fiscal
Las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal ponen de relieve que los pronunciamientos impugnados relievaban la exclusión del proceso de selección de personal de sustitución y de otros trabajadores que se encontraban puntualmente sin prestar servicios a la espera de la asignación de puesto. Por lo tanto, no se aplicaban los criterios de selección y acceso a la categoría de personal temporal interino que rigen con carácter general para el acceso al empleo público. Entiende el Ministerio Fiscal, en la misma línea que el sindicato, que se trataba de un sistema de nombramiento de personal interino que podía constituir un régimen de acceso al empleo público de naturaleza restringida y limitativa. Dictamina el Ministerio Fiscal que la falta de reconocimiento de la legitimación del sindicato recurrente habría imposibilitado entrar en el fondo de las cuestiones formuladas mediante la contemplación de la exigencia de la legitimación de un modo rígido y desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el Ministerio Fiscal solicita la concesión del amparo al sindicato por la vulneración de los derechos referidos.
V. Normativa aplicable al caso
Constitución Española
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Artículo 117.3
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Artículo 50.1.b)
1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
VI. Doctrina básica
1. Sobre la legitimación de los sindicatos ante la jurisdicción contencioso-administrativa
La STC 89/2020 refleja el máximo despliegue del principio pro actione requiriendo que las instancias judiciales tengan presente al interpretar las pautas procesales legalmente contempladas la ratio de la norma con el propósito de evitar que los formalismos “no razonables de la misma impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad” (FJ 3). Para determinar la legitimación de los sindicatos, hay que partir de un reconocimiento general o abstracto de la potestad de impugnar de los mismos ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo resoluciones que afecten a los trabajadores. La función de los sindicatos no se limita únicamente a la representación de los trabajadores, sino que se extiende a la potestad de estos de defender los derechos de sus representados. En base a los anterior, “es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos” [FJ 3.a)]. No obstante, y a pesar de la legitimación general y abstracta de los sindicatos, se requiere una proyección de la relevancia constitucional del sujeto sindical sobre el objeto de los recursos mediante un vínculo o conexión entre la instancia sindical y la pretensión ejercitada.
Señala el Tribunal Constitucional el estrecho vínculo que une el derecho a la tutela judicial efectiva y la libertad sindical lo cual justifica la aplicación, por parte de esta instancia, de un canon de constitucionalidad reforzado. La trascendencia constitucional de la controversia deriva de la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva y los posibles efectos derivados de la reparación del derecho fundamental invocado para sostener la pretensión ante el órgano judicial independientemente de la declaración de la lesión como posible hipótesis.
2. Sobre las resoluciones impugnadas por el Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad
Respecto a la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada presentados contra el acuerdo de mesa sectorial de sanidad sobre criterios de nombramiento de personal interino en los centros sanitarios de SERMAS y contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de SERMAS, el Tribunal Constitucional concluye que el interés legítimo del sindicato era fácilmente identificable y el objeto del recurso intentado tenía conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos, esto es, la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. En este supuesto, el interés del sindicato no sólo se limitaba a defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, interés que puede resumirse con la defensa de la igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, sino que se sustanciaba en el derecho de la organización sindical a reivindicar sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección.
Las resoluciones judiciales impugnadas por el sindicato tienen como premisa una interpretación del concepto de interés profesional o económico incompatible con las exigencias derivadas del art. 24.1 CE en relación con el art. 28.1 CE ya que excluye la vertiente del sindicato como cauce representativo que constitucionalmente tiene conferida la potestad de defensa de determinados intereses. Concluye el TC que las resoluciones administrativas vulneraron los derechos fundamentales invocados privando al sindicato de un medio de acción sindical.
VII. Parte dispositiva
El Tribunal Constitucional otorga el amparo al sindicato Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad decidiendo:
“1.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del sindicato demandante de amparo, en relación con su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
2.º Anular las sentencias de 2 de marzo de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de apelación núm. 739-2017, y de fecha 3 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid en procedimiento abreviado núm. 126-2015, así como la providencia de fecha 29 de noviembre de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3919-2018, en tanto que trae causa de aquellas.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia de 3 de mayo de 2017 para que el juzgado, con plenitud de jurisdicción pero con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda reconociendo legitimación ad causam al sindicato recurrente en amparo”.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamento jurídico 3.a)
“La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara «la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores» (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5)”.
Fundamento jurídico 3.b)
“Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, «ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a ‘un interés en sentido propio, cualificado o específico’ (STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial» (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2)”.
Fundamento jurídico 4
“[…] para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.
La razón de dicha conexión no radicaba sólo en el interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías en el acceso en igualdad fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal del SERMAS de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba.
La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por las resoluciones recurridas, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir —como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados— intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical”.
IX. Comentario
La consagración constitucional y legislativa del hecho sindical supone la implícita afirmación de la existencia de conflictos de índole colectiva y de intereses sindicales, diferentes de los propios de cada trabajador individualmente considerado. Esta juridificación ha supuesto la traslación al ámbito jurídico del matiz eminentemente colectivo que subyace en las relaciones colectivas y que confiere a los sindicatos un papel protagonista en la representación de los intereses en conflicto. Lo anterior ha supuesto el reconocimiento jurídico de las representaciones colectivas en el ámbito material del Derecho y la correspondiente concesión de facultades de defensa de los intereses de los trabajadores a quienes representan y, por ende, la atribución de potestades procesales[1].
Los sujetos sindicales disponen, naturalmente, de legitimación para ostentar acciones judiciales en causa propia (legitimación ad procesum). En su condición de titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, los sindicatos tendrán, en buena lógica, “legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios” (art. 17.2 LJS), potestad que no sólo se ejerce en el orden jurisdiccional social, sino en todos los demás[2]. La acción sindical en la vertiente procesal se ve de esto modo robustecida en el planteamiento de conflictos colectivos jurídicos a través de la actuación en distintas modalidades procesales[3].
La legitimación de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo planteó controversias interpretativas desde la misma entrada en vigor de la Constitución. El efecto irradiación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 7 y 28.1 CE posibilitan una narrativa procesal privilegiada de las instancias sindicales, una narrativa que los instrumentos legales no reconocían en el ámbito contencioso-administrativo. Como consecuencia de lo anterior se fue nutriendo una jurisprudencia que extendió el marco de legitimación de los sindicatos al apuntar que la defensa de los intereses de sus miembros no obedecía a los esquemas de la representación propias del derecho privado (STC 70/1982, de 20 de noviembre) o que la defensa de los intereses económico-sociales atribuye a los sindicatos el ejercicio de derechos para tal función (STC 118/1983, de 13 de diciembre)[4].
La STC 89/2020 se muestra en perfecta sintonía con esos pronunciamientos aperturistas y, en este sentido, hay que invocar la STC 70/1982, de 29 de noviembre, que en su Fundamento Jurídico 3 señala que la función de los sindicatos “no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado”. La función constitucional y legal de los sindicatos no ha de limitarse o reducirse a la defensa de los intereses de los trabajadores, pues su interpretación alcanza el ejercicio de esos otros derechos que, aun perteneciendo a cada trabajador individualmente considerado, sean de necesario ejercicio colectivo. Por lo tanto, desde sus primeras andaduras el Tribunal Constitucional ha contemplado el reconocimiento legitimado del sindicato “para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores”.
Sin embargo, hay que señalar que el argumento jurisprudencial del Tribunal Constitucional en torno a los derechos fundamentales no ha sido compartido por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 31 de mayo de 1990 denegó la legitimación sindical para impugnar un acuerdo de la Diputación foral de Vizcaya por la que se creaban determinadas plazas de funcionarios del grupo de Administración especia. Este criterio, impulsado por la regulación contenida en los arts. 18 y 19 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es abandonado por el Tribunal Supremo y en su sentencia de 21 de noviembre de 2001 admitió la legitimación de los sindicatos en procesos contencioso-administrativos.
Sin restar importancia al anterior pronunciamiento, otra importante sentencia del Tribunal Constitucional es la que viene representada por la STC 101/1996, de 11 de junio en la que se insiste que la legitimación del sujeto sindical en el ámbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto facultad para ser parte en un procedimiento concreto o legitimatio ad causam, deriva de la noción de interés profesional o económico, interés que ha de ser dimensionado atendiendo a la consecución de un beneficio o la eliminación de un prejuicio.
La STC 112/2004 reafirma la consideración de la defensa del interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical dentro de la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, pero integra un vínculo especial y concreto entre el sindicato accionante y el objeto del pleito de que se trate, vínculo que deberá ponderarse en cada caso y que se proyecta en la noción de interés profesional o económico.
Por otro lado, la STC 202/2007, de 24 de septiembre recordaba que “un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo”.
X. Apunte final
Negar al sindicato la legitimación directa, en conflictos de relevancia sindical o colectiva, supone dejar carente de contenido la producción normativa de promoción del sindicato, propósito en el que están involucrados directamente los poderes públicos. La consagración jurídica operada por el art. 7 CE en el sentido de que los sindicatos contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios ha de ser puesta en relación con otro importante precepto constitucional, concretamente el art. 9.2 CE. No remover los obstáculos, en este supuesto de naturaleza procesal, implica obstar la efectiva satisfacción sindical a los intereses colectivos en supuestos casos de vulneración[5]. Los sindicatos han de poder defender sus intereses profesionales derivados de su posición y función constitucional (art. 7) como sujetos de relieve constitucional y de los derechos que la Norma Suprema les confiere y las interpretaciones constitucionales a favor de cualquier punto de encuentro de la legitimación profesional permitirán la admisión de su legitimación en cualquier procedimiento contencioso-administrativo. En el caso que nos ocupa, la admisión de la legitimación sindical hubiese permitido la satisfacción de sus pretensiones en vía contencioso-administrativa sin trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con la libertad sindical.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid