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I. Introducción
Si leyéramos las sentencias, desde el principio hasta el final, siguiendo el orden estructural de las mismas (encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y fallo), habríamos advertido que una cuestión relevante iba a ser objeto de particular atención por el Alto Tribunal. En la segunda parte de su estructura legal, la que refiere el itinerario procedimental del recurso de casación - “Antecedentes de hecho”- en el apartado séptimo y último, observamos que el TS hace uso de una regla excepcional de formación de Sala (avocación al Pleno) prevista en el artículo 197 de la LOPJ. La nota informativa de que una cuestión relevante y trascendente iba a ser objeto de debate, pone al lector en “modo alerta”[1].
Tras la lectura íntegra de la resolución judicial, llegamos a la conclusión de que un tema adjetivo -una cuestión procesal- fue lo que motivó la formación extraordinaria de la Sala. Cuestión simple en su formulación pues se trataba de determinar si los correos electrónicos pueden ser considerados documentos hábiles para la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria (y por extensión en la suplicación). Pero había razones para adoptar esa decisión orgánico-procesal. Cierto que el tema no era novedoso para el propio Tribunal. Había precedentes[2]. Sin embargo, esa decisión procesal pre-deliberativa muestra a la luz una convicción de la propia Sala: seguía sin haber “doctrina inconcusa” sobre dicha cuestión y la resolución de este recurso era una oportunidad para despejar duda o contradicción al respecto, y sentar doctrina firme o reiterada.
Fiel contraste de esta relevancia son los interesantes comentarios doctrinales que han salido al paso tras su publicación[3].
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala de lo Social).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 706/2020, de 23 de julio.
Tipo y número recurso: recurso de casación núm. 239/2018.
ECLI:ES:TS:2020:2925.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. Juan Molins García-Atance.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión que centra este comentario se refiere a la eficacia de los correos electrónicos como medio probatorio eficaz para amparar un motivo de revisión de hechos de la sentencia. Por tanto, el problema que analizamos se detiene en el momento de la conformación del sustrato fáctico del debate. Con todo daremos cuenta del litigo en su conjunto.
1. El proceso seguido ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña:
(a) Sujetos: demandante: la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de Cataluña (AERCOCAT); demandados: la Associació Catalana d' Empreses de Restauració (ACERCO), la Federació de Serveis, Mobilitat, i Consum de Catalunya (FesMC-UGT, antes FCTCHTJ-UGT), y la Federació de Serveis de CCOO Catalunya (abans CCOO-FECOHT). Ministerio Fiscal
(b) Objeto del proceso y pretensión: impugnación del convenio colectivo. Se pretende la nulidad del acuerdo modificación del convenio colectivo vigente para Cataluña en el sector de colectividades.
(c) Fallo de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018[4]: se estima la demanda interpuesta por la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de Catalunya (AERCOCAT) contra la Associació Catalana dŽ Empreses de Restauració (ACERCO), la Federació de Serveis, Mobilitat, i Consum de Catalunya (FesMC-UGT, antes FCTCHTJ-UGT), y la Federació de Serveis de CCOO Catalunya (abans CCOO-FECOHT), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad, por vulneración del derecho a la negociación colectiva de la parte actora, del acuerdo de 26 de junio de 2017, por el que se acordó la modificación del II Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña, (código de convenio), con los efectos inherentes tal declaración. Sin costas.
2. El recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
(a) Sujetos: Recurrente: la Associació Catalala d'Empreses de Restauració Colectiva (ACERCO); parte recurrida: el recurso fue impugnado el recurso, por la representación letrada de AERCOCAT. El Ministerio Fiscal emitió informe considerado improcedente el recurso.
(b) Incidencia procesal: convocatoria del Pleno. Por providencia de 9 de noviembre de 2018 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la LOPJ
(c) Objeto del recurso: la revocación de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda. La recurrente plantea motivos de revisión fáctica de la sentencia con fundamento en varios correos electrónicos. La respuesta que da la Sala de casación a esta petición revisoría es la que despierta el interés del comentario. Despejada la misma, se adentra en el análisis de los motivos de fondo o jurídico-sustantivos, que conlleva finalmente a la desestimación del recurso.
IV. Posición de las partes
-La parte recurrente-, la Associació Catalala d'Empreses de Restauració Colectiva (ACERCO)- interesa la revocación de la sentencia de dictada por la Sala de lo Social del TSJ. Para ello vertebra su recurso en tres motivos al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS en los que solicita la revisión de los hechos probados tercero, quinto y undécimo; y con base en motivos a) en cuanto a la cuestión de fondo amparado en la letra e) del art. 207 de la LRJS: 1) se denuncia la infracción del art. 165.1.a) de la LRJS y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, alegando que AERCOCAT es una asociación aparente cuya única finalidad es revertir fraudulentamente el acuerdo de modificación del convenio colectivo, postulando la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo; 2) denuncia asimismo la infracción de los arts. 28.1 y 37 de la Constitución y de los arts. 87.2 y 3.c) del ET , alegando que la estimación de la demanda vulnera el derecho a la negociación colectiva del sindicato mayoritario FesMC-UGT y de ACERCO al dejar sin efecto un acuerdo válido de modificación de un convenio colectivo; 3) en el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 323.6, C del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña , alegando que establece como deber de los asociados respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación, lo que no hicieron las mercantiles Serunión, Eurest, ISS y Hostesa, que formaban parte de ACERCO, por lo que tenían la obligación de cumplir los acuerdos adoptados en el seno de dicha asociación.
-La parte recurrida: alega en el escrito de interposición del recurso que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos por la doctrina constitucional y por la LRJS. Se opone a todos los motivos de fondo, y en particular, con relación al último de ellos alega que se trata de una cuestión nueva, suscitada por primera vez en casación; extremo que rechaza la Sala al examinar la grabación del juicio oral revela que sí que fue alegada por esta parte procesal
- El Ministerio Fiscal, en su informe, consideró improcedente el recurso.
V. Normativa aplicable al caso
Se dejará constancia únicamente de la normativa que incide en el tema procesal que nos ocupa:
(1) De la LEC:
-Artículo: 299.2 También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.- 3 Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
-Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados.[5]
-Artículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio[6].
-Artículo 383. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales[7]
-Artículo 384. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso[8].
(2) Otras disposiciones normativas que regulan el concepto de documento: art. 26 del Código Penal ; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica[9]; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 ; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre ; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
VI. Doctrina básica
Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC y constituyen un númerus clausus. La LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba.
La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental. Los avances tecnológicos que permiten que los documentos se presenten a través de soportes electrónicos contribuyen a sostener un concepto amplio de prueba documental.
Los correos electrónicos tienen naturaleza de prueba documental. A los efectos de recursos, para que puedan tener eficacia revisoría de los hechos probados de la sentencia, al igual que sucede con los documentos privados, será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
VII. Parte dispositiva
Se desestima el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de la empresa Asociació Catalana d'Empreses de Restauració Colectiva, y se confirma la sentencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2018. Como pronunciamientos accesorios se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir. No hay pronunciamiento sobre costas.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamento jurídico "CUARTO.-
1. Las pretensiones revisoras de los hechos probados tercero y quinto se sustentan, entre otros medios de prueba, en los correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Las sentencias de este Tribunal de 16 de junio de 2011, recurso 3983/2010 y 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012, afirmaron que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LRJS (medios audiovisuales y soportes electrónicos) tienen naturaleza autónoma: no se trata de prueba documental, por lo que no tiene eficacia revisora casacional. Posteriormente la sentencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 2018, recurso 69/2017, estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico. Y las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 12/2018 y 12 de febrero de 2013, recurso 254/2011, en ningún momento cuestionan la idoneidad de unos correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud. Este Tribunal va a proceder a examinar la naturaleza de dichos correos electrónicos.
2. Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas (art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de numerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes, sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus .
4. Dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. En ese sentido puede citarse el art. 26 del Código Penal ; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 ; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre ; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
5. El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia”.
IX. Comentario
En el mundo del proceso, la materia de pruebas hay que considerarla esencial; casi la única esencial[10]. La prueba es un concepto, y un fenómeno metajurídico o extrajurídico o, si se quiere, a-jurídico, de ahí que antes de los medios, las fuentes de prueba – el hecho del cual se sirve el juez para deducir la propia verdad; el medio de prueba lo constituye la actividad del juez desarrollada en el proceso[11].
La sentencia que se analiza contiene en cinco párrafos una síntesis de conceptos procesales en materia probatoria. Es impecable la metodología seguida para responder a la cuestión sobre si los correos electrónicos son medios de prueba, y a su vez como catalogable como prueba documental, y por ende, instrumento hábil para la revisión de hechos probados en el recurso de casación ordinario (y también a efectos suplicacionales). Aunque las sentencias de órganos colegiados constituyen en su decisión la expresión de una sola voluntad (la colegiada) y no una suma de individualidades, es evidenciable que la impronta derivada de la formación jurídica del ponente en esta materia deja huella en la misma[12].
El valor probatorio de los correos electrónicos (también WhatsApp y otros mensajes en redes sociales) ha sido objeto de especial atención por la doctrina de una manera transversal. Penalistas, laboralistas, civilistas y, sobre todo, procesalistas[13], se han ocupado de esta cuestión, incluso ha habido incursiones desde el ámbito de la Administración tributaria[14].
La sentencia no se detiene en el concepto de correo electrónico. Lo deja como valor entendido. No obstante conviene dejar claro que el correo electrónico está “compuesto del contenido del mensaje junto a sus anexos (texto, imagen, vídeo) y de los datos de tráfico (fecha, hora, duración, origen y destino), una definición adecuada es la contenida en el artículo 2 h) de la Directiva 58/2002/ CE, de 12 de julio.17 La acreditación de un mail puede efectuarse mediante cualquiera de los dispositivos electrónicos de remisión o recepción, y/o en cualquiera de los servidores implicados, si bien la facilidad de acceso, según la empresa operadora tenga su sede o no en España y la eficacia probatoria de cada uno varía”[15]. Hecha esa precisión, la sentencia sí que extrema su rigor cuando hace las siguientes consideraciones:
1ª) La primera operación intelectual en el terreno probatorio, una vez que se ha considerado el correo electrónico como prueba, lleva a plantear el problema de la distinción entre fuentes y medios de prueba. Fuente de prueba es un concepto extrajurídico; una realidad anterior al proceso y existe independientemente de él; y medio de prueba alude a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso, en cuanto en él nacen y se desarrollan, y son actividades que es preciso desplegar para incorporar a las fuentes del proceso. Las fuente es lo sustancial y material; el medio, lo adjetivo y formal[16].
2ª) El segundo paso nos dirige, guiados por el principio de legalidad, al espacio de la Ley procesal reguladora para conocer la previsión codificada. Debemos ceñirnos el esquema trazado por la LEC – como ley supletoria de la LRJS (art. 4 LEC y Disp. Final cuarta LRJS). La concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) obliga a responder a la cuestión sobre si el código procesal civil está configurando unos medios de prueba autónomos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes, sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
3ª) En el tercer escalón entra en juego la hermenéutica del Código Civil (art. 3.1), precepto de los denominados “mediales” en cuanto que no son directamente aplicables al pleito pero que sirven de guía para interpretar las leyes, de ahí que no tenga por qué explicitarse . La finalidad es desvelar si un correo puede calificarse como medio probatorio, y de serlo si entra dentro del concepto de prueba documental.
En efecto, sentada la premisa general de que los medios de prueba en la LEC (art. 299.1) son taxativos o númerus clausus art. 299.1 de la LEC, para llegar a calificar el correo electrónico como prueba documental, la sentencia del TS lleva a cabo esta operación interpretativa y lo hace sin caer en la “tentación” de zanjar la cuestión de manera dogmática o apodíctica. Acude a cánones interpretativos clásicos contenidos en el art. 3.1 del Código Civil (aunque no cita el precepto), y en particular, “al contexto” y a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, pero sin dejar de lado, “el sentido propio de sus palabras”.
*** Con relación al criterio gramatical, precisa que “la concisión de los términos de la LEC y las precisiones que hace cuando establece determinadas peculiaridades de las fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo”.
*** Con relación al contexto, alude a que dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. Y cita el art. 26 del Código Penal ; el art. 230 de la LOPJ ; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica - recientemente derogada por la de Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza [17]-; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 ; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre ; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
De completar por nuestra cuenta este muestrario legal habría que citar indefectiblemente el Reglamento (UE) N o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, que, en su artículo 3. 35) define el «documento electrónico», como todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual; y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Adviértase que como resalta la exposición de motivos de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza “la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que supuso la transposición al ordenamiento jurídico español de la derogada Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, se encuentra desde entonces jurídicamente desplazada en todo aquello regulado por el citado Reglamento”; Ley 6/2020 que modifica el contenido del artículo 326 de la LEC[18], tanto en lo referente al modo de impugnación y autenticación según se hayan utilizado servicio electrónico de confianza cualificado o no cualificado.
*** Finalmente, la interpretación de las normas conforme a la realidad social se refleja cuando la sentencia apela al “avance tecnológico (que) ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Lo que da pie a realizar un juicio pronóstico de futuro: “Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.
X. Apunte final
Desde la perspectiva de la organización judicial – no está de más recordar que el TS está situado en la cima, más allá de las matizaciones que puedan hacerse con relación al TC, TJUE y otros tribunales internacionales- , el valor y alcance de la doctrina que se establece en la sentencia es digno de destacar. La Sala Cuarta toma posición sobre el papel y objetivo principal que debe cumplir la casación en nuestro sistema: unificar y crear jurisprudencia para satisfacer los derechos de las partes. Y desde luego, lo consigue en esta sentencia, aunque sea de manera estricta en cuanto a su ámbito material de aplicación (sólo para el correo electrónico y en su generalidad al documento electrónico). Detiene su análisis en el documento electrónico. Cabe esperar que deja para una “segunda entrega” concretar si es extrapolable la doctrina del concepto amplio de documento a las fotografías, videos o soportes con imágenes. Habrá que estar atento a otro asunto donde también se plantee análoga cuestión, que no será difícil que acontezca si pensamos en el volumen de recursos de casación ordinaria que llegan a la Sala.
El interés y la necesidad de este pronunciamiento ya han quedado constatados con el inmediato eco que ha tenido en la doctrina de suplicación. La STSJ de Asturias, Sala Social, de 13 de octubre de 2020[19] se ha apresurado a acoger favorablemente esta doctrina con referencia a una grabación de audio y unas fotografías, considerando que esta fuente de prueba lleva a que sea “necesario recordar que la doctrina de la Sala IV, recogida en las SSTS de 16 de junio de 2011 (rec. 3983/2010) y 26 de noviembre de 2012 (rec. 786/2012), en el sentido de que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LRJS (medios audiovisuales y soportes electrónicos) no tenían naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, ha resultado rectificada por la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social, de 23 de julio 2020 (rec. 239/2018), adoptando un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, como ocurre en el resto del ordenamiento jurídico, ello no supone, como advierte el TS, "que todo correo electrónico acredite el error factico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso, o si goza de literosuficiencia".
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