Quien presta trabajo no da ningún objeto patrimonial, sino que se da a sí mismo. El trabajo es el hombre mismo en situación de actuar. […]. El hombre tiene una dignidad. Lograr tal dignidad es la misión especial del Derecho del Trabajo. Su función esencial consiste en evitar que el hombre sea tratado igual que las cosas”.
HUGO SINZHEIMER[1]
I. Introducción
Desde hace algún tiempo se ha venido debatiendo intensa y acaloradamente en sede judicial la calificación de la relación jurídica existente entre prestadores de servicios y plataformas digitales[2]. Un debate que no se ha producido de forma aislada en España, sino también en el resto del mundo[3].
En el caso concreto de España, si bien las primeras resoluciones judiciales eran antagónicas, esto es, se advertía la existencia de sentencias en ambos sentidos [mientras que algunas optaban por declarar que el trabajo desarrollado vía plataformas constituía una auténtica relación laboral, principalmente, porque: a) la libertad de aceptar o rechazar un servicio no es tal si existe un sistema de puntuación y sanciones, pues esto da a entender que el prestador del servicio está sometido al poder disciplinario de la empresa titular de la plataforma; b) la geolocalización a la que están sometidos los prestadores de servicios constituye un sistema de control; c) hay ausencia de organización empresarial (a pesar de que el prestador del servicio aporta su bicicleta y su teléfono móvil, la empresa es la titular de la plataforma, el auténtico medio de producción); y d) existe ajenidad en la marca (el prestador del servicio es la cara de la compañía de cara al cliente); otras, en cambio, se inclinaban por denegar la laboralidad de la prestación de servicios, en gran parte, porque: a) el prestador del servicio goza de autonomía (tiene libertad para conectarse de la plataforma, así como de aceptar o rechazar un servicio); b) no existe una prestación personal de trabajo, dada la posibilidad que tiene el prestador del servicio de ser sustituido; y c) inexistencia de pacto de exclusividad)], lo cierto es que últimamente, y de forma continuada, la doctrina judicial ha evolucionado hacia el reconocimiento la relación como laboral. Ejemplos recientes de ello son:
Efectivamente, todas estas sentencias que se acaban de relacionar llegan a la misma conclusión: los trabajadores de plataformas digitales son trabajadores por cuenta ajena, por cuanto que, a la luz de los hechos probados, concurren las notas tipológicas de ajenidad y dependencia del artículo 1.1 del ET. La primera, porque concurren todas y cada una de sus variantes: la ajenidad en los riesgos (el repartidor no asume ningún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales. Si el servicio no se presta adecuadamente y como consecuencia de ello el cliente - es decir, el restaurante - sufre un perjuicio, la responsabilidad frente al restaurante debe ser asumida por la empresa y no por el repartidor); ajenidad en los frutos (la plataforma es la que percibe la contraprestación del servicio de los restaurantes y establecimientos adheridos o girando las correspondientes comisiones a los usuarios finales, haciendo suyo de esta forma el resultado de la actividad del repartidor); ajenidad en el mercado (el repartidor no selecciona los clientes con los que desea trabajar. Es la plataforma la que fija los precios y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final); y ajenidad en los medios de producción (los medios y activos de mayor importancia para la prestación de la actividad son: la aplicación informática - controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores -, así como la correspondiente marca. La moto/bicicleta y el teléfono móvil - propiedad de los riders- tan solo son elementos auxiliares para el desarrollo de la actividad).Y la segunda nota (la dependencia), porque no cabe duda que la empresa ejerce un innegable control durante todo el desarrollo de la actividad del repartidor (la empresa dicta órdenes e instrucciones sobre cómo prestar el servicio, es capaz de informar en todo momento a clientes y proveedores dónde se encuentra el repartidor, e incluso se reserva la facultad disciplinaria).
Pues bien, a todas estas resoluciones judiciales, se suma la reciente sentencia objeto de análisis, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 805/2020, de 25 de septiembre, la cual parece zanjar el debate hasta entonces abierto en nuestro país, al declarar la existencia de una relación laboral entre la empresa Glovo y uno de sus repartidores, por considerar que tiene cabida dentro del artículo 1 del ET, obviando, con acierto, el posible obstáculo que para esta postura podría significar el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de abril de 2020 (asunto C‑692/19), poniendo el acento en las claves del Auto para considerar la existencia o no de relación laboral: el carácter ficticio de la relación y la existencia o no de dependencia:
“Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional. Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos”.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: Sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Número y fecha de la sentencia: sentencia núm. 805/2020, de 25 de septiembre.
Tipo y número de recurso: recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4746/2019.
ECLI:ES:TS:2020:2924.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Alance
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La controversia suscitada surgió a raíz de tres demandas por despido (despido tácito, extinción indemnizada del contrato y despido expreso) presentadas por un repartidor que venía prestando servicios para la empresa Glovo, primeramente como trabajador autónomo stricto sensu y más adelante, como trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE[4]).
A fecha de 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid dictó sentencia, en la que, tras concluir que “la prestación de servicios desarrollada por el actor para la demandada no puede calificarse como relación laboral por no concurrir las notas definitorias de tal relación (salvo la de voluntariedad) y singularmente las de ajenidad y dependencia”, desestimó las tres demandas de despido formuladas por la parte demandante.
Contra esta sentencia se formuló recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2019, la cual contaba con un voto particular discrepante en el que se defendía la laboralidad de la relación.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de julio de 2019, justamente la primera sentencia en la que se vino a reconocer por un Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), confirmando la sentencia de instancia, la laboralidad de la relación y a la que han seguido en el mismo sentido, con la excepción de la recurrida, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña y Castilla-León.
El recurso de casación para la unificación de doctrina fue impugnado por la parte recurrida.
IV. Posiciones de las partes
La parte demandante defiende la laboralidad de la relación que unía a las partes, invocando, a tal efecto, como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias el 25 de julio de 2019. También alega que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia al analizar la procedencia o improcedencia de las acciones de despido y de resolución del contrato porque si no existe relación laboral el Tribunal no debe pronunciarse sobre los citados extremos.
La parte demandada, en primer lugar, alega falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentando que la causa de pedir, los hechos y las pretensiones formuladas en uno y otro litigio son distintas. En segundo lugar, sostiene que el recurso incurre en falta de contenido casacional. En tercer lugar, niega que la sentencia impugnada incurra en infracciones legales. Y en cuarto y último lugar, solicita elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), por considerar que la cuestión debatida afecta al concepto de trabajador en el Derecho de la Unión Europea. Petición que es rechazada, pues, con cita al reseñado auto del TJUE de 22 de abril de 2020, asunto C‑692/19, la Sala señala que “La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea”.
V. Normativa aplicable al caso
Se debate sobre la aplicación del artículo 1 del ET, precepto que recoge los presupuestos sustantivos propios del tipo normativo de toda relación laboral. También es objeto de discusión, dado que la parte actora alega que la sentencia recurrida incurrió en contradicción e incongruencia al analizar la procedencia o improcedencia de las acciones de despido y resolución del contrato de trabajo, el artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS).
Igualmente, es objeto de atención la regulación del trabajo autónomo para decidir si es aplicable o no al caso enjuiciado. Se trata de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (en adelante, LETA), y en concreto, de su artículo 1, que establece qué debe entenderse por trabajador autónomo, y artículo 11, que delimita la figura del TRADE.
VI. Doctrina básica
La sentencia reconoce la laboralidad de la prestación de servicios del demandante, apreciando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo recogidas en el artículo 1.1 del ET (voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y dependencia o subordinación). Hay que tener en cuenta que el eje delimitador del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral y del contrato de trabajo como tipo contractual del ordenamiento laboral continúa siendo la subordinación (artículo 1, apartados 1 y 2 del ET, en relación con la presunción legal de laboralidad ex artículo 8.1 del mismo cuerpo legal). El criterio de la subordinación (como técnica de delimitación del tipo contractual) ha mostrado una gran capacidad de integración de las nuevas manifestaciones del trabajo, aunque su elasticidad, por así decir, no resulta ilimitada, como muestran las elaboraciones jurisprudenciales sobre los llamados “indicios de laboralidad”. Esta elasticidad y flexibilidad relativa hace posible que la subordinación, que comporta siempre una heterodirección, pueda estar atenuada en ciertas formas de trabajo por la subsistencia de un cierto grado de autonomía en la realización del propio trabajo en el marco de la organización empresarial. Aspecto que confirma la extensión o expansión del campo de aplicación subjetiva de nuestra propia disciplina iuslaboral hacia nuevas formas de trabajo y su vis atractiva respecto a ciertos ámbitos antes considerados como “zonas grises”[5].
VII. Parte dispositiva
La sentencia estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora; casa y anula en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid; y resuelve el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte dicho recurso. Revoca en parte la sentencia de instancia, declarando que la relación entre el recurrente y la empresa Glovo tenía naturaleza laboral por cuanto que concurren todas y cada una de las notas tipológicas distintivas de la relación jurídico-laboral recogidas en el artículo 1.1 del ET (voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y dependencia o subordinación técnico-organizativa en la prestación del trabajo para otro).
VIII. Pasajes decisivos
Debe comenzarse, en primer lugar, por el Fundamento Jurídico sexto, pues es a partir de este momento cuando la Sala comienza a dar respuesta al primer motivo del recurso de casación para la unificación de la doctrina, presentado al amparo del artículo 207 e) de la LRJS (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”) con alegación de infracción de los artículos 1.1 y 1.3 g) del ET, artículos 1 y 11 de la LETA, así como de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 26 de febrero de 1986 (“es competente la jurisdicción laboral para conocer del despido de mensajeros, meros ejecutores materiales del transporte de mercancías, fundamentalmente mediante su trabajo personal aunque para ello se valgan de un medio material propio”), de 19 de diciembre de 2005 (“… resulta evidente que en la relación existente entre demandante y empresa concurren los requisitos determinantes para su tipificación como laboral, pues se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, como ya se recogió y aquí se reitera, dado que el actor con la categoría de mensajero chofer-repartidor, percibe una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados, que se abona por la empresa que está dedicada a la actividad de mensajería, reparto de envíos, documentos y mensajes …”), y de 22 de enero de 2008 (“El actor no es titular de una organización empresarial propia, sino que presta de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio y, el vehículo de que se sirve no tiene relevancia suficiente para concretar su explotación como elemento definidor del contrato…”).
El Alto Tribunal, en su tarea de concretar el concepto de trabajador por cuenta ajena y aplicar los presupuestos sustantivos a cada concreta realidad laboral, señala, tras citar varias de sus sentencias, que “la dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cual sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha”.
La Sala no solo hace un repaso de la jurisprudencia nacional, sino también de la comunitaria. En concreto cita las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2004 (asunto C-256/01) (“aunque la profesora no estaba obligada a aceptar una concreta prestación de servicios, ello no impedía que se tratase de un trabajador a efectos del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras) y de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-434/15), en la que se calificó la actividad de Uber como “servicio en el ámbito de los transportes”, negándose que este realizara una mera actividad de intermediación dada su influencia decisiva en las condiciones de prestación de servicios de los conductores.
Seguidamente, en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo, la Sala resume los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante, basándose en la doctrina sentada en las sentencias de 24 de enero de 2018, 8 de febrero de 2018 y 4 de febrero de 2020. Se trata de tres sentencias en las que el Alto Tribunal, tras analizar la naturaleza de la relación jurídica existente entre la empresa Zardoya y el personal que venía realizando trabajos de instalación y reparación de ascensores para ella, y quienes tenían suscrito contratos de colaboración para la ejecución de obras de carácter mercantil, reconoció la laboralidad de dichas relaciones.
Más adelante, la Sala repasa los criterios para determinar la existencia de relación laboral cuando se trata de una prestación de servicios por parte de trabajadores con vehículo propio, acudiendo, para ello, a las siguientes sentencias (Fundamento Jurídico duodécimo):
Todas estas sentencias fundamentan la tesis de la ajenidad en la prestación laboral, careciendo de importancia económica la aportación del vehículo por parte del trabajador, siendo su actividad personal la que se revela como predominante.
Pasamos ya al Fundamento Jurídico decimotercero en donde la Sala desvirtúa la tesis de la empresa respecto a la plena libertad del repartidor para organizar y dirigir su trabajo, pues acudiendo a su sentencia de 25 de enero de 2000, recuerda que “la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario”, y que la ocasional sustitución del trabajador por terceras personas tampoco implica “ausencia del carácter personal de la prestación”.
En el Fundamento Jurídico decimocuarto, la Sala cita la más moderna y reciente doctrina sentada en la sentencia de 16 de noviembre de 2017, relativa a los traductores e intérpretes jurados, y ello para fundamentar que concurren los requisitos del artículo 1.1 del ET en la relación que vinculaba al repartidor con la empresa Glovo.
A partir del Fundamento Jurídico decimoquinto, la Sala entra en la resolución del conflicto, exponiendo primeramente los argumentos del TSJ en la sentencia recurrida (y que también fueron de la sentencia de instancia), explicando, seguidamente, el tipo de empresa que es Glovo, sus características y las condiciones bajo las cuales regula la prestación de servicios de los repartidores.
Si bien el Alto Tribunal señala, en el Fundamento Jurídico decimoctavo, que algunas cláusulas del contrato suscrito por Glovo con el actor parecen contrarias a la existencia de una relación contractual laboral, tales como “la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas”, lo cierto es que, tras acudir a la realidad material, la Sala manifiesta que los repartidores carecen de auténtica libertad, pues esta se hace depender de un sistema de puntuación que provoca que los repartidores tengan que plegarse a las exigencias empresariales si quieren configurar un horario que resulte rentable. En concreto, la Sala especifica que: “la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada. Es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna. Pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados (hecho probado séptimo). El sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas horas diamante)”. “(…) En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución”.
A continuación, y partiendo, igualmente, de los hechos probados, el Alto Tribunal aprecia la existencia de otros indicios que avalan la existencia de una relación laboral:
Quedando claro la concurrencia del presupuesto de la dependencia o subordinación, el Alto Tribunal entra a examinar si concurre o no la nota de ajenidad (Fundamento Jurídico vigésimo).
A este respecto, el TS expone, en primer lugar, que Glovo era quien tomaba todas las decisiones comerciales: “El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa. Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores. Ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores. Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo”.
En segundo lugar, apunta que existe ajenidad en los riesgos porque, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, no puede decirse “que concurriera en el actor el binomio riesgo – lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”.
En tercer lugar, proclama la existencia de ajenidad en los frutos, pues es la empresa la que “se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo”, sin el que el repartidor tenga ninguna participación en los acuerdos establecidos entre la empresa, los comercios adheridos a la plataforma y los clientes, siendo fijados lo precios por aquella, así como la tarifa que percibe el repartidor por cada servicio prestado y los gastos adicionales por kilometraje y tiempo de espera.
En cuarto lugar, la Sala confirma la concurrencia de ajenidad en los medios, ya que “el actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio”.
En quinto y último lugar, la Sala pone el acento en la ajenidad en la marca, manifestando con suma claridad que la marca bajo la que actúa el repartidor no es, obviamente, la suya propia, tal y como podría esperarse de un auténtico trabajador autónomo, sino de la empresa para la que presta el servicio.
Tras esta exhaustiva fundamentación jurídica, la Sala llega a la conclusión de que la relación contractual que unía a la empresa Glovo con el actor es una relación laboral y no autónoma, aportando una reflexión adicional sobre la importancia de la gestión algorítmica por parte de la empresa para organizar el trabajo de los repartidores: “Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET, estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora”.
IX. Comentario jurídico-crítico
Como se ha podido comprobar, el Tribunal Supremo, aplicando correctamente tanto la doctrina comunitaria como la suya propia con apoyo en el Derecho interno, ha determinado que la relación que unía al repartidor con la empresa Glovo, es de naturaleza iuslaboral. Y lo cierto es que lo ha hecho en términos suficientemente amplios y nítidos como para que el debate quede zanjado para esta y posiblemente para otras plataformas digitales de reparto.
No obstante, y en vista de algunas manifestaciones realizadas tras la publicación de esta sentencia, se intuye que aún puede seguir existiendo conflictividad laboral. Así, tras conocerse el fallo de la sentencia, Glovo ha comunicado que, aún “respetando la resolución”, se mantiene a la espera de una “definición de un marco regulatorio adecuado por parte del Gobierno y Europa”. La empresa señala que “en los tribunales el debate se encuentra abierto, ya que hay varias sentencias que validan el modelo, como la última del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, y otras contrarias, como en España”[6]. Una opinión que no se corresponde con la realidad, pero que pone de manifiesto que ahora el esfuerzo de las plataformas va a estar centrado en la creación de un marco regulatorio –en nuestro país, en el proyecto de ley que se está discutiendo sobre este asunto – que evite la calificación de los repartidores de plataformas digitales como trabajadores por cuenta ajena.
En cualquier caso, habrá que estar atentos a la primera sentencia que dicte el Tribunal Supremo en un conflicto colectivo como el que afectó a la empresa Deliveroo, tras reconocerse la laboralidad de la relación en instancia y en suplicación.
X. Apunte final
Sea como fuese, y a la espera de que el Tribunal Supremo dicte la primera sentencia en un conflicto colectivo, parece claro que nuestro Alto Tribunal quiere poner fin a las aspiraciones de las grandes plataformas digitales de reparto de mantener al margen del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social a sus repartidores, quienes, hasta la fecha, han venido siendo utilizados como fuerza de trabajo en masa puestos a su disposición. Estas grandes plataformas digitales no actúan como meros “intermediarios” entre trabajador-repartidor y cliente-consumidor, sino que asumen la verdadera condición jurídico-laboral de empleadores en relación a los repartidores.
Referencias doctrinales:
Noticias de prensa de relevancia práctica
Noticia de prensa publicada, el 23 de septiembre de 2020, en elDiario.es: “Glovo espera la definición de un marco regulatorio "adecuado" tras la sentencia del Supremo” (Última consulta, 12 de octubre de 2020).
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