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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 1/2021

Necesidad de "estar al corriente" para acceder a la "tarifa plana" del RETA.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
El Estatuto del Trabajo Autónomo y otras normas contemplan diversos beneficios en materia de contratación a la Seguridad Social. Uno de ellos es la "tarifa plana". Requisito para obtener esa ventaja es el de "estar al corriente" con la Seguridad Social. La sentencia comentada delimita el alcance de tal exigencia.
Palabras Clave:
Cotización al RETA. Tarifa plana. Estar al corriente.
Abstract:
The Statute of Self-Employed Work and other regulations contemplate various benefits in terms of hiring Social Security. One of them is the "tarifa plana" (flat rate). Requirement to obtain this advantage is to 'be up to date' with Social Security. The commented sentence delimits the scope of such requirement.
Keywords:
Quote to RETA. Flat rate. Be up to date.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00204
Resolución:
ECLI:ES:TS:2020:3087

I.    Introducción

Tanto la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) cuanto otras normas sobre fomento de la actividad productiva, en especial del emprendimiento, contemplan diversos modos de hacer más llevadero el coste que la cotización a la Seguridad Social representa para ciertas personas que desarrollan tareas productivas por cuenta propia. En ese sentido, es usual el reconocimiento de reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.

A su vez, como presupuesto o requisito para el acceso a esos beneficios, la correspondiente regulación suele pedir que quien lo lucra no tenga deudas con el propio sistema de Seguridad Social. ¿Qué significa exactamente el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social” ¿Cuándo se está al corriente? ¿Cuáles son, exactamente esas obligaciones? ¿Estamos ante obligación de tracto único o sucesivo? ¿Qué bonificación es la identificada como “tarifa plana” para quienes actúan por cuenta propia? ¿Se trata de beneficio al alcance de cualquier persona integrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)?

El estudio de la STS-CONT 1245/2020 permite responder a parte de esos interrogantes. Puede avanzarse que lo hace desde una perspectiva muy garantista para con los derechos que posean las personas incorporadas al RETA. Se trata, al tiempo, de buena ocasión para recordar otros aspectos directamente conectados con la materia, con independencia del orden jurisdiccional ante el que se ventilan; en particular, el condicionante de que quien desea lucrar la acción protectora en este Régimen se encuentre al corriente en el pago de sus cotizaciones.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta).

Número de sentencia y fecha: sentencia núm. 1245/2020, de 1 de octubre.

Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 4997/2018.

ECLI:ES:TS:2020:3087.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión suscitada es de índole estrictamente jurídica, lo que he tenido claro reflejo en su desarrollo procesal[1]. Pese a todo, conviene recomponer los hechos y antecedentes que la propicia, a fin de aquilatar su trascendencia práctica:

A) En noviembre de 2016 la trabajadora interesa su alta en el RETA, incluyendo los beneficios en la cuota mensual previstos en el Programa de Fomento del Empleo.

B) Mediante Resolución de 2 de noviembre de 2016 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) admite la solicitud de alta, pero deniega los beneficios interesados.

C) Con fecha 31 de enero de 2017 la Dirección Provincial de la TGSS desestima el recurso de alzada interpuesto por la trabajadora.

D) Las dos resoluciones citadas argumentan que la solicitante mantiene una deuda, por haber percibido indebidamente una prestación de protección familiar y que eso impide considerarla al corriente.

E) Resolviendo el recurso interpuesto por la accionante, mediante su sentencia 357/2018 de 23 de mayo (rec. 412/2017) la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revoca la decisión de la TGSS. Las dos resoluciones dictadas por la Administración son anuladas y reconocidos los beneficios de cotización instados y con efectos desde la fecha de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Concluye que el examen conjunto de los preceptos aplicables lleva a concluir que la expresión “hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social” se refiere exclusivamente a las deudas por cuotas, como revela la expresión “falta de ingreso en plazo reglamentario””.

IV. Posición de las partes y de la Sala de Admisiones

Las posiciones mantenidas por las partes del litigio se corresponden por completo con los términos del dilema teórico suscitado. Como queda dicho, se trata de precisar si los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social exclusivamente por cuotas, o se requiere estar al corriente en cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas.

1.  Criterio de la Sala de admisiones

Mediante su Auto de 14 de enero de 2019 la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo admite a trámite el recurso, por considerar que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por su exactitud y trascendencia, vale la pena leer con atención el tema centrado:

Si los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social exclusivamente por cuotas, o se requiere estar al corriente en cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas.

2.  La Tesorería General de la Seguridad Social

La Administración de la Seguridad Social, ahora recurrente[2], sostiene que los beneficios interesados están condicionados a la ausencia de deudas de Seguridad Social por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, entre las que se encuentran las correspondientes a prestaciones indebidamente percibidas.

Considera que la sentencia hace una interpretación estrictamente literal de parte del artículo crucial, sin tener en cuenta los "conceptos de recaudación conjunta" y le achaca que no ha contemplado lo dispuesto en el art. 20 LGSS (alude a la "falta de ingreso en plazo reglamentario", añade "y por conceptos de recaudación conjunta").

Sostiene que la obtención de los beneficios en la cotización está condicionada a que no exista deuda con la Seguridad Social por cuotas o por conceptos de recaudación conjunta[3]. Además, resulta ilógico que se beneficie del sistema quien es deudor del mismo. De este modo, la trabajadora no debería considerarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, a tenor de lo previsto en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre y en la propia Ley General de la Seguridad Social.

3.   La trabajadora autónoma

Como es lógico, la autónoma que vio denegada su solicitud de “tarifa plana” pretende que se mantenga el criterio de la sentencia recurrida, cuyos argumentos acoge, por lo que impugna el recurso de la TGSS[4]. Argumenta que una deuda por una prestación familiar indebidamente percibida no puede ser considerada una “obligación de Seguridad Social”.

Sostiene que la obligación del autónomo es la de cotizar en plazo las cuotas y esa no está incumplid en su caso. Además, recuerda que conforme al artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos, legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

V.  Normativa aplicable al caso

A) Son tres las normas con rango de Ley que confluyen en el presente asunto. Se trata de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del Crecimiento y Empleo (LMCE), la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA) y el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). A ellas se añade el tenor del reglamento sobre cotización.

B) La LMCE alberga un programa de fomento del empleo y dedica su artículo 5º a los “Requisitos de los beneficiarios”, siendo el primero de ellos el que ahora interesa examinar:

Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones correspondientes. Si durante el periodo de bonificación existe una falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones, se producirá la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente Programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta dicho periodo como consumido para el cómputo del tiempo máximo de bonificación.

C) El artículo 31 LETA regula “Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia”, siendo aplicable al caso la redacción emanada de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015. Recordemos su tenor:

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda […].

D) Por su lado, el artículo 20 de la LGSS disciplina la “Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización”, siendo el tenor de su número 1 como sigue:

Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.

Del propio artículo 20 de la LGSS también interesa retener los términos en que se pronuncia el apartado 3:

La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta devengadas con posterioridad a la obtención de los beneficios en la cotización dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administración de la Seguridad Social

E) Finalmente, el artículo 1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, posee la siguiente redacción:

1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos:

a) Cuotas de la Seguridad Social.

b) Aportaciones que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

c) Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.

d) Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de su pago por resolución administrativa.

e) Aportaciones por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

f) El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.

g) El importe de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución administrativa.

h) Reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.

i) Premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social.

j) El importe de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados por las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.

k) Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las jubilaciones ordinarias.

l) Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.

m) Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.

n) Reintegro de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente practicadas en los documentos de cotización.

ñ) Costas procesales impuestas a quienes hayan litigado contra las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.

o) Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, a los que se aplican las reglas del derecho privado.

p) El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.

2. Asimismo, la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial, formación profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso, los recargos e intereses que procedan sobre tales conceptos.

VI. Doctrina básica

La sentencia comentada, pese a resolver una cuestión de evidente trascendencia práctica, que afecta a un número potencialmente importante de personas, y que finaliza acogiendo el criterio opuesto al sostenido por la Administración, es tan básica como sólida en su argumentación[5].

1.  Acotación del problema

La STS centra su atención en una sola cosa: precisar si las obligaciones a cuya satisfacción están condicionados los beneficios se refieren solamente a las consistentes en el pago de las cuotas de cotización a la Seguridad Social o si, además, incluyen los llamados conceptos de recaudación conjunta, como el reintegro de prestaciones percibidas indebidamente.

2.  Literalidad de la norma

El artículo 20.1 LGSS alude a reducciones o bonificaciones en la cotización y únicamente requiere a quienes se benefician “que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las mismas”. Una interpretación literal, por tanto, no puede dar la razón a la tesis de la TGSS. El precepto habla en femenino plural (“las mismas”) y por referencia al antecedente sustantivo en que están las reducciones.

3.  Posibilidad de otra regulación

El legislador podría haber establecido la solución que defiende la TGSS y supeditar la bonificación en las cotizaciones a la ausencia de toda deuda con el sistema de Seguridad Social, pero no lo ha hecho.

VII. Parte dispositiva

Con independencia del tema de las costas[6], lo que interesa resaltar es que la sentencia estudiada no da lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 412/2017.

De este modo queda privada de validez la interpretación que la TGSS vino realizando acerca del alcance que posee el requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones de Seguridad Social: salvo disposición en contrario, solo está refiriéndose a las cotizaciones (excluyendo, por ejemplo, el reintegro de las prestaciones indebidas).

VIII. Pasajes decisivos

El Fundamento de Derecho Quinto es el que contiene la respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión y constituye la doctrina que debe retenerse.

De acuerdo con lo que acabamos de decir, hemos de responder a la cuestión que plantea el auto de admisión diciendo que para el reconocimiento de los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la redacción que le ha dado la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, es preciso estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social consistentes en las cuotas de cotización.

IX. Comentario

Resulta inevitable engarzar la doctrina acuñada por la STS comentada con el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones para que la acción protectora pueda nacer.

1.   Deudas pendientes e invitación al pago

Situación pretérita.- Las normas eximían del requisito para el acceso a algunas de las prestaciones diversas de la ahora considerada y, lo que interesa más, el Tribunal Supremo daba validez a las cuotas ingresadas incluso una vez producido el hecho causante cuando se trata de pensiones vitalicias (SSTS 22 mayo 1992 [RJ 1992, 3589], 18 diciembre 1996 [RJ 1996, 9728], 17 julio 1998 [RJ 1998, 6208], 27 julio 1998 [RJ 1998, 6215], 29 septiembre 1998 [RJ 1998, 8555], 23 diciembre 1998 [RJ 1998, 1015]).

Aunque las sentencias del Tribunal Supremo se refieren a pensiones por Incapacidad Permanente, alguna sentencia emanada de Tribunales Superiores de Justicia ha aprovechado la flexibilización jurisprudencial del requisito, para entender que tal interpretación flexible debe aplicarse también a la pensión de jubilación. En estos términos, se establece que para permitir el acceso a la pensión de jubilación ha de aplicarse analógicamente “la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre (RJ 1997, 9473) y 15 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9184), que sin olvidar la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas para acceder a las prestaciones del REA (...) atempera la exigencia de este requisito en pensiones vitalicias (...), cuando la carencia legalmente exigible está cubierta, los descubiertos de cuotas no son expresivos de una conducta de separación de seguro y antes de concederse la prestación el beneficiario cubre los descubiertos” (STSJ Comunidad Valenciana 5 julio 2001 [AS 2001, 3284]).

Punto de inflexión temporal.- El 1 de enero de 2004 entró en vigor la Ley 52/2003, que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS la cual, bajo el epígrafe de "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones" estableció que "En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta". En la actual LGSS/2015 es el artículo 47 el precepto que alberga esas previsiones[7].

La exigencia de estar al corriente. El requisito de referencia significa, en el emblemático caso de la jubilación, que ha de concurrir al omento de causarse pensión, de forma que si el trabajador tiene descubiertos en la cotización, los efectos se pospondrían hasta el pago de la deuda el reconocimiento y los efectos de la pensión. Sobre este requisito conviene realizar un par de matizaciones:

La invitación al pago. El propio Decreto 2530/1970 establece mecanismos correctores de esta exigencia en la medida en que prevé que si el trabajador ha cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la pensión de jubilación, pero no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la pensión, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. Pese a lo consolidado que se encuentra en nuestro Derecho este modus operandi se trata de una curiosa forma de conseguir que el sistema acabe allegando los recursos pues la impresión que se ofrece es la de un auténtico trueque (cotizaciones por prestaciones) muy alejado de los principios que inspiran a aquél (universalidad, unidad, solidaridad, igualdad, etc.). Por su relevancia práctica hay que subrayar diversos aspectos relacionados con esta técnica:

Aplazamiento de cuotas.- Una duda que plantea la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas, es la relativa a si debe entenderse que se cumple tal requisito cuando el trabajador no ha atendido la invitación de pago de la Entidad gestora y posteriormente se le concede un aplazamiento en el pago de las cuotas. La doctrina se encontraba dividida en cuanto a la solución que debe darse al supuesto. Así, mientras hay quienes opinan que el trabajador se encontraría al corriente en el pago de las cuotas para el reconocimiento de su pensión de jubilación, otros defienden que se trataría de pagos tardíos e inhábiles para generar el reconocimiento de la pensión. Seguidamente veremos cómo la jurisprudencia ha resuelto ese debate.

2.   El subsidio por Incapacidad Temporal

Al amparo del RD 43/1984, no constituyó requisito para tener derecho al subsidio por ILT el que, al sobrevenir la contingencia, el trabajador autónomo esté al corriente en el pago de las cuotas[10]. Sin embargo, bajo la aplicación del RD 2110/1994 el autónomo ha de hallarse al corriente en el pago de sus cotizaciones cuando sobreviene la contingencia por IT, sin que puedan tenerse por ingresadas las cotizaciones abonadas una vez transcurrido el plazo de un mes del requerimiento realizado por la TGSS[11].

Desde luego, aunque tiempo atrás no era aplicable a la prestación por incapacidad temporal de los autónomos el mecanismo de invitación al pago de las cuotas atrasadas[12], el mismo sí resulta aplicable a partir del RD 1273/2003[13].

Cumple el requisito de referencia quien tiene reconocido el aplazamiento y fraccionamiento de su deuda con la Seguridad Social, pero el aplazamiento conseguido tras sobrevenir la situación de incapacidad temporal es inhábil para integrar el hecho causante pues el requisito de “estar al corriente” hay que cumplirlo al producirse aquélla[14].

Se tiene derecho al subsidio aunque en la primera situación de baja por enfermedad común no se estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones, si las cuotas han sido abonadas con anterioridad a ser dado de baja nuevamente por recaída[15].

3.   Incapacidad Permanente Total

Las cotizaciones adeudadas cuyo pago aplazado se haya autorizado y esté pendiente en el momento del hecho causante son hábiles a efectos de alcanzar el período de carencia específico[16].

Cumple el requisito de referencia quien tiene reconocido el aplazamiento y fraccionamiento de su deuda con la Seguridad Social, pero el aplazamiento conseguido tras sobrevenir la situación de incapacidad es inhábil para integrar el hecho causante pues el requisito de “estar al corriente” hay que cumplirlo al producirse aquélla[17].

El ingreso de cotizaciones realizado tras la invitación al pago efectuada por la entidad gestora debe entenderse imputado a las cuotas adeudadas en el RETA y no a las deudas más antiguas que se tengan en otro régimen de la Seguridad Social[18].

4.   Pensión de jubilación

El sistema español de Seguridad Social condiciona el acceso a muchas de sus prestaciones al cumplimiento por el solicitante de una serie de requisitos. En concreto para la pensión de jubilación se exige que el trabajador se encuentre en alta o en alguna de las situaciones asimiladas al alta en el momento del hecho causante, que tenga una edad determinada, que acredite un período mínimo de cotización (“período de carencia”) y que cese en su trabajo por cuenta propia; posee perfiles propios la necesidad de que el sujeto esté al corriente en el pago de sus cuotas.

El incumplimiento del aplazamiento concedido para el pago de las cuotas no afecta al devengo de la prestación, sino que debe resolverse por las normas de apremio[19].

El ingreso de cotizaciones realizado voluntariamente por el autónomo debe entenderse imputado a las cuotas adeudadas en el RETA y no a las deudas más antiguas que se tengan en otro régimen de la Seguridad Social, con lo que procede el reconocimiento de la prestación por cumplir el trabajador el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas[20].

El mecanismo de invitación al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante únicamente procede cuando se tiene cubierto el período mínimo de cotización necesario para lucrar la prestación[21]. Aunque el art. 28.2 del Decreto 1530/1970 permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, tal invitación únicamente procede una vez cubierto el período de cotización en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias para cubrir el período de carencia. Por tanto, según pacífica y reiterada doctrina, la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de «estar al día» en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior «invitación» a su pago[22].

5.   Prestaciones de muerte y supervivencia

Cumple el requisito de referencia quien tiene reconocido el aplazamiento y fraccionamiento de su deuda con la Seguridad Social, pero el aplazamiento conseguido tras sobrevenir el fallecimiento del sujeto causante no genera el efecto automático de considerar al trabajador al corriente en el pago de las cuotas[23].  Para que el aplazamiento en el pago de cotizaciones surta efectos es necesario que se autorice con anterioridad el hecho causante; la situación de impago de cotizaciones no puede quedar subsanada por el hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos, pero con posterioridad a tal momento decisivo. Por tanto, el aplazamiento de pago posterior al fallecimiento del causante no equivale a estar al corriente del pago de las cuotas, pues el aplazamiento se equipara al pago cuando se trata de prestaciones no reconocidas; para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 del Decreto 2530/1970 no ofrece otra salida que el pago efectivo[24].

X.   Apunte final

A) La STS-CONT comentada acoge la interpretación más verosímil de las confluyentes en el litigio, ya que:

1º) El tenor literal del artículo 20 LGSS es una norma aplicable a todo el sistema de Seguridad Social, incluyendo el RETA. Su redacción conduce a comprender como a cualesquiera sujetos que tengan obligación de cotizar (“empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar”).

Además, la referencia pronominal que contiene cuando alude a que quienes cotizan han de estar “al corriente en el pago de las mismas” remite al antecedente femenino de entre los varios que contiene (“en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta”). Ciertamente, la redacción podría ser más clara pero la expuesta es la explicación más coherente desde un punto de vista sintáctico y la acompasada al sentido pro administrado del precepto.

2º) La LMCE difícilmente podría servir como palanca para resolver el problema debatido, porque regla un programa de fomento del empleo que contempla la contratación en régimen laboral, que no la incorporación a la actividad por cuenta propia. En particular, su artículo 5º establece (“Requisitos de los beneficiarios”) presupone que la bonificación de cotizaciones es en favor del empleador y que la exigencia de estar al corriente va referida a ese mismo sujeto.

3º) Es llamativo que el precepto recogiendo el importante beneficio de la “tarifa plana” (modificado hasta en cuatro ocasiones posteriores a la promulgación de la aplicable al caso examinado) no haya indicado nada acerca del requisito de estar al corriente. Por descontado, una remisión a lo previsto en el artículo 20 LGSS p una indicación diversa, si es lo que se quisiera, resultaría muy clarificadora.

B) Con esta interpretación la Sala Tercera del Tribunal Supremo prosigue su importante tarea interpretativa acerca de los beneficios en la cotización al RETA. Está cercana en el tiempo la aclaración, también en contra del criterio que venía asumiendo la TGSS, de que los autónomos societarios también pueden acceder a los beneficios de “tarifa plana” contemplados en la LETA[25].

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ El artículo 92.6 LJCA prescribe que la Sección competente para la decisión del recurso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, “acordará la celebración de vista pública salvo que entendiera que la índole del asunto la hace innecesaria, en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo”. Las características del asunto debatido han propiciado que en este caso no se considerase necesaria la celebración de vista.
  2. ^ Consta que el escrito interponiendo el recurso fue presentado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social con fecha 4 de marzo de 2019.
  3. ^ Esta última noción, explica, va siempre unida a la de cuotas no sólo en los preceptos mencionados de la Ley General de la Seguridad Social sino, también, en otros, como el artículo 24 sobre prescripción, el artículo 25 sobre prelación de créditos, el artículo 29 sobre cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación, el artículo 40 sobre el deber de información o la disposición adicional vigésimo tercera sobre bonificaciones de cuotas y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos
  4. ^ Ello sucede mediante trámite cumplimentado el 2 de abril de 2019.
  5. ^ Así lo reconoce la propia resolución comentada cuando advierte que “resolver ese problema no requiere de una argumentación compleja ya que se trata de comprobar qué es lo que dice la Ley al respecto”.
  6. ^ Conforme al art. 93.4 LJCA, en casos como el presente la sentencia “resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima”: La STS glosada ha decidido que cada parte corra con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
  7. ^ Como consecuencia de este mandato legal, y en su desarrollo, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció de forma expresa el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal,
  8. ^ Así lo defiende la STSJ Castilla y León, Burgos, 16 septiembre 2002 [JUR 2002, 257964] y otras posteriores.
  9. ^ En ese sentido, por ejemplo, STSJ Aragón 6 mayo 2002 [JUR 2002, 174195].
  10. ^ STS 16 mayo 1992 (RJ 1992, 3558).
  11. ^ STS 3 julio 2001 (RJ 2001, 7798) (Ponente, Sr. Gil Suárez).
  12. ^ SSTS de 26 abril 2004 (RJ 2004, 3703); 30 de septiembre 2004 (RJ 2004, 7682); 18 noviembre 2004 (RJ 2005, 195). La serie continúa con las SSTS de 24 enero 2006 (RJ 2006, 2861); 4 octubre 2006 (RJ 2006, 8425).
  13. ^ SSTS de 22 abril 2009 (RJ 2009, 2884)(Ponente, Sr. Martínez Garrido); 23 julio 2009 (RJ 2009, 4443); 22 septiembre 2009 (RJ 2009, 4509/2007); 19 febrero 2013 (RJ 2013, 2127)(Ponente, Sr. Agustí Juliá).
  14. ^ SSTS 24 septiembre 2003 (RJ 2003, 7002) (Ponente, Sr. Samper Juan); 4 mayo 2004 (RJ 2004, 4101); 17 abril 2007 (RJ 2007, 3982 (Ponente, Sr. Gullón Rodríguez).
  15. ^ STS de 26 junio 2006 (RJ 2006, 8515)(Ponente, Sr. Gullón Rodríguez). En el mismo sentido, pero con referencia a trabajador por cuenta propia del REAS, la STS 6 noviembre 2000 (RJ 2000, rec. 2698/1999) (Ponente, Sr. García Sánchez).
  16. ^ STS 23 diciembre 2002 (RJ 2003, 2474) (Ponente, Sr. Gullón Rodríguez).Se sigue la doctrina de STS 12 julio 2002 (RJ 2002, rec. 3502/2001; Sala General) (Ponente, Sr. Marín Correa), dictada a propósito de pensión de viudedad.
  17. ^ SSTS 7 mayo 2004 (RJ 2004, 4365) (Ponente, Sr. Moliner Tamborero); 15 junio 2004 (RJ 2004, 5396); 12 febrero 2014 (RJ 2014, 2238) y 28 enero 2020 (RJ 2020, 552)(Ponente, Sr. Gullón Rodríguez).
  18. ^ STS de 11 marzo 2013 (RJ 2013, 3053) (Ponente, Sr. Souto Prieto).
  19. ^ SSTS de 10 marzo 2011 (RJ 2011, 3249)(Ponente, Sr. Desdentado Bonete; con Voto Particular de la Magistrada Calvo Ibarlucea); 4 octubre 2012 (RJ 2012, 10303).
  20. ^ STS de 18 febrero 2012 (RJ 2014, 2003)(Ponente, Sr. Gullón Rodríguez)
  21. ^ SSTS de 29 junio 2016 (RJ 2016, 2955)(Ponente, Sr. De Castro Fernández) y 7 marzo 2019 (RJ 2019, 1186)(Ponente, Sra. Calvo Ibarlucea).
  22. ^ Problema diverso del aquí planteado es el relativo a la ineficacia de la prescripción de las cuotas no ingresadas, producida con posterioridad al hecho causante, a los efectos de tener por cumplido el requisito adicional de «estar al día» para lucrar la pensión, sobre el que se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 18 julio 2011 (RJ 2011, 6556) y 7 marzo 2012 (RJ 2012, 5417).
  23. ^ SSTS 7 mayo 2004 (RJ 2004, 4365) (Ponente, Sr. Moliner Tamborero); 15 junio 2004 (RJ 2004, 5396); 12 febrero 2014 (RJ 2014, 2238) y 22 junio 2016 (RJ 2016, 3189)(Ponente, Sr. Sempere Navarro).
  24. ^ Esta doctrina, señala la Sala, no presenta especial dificultad cuando se trata de prestaciones por supervivencia de quien las solicita; en tales casos es cierto y seguro el momento al que debe referirse el cumplimiento de las exigencias referidas a la cotización (carencia, estar al corriente): el del fallecimiento del causante. Si entonces existen deudas, procede la invitación al pago a fin de que pueda accederse a la protección, previo abono del importe adeudado. “Lo que debe descartarse, al menos en el presente escenario normativo, es que la posterior obtención de un aplazamiento para el abono de las cotizaciones comporte el retroactivo cumplimiento del requisito de estar al corriente”.
  25. ^ Cf. SSTS-CONT de 3 diciembre 2019 (RJ 2019, 5513), 27 febrero 2020 (RJ 2020 721) y 4 marzo 2020 (RJ 2020, 861).

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