I. Introducción
Utilización ilícita del contrato de obra y servicio determinado para cubrir un servicio que tiene por objeto las tareas propias de un Convenio de larga duración entre la Consejería de Sanidad y la Universidad de Valladolid, que se prolongó entre 1990 y 2017. La trabajadora fue contratada por obra y servicio en 2008 y debió serlo como indefinida. La actividad se había "incorporado" ya al "habitual quehacer" de la Universidad de Valladolid, lo que a su vez permite deducir, de acuerdo con la doctrina del TS aplicable al contrato de obra y servicio y las contratas, que se aplica al caso, que la contratación de la trabajadora a partir de 2008 era o había devenido en indefinida, toda vez que la "expectativa" de su finalización era "remota" por la "adscripción" permanente y duradera en el tiempo de la trabajadora a "la atención de las mismas funciones".
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala IV del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1133/2020, 18 diciembre.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 907/2018.
ECLI:ES:TS:2020:4384
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Problema suscitado
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la corrección jurídica de los contratos de trabajo de obra o servicio determinados celebrados entre la Universidad de Valladolid, recurrente ahora en casación unificadora, y la trabajadora, parte recurrida en el presente recurso.
2. Hechos
a) La trabajadora ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid de manera ininterrumpida desde el 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de oficial de laboratorio Grupo IV-A, mediante diversos contratos de trabajo de obra o servicio determinados a tiempo parcial (50% de jornada), siendo su centro de trabajo habitual la Facultad de Medicina, Instituto de Biología y Genética Molecular.
b) El objeto del contrato de obra o servicio determinados, tal y como en él se recoge, eran "tareas propias de la categoría laboral para la realización de las determinaciones de tripsinogénico inmunoreactivo y hormona tireotropa en las muestras del programa de cribado neonatal, dentro del convenio entre la Consejería de Sanidad y la Universidad de Valladolid para llevar a cabo el programa de detección precoz de enfermedades congénitas."
De los hechos probados "no resulta la existencia de trabajos ajenos al objeto definido en el contrato".
La trabajadora recibió determinadas cantidades de dinero por parte de la Fundación de la Universidad de Valladolid entre los años 2011 a 2016 (1000 €, 3000 €, 1500 €, 3000 €, 3200 € y 6100 €), pero, además de que se trata de una persona jurídica distinta, no quedó acreditado que se tratara de servicios prestados para la Universidad de Valladolid y no para la Fundación.
c) En el seno del Convenio marco suscrito el 6 de agosto de 1987 entre la Junta de Castilla y León y Universidad de Valladolid, se firmó el 5 de abril de 1990 el primer convenio para el estudio de metabolopatías (hipotiroidismo, fenilcetonuria y fibrosis quística), el cual se ha ido renovando anualmente, hasta el año 2008 en que se cambia al formato órdenes de la Junta y anexos a dichas órdenes, concediéndose subvenciones directas a la Universidad de Valladolid. Los convenios y órdenes se renovaban anualmente, siendo el último convenio de fecha 31 de octubre de 2015 con vigencia hasta el 30 de octubre de 2016.
Es al amparo de estos convenios y órdenes, así como de lo previsto en los estatutos de la Universidad de Valladolid y en Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, como nace el Instituto de Biología y Genética Molecular de aquella Universidad, con sustantividad propia y diferente de los Departamentos de la Universidad.
d) Desde junio de 2016, la Universidad de Valladolid manifiesta la necesidad de incrementar la subvención, añadiendo que se trata de un programa de salud pública que tendría un mejor desarrollo en un centro asistencias del Sistema Regional de Salud, y que, en todo caso, la subvención está por debajo del coste real del programa para la universidad, La Junta de Castilla y León comunicó que a partir de 1 de noviembre de 2016 el programa de cribado neonatal dejaría de ser responsabilidad de la Universidad de Valladolid y pasaría a ocuparse de ello la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, para lo cual habían dado ya los pasos para la convocatoria de una plaza de técnico especialista. Se acordó mantener la colaboración de la Universidad de Valladolid en el programa hasta el 31 de enero de 2017.
e) El 13 de enero de 2017 la trabajadora recibe comunicación en la que se indica que con fecha 31 de enero de2017 se procederá a su baja en la seguridad social siendo la causa de la misma "cese fin de obra o servicio".
3. Antecedentes
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de 26 de junio de 2017 desestimó la demanda interpuesta por despido.
La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo parcialmente estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2017 (rec. 1951/2017).
Esta sentencia declaró la improcedencia del despido y condenó a la Universidad de Valladolid a que optase por la readmisión o la indemnización.
La sentencia comparte lo alegado por la trabajadora en su recurso de que "se trata de un servicio ordinario que debe ser prestado de forma habitual y permanente por la Administración
IV. Posición de las partes
La recurrente alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5 de enero de 2010, rec. 2010/2009.
La impugnante rechaza que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.
El Ministerio Fiscal dictamina en el sentido de considerar el recurso procedente.
V. Normativa aplicable al caso
Artículo 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) de 2015, en relación con la versión del artículo 15 ET de 1995, así como la disposición adicional decimoquinta ET de 2015, y artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
VI. Doctrina básica
En el presente caso, el primer convenio entre la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid se firmó el 5 de abril de 1990 y se ha ido renovando anualmente, a partir de 2008 vía órdenes de la Junta y anexos a dichas órdenes, hasta el 31 de enero de 2017. Es decir, la relación entre la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid se ha mantenido durante casi veintisiete años.
Tan amplia duración de la relación permite entender, conforme a la doctrina sobre contratos de obra y servicio que tienen por objeto cubrir las necesidades de una contrata , que la actividad se había "incorporado" ya al "habitual quehacer" de la Universidad de Valladolid, lo que a su vez permite deducir, de acuerdo con esa misma jurisprudencia, que la contratación de la trabajadora a partir de 2008 era o había devenido en indefinida, toda vez que la "expectativa" de su finalización era "remota" por la "adscripción" permanente y duradera en el tiempo de la trabajadora a "la atención de las mismas funciones" .
Esta desnaturalización en el presente caso del contrato de obra o servicio determinados de la trabajadora se refuerza si se tiene en cuenta que, legalmente, estos contratos "no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior", de manera que "transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa " (art.15.1a) ET).
VII. Parte dispositiva
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Valladolid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2017 (rec. 1951/2017), que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de 26 de junio de 2017 (autos núm. 145/2017).
2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2017 (rec. 1951/2017).
3. Condenar en costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.
VIII. Pasajes decisivos
"2. Aun por razones no exactamente coincidentes, compartimos la conclusión de la sentencia recurrida sobre la ilegalidad de la utilización por parte de la Universidad de Valladolid del contrato de obra o servicio determinados en un supuesto como el que se plantea en el presente recurso.
A ello conduce nuestra jurisprudencia sobre los contratos de obra o servicio determinados vinculados a la duración de una contrata, que existen durante plazos significativos de tiempo, y que es plenamente aplicable al presente supuesto.
En estos casos de larga reiteración en el tiempo, hemos matizado y actualizado nuestra doctrina sobre la legalidad de la suscripción de un contrato de obra o servicio determinados vinculado a la duración de una contrata, que hemos venido aceptando incluso entre órganos o entidades del sector público ( SSTS 7 de abril de 2015, rcud 228/2014, y 204/2020, 4 de marzo de 2020, rcud 2165/2017), precisando que "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prolongada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota" (STS, Pleno, 783/2018, 19 de julio de 2018, rcud 823/2018), "dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad" (STS, Pleno, 784/2018, 19 de julio de 2018, rcud 824/2017)"
(...)
4. Además de la infracción del artículo 49.1 c), en relación con el artículo 15, ET, el recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la vulneración de la disposición adicional decimoquinta ET y del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La disposición adicional decimoquinta ET establece, sus apartados 2 y 3, que la duración máxima del contrato de obra o servicio determinados establecida en el artículo 15.1 a) ET, así como las limitaciones sobre el llamado encadenamiento de los contratos temporales del artículo 15.5 ET, no son aplicables a "las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades" o- añade el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta ET- "en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años."
Ocurre que "las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante" (artículo 48.2 de la Ley Orgánica de Universidades) y, en el presente supuesto, la trabajadora no estaba contratada bajo ninguna de estas modalidades "particulares" o "específicas" del ámbito universitario.
Es verdad que el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades establece que las Universidades "también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica". Pero ello no convierte al contrato de obra o servicio determinado en una de las modalidades "particulares" o "específicas" del ámbito universitario, sino que, adicionalmente a estas modalidades particulares, las universidades "también" pueden utilizar la modalidad contractual general o común del contrato de obra o servicio determinados"
(...)
5. Una última consideración debe hacerse.
En los hechos probados consta que, a partir de que se pasa al formato órdenes, la Junta de Castilla y León concede una "subvención directa" a la Universidad de Valladolid.
Pues bien, como sintetiza la STS 204/2020, 4 de marzo de 2020 (rcud 2165/2017), la existencia de una subvención no se ha elevado por esta Sala a "la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, ... y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones (STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención (SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013)." La STS 204/2020, 4 de marzo de 2020 (rcud 2165/2017) ha sido reiterada por la STS 734/2020, 8 de septiembre de 2020 (rcud 4192/2017)"
IX. Comentario
La sentencia objeto de comentario aplica al ámbito de los convenios entre administraciones publicas la doctrina sobre los contratos de obra y servicio determinado vinculados a las contratas de obras o servicios. Se ahonda así en la senda de la lucha contra el abuso de la contratación temporal que la doctrina de la Sala IV ha venido sosteniendo en los últimos años. (STS, Pleno, 784/2018, 19 de julio de 2018, rcud 824/2017; SSTS, Pleno, 786/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 972/2017), y 787/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 1037/2017).
De esta sentencia hay que destacar tres aspectos:
1) Convenios entre Administraciones y contratos de obra y servicio: los contratos de obra o servicio determinados vinculados a los convenios entre administraciones, que existen durante plazos significativos de tiempo se consideran indefinidos, y no cabe su válida extinción por finalización de la obra o servicio determinado. En este sentido, "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Se aplica a las Administraciones y los convenios entre las mismas la misma doctrina que a las contratas privadas, en lo que atañe a la justificación de la temporalidad de los contratos de obra y servicio a las mismas vinculados.
2) El plazo máximo de 3 años para el contrato de obra y servicio introducida por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, se aplica a los contratos posteriores a su entrada en vigor, la trabajadora prestó servicios para la universidad de manera "ininterrumpida" desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2017 mediante "diversos" contratos de trabajo de obra o servicio determinados (hecho probado primero), de manera que en los contratos posteriores a la entrada en vigor del RD ley 10/2010, de 16 de junio, ya sería aplicable la duración máxima de tres años introducida por aquellas normas en el texto del artículo 15.1 a) ET.
3) Aplicación al caso de la duración máxima en los contratos de obra y servicio, que en el ámbito universitario no es aplicable. La DA 15ª ET establece, sus apartados 2 y 3, que la duración máxima del contrato de obra o servicio determinados establecida en el artículo 15.1 a) ET, así como las limitaciones sobre el llamado encadenamiento de los contratos temporales del artículo 15.5 ET, no son aplicables a "las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades" o- añade el apartado 2 de la DA 15ª ET- "en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años"
Sin embargo, dichas modalidades específicas de contratación laboral se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante" (artículo 48.2 de la Ley Orgánica de Universidades) y, en el presente supuesto, la trabajadora no estaba contratada bajo ninguna de estas modalidades "particulares" o "específicas" del ámbito universitario.
No se aplican al personal investigador, técnico u otro personal, contratado a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica en el ámbito universitario (art.48.1 LOU), las exclusiones de las garantías de duración máxima del art.15.5 ET que contempla la DA 15ª ET.
X. Apunte final
La sentencia comentada constituye un avance significativo en la lucha contra el abuso de la contratación temporal. La vinculación de un contrato de obra y servicio a una contrata entre empresas privadas o a un convenio entre administraciones públicas no presenta diferencias significativas que deban incidir en una menor protección frente a la temporalidad abusiva. Tengamos en cuenta que la Directiva 99/70 parte que el contrato de duración indefinida es el paradigma de la relación laboral " Las partes de este Acuerdo reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores."
El carácter indefinido del contrato debe ser, pues, el objetivo a perseguir, siendo uno de los medios para lograrlo, la eliminación de todas aquellas formas de contratación temporal fraudulenta o abusiva.
En el marco universitario, lo dispuesto en la DA 15ª.2 ET impide la aplicación de la duración máxima del contrato por obra o servicio en el ámbito de las Administraciones públicas, ni a las modalidades articulares de contrato de trabajo contempladas en la LO 6/01 de Universidades, cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a 3 años. Se constituye así una excepción a la norma general, probablemente justificada en la necesidad de garantizar el ajuste de costes en proyectos de investigación. Sin embargo, dicha excepción, en tanto que tal, debe ser objeto de interpretación restrictiva, que es precisamente lo que hace la Sala IV al excluir de su ámbito los contratos de obra y servicio del art.48.1 de la LOU, que autoriza a las universidades a contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Estos contratos de obra no serán objeto de las excepciones al régimen general previsto en el art.15 ET.
Para concluir, la sentencia comentada da un encomiable paso en la senda de la lucha contra la contratación temporal abusiva y fraudulenta, lo que constituye una necesidad ante una realidad social con unas tasas de temporalidad muy superiores a los países de nuestro entorno.
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